Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00370-01 (29204) Demandante: EW CONSULTORES INTERNACIONALES SAS Demandado: DIAN Temas: Aclaración y adición de sentencia AUTO Se decide la solicitud de aclaración y adición presentada por la demandante, en relación con la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 15 de mayo de 2025.
ANTECEDENTES EW Consultores Internacionales SAS - En liquidación, demandó los siguientes actos administrativos: i) la Liquidación Oficial de Revisión 32241201800357 del 26 de noviembre de 2018 y, ii) la Resolución 99223201900192 del 13 de diciembre de 2019, a través de los cuales, la DIAN liquidó el impuesto sobre la renta del año gravable 2015, e impuso sanción por inexactitud a cargo de la sociedad.
Mediante sentencia de segunda instancia del 15 de mayo de 2025, la Sección resolvió: 1.- REVOCAR la sentencia del 1° de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar se dispone: «Anular parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 32241201800357 del 26 de noviembre de 2018 expedida por la División de Gestión de Liquidación para Persona Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y su confirmatoria, la Resolución 99223201900192 del 13 de diciembre de 2019 emitida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
A título de restablecimiento del derecho, levantar la sanción por inexactitud a cargo de la demandante respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2015. Negar las demás pretensiones de la demanda». 2.- Sin condena en costas en esta instancia. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN La demandante argumenta que la parte resolutiva de la sentencia «no expresa con claridad qué parte de la Liquidación Oficial de Revisión fue anulada», por lo que solicita aclarar los apartes del acto administrativo que fueron anulados.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00370-01 (29204) Demandante: EW CONSULTORES INTERNACIONALES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirma que el fallo no explicó la razones para no tener en cuenta el precedente de la sala (exp. 24176), en la medida en que la documentación para acceder al beneficio de progresividad es meramente informativa.
Por ende, solicita se adicione dicho análisis. CONSIDERACIONES DE LA SALA En lo que se refiere a la aclaración y adición de las providencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplican las disposiciones del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA1. Frente a la aclaración de las sentencias, el artículo 285 del CGP dispone:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En lo que tiene que ver con la adición de la sentencia, el artículo 287 ibidem, establece:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Conforme con las normas transcritas, las solicitudes de aclaración y adición deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Al efecto, se observa que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia fue presentada oportunamente, toda vez que la providencia se notificó el 19 de mayo de 20252, y la demandante presentó la referida solicitud el 23 de mayo del presente año3.
Ahora bien, el artículo 285 del CGP prevé que las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 1«Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 2 Índice 18 de SAMAI 3 Índice 20 de SAMAI Radicado: 25000-23-37-000-2020-00370-01 (29204) Demandante: EW CONSULTORES INTERNACIONALES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Sala indicó que los conceptos o frases que se pueden aclarar, «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»4.
Además, precisó que la adición opera cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, pero no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, o busquen insistir sobre los argumentos en este planteados.
Según lo expuesto, se considera que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación en segunda instancia no procede, por los siguientes motivos: La parte resolutiva de la sentencia del 15 de mayo de 2025 no ofrece ambigüedad ni oscuridad que amerite su aclaración. En efecto, la decisión fue expresa en señalar que la anulación parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 32241201800357 del 26 de noviembre de 2018 y la Resolución 99223201900192 del 13 de diciembre de 2019 recayó exclusivamente en la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad demandante, por lo que esta se levantó la misma.
La palabra «levantó», conforme con la Real Academia Española, significa «hacer que cesen ciertas penas, prohibiciones o vejámenes impuestos por autoridad competente». Así las cosas, la decisión es clara en cuanto a su alcance y efectos. En cuanto a la solicitud de adición, en la parte considerativa de la providencia se analizaron diferentes pronunciamientos de la Sección (radicados 19359, 19716, 24176, 24178 y 26042), en los cuales se explicó que, si bien los requisitos documentales establecidos en el artículo 6.° del Decreto 4910 de 2011 son de carácter informativo, deben presentarse por una sola vez, pues su finalidad es permitir la verificación de las condiciones sustanciales y formales para acceder al beneficio de progresividad.
Por tanto, no se omitió pronunciamiento sobre dicho punto, y reabrir el debate excede el alcance del artículo 287 del CGP, que restringe la adición a omisiones sobre puntos o pretensiones no resueltos en la parte considerativa o resolutiva del fallo. En consecuencia, al no presentarse las circunstancias legales para que proceda la aclaración o adición de la sentencia, se negará la solicitud.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por la Sección Cuarta de la Corporación. Notifíquese y cúmplase. 4 Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, Exp. 21614, C.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, Exp. 22432 y Auto de 12 de febrero de 2019, Exp. 21189 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00370-01 (29204) Demandante: EW CONSULTORES INTERNACIONALES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador