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52001233300020200095301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-04-17

Radicación interna: 2300-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ulpiano Rueda Rosero·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 52001-23-33-000-2020-00953-01 N.º Interno: 2300-2023 Demandante: Ulpiano Rueda Rosero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de Control: Proceso ejecutivo Tema: Impedimento Subsección A – Sección Segunda del Consejo de Estado – Ley 2080 de 2021 De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 4º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes de la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante, contra la providencia de 28 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.

ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante escrito de 11 de mayo de 2023, sus Magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso; toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su calidad de Magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten los mismos intereses perseguidos en el proceso.

CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

Estudio normativo El artículo 130 del CPACA prevé como causales para manifestar el impedimento para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)” Precisado lo anterior, se observa que los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron su impedimento para conocer del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del ejecutante, contra la providencia de 28 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago; con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, así: “el señor Rueda Rosero persigue la ejecución judicial de la sentencia del 20 de septiembre de 2013, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño confirmada el 24 de septiembre de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las que se dispuso,además de condenar a la Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar al demandante el derecho a percibir el equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devengan como salario los Magistrados de las Altas Cortes, lo siguiente: «… CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, sucesor de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, a que reeliquide (sic) la pensión de jubilación o de vejez de que goza el Dr. ULPIANO ALEJANDRO RUEDA ROSERO, en consideración al mayor valor sobre el que debió calcularse su ingreso base de liquidación, es decir, sobre el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes.

Como puede advertirse, el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial también benefician a los magistrados de esta Corporación, quienes a su vez hemos sido magistrados auxiliares, magistrados de tribunales o procuradores judiciales. En ese sentido, la Subsección considera que se configura la causal de impedimento enunciada en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA.

(…) En este orden de ideas, a los integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado nos asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que el proceso ejecutivo persigue el cumplimiento de las providencias judiciales que reconocieron el pago de la bonificación por compensación, por lo que, debido a los cargos desempeñados con anterioridad por los suscritos, eventualmente se podría tener intereses similares a los de la parte ejecutante.

La Sala estima que el proceso ejecutivo en materia contencioso administrativa constituye aquel mecanismo judicial a través del cual, el interesado acude ante el juez con el fin de cobrar de manera coercitiva una obligación contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada; empero, en los procesos ejecutivos no se permiten discutir los derechos reconocidos en la providencia declarativa y condenatoria.

Ahora bien, sobre las causales de impedimento y recusación previstas en los artículos 130 del CPACA y 140 del CGP, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que son taxativas y de aplicación restrictiva, toda vez que implican una excepción al ejercicio de la función jurisdiccional, razón por la cual están expresamente tipificadas por el legislador y, por tanto, “(…) no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional (…)”.

A su vez, al analizar el proceso, esta Sala encuentra: El señor Ulpiano Rueda Rosero, presentó demanda a través del medio de control previsto en el artículo 85 del C.C.A., pretendiendo la nulidad del Oficio S.G.4182 de 31 de agosto de 2019, por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación, negó el reajuste de la remuneración del ejecutante en el desempeño de su cargo, equivalente al 80% de lo que devenga por todo concepto salarial los Magistrados de las altas Cortes Con sentencia de 20 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño condenó a la Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagarle “el derecho adquirido a percibir el equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concpeto devengan como salario los Magistrados de la Altas Cortes, desde el 1º de enero de 2001, teniendo en cuenta que en dich fecha entro a regir dicho porcentaje jasta el 11 de octubre de 2001, fecha hasta la cual conservaba su calidad de benficiaria (sic) del Decreto 610 de 1998, con los correspondientes reajustes”.

A su vez, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación o de vejez aque goza el señor Ulpiano Rueda, “en consideración al mayor valor sobre el que debió calcularse su ingreso base de lqiuidación, es decir, sobre el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta para ello los factores salariales que la conforman, en aplicación del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público” Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, con sentencia de 24 de noviembre de 2016 en donde se dispuso confirmar la anterior decisión. A fin de obtener el pago de la obligación, el señor Rueda presentó demanda ejecutiva; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Nariño con auto de 28 de octubre de 2022, se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que no había claridad en cuanto a la aplicación de la prescripción trienal.

Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual es objeto de conocimiento en el sub examine, indicando que “era legítimo que el Dr. ULPIANO ALEJANDRO RUEDA ROSERO solicitara a la UGPP la reliquidación pensional con el beneficio del 80% en el IBL de la Bonificación por Gestión pensional desde el 04 de diciembre de 2009, evento en el cual la prescripción de mesadas operaria a las anteriores al 04 de diciembre de 2006, y no como fue decretada por UGPP en el acto administrativo de cumplimiento.”.

Conforme lo expuesto, de un análisis de la providencia apelada y de la documental anexa al expediente, la Sala estima que es improcedente advertir la configuración de la causal de impedimento alegada por los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que, en el sub lite no se está discutiendo el derecho del accionante al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación; sino el pago de la sentencia judicial que reconoció esas prestaciones, puntualmente, la forma en que la UGPP aplica la prescripción; providencia que presta mérito ejecutivo, de allí que el cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo no comprometen la autonomía judicial e imparcialidad de los funcionarios.

Se aclara, que esta Corporación declara fundado los impedimentos de los Magistrados de los diferentes Tribunales Administrativos y de los Magistrados del Consejo de Estado, en los que se procura el reconocimiento de la bonificación por compensación; sin embargo, el pago de esa condena judicial no puede equipararse al reconocimiento, puesto que no se discute el derecho a percibirlas, sino la ejecución de la misma.

De ahí que no sea plausible declarar impedimentos sobre la ejecución de las sentencias judiciales en la que se reconoció la bonificación por compensación. Así las cosas, la Sala estima que no se evidencian motivos que impliquen que la decisión adoptada por los togados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado pueda ser objeto de cuestionamiento que ponga en duda la autonomía judicial, la credibilidad y la imparcialidad de sus integrantes; adicionalmente, los funcionarios no acreditaron tener un interés personal, cierto y actual en el asunto bajo estudio, razones por las cuales se declarará infundado su impedimento y, en consecuencia, se ordenará continuar con el correspondiente trámite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A”, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante, contra la providencia de 28 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago,, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Despacho del Consejero de Estado, Doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, para lo de su competencia.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR