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11001031500020230568800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-29

Radicación interna: 9008 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Rocio Magdalena Ceballos Angulo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05688-00 Demandantes: Rocío Magdalena Ceballos Angulo y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05688-00 Demandantes: ROCÍO MAGDALENA CEBALLOS ANGULO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia que confirmó decisión de denegar pruebas testimoniales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rocío Magdalena Ceballos Angulo, Fabián Andrés Grajales Ceballos, Dana Yenisth Grajales Ceballos, José Neftalí Grajales Corrales, María Isabel Restrepo Restrepo, Adrián de Jesús Grajales Restrepo, José Darley Grajales Restrepo, Gloria Cecilia Grajales Restrepo y Yonier David González Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 28 de septiembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los actores pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 4 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en segunda instancia, confirmó la decisión de denegar la práctica de ciertas pruebas testimoniales solicitadas en el proceso de reparación directa promovido contra el municipio de Guadalajara de Buga (expediente 76111-33-33- 002-2020-00274-00). 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores ROCÍO MAGDALENA CEBALLOS ANGULO, FABIÁN ANDRÉS GRAJALES CEBALLOS, DANA YENISTH GRAJALES CEBALLOS, JOSÉ NEFTALÍ GRAJALES CORRALES, MARÍA ISABEL RESTREPO RESTREPO, ADRIÁN DE JESÚS GRAJALES RESTREPO, JOSÉ DARLEY GRAJALES RESTREPO, GLORIA CECILIA GRAJALES RESTREPO, y YONIER DAVID GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05688-00 Demandantes: Rocío Magdalena Ceballos Angulo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el Auto Interlocutorio No. 129 del 04 de septiembre de 2023, proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, el cual confirmó el Auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUGA, que resolvió denegar la prueba testimonial solicitada.

TERCERA: Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que proceda a emitir una nueva providencia, en la cual se dé prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y, en consecuencia, se disponga el decreto y la práctica de los testimonios de los señores MAURICIO BOCANEGRA SERRANO, JHON JAMES HENAO, JESÚS ANTONIO HENAO LLANOS, RODRIGO GUERRERO VANEGAS Y WILLIAM CORREA RODRÍGUEZ. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Los actores promovieron proceso de reparación directa contra el municipio de Guadalajara de Buga, por estimarlo patrimonialmente responsable de la muerte del señor Fabián de Jesús Grajales Restrepo, ocurrida en accidente vial del 28 de noviembre de 2018. En síntesis, los demandantes alegaron que el accidente (caída de bicicleta) fue causado por la falta de señalización de una «zanja».

Como pruebas testimoniales, la parte actora solicitó que fueran convocados los señores Mauricio Bocanegra Serrano, Jhon James Henao, Jesús Antonio Henao Llanos, Rodrigo Guerrero Vanegas y William Correa Gutiérrez. Como objeto de la aludida prueba testimonial, la parte demandante indicó que se refería a «LOS RESTANTES HECHOS EN LOS QUE SE FUNDA LA PRESENTE DEMANDA Y LOS DEMÁS QUE LES CONSTEN»1.

En audiencia inicial del 3 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga denegó la prueba testimonial, por improcedente, toda vez que la parte actora no identificó los hechos específicos que se pretendían demostrar y sobre los cuales los testigos tuvieron pleno conocimiento de causa, como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso.

La parte actora interpuso recurso de reposición y subsidio apelación contra la decisión de denegar las aludidas pruebas testimoniales. En síntesis, manifestó que la prueba testimonial estaba dirigida a acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente y sobre las lesiones sufridas por el señor Fabián de Jesús Grajales Restrepo.

En sede de reposición, el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga confirmó la decisión de denegar las pruebas testimoniales, por no estar cumplidos los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso. Explicó que si bien al interponer los recursos la parte actora aclaró el objeto de la prueba testimonial, lo cierto es que decretarlas vulneraría los derechos de defensa y contradicción de la contraparte, por cuanto ya pasó la etapa de contestación de la demanda.

Por consiguiente, fue concedido el recurso de apelación. Por auto del 4 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de denegar las pruebas testimoniales, por considerar que, en efecto, no fue cumplido lo previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso. 1 Mayúsculas del texto original.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05688-00 Demandantes: Rocío Magdalena Ceballos Angulo y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Que la providencia del 4 de septiembre de 2023 no es pasible de recursos. Que existe inmediatez, puesto que la providencia cuestionada fue proferida el 4 de septiembre de 2023.

Que fue debidamente identificado el defecto cometido en la providencia cuestionada, consistente en defecto procedimental manifiesto. Que no se cuestionada una providencia de tutela. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante sostuvo que la providencia del 4 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que aplicó de manera exegética el artículo 212 del Código General del Proceso.

Que el tribunal demandado renunció a la posibilidad de interpretar la demanda de reparación directa y omitió dar prevalencia al derecho sustancial. Dijo que la decisión de denegar las pruebas testimoniales deriva en que las pretensiones queden sin sustento. 5. Trámite Por auto del 4 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en calidad de terceros con interés, al municipio de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y al Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en auto admisorio, mediante correos electrónicos del 6 de octubre de 2023. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga aportaron copia magnética del expediente de reparación directa.

Nada dijeron sobre el fondo del asunto. El municipio de Guadalajara de Buga no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Rocío Magdalena Ceballos Angulo y otros para dejar sin efectos la providencia del 4 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en segunda instancia, confirmó la decisión de no decretar las pruebas testimoniales.

La Sala anticipa que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora reitera los argumentos expuestos en el proceso de reparación Radicado: 11001-03-15-000-2023-05688-00 Demandantes: Rocío Magdalena Ceballos Angulo y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa y pretende corregir la omisión que cometió al no sustentar debidamente los testimonios solicitados.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) el análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto La parte actora estima que la providencia del 4 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales al 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05688-00 Demandantes: Rocío Magdalena Ceballos Angulo y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso y de acceso a la administración, pues incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al confirmar la decisión de denegar las pruebas testimoniales.

De entrada, la Sala advierte que se trata de una acción de tutela interpuesta contra una decisión dictada en un proceso que aún se encuentra en trámite. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». En este caso, existen circunstancias especiales que permiten superar el requisito de subsidiariedad, pues la providencia acusada es una decisión sustancial, en cuanto cerró la etapa probatoria.

Además, se agotaron los recursos que procedían frente a la negativa de decretar las pruebas testimoniales. Cabe resaltar que esta Sección, en otras oportunidades también excepcionó el requisito de subsidiariedad en acciones de tutela interpuestas contra providencias dictadas procesos que aún se encontraban en curso (ver sentencias del 16 de julio de 20204, del 9 de diciembre de 20215, del 2 de marzo de 20236, del 20 de abril de 20237 y del 31 de agosto de 20238).

Sin embargo, la Sala advierte que no está cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues la demanda de tutela se limita a reiterar argumentos expuestos y decididos en el proceso de reparación directa y busca corregir omisiones de carácter procesal. Veamos. El recurso de reposición y en subsidio apelación formulado contra la providencia del 3 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, la parte actora señaló lo siguiente9: Como argumento alegó que, pese a no haber enunciado en forma precisa cada uno de los hechos respecto de los cuales los testigos presentarían su deposición, si se realizara un análisis lógico y detallado de la demanda sería dable concluir que declararían sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el accidente y las consecuencias que le produjo a la víctima.

En el mismo sentido, la demanda de tutela indicó lo siguiente: En el presente asunto, es claro que se configura el exceso ritual manifiesto, toda vez que las entidades jurisdiccionales accionadas se limitaron a interpretar de forma exegética las normas que regulan la solicitud de la prueba testimonial y a aplicarlas mecánicamente, sin adentrarse en un análisis profundo de las mismas y sin tomar en consideración la posibilidad de efectuar una 4 Proceso No. 11001-03-15-000-2020-00558-01.

M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 Proceso No. 11001-03-15-000-2021-00319-01. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 Proceso N°. 11001-03-15-000-2023-00138-00 M.P. Wilson Ramos Girón. 7 Proceso N°. 11001-03-15-000-2023-00361-00 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 8 Proceso N°. 11001-03-15-000-2023-03117-00 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 El recurso fue interpuesto y sustentado en audiencia. Para mayor claridad, la Sala transcribe el resumen realizado en la providencia cuestionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05688-00 Demandantes: Rocío Magdalena Ceballos Angulo y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación de la demanda a la luz de los postulados constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, afectando con ello gravemente la situación de los accionantes, a quienes, con ese actuar de las autoridades judiciales, se les cercenó la posibilidad de aportar las pruebas que acreditaran los hechos base de sus pretensiones.

En efecto, con la testimonial solicitada se pretendió acreditar una serie de hechos que serían determinantes para el lograr de la administración de justicia la concesión de las pretensiones de la demanda, por lo que ante la imposibilidad de lograr tal cometido, por la negativa de las entidades accionadas, los pedimentos contenidos en el libelo gestor quedarían sin sustento jurídico, lo que, de forma inexorable, conduciría al sacrificio de la tutela judicial efectiva en favor de los accionantes.

Como se ve, la parte actora formuló en la acción de tutela inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso ordinario. En efecto, la parte actora pretende reabrir el debate relacionado con la procedencia de ciertos testimonios solicitados en la demanda de reparación directa. Por consiguiente, resulta evidente que la tutela busca revivir la discusión propuesta en el proceso de reparación directa.

De hecho, conviene resaltar que los argumentos que sustentan la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia fueron resueltos en la providencia cuestionada, así: […] es evidente que la parte demandante omitió el requisito de enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba testimonial que aquí se cuestiona, por haber sido denegada por el juez de primera instancia de conformidad con el artículo 212 del CGP, aplicable por remisión expresa del 211 del CPACA.

Pese a lo anterior, se analizará si ese requisito puede ser morigerado a partir del libelo de la demanda, en la medida que se pueda determinar el objeto de la prueba. Las restantes pruebas pedidas en ella, se trataron de documentales (copias de registros civiles de nacimiento, de cédulas de ciudadanía, de historia clínica del señor Fabián de Jesús Grajales Restrepo, del dictamen de PCL practicado el 21 de enero de 2020, acta y constancia de trámite conciliatorio) y, testimoniales para deponer sobre la convivencia de los señores Fabian de Jesús Grajales Restrepo y Rocío Magdalena Ceballos Angulo, al igual que, de la convivencia de los señores Dana Yenisth Grajales Ceballos y Yonier David González Gutiérrez.

A su turno, la revisión de los hechos de la demanda no revela mención alguna a los testigos, de tal suerte que se pueda establecer cuáles hechos conocieron o presenciaron y así, determinar el objeto de la prueba. De otra parte, una lectura integral de la demanda, a partir de la revisión de los hechos contrastados con los medios de prueba allegados, permite colegir lo siguiente: […] El anterior ejercicio es demostrativo sobre los distintos supuestos de hecho pendientes de acreditación por el extremo demandante, una vez excluidos aquellos susceptibles de prueba con otros medios distintos a los testimonios denegados y objeto de esta apelación, lo que torna difusa la determinación del objeto de la prueba ante la pluralidad de hechos por demostrar, cuestión trascendente para que el operador jurídico determinara el cumplimiento o no, de los requisitos extrínsecos de la prueba y, se permitiera el recto ejercicio del derecho a la contradicción de la parte demandada.

Bajo ese entendido, se descarta la posibilidad de morigerar el requisito inobservado, por ser inviable determinar el objeto de la prueba testimonial denegada, lo que conllevará a confirmará el auto recurrido que la denegó. Como se ve, en ultimas, la parte actora pretende corregir las omisiones que cometió en el proceso ordinario, pues, como bien lo explica la providencia cuestionada, la parte actora omitió sustentar en la demanda de reparación la procedencia de los testimonios Radicado: 11001-03-15-000-2023-05688-00 Demandantes: Rocío Magdalena Ceballos Angulo y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los señores Mauricio Bocanegra Serrano, Jhon James Henao, Jesús Antonio Henao Llanos, Rodrigo Guerrero Vanegas y William Correa Gutiérrez.

La providencia atacada dio cuenta de un ejercicio de interpretación de la demanda de reparación directa y, en todo caso, no encontró cumplida la sustentación requerida por el artículo 212 del Código General del Proceso. En la demanda de tutela, la parte actora pretende reabrir el debate sobre la procedencia de los testimonios, pero bajo la supuesta existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y con la simple finalidad de cumplir de manera tardía la exigencia de sustentación prevista en el artículo 212 del Código General del Proceso.

Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con excusa MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN