Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez Referencia: Nulidad electoral Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal) 76001-23-33-000-2023-00860-00 76001-23-33-000-2024-00010-00 Demandante: José Javier Páez Bonilla y Otros Demandado: Juan David Piedrahíta López, alcalde de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Tema: Efectos de las decisiones de las colectividades frente a la doble militancia 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales aclaro mi voto frente a la sentencia del 4 de junio de 2026, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia, expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de marzo de 2025, en el cual se declaró la nulidad de la elección del señor Juan David Piedrahíta López como alcalde de Cartago, para el periodo 2024-2027. 2.
Si bien estoy de acuerdo con que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, aclaro el voto por la siguiente razón: Efectos de las decisiones de las colectividades frente a la doble militancia 3. En los numerales 273 a 279 de la providencia, se analizó la directriz emitida el 10 de agosto de 2023 por la coalición entre los partidos Alianza Social Independiente (ASI) y Liberal Colombiano, que inscribieron la candidatura del demandado, en donde se le autorizó a que: «[r]esalte y fomente el voto por candidatos al Concejo que se adhieran a nuestra causa, siempre y cuando el evento sea de carácter privado y el aforo esté exclusivamente destinado al candidato de la Corporación pública». 4.
La sentencia concluyó que esa instrucción quebranta las disposiciones legales que contienen la prohibición de la doble militancia (artículo 107 Constitucional y su desarrollo en la Ley 1475 de 2011), en tanto excede la autonomía de los partidos políticos que debe ser ejercida dentro del respeto del ordenamiento jurídico (Sentencia C-089 de 1994 de la Corte Constitucional), interpretación que comparto plenamente. 5.
Sin embargo, el fallo agregó que «las autorizaciones expuestas en el documento mencionado son contrarias, también, a las obligaciones impuestas tanto a los partidos como al candidato en el Acuerdo de Coalición» que obligó al cabal cumplimiento de las disposiciones legales de los organismos electorales que regulan el proceso electoral y postelectoral en todas sus fases. 6.
Al respecto, considero que, bajo el mismo entendimiento aplicado a la directriz del 10 de agosto de 2023, debió efectuarse idéntico juicio frente al acuerdo de coalición, en la medida Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que, con independencia de lo que en este se hubiere pactado, el legislador estableció de manera imperativa la prohibición de respaldar aspirantes distintos a aquellos inscritos por la colectividad a la que se pertenece. 7.
En tal sentido, ni la autonomía de los partidos ni la libertad de configuración de sus estipulaciones pueden sobreponerse a la ley y crear permisos o abstenciones en contra de esta para habilitar conductas constitutivas de doble militancia, ni siquiera en los acuerdos de coalición. 8. Acorde con lo expuesto, aunque comparto la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, aclaro mi posición sobre el alcance de las instrucciones de las colectividades políticas a sus aspirantes inscritos en coalición frente a la prohibición de doble militancia, de las cuales no se puede derivar excepción alguna a la aplicación o no de la doble militancia en la modalidad de apoyo por ser un cláusula que carecería de eficacia al contrariar las normas de orden constitucional y estatutario que lo regulan.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx».