Demandantes: María América García Tabaco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte [20] de junio de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-00 Demandantes: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Tutela contra providencia judicial - improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 2 de mayo de 2024, la señora María América García Tabaco y otros1 instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideraron transgredidas con ocasión del auto de 30 de octubre de 2023, a través de la cual la autoridad judicial en mención confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, de 5 de noviembre de 2020, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 15238-33-33-001-2017-00309-01, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1 Luz Mila Maldonado García, José Arismendi Maldonado García, Marco Fidel Maldonado García, Aura Alicia Maldonado García, José Armando Maldonado García, Rosaura Maldonado García, Daniel Uribe Maldonado, Karol Briyid Uribe Maldonado, Jhon Fredy Maldonado Tabaco, Olmar Albeiro Maldonado Tabaco, Heiner Julián Sánchez Maldonado, José Ramiro Uribe Sánchez, María Luz Herminda Tabaco Maldonado y María Hercilia Cárdenas.
Demandantes: María América García Tabaco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Que SEAN TUTELADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la INTEGRIDAD PERSONAL (Art. 12 C.N.), a LA IGUALDAD (Art. 13 C.N.), al DEBIDO PROCESO (Art. 29 CN) y a la REPARACIÓN INTEGRAL derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO (Madre), […], derechos que fueron vulnerados dentro del proceso administrativo de reparación directa identificado con el radicado No. 15759-33-33-002-2017- 00309-01 iniciado por ellos en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ contenida en su providencia del 30 de octubre de 2023, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, a pesar de tratarse de un caso de alegada responsabilidad del Estado derivado de un delito de lesa humanidad calificado por las autoridades penales a título de homicidio en persona protegida cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores.
SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, también con efectos inter comunis o inter pares, por favor se DECLARE NULA por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad y de la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA87, y, en consecuencia carente de efectos jurídicos, la providencia del 30 de octubre de 2023, notificada el 02 de noviembre de 2023, que CONFIRMÓ la decisión de primera instancia decretando la caducidad […].
TERCERO: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ a tratar con debida diligencia el proceso administrativo de reparación directa identificado con el radicado No. 15759-33- 33-002-2017-00309-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […].
CUARTO: Solicito de manera respetuosa, para efectivizar la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA88 y conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 199189, por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los derechos fundamentales de mis representados a de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la INTEGRIDAD PERSONAL (Art. 12 C.N.), a LA IGUALDAD (Art. 13 C.N.), al DEBIDO PROCESO (Art. 29 CN) y a la REPARACIÓN INTEGRAL derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), así […].
QUINTO: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 199190, solicito respetuosamente al juez de tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional.
SUBSIDIARIA Demandantes: María América García Tabaco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si no prospera la TERCERA petición principal basada en el principio de imprescriptibilidad de la acción de reparación directa cuando se trata de casos de lesa humanidad, que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la aplicación interpretativa del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por integración normativa y modulación del alcance de las Sentencias denominadas de Unificación de 29 de enero de 2020 proferida por mayoría en la Sección Tercera del Consejo de Estado91 y la SU 312 de 2020 adoptada por mayoría en la Corte Constitucional el 13 agosto de 202092, pero publicada apenas en marzo de 2021, respetuosamente pido el favor se considere la siguiente solicitud: SUBSIDIARIA A LA TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ a tratar con debida diligencia el proceso administrativo de reparación directa identificado con el radicado No. 15759-33-33-002-2017-00309-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que, en un escenario de buena fe y sana crítica, verificados los hechos probados de la presente acción, la demanda fue interpuesta en oportunidad, por cuanto le es aplicable el numeral 2°, literal i, inciso segundo del artículo 164 del CPACA, esto es a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, que no ha ocurrido, además y por tratarse de un homicidio en persona protegida aún está habilitado el ejercicio de la acción, pues, como se demuestra en el capítulo de los hechos y conforme al principio iura novit curia, aún continúa el proceso penal, sin responsable alguno2. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 7 de diciembre de 20173, la señora María América García Tabaco y otros4, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte del señor Carlos Julio Maldonado García, «derivada de la retención ilegal, tortura, tratos degradantes y ejecución extrajudicial5», ocurrida el 24 de diciembre de 2005.
El 5 de noviembre de 2020, Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso rechazó la demanda por caducidad al implementar el criterio contenido en la SU de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida al interior del expediente con radicado interno 61.033, que establece que en casos de delitos de lesa humanidad resulta aplicable el artículo 164 del CPACA y el término preclusivo se computa desde la fecha del conocimiento del daño. 2 Trascrito con posibles errores ortográficos, negritas y mayúsculas sostenidas del texto original. 3 La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 14 de julio de 2017 ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Tunja. 4 Relacionados en la referencia 1 de esta providencia, y además los señores Jesús Maldonado Vergara, María Elsa Vergara Maldonado, Lucero Maldonado Vergara y Arialdo Sánchez García. 5 En los hechos, los accionantes informaron que, en esa fecha, también fallecieron los señores Euclides Maldonado Tabaco y Ruth Marilce Tabaco, en iguales circunstancias de modo y lugar.
Demandantes: María América García Tabaco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, el juzgado expuso que existían dos momentos de los cuales se podría colegir que los demandantes conocieron de la participación del Estado en los hechos que suscitaron la demanda; el primero es el 25 de diciembre de 2005, cuando se reconoció el cadáver en las instalaciones del CTI.
Por su parte, se destacó el año 2011 como segundo punto de partida viable para efectuar el cómputo del término, año cuando se entregó el cuerpo del señor Maldonado a sus familiares, para efectuar su sepultura. En consecuencia, consideró que «atendiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado […] que “tomando como base el año 2011 como segundo momento, se tiene que los dos años para interponer la acción, en virtud al literal i) del numeral 2 artículo 164 del CPACA, iniciaron a contar desde el año 2012 y fenecieron en el año 2014, sin embargo, la demanda fue radicada el 07 de diciembre de 2017 ante la Oficina de Servicios Judiciales de Duitama», considerándola inoportuna.
Contra esta decisión el extremo desfavorecido interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que sostuvo que: • La sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 «contiene interpretaciones “superfluas” (sic) y desconoce las previsiones del artículo 94 de la Norma Superior», y replantea restricciones a víctimas del conflicto armado colombiano, de manera que se está en contravía de la Constitución Política • El juzgado pudo inaplicar el pronunciamiento de unificación por desconocimiento de normas internas o postulados internacionales de obligatorio cumplimiento. • El a quo no valoró el contexto integral del proceso desconociendo pronunciamientos de otros tribunales, como el del Casanare, que se han pronunciado de manera favorable en casos de caducidad del medio de control de reparación directa por delitos de lesa humanidad, sumado a que el a quo desatendió la fecha de radicación de la demanda. • Precisó que el juzgado no actúo como autoridad judicial de convencionalidad y desconoció el bloque de constitucionalidad y añadió que el literal i) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, solo opera para casos de desaparición forzada. • Hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y concluyó que ateniendo tal precedente «los Estados deben eliminar todas aquellas barreras que obstruyan e impidan el acceso a la administración de justicia y así establecer la verdad, la justicia, reparar víctimas y garantizar la no repetición de hecho lamentables como el caso bajo estudio». • Se refirió al precedente jurisprudencial vinculante de las Altas Cortes y concluyó que la decisión cuestionada desconoció el precedente constitucional en materia de la caducidad de la acción en casos en donde se cuestiona la responsabilidad el Estado por actuaciones cometidas por la Fuerza Pública, «y basó su argumento mencionado la sentencia T-352 de 2016, proferida por la Corte Constitucional y solicitó se revoque la decisión de instancia y se estudie de fondo del asunto objeto de controversia».
Demandantes: María América García Tabaco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 30 de octubre de 2023, la Sala de Decisión Sexta del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó lo decidido por el a quo.
En primera medida, en una cuestión previa, el tribunal resaltó que contra la decisión que definió el proceso 15759-33-33-002-2017-00293-01, adelantado por los mismos hechos, pero por la muerte del señor Euclides Maldonado Tabaco, y en donde se declaró la caducidad del medio de control, los entonces demandantes interpusieron acción de tutela6, la cual culminó con la negativa de las pretensiones constitucionales7, al considerar que la providencia cuestionada fue proferida en consonancia con las reglas jurisprudenciales unificadas sobre la materia.
Luego, el ad quem recordó el criterio contenido en la SU ídem y enfatizó la obligatoriedad de aplicar el precedente vigente para la fecha de expedición del proveído de segundo grado. Por lo anterior estableció que había operado la caducidad, comoquiera que el plazo máximo para ejercer el medio de control finalizó el 26 de diciembre de 2007, en atención a que el término preclusivo inició el 26 de diciembre de 2005, esto es, al día siguiente cuando la señora América García Tabaco presentó denuncia en la Inspección de Policía de Pisba Boyacá contra el Batallón n. º 29 de Contraguerrilla perteneciente a la Brigada XVI de Casanare, por el homicidio de Euclides Maldonado Tabaco, Carlos Julio Maldonado García y Ruth Marilse Tabaco Socha, quienes eran su esposo, hijo y nuera.
La providencia de segunda instancia fue notificada el 2 de noviembre de 2023 y la acción de tutela de la referencia radicada el 2 de mayo de 2024. 1.4. Fundamentos de la solicitud En el sub examine, los accionantes luego de exponer, in extenso8, lo que han considerado diversas autoridades judiciales9 frente a la caducidad y la prescripción en casos de lesa humanidad, expusieron que se les vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse los defectos: procedimental absoluto10, fáctico, sustantivo y error inducido.
Al respecto, resaltó que el ad quem incurrió en un yerro de índole fáctico porque no efectuó valoración probatoria alguna, «sino que dirigió su esfuerzo a confirmar la declaratoria de caducidad». Precisó que se materializó un defecto sustantivo, «[p]or decidir conforme a la interpretación del artículo 164 del CPACA que vulnera la Constitución y el bloque 6 Los accionantes de ese trámite constitucional son iguales a los tutelantes que ejercen el presente mecanismo, a través del mismo apoderado judicial. 7 El 18 de diciembre de 2023, la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo que definió el expediente de tutela 11001-03-15-000-2023-02861-01 que se inició con el fin de controvertir la providencia que resolvió el proceso 2017-293-01. 8 La solicitud de tutela cuenta con 113 folios. 9 Tribunales Administrativos, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional. 10 Por la presunta trasgresión al derecho al debido proceso.
Demandantes: María América García Tabaco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de constitucionalidad y el principio de Convencionalidad, y por violación al precedente horizontal y vertical, así como por desconocimiento de los precedentes vinculantes».
Agregó que en la providencia que definió la litis se configuró un error inducido, al seguir, de forma errada, los criterios de la sentencia de unificación de enero 29 de 2020, porque ésta «adoptó una tesis jurisprudencial imponiendo caducidad a las acciones de reparación directa derivada de delitos de lesa humanidad, cuando la expresa voluntad del legislador - expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA- es que no haya caducidad en estos casos […]».
Destacó que se debió implementar el precedente vigente para el año 2017, cuando se radicó la demanda contenciosa, criterio que iba en consonancia con la Convención Americana de Derechos Humanos11 y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos12, vinculantes para el Estado Colombia y aplicables conforme al principio de convencionalidad y al bloque de constitucionalidad.
Indicó que en la SU-167 de 2023, la Corte Constitucional expone el tratamiento jurídico que se le debe dar a los delitos de lesa humanidad, en donde «debe hacerse una valoración de manera amplia y flexible del material probatorio obrante en el proceso, y no aplicar de manera restrictiva el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 que cambió las reglas de juego para las víctimas de delitos atroces13».
Precisaron que, previo a la SU proferida al interior del expediente 61.033, existía una posición jurisprudencial garantista, cuyo criterio ha sido acogido en la actualidad por diversos jueces de tutela14. Resaltó que la aplicación inmediata y restrictiva del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sin atender las circunstancias particulares, comporta una vulneración de los derechos de las víctimas, toda vez que les impide el acceso a la 11 Artículos 1, 2, 5, 8, 17, 19, 25 y 29. 12 Barrios Altos vs Perú, Valle Jaramillo y otros vs Colombia, García Lucero vs Chile, Villamizar Durán y otros vs Colombia, y Órdenes Guerra vs Chile, ratificadas en la más reciente sentencia Caso Familia Grisonas vs Argentina 13 Los accionantes citaron el siguiente aparte de la SU en mención: «239.
La Sala Plena encontró que el fallo censurado incurrió en el defecto fáctico invocado, pues no tuvo en cuenta que en relación con las demandas que buscan la indemnización de daños ocasionados por graves violaciones a los derechos humanos se debe aplicar un estándar de valoración probatoria amplio y flexible. A partir del mismo habría podido advertir que, dadas las particularidades del caso y las características de las ejecuciones extrajudiciales cometidas en el contexto de los llamados “falsos positivos”, la accionante vio obstaculizado temporalmente su acceso a la administración de justicia por cuenta del ocultamiento de la realidad por algunos miembros del Ejército Nacional y la adopción de decisiones judiciales y disciplinarias que dotaban de credibilidad la versión oficial de los hechos.
(Se resalta) […] 147. En ese sentido, señaló que, aunque el fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre caducidad del medio de control de reparación directa frente a crímenes de lesa humanidad era de aplicación inmediata, la autoridad judicial accionada debió adoptar las medidas de caso para adecuar el proceso contencioso administrativo de modo que se le hubiere concedido a los demandantes la posibilidad de ajustarse a las nuevas cargas procesales impuestas en este». 14 Se citaron algunos antecedentes de la Subsección B de la Sección Segunda y Tercera del Consejo de Estado.
Demandantes: María América García Tabaco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia y niega su derecho legítimo de obtener una reparación integral. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 7 de mayo de 2024 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo de Boyacá y como terceros con interés en las resultas del proceso vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, así como a las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso con radicado número 15238-33-33-001-2017- 00309-01, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.
En esa misma oportunidad se requirió al apoderado de los accionantes para que aportara el poder que lo facultara para actuar en nombre y representación de los señores Dairo de Jesús Maldonado Vergara, María Elsa Vergara Maldonado, Lucero Maldonado Vergara, y Arialdo Sánchez García. El 24 de mayo de 2024, el despacho instructor, al evidenciar que no se había allegado el poder requerido, vinculó en calidad de terceros a las personas en mención, y la Secretaría General procedió a notificarlos mediante aviso, como se puede apreciar en el aplicativo Samai, en el índice 21 del proceso de la referencia. Así mismo, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6.
Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó el siguiente informe: El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, por intermedio del juez a cargo, solicitó declarar improcedente el mecanismo, en atención a que se pretende reabrir el debate que ya fue zanjado por la autoridad judicial competente.
Destacó que «un asunto similar al objeto de la presente acción, es decir, una tutela interpuesta con ocasión a la decisión judicial del Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró probada la caducidad del medio de control, adoptada dentro de un proceso de reparación directa promovida por el fallecimiento del señor Euclides Maldonado Tabaco (padre del también fallecido Carlos Julio Maldonado García), fue analizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en aquella oportunidad la Corporación ahondó sobre el desconocimiento del precedente judicial, y al abordar este aspecto de cara al caso concreto, resolvió negar el amparo15». 15 Señaló que la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue confirmada por la Sección Primera de la misma corporación. Demandantes: María América García Tabaco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que no comparte la tesis de que deba aplicarse el precedente vigente para la fecha de interposición de la demanda, ya que se desconocería «Art. 102, 111, 150 y concretamente los artículos 256 y siguientes del CPACA». 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora María América García Tabaco y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestión previa Previo a abordar el problema jurídico a resolver, resulta pertinente establecer si en este asunto se configuró la cosa juzgada constitucional, comoquiera que existen dos solicitudes de tutelas similares por los mismos hechos y con los mismos accionantes16.
Esta Sección ha considerado que, según la SU-055 de 2018, la cosa juzgada constitucional se conforma «a partir de triángulos procesales idénticos. En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se configura». Ahora bien, también resulta útil resaltar que se tiene conocimiento de que los tutelantes adelantaron dos demandas de reparación directa con el fin de obtener la indemnización por la muerte de sus familiares17, las cuales, aunque no fueron acumuladas, ambas culminaron con la declaratoria de caducidad.
Aclarado lo anterior, se tiene que los aquí accionantes radicaron en el año 2023 otra solicitud de tutela18 por los mismos hechos, igual objeto19 y plantearon los mismos defectos que hoy nos ocupan en la presente acción20. No obstante, aunque las solicitudes de tutela sean prácticamente iguales, no es posible para esta Sala establecer que se configuró la figura de la cosa juzgada constitucional, ya que las tutelas 11001-03-15-000-2023-02861-01 y 11001-03-15-000-2024-02153-00 difieren en sus pretensiones, porque en cada una de ellas se pide dejar sin efectos una providencia judicial diferente21. 16 Luz Mila Maldonado García, José Arismendi Maldonado García, Marco Fidel Maldonado García, Aura Alicia Maldonado García, José Armando Maldonado García, Rosaura Maldonado García, Daniel Uribe Maldonado, Karol Briyid Uribe Maldonado, Jhon Fredy Maldonado Tabaco, Olmar Albeiro Maldonado Tabaco, Heiner Julián Sánchez Maldonado, José Ramiro Uribe Sánchez, María Luz Herminda Tabaco Maldonado y María Hercilia Cárdenas. 17 Euclides Maldonado Tabaco y Carlos Julio Maldonado García. 18 Identificada con el radicado 11001-03-15-000-2023-02861-01. 19 Inaplicar el término de caducidad en delitos de lesa humanidad. 20 Procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y error inducido. 21 En la tutela 11001-03-15000-2023-02861-01 se pide dejar sin efecto la sentencia de 24 de noviembre de 2022 y la que hoy nos ocupa el auto de 30 de octubre de 2023.
Demandantes: María América García Tabaco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Corresponde a esta Colegiatura determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, de parte del Tribunal Administrativo de Boyacá con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 30 de octubre de 2023.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201222 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema23.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales24. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201425, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 22 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 23 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 24 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 25 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: María América García Tabaco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.26 Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201427, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia28.
Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, tanto en el recurso de apelación al interior del proceso contencioso, como en el escrito de tutela, se indicó que el caso concreto no se debió implementar la SU proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior de expediente con radicado interno 61.033, ya que va en contra vía a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y lo que han dicho algunos pronunciamientos de jueces de tutela en materia de delitos de lesa humanidad.
En esta oportunidad tales fundamentos se enmarcaron en la configuración de los defectos: procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y error inducido. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo 26 Énfasis de la Sala. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 28 Énfasis de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Demandantes: María América García Tabaco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, dado que, de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Además, si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política29 y la Ley30 determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales31».
Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo de la solicitud de amparo se podría resumir en la oposición que tienen los tutelantes frente a la forma como se computó la caducidad del medio de control en aplicación del precedente vigente para la fecha de expedición de la providencia controvertida. En este orden de ideas, esta Colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada confirmó la caducidad de la pretensión de reparación directa en el marco de una decisión arbitraria o irrazonada, sino que le limita a no compartir el criterio jurisprudencial adoptado por el tribunal, particularmente no se desvirtúa, en el marco de la trasgresión de una garantía, que la Corte Constitucional, en la SU-312 de 2020, acogió la posición unificada del Consejo de Estado. 29 «Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 30 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
(Énfasis de la Sala). 31 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».
(Énfasis de la Sala) Demandantes: María América García Tabaco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el alegato referido a la SU-167 de 2023 de la Corte Constitucional tampoco cuenta con carga argumentativa, ya que, si bien se expone que «debe hacerse una valoración de manera amplia y flexible del material probatorio obrante en el proceso, y no aplicar de manera restrictiva el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 que cambió las reglas de juego para las víctimas de delitos atroces32» no desarrolla la regla que en efecto fijó dicha SU.
En efecto, en la SU-167 de 2023 se establecieron dos reglas: (i) que la autoridad judicial accionada debe tener en cuenta las barreras que puedan tener los familiares de la(s) víctima(s) directa(s) con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia33, y (ii) el hecho de que se pude incurrir en un defecto procedimental absoluto sino se toman las medidas necesarias para readecuar el procedimiento en virtud de un cambio jurisprudencial, particularmente abriendo la fase de alegatos para permitir a las partes presentar nuevamente argumentos para pronunciarse frente a la aplicación de los elementos normativos y probatorios introducidos por la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera de esa Corporación. Al respecto se tiene que los cargos de los accionantes no desarrollan ninguna de las anteriores reglas fijadas por la SU-167 de 2023, ya que las premisas principales de la tutela es que en casos de delitos de lesa humanidad no opera la caducidad del medio de control y que no es aplicable la SU de 29 de enero de 2020.
Dichos fundamentos no se extraen de las consideraciones de la Corte Constitucional en su sentencia de unificación, por el contrario, se establece que si bien se puede implementar el precedente vigente, el juez de instancia debe ponderar las vicisitudes de las partes para acceder a la jurisdicción e inclusive conceder a los extremos procesales pronunciarse acerca de los cambios jurisprudenciales, sin embargo, tales reglas no son el fundamento de la tutela que hoy nos ocupa.
Por tanto, esta Sala encuentra que los reparos expuestos en el líbelo inicial, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime por cuanto no se evidencia, prima facie, la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 32 Los accionantes citaron el siguiente aparte de la SU en mención: «239.
La Sala Plena encontró que el fallo censurado incurrió en el defecto fáctico invocado, pues no tuvo en cuenta que en relación con las demandas que buscan la indemnización de daños ocasionados por graves violaciones a los derechos humanos se debe aplicar un estándar de valoración probatoria amplio y flexible. A partir del mismo habría podido advertir que, dadas las particularidades del caso y las características de las ejecuciones extrajudiciales cometidas en el contexto de los llamados “falsos positivos”, la accionante vio obstaculizado temporalmente su acceso a la administración de justicia por cuenta del ocultamiento de la realidad por algunos miembros del Ejército Nacional y la adopción de decisiones judiciales y disciplinarias que dotaban de credibilidad la versión oficial de los hechos.
(Se resalta) […] 147. En ese sentido, señaló que, aunque el fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre caducidad del medio de control de reparación directa frente a crímenes de lesa humanidad era de aplicación inmediata, la autoridad judicial accionada debió adoptar las medidas de caso para adecuar el proceso contencioso administrativo de modo que se le hubiere concedido a los demandantes la posibilidad de ajustarse a las nuevas cargas procesales impuestas en este». 33 Criterio que también se encuentra contenido en la SU proferida al interior del expediente 61.033 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Demandantes: María América García Tabaco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, también resulta pertinente destacar que aunque en este asunto no fue viable declarar la cosa juzgada constitucional, no puede pasarse por alto que la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la sentencia de 21 de septiembre de 2023 de la Sección Primera del Consejo de Estado34, que en el marco de los mismos hechos que hoy nos ocupan no accedió la pretendido por los tutelantes, y que pretendía inaplicar la SU de 29 de enero de 2020, lo que permite colegir, de entrada, que estamos en presencia de la adopción de un criterio jurisprudencial por parte de un tribunal en el marco de su autonomía judicial que no afecta las garantías constitucionales de los accionantes, lo que resta relevancia constitucional para someter nuevamente a estudio los fundamentos de este mecanismo.
En consecuencia, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia es una mera inconformidad con lo dispuesto por el ad quem.
En otras palabras, constituye un deber para los accionantes exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia.
Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de unos derechos fundamentales, en reabrir el debate probatorio y pretender modificar el criterio del ad quem que, a primera vista, no resulta irrazonable o arbitrario.
En este sentido, para esta sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»35 en lo que respecto a los defectos fáctico y sustantivo36. 2.6. Conclusión Así las cosas, es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se superaron los requisitos de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y 34 Expediente 11001-03-15-000-2023-02861-01. 35 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. 36 Si bien la tutela se alegó un defecto «sustantivo», en realidad este yerro corresponde a un desconocimiento del precedente.
Demandantes: María América García Tabaco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora María América García Tabaco y otros.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.