Demandante: Lyda Julio San Martín Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-04739-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04739-00 Demandante: LYDA JULIO SAN MANRTÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela de fondo.
Presunta mora judicial. Niega solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Lyda Julio San Martín contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Lyda Julio San Martín, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La referida garantía constitucional la consideró transgredida con ocasión de la presunta mora de la autoridad demandada en dictar la sentencia de segunda instancia a través de la cual resuelva el recurso de apelación que se encuentra pendiente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Lyda Julio San Martín contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, expediente que se identifica con el radicado 70001-23-33-000- 2016-00235-01. 1 Con escrito presentado el 30 de agosto de 2023.
Demandante: Lyda Julio San Martín Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-04739-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: Solicito a este honorable juzgado, tutelarme los derechos citados en los artículos 2 y 229 de la Constitución Política de Colombia, y a pesar que en mi caso no se configura un perjuicio irremediable por ser docente y pensionada, peso si la afectación moral de poder ver en vida el restablecimiento de mi derecho legal transgredido a la pensión gracia, y en consecuencia ordenarle a la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO (Consejero Dr JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, ponente de Apelación de Sentencia de proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado 70001233300020160023501. Número Interno 1270-2018), que expida cuanto antes la sentencia de segunda instancia dado el tiempo extenso que en el despacho lleva el expediente para fallo2. 1.3. Hechos La parte actora fundó su petición de tutela en los siguientes: La señora Lyda Julio San Martín informó que, el 21 de marzo de 2018 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 3 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.3.
Adujo que, el proceso ordinario identificado con el radicado 70001-23-33-000- 2016-00235-01 tuvo las siguientes actuaciones: (i) el 4 de mayo de 2018 se admitió el mecanismo de alzada; (ii) el 25 de octubre de 2018 el expediente ingresó al despacho; (iii) el 20 de mayo de 2021 el proceso pasó al despacho nuevamente. Finalmente, informó que las partes han presentado varios memoriales de impulso procesal y a la fecha, después de haber transcurrido más de cuatro años contados desde el 25 de octubre de 2018 que el expediente ingresó al despacho, aún no se ha dictado fallo de segunda instancia. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido a la tardanza de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en resolver el mecanismo de alzada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 70001-23-33-000-2016-00235-01.
Para el efecto, citó apartes de las sentencias T-715 de 2012 y T-799 de 2011 en las cuales la Corte Constitucional precisó el alcance del derecho contenido en el artículo 229 superior. 2 Transcrito del texto original, con posibles errores. 3 «[…] al considerar que violó el principio de selección objetiva» en un proceso de licitación. Demandante: Lyda Julio San Martín Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-04739-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 1. ° de septiembre de 2023, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados. En calidad de tercero con interés, se vinculó al Tribunal Administrativo de Sucre [autoridad de primera instancia en los procesos ordinarios].
Finalmente, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación que realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. 1.6. Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por vía electrónica, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A solicitó que se deniegue la solicitud de amparo constitucional.
La anterior petición obedeció a que, a su juicio, no ha incurrido en alguna acción u omisión que constituya la causa de la vulneración de los derechos invocados por la señora Lyda Julio San Martín, en atención a que el magistrado ponente asumió el cargo el 26 de abril de 2023 e informó que el despacho tiene a su cargo un total de 1.436 procesos activos.
Por último, precisó que, de la revisión de expediente ordinario advirtió «que el recurso interpuesto fue radicado el 21 de marzo de 2018, por lo que atendiendo a la carga de procesos que tiene este despacho no puede predicarse la mora alegada. Sin embargo, en aras de agilizar el trámite pendiente se procederá a decidir lo pertinente en el proceso objeto de la acción de tutela».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Lyda Julio San Martín contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho de acceso administración de justicia de la señora Lyda Julio San Martín por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en resolver la Demandante: Lyda Julio San Martín Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-04739-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 70001-23-33-000-2016-00235-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial justificada; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.4.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7.
Los derechos mencionados ofrecen al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 6 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 Sentencia T-006 de 1992. Demandante: Lyda Julio San Martín Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-04739-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»8.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»9.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”10, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»11. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas 8 Sentencia T-476 de 1998. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibídem. 12 Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. Demandante: Lyda Julio San Martín Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-04739-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad.
Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»13. 2.5. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.14 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»15.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 13 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC).
Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Lyda Julio San Martín Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-04739-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Caso concreto 2.6.1. En el sub examine, la señora Lyda Julio San Martín alegó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró su derecho de acceso administración de justicia por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en dictar la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 70001-23-33-000-2016-00235-01. 2.6.2.
Al revisar el expediente digital del proceso ordinario en el sistema de gestión judicial Samai, se advierte la siguiente información: (i) El proceso 70001-23-33-000-2016-00235-01 ingresó al despacho el 26 de octubre de 2018 para dictar fallo. (ii) Con auto registrado el 16 de enero de 2021, se tuvo por recibida una información relativa al cambio de direcciones para las notificaciones, y se dio respuesta a una solicitud de impulso procesal en el sentido de indicar que los procesos están sujetos a un procedimiento reglado y se señaló que el despacho presenta una alta carga laboral, razón por la cual, el asunto ordinario sería objeto de pronunciamiento en el momento en que le correspondiera según el turno asignado.
(iii) El 18 de mayo de 2021 el expediente ingresó nuevamente al despacho para proferir sentencia. (iv) Entre el 6 de julio de 2022 y el 29 de junio de 2023 se recibieron múltiples memoriales de las partes con solicitudes de impulso procesal y de información respecto a las razones por las cuales no se ha resuelto el recurso de apelación. 2.6.3.
En este punto del análisis, se anuncia que se negará la solicitud de amparo elevada por la señora Lyda Julio San Martín por cuanto este juez constitucional no advierte la vulneración alegada. Itera17 la Sala que en este caso no se constituye mora judicial, en atención a que no ha transcurrido un tiempo que traspase el plazo razonable con que cuenta la autoridad judicial censurada para resolver los procesos promovidos por el tutelante, puesto que es un hecho notorio que la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en temas laborales, tiene una significativa carga representada por más de 17.000 expedientes según el informe de rendición de cuentas,18 y que han efectuado un significativo esfuerzo para resolver los asuntos a su cargo. 17 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia de 17 de febrero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-04956-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de 20 de octubre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-04797-00, M.P. Rocío Araújo Oñate 18 https://www.consejodeestado.gov.co/webconsejoprueba/wp- content/uploads/2021/04/RendicionCuentas_2020.pdf.
Demandante: Lyda Julio San Martín Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-04739-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por ello que la aludida transgresión no puede predicarse de manera automática en los eventos en que los plazos legales se extienden, comoquiera que el volumen que actualmente presentan los diferentes despachos judiciales a nivel nacional es indicativo de una problemática estructural de la Rama Judicial por ser insuficiente para atender la activa demanda del servicio de administración de justicia, lo que de plano escapa de las manos de los funcionarios judiciales.
Ahora, es preciso poner de presente que el hecho de estar vinculada a un proceso judicial promovido por la actora con miras a que se debata la legalidad de los actos que le negaron el reconocimiento de una prestación, es la razón por la que la señora Lyda Julio San Martín Vega está en el deber de soportar la carga que a todos los ciudadanos les corresponde cuando someten sus controversias ante los jueces de la República de Colombia.
En ese contexto, es precisó traer a colación el artículo 18 de la Ley 446 de 199819, el cual dispone:
ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Adicionalmente, del escrito de tutela no se evidencia algún motivo o explicación argüida por la accionante a partir de la cual se pueda establecer que la señora Julio San Martín se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 199020, con fundamento en lo cual, el juez de 19 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia». 20 «ARTÍCULO 63A.
DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de Demandante: Lyda Julio San Martín Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-04739-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se vea compelido a dictar una orden tendiente a que se altere el orden asignado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-23-33- 000-2016-00235-01.
En ese sentido, al no encontrarnos frente a una dilación injustificada o un perjuicio irremediable, no hay lugar a amparar el derecho de la accionante, pues ordenar que se resuelva su caso sin atender el orden que le corresponde podría implicar la afectación de los derechos de las partes de aquellos asuntos que ingresaron con anterioridad al despacho para fallo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora Lyda Julio San Martín contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
PARÁGRAFO 2 o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.
PARÁGRAFO 3 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial». Demandante: Lyda Julio San Martín Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-04739-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.