Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02373-01 Demandante: Román Morales López Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Temas: Tutela por mora judicial en proceso ordinario / Falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Román Morales López, en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual resolvió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Román Morales López promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-33- 003-2015-00326-00/01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Román Morales López actuó como apoderado judicial de Juan Carlos Sánchez Saavedra ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. ii) El 21 de mayo de 2020 el juzgado profirió sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por ambas partes, y correspondió por reparto a la Sala Quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. 1 Visible a índice 2 de SAMAI, identificado como “expediente judicial”, bajo el radicado 11001031500020220614000 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02373-01 Demandante: Román Morales López iii) A la fecha no se ha proferido una decisión de segunda instancia por lo que la parte demandante considera que el tribunal demandado incurrió en mora judicial injustificada dentro del proceso ordinario, y como consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales del abogado ROMÁN MORALES LÓPEZ, dentro del proceso en referencia, 2015–00326, plasmados en los artículos 13, 29, 53 y 229 de la Constitución Política de Colombia (Derechos Fundamentales al Debido Proceso, derecho a la igualdad y Acceso a la Administración de Justicia) vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS.
SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS que profiriera decisión de fondo, desatando la segunda instancia, resolviendo los recursos de apelación interpuestos por las partes en el proceso aludido.
TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS que emita sentencia de segunda instancia dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia constitucional que acá se emita.
CUARTO: En virtud de las condiciones de fallador ultra y extra petita, y de su rol garantista en este tipo de acciones constitucionales, solicito comedidamente proteger los derechos fundamentales, si lo encuentra, que en su sana crítica merezcan su protección, así como vincular de oficio a cualquier otra entidad que se relacione con la garantía de los derechos fundamentales solicitados.
QUINTO: Se solicita se vincule a la Personería de Manizales, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría del Departamento de Caldas, para que sean partícipes de la protección constitucional de los derechos invocados como vulnerados, si a ello hubiere lugar. […]». 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Caldas2 niega que se haya presentado mora judicial injustificada, al señalar que hasta el momento se ha dado cumplimiento a los trámites correspondientes a la segunda instancia dentro de los términos legales.
Por otro lado, resalta que según la Corte Constitucional3, para configurarse el fenómeno alegado, la mora debe ocurrir sin justificación alguna, sin embargo, da cuenta de que la congestión judicial ha influido en los plazos en los que se han proferido actuaciones en el proceso ordinario citado, por lo que existe justificación válida para el tiempo que ha durado cada una de las etapas procesales. 2 Visible a índice 10 de SAMAI, en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_OFICIO023RESPUES(.pdf) NroActua 10 3 Referencia: Expediente T-7.867.622.
Acción de tutela instaurada por el señor Luis Alberto Bento Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02373-01 Demandante: Román Morales López 1.2.2.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional,4 solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en causa por pasiva, ya que según argumenta, no tiene las facultades administrativas para satisfacer las peticiones del escrito de tutela. 1.2.3. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio. 5 1.4.
Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 21 de junio de 2023 negó la solicitud de amparo al considerar que se configura falta de legitimación en causa por activa de Román Morales López, pues el demandante, en el proceso ordinario actúa de manera exclusiva como apoderado judicial de la parte activa, por lo que representa los intereses y derechos de Juan Carlos Sánchez Saavedra, no los suyos propios.
En ese sentido, de encontrarse configurada la vulneración a los derechos fundamentales por mora judicial injustificada, la afectación recaería sobre el demandante y no su apoderado. 1.5. Escrito de impugnación7 La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió que al tener una relación laboral y actuar como apoderado en el proceso ordinario, lo ocurrido allí afecta directamente sus derechos fundamentales, no solo los de su poderdante. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) problema jurídico, iii) legitimación en causa por activa en la acción de tutela y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es 4 Visible a índice 11 de SAMAI, en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMO20230237300P(.pdf) NroActua 11 5 Mediante el auto admisorio de la acción de tutela proferido el 16 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se vincularon como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales y al señor Juan Carlos Sánchez Saavedra 6 Visible a índice 15 de SAMAI, en actuación denominada SENTENCIA(.pdf) NroActua 15 7 Visible a índice 19 de SAMAI, en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_APELACIONFALLOTUTE(.pdf ) NroActua 19 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02373-01 Demandante: Román Morales López competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿Román Morales López cuenta con legitimación en la causa por activa en la presente solicitud de tutela? 2.3. Legitimación en causa por activa en la solicitud de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales; en el mismo sentido lo reguló el Decreto 2591 de 199110, que dispuso: Artículo 10.
LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. La Corte Constitucional11 refirió la evolución jurisprudencial en lo que a la legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela se refiere, así: «[…] 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 199712, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 201013, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
(Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 201114, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de 10 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 11 Sentencia T-511 de 2017.
MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 14 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02373-01 Demandante: Román Morales López tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 201615, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 201616, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T- 452 de 200117, T-372 de 201018, y la T-968 de 201419, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;
(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201520, reiterada en la T- 467 de 201521, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]».
Como se observa, la normativa y la jurisprudencia definen cuatro vías procesales para acudir al juez de tutela a saber: i) el directamente afectado, ii) a través de representante legal o de apoderado judicial, iii) por medio de agente oficioso y iv) por conducto del defensor del pueblo y los personeros municipales. 2.4. Análisis de la Sala - Caso concreto Román Morales López acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad; y, en consecuencia, se profiera decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con 15 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02373-01 Demandante: Román Morales López número de radicado 17001-33-33-003-2015-00326-00/01, en el que actúa como apoderado judicial de la parte demandante.
Con relación a lo anterior, entonces, es necesario evaluar si Román Morales López, tiene la titularidad para reclamar sobre el amparo de los derechos fundamentales en la presente solicitud de tutela. Frente a este aspecto, es pertinente resaltar que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor tiene la posición de apoderado judicial; en este sentido, lo actuado en vía ordinaria corresponde a los intereses y pretensiones en favor de su poderdante Juan Carlos Sánchez Saavedra. Frente a esta materia ya se ha pronunciado el Consejo de Estado22, en línea con una tesis pacífica y clara que en cuanto a procesos de tutela contra providencias judiciales (o en este caso proceso judicial), en el sentido de que el titular de los derechos fundamentales en disputa es el poderdante más no el apoderado judicial.
En el presente proceso de tutela, se tiene que el abogado Román Morales López está actuando en nombre propio y no en representación de Juan Carlos Sánchez Saavedra; por otra lado, tampoco se acreditó un motivo por el que este último no esté en condiciones de actuar de forma directa en defensa de sus derechos fundamentales. Observa esta Sala, que, conforme a lo expuesto, en caso de haberse incurrido en mora judicial injustificada, o haberse vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso ordinario, la titularidad de los derechos no corresponde Román Morales López, por lo que no está llamado a discutir sobre el interés jurídico ventilado en este proceso, por lo que, como lo adujo el a quo, no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo mediante la cual declaró la falta de legitimación en causa por activa, en la solicitud de tutela presentada por Román Morales López contra la Tribunal Administrativo de Caldas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró la falta de legitimación en causa por activa de Román Morales López, en la solicitud de tutela 22 Consejop de Estado, Sección Primera, MP Guillermo Vargas Ayala, 4 de abril de 2013 11001-03- 15-000-2013-00106-00 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02373-01 Demandante: Román Morales López presentada en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador