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11001030600020220007100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-04-04

Radicación interna: 73 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Alba Lilia Suárez Rincón·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones, Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional (Ugpp), Departamento De Norte De Santander - Fondo Departamental De Pensiones Públicas Territoriales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., tres de agosto del 2022 Número Único: 11001 03 06 000 2022 00071 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Departamento de Norte de Santander – Fondo de Pensiones Públicas Territoriales del Departamento de Norte de Santander.

Asunto: Autoridad competente para conocer una solicitud pensional. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Fondo de Pensiones de la Gobernación de Norte de Santander solicitó se resuelva el presunto conflicto negativo de competencias entre dicho fondo, la UGPP y Colpensiones, con el fin de determinar la autoridad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora Alba Lilia Suárez Rincón. Con base en la documentación que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1.

La señora Alba Lilia Suárez Rincón nació el 25 de agosto de 1944 y en la actualidad tiene 77 años2. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Archivo digital SAMAI, documento 7, folio 32.

Radicación 11001030600020220007100 2. De acuerdo con la certificación electrónica de tiempo laborados CETIL3, la señora Suárez Rincón laboró en las siguientes entidades: a) En el departamento de Nariño desde el 1° de octubre de 1974 hasta el 17 de abril de 1978, periodo en el que cotizó en la Caja de Previsión Social de dicho Departamento. b) En el Ministerio de Educación Nacional desde el 21 agosto de 1980 al 18 de enero de 1987, periodo en el que cotizó en CAJANAL, (hoy UGPP). c) En la Secretaría de Educación de Norte de Santander desde el 22 de mayo de 1987, hasta el 30 de marzo de 19944, periodo en el que cotizó en la Caja de Previsión del Norte de Santander. 3.

Entre agosto de 1995, hasta abril de 2014, laboró en el sector privado y cotizó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones5. 4. El 26 de agosto de 2019, la señora Suárez Rincón solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez. 5. Mediante Resolución SUB 262763 del 24 de septiembre de 2019, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión, al considerar que la señora Suárez Rincón solo contaba con 638 semanas cotizadas. 6.

Contra la anterior resolución la señora Suárez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; solicitó revocar el acto administrativo y que se oficiara a la Secretaría de Educación de Norte de Santander y al Ministerio de Educación Nacional para que allegaran al expediente las certificaciones electrónicas de tiempos laborados CETIL.6 7.

Colpensiones mediante Resolución SUB 337741 del 10 de diciembre de 2019, resolvió el recurso de reposición y confirmó el acto administrativo. Y mediante Resolución DPE 3680 del 3 de marzo de 2020, resolvió el recurso de apelación igualmente confirmando la Resolución de 24 de septiembre de 2019. 3 El sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, es el mecanismo a través del cual se expide todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las instituciones públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas para reconocimiento de prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico. 4 Según certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del 14 de abril de 2020 (Archivo digital SAMAI, documento 4, folios 1 al 20). 5 Según certificación electrónica de tiempos laborados emitida por Colpensiones del 26 de octubre de 2020 (Archivo digital SAMAI, documento 6, folios 7 y 8). 6 Archivo digital SAMAI, documento 6, folios 13 al 16 Radicación 11001030600020220007100 8.

El 6 de abril de 2020, la señora Suárez Rincón radicó nueva solicitud de reconocimiento de pensión ante Colpensiones, indicando el cumplimiento de los requisitos para su pensión. 9. Colpensiones mediante Resolución SUB 106124 de 12 de mayo de 2020, declaró no tener competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Suárez Rincón por no haber cotizado por 6 años en dicha administradora, por lo que ordenó remitir el expediente al Fondo Departamental de Pensiones Públicas de Norte de Santander.

Frente a la anterior decisión, el 20 de mayo de 2020, la señora Suárez Rincón interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Solicitó revocar la decisión y el reconocimiento de la pensión con la totalidad de semanas cotizadas, así como tener en cuenta que la Caja Departamental de Previsión Social de Norte de Santander fue liquidada. 10.

Colpensiones, mediante Resolución SUB 113427 de 27 de mayo de 2020 resolvió el recurso de reposición y confirmó el acto administrativo, y mediante Resolución DPE 8841 de 18 de junio de 2020, resolvió el recurso de apelación, igualmente confirmando la resolución e indicando que era la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) la encargada para el reconocimiento de la pensión. 11.

La UGPP, mediante Auto ADP 002939 de 24 de mayo de 2021, se abstuvo de pronunciarse por falta de competencia para el reconocimiento de la pensión, al considerar que la peticionaria cotizó al Departamento de Norte de Santander por más de 6 años continuos por lo que corresponde a la administradora de dicho departamento el reconocimiento y pago.

En virtud de lo anterior, remitió la solicitud al Fondo de Pensiones del Departamento del Norte de Santander. 12. El Departamento del Norte de Santander a través de Resolución 000184 del 8 de febrero de 2022, declaró la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al considerar que dicha obligación es de la última entidad en la que se encontrara afiliada la solicitante, es decir, Colpensiones, luego de lo cual el Departamento concurriría con el pago del bono pensional o cuota parte que le corresponda.

En virtud de lo anterior, dispuso la remisión al Consejo de Estado para que resolviera el conflicto de competencias entre dicha entidad y Colpensiones. 13. La Dirección del Fondo de Pensiones de la Gobernación de Norte de Santander, mediante oficio núm. 8600 del 28 de febrero de 2022, presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias entre la UGPP, Colpensiones, y dicho fondo, para que determine a cuál autoridad corresponde el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Alba Lilia Suárez Rincón. Radicación 11001030600020220007100 II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la secretaría de la Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.7 Consta que se comunicó sobre el presente conflicto a Colpensiones; a la UGPP; al Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Departamento de Norte de Santander, y a la señora Alba Lilia Suárez Rincón.8 También, obra constancia de la secretaría de la Sala en el sentido que, durante la fijación del edicto, la UGPP y la señora Alba Lilia Suárez Rincón, allegaron alegatos.

Las demás autoridades guardaron silencio. Mediante Auto de mejor proveer del 25 de mayo de 20229 la consejera ponente solicitó al Departamento de Norte de Santander allegar copia de las ordenanzas o decretos por los cuales fue creada y liquidada la Caja de Previsión Departamental y creado el Fondo de Pensiones Territorial de Norte de Santander.

El 17 de junio de 2022, la secretaría de la Sala informó que la Gobernación de Norte de Santander remitió la información solicitada10. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)11 Señala que la señora Alba Lilia Suárez Rincón no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez por cuanto no tiene 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo que establece la Ley 100 de 1993, ni tampoco las exigidas por la Ley 797 de 2009, ni los veinte años de servicio público exigido por la Ley 33 de 1985.

Aduce que la señora Suárez Rincón se encuentra inmersa en el régimen de transición establecido en el Decreto 1068 de 1995 dado que, a 30 de junio de 1995, tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio, con lo cual, en virtud del artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, la competencia para el reconocimiento de la pensión de 7 Archivo digital SAMAI documento1. 8 Archivo digital SAMAI, documento 11. 9 Archivo digital SAMAI, documento 7. 10Archivo digital SAMAI, documento 14. 11 De ahora en adelante UGPP.

Radicación 11001030600020220007100 jubilación es de Colpensiones debido a la liquidación de la Caja de Previsión Social del Departamento de Norte de Santander. Por último, señala que la peticionaria se trasladó de manera voluntaria a Colpensiones y fue la última administradora en la que efectuó cotizaciones y en la que consolidó su derecho pensional el 4 de diciembre de 2011. b. De la señora Alba Lilia Suárez Rincón Solicita que se determine la autoridad encargada del reconocimiento de su pensión de vejez que viene reclamando desde el 2019. c. Del Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Departamento de Norte de Santander No presentó alegatos, pero se retoma lo expuesto en el escrito que formula el conflicto de competencias en el que manifiesta que en el momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, ya se había liquidado la Caja de Previsión Social del Departamento del Norte de Santander y que el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Departamento de Norte de Santander la reemplazó en sus obligaciones de pago de las pensiones reconocidas por la caja antes de su liquidación. Concluye que la solicitud de la señora Suárez Rincón está a cargo de Colpensiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 y que, una vez le sea reconocida la pensión por parte de esa administradora, el Departamento de Norte de Santander deberá pagar el bono pensional o cuota parte que le corresponda en derecho. d. De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones No presentó alegatos, pero se retoma lo expuesto en el Auto SUB 106124 del 12 de mayo de 2020 mediante el cual declara no tener competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Suárez Rincón, pues pese a que la última entidad en que cotizó fue Colpensiones, no lo hizo por el periodo de 6 años que exige el Decreto 2709 de 1994 por lo que manifiesta que la autoridad competente es el Departamento de Norte de Santander.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», Radicación 11001030600020220007100 y en su Capítulo I, de las «reglas generales»12 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

(Se resalta). En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales deben ser valorados en el caso concreto, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de la solicitud presentada por la señora Suárez Rincón para el reconocimiento y pago de sus derechos pensionales. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. 12 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación 11001030600020220007100 Las tres autoridades en conflicto, Colpensiones; UGPP y; el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Departamento de Norte de Santander, niegan tener competencia para resolver la solicitud de la señora Suárez Rincón. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente asunto se encuentran involucradas dos autoridades públicas del orden nacional, Colpensiones y la UGPP. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»13.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el 13La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación 11001030600020220007100 derecho que se reclama ante las autoridades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Síntesis del conflicto y problema jurídico El presente asunto consiste en un conflicto negativo de competencias entre el Fondo de Pensiones de la Gobernación de Norte de Santander, la UGPP y Colpensiones, respecto a la autoridad competente para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Alba Lilia Suárez Rincón. El Fondo de Pensiones de la Gobernación de Norte de Santander negó su competencia dado que la Caja de Previsión del Departamento del Norte de Santander, en donde la peticionaria cotizó cuando trabajó en el sector público, se había liquidado cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones.

Colpensiones, considera que no es competente por cuanto la señora Suárez Rincón no cotizó 6 años seguidos con esa autoridad. La UGPP señala que la señora Alba Lilia Suárez Rincón no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues no cuenta con las semanas exigidas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2009, ni con los veinte años de servicio público exigido por la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, para resolver el presente asunto la Sala analizará los siguientes temas: i) el Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de 1993. Reiteración; ii) la Ley 71 de 1988 y el Decreto reglamentario 2709 de 1994. Reiteración; iii) el Decreto 813 de 1994. Reiteración; iv) el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Reiteración; v) el proceso de liquidación de las cajas o fondos territoriales de pensiones. Reiteración; vi) la creación de los fondos departamentales, distritales y municipales. Reiteración; la creación del Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Norte de Santander; y vii) el caso concreto. Radicación 11001030600020220007100 5.

Análisis de la normativa aplicable 5.1. El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de 1993. Reiteración14 La Constitución Política de Colombia (1991), en su artículo 48, consagra la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

Asimismo, establece que debe garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. a) El Sistema General de Pensiones El 23 de diciembre de 1993 entró en vigencia la Ley 100 de 199315, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral para atender el servicio público de seguridad social y garantizar los derechos inherentes al mismo en pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley (artículos 1°, 5° y 8°).

En materia pensional creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que aplica «a todos los habitantes del territorio nacional», pero conserva y respeta los derechos, servicios y beneficios adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, antes del 23 de diciembre de 1993, fecha de su publicación en el Diario Oficial núm. 41.148, así como las pensiones causadas para esa misma fecha aun cuando no estuvieran reconocidas (artículo 11 texto original16).

La Ley 100 de 1993 integró el Sistema General de Pensiones con dos regímenes solidarios y excluyentes (artículo 1217): de prima media con prestación definida, y de ahorro individual con solidaridad. 14 Entre otras decisiones de la Sala: del 31 de marzo de 2022, Rad. 11001-03-06-000-2021-00180-00, del 5 de marzo de 2019, Rad. núm. 11001-03-06-000-2018-00246-00; entre otras. 15 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 16 Ley 100/93, artículo 11 (texto original): «El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. / Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo./Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes». 17 Ley 100, artículo 12: «REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. / b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad». Radicación 11001030600020220007100 En el artículo 52 dispuso que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) sería el administrador del régimen de prima media con prestación definida, y que las cajas, fondos o entidades de previsión social entonces existentes, administrarían dicho régimen respecto de sus afiliados y mientras tales entidades subsistieran: Artículo 52.

ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. [Subraya la Sala].

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. En concordancia con el segundo inciso del artículo 52, en el artículo 129 quedó prohibida la creación de nuevos fondos, cajas o entidades de previsión en el sector público, salvo que se constituyeran como empresas prestadoras de salud: Artículo 129: PROHIBICIÓN GENERAL.

A partir de la vigencia de la presente Ley, se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.

En armonía con el respeto a los derechos adquiridos, las normas que han ordenado la supresión de las entidades, cajas y fondos de previsión del nivel nacional o las que cierran los procesos liquidatorios incluyen las instituciones o los mecanismos para asumir el respectivo pasivo pensional. b) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Reiteración18 Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las condiciones previstas para ello, el legislador estableció un régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Conforme con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantiza la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,: del 31 de marzo de 2022, Rad. 11001-03-06- 000-2021-00180-0, del15 de diciembre de 2016, Rad. núm. 11001-03-06-000-2016-00224;.

Radicación 11001030600020220007100 El artículo 36 dispone los requisitos que deben cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición, así: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley […]. (Resaltado de la Sala). La entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones fue fijada en el artículo 151 de la misma Ley 100: para los servidores públicos del nivel nacional, el 1º de abril de 1994; y para los servidores del nivel territorial, la fecha sería la señalada por la autoridad territorial y, en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995.19 En el año 2005 se expidió el Acto Legislativo 0120 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política en varios incisos y parágrafos; prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales excepto los del Presidente de la República y la Fuerza Pública; y adoptó medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993: Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. […] 19 Ley 100 de 1993, Artículo 151. «Vigencia del sistema general de pensiones.

El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. / Parágrafo.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». 20 Acto Legislativo 01 de 2005 (julio 22) «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política».

Radicación 11001030600020220007100 Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]. De manera que en los términos del parágrafo transitorio 4º transcrito, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010. A la vez, para los beneficiarios del régimen de transición que en esa fecha – 31 de julio de 2010 – no habían causado el derecho pensional.

El mismo parágrafo transitorio 4º extendió hasta el año 2014 dicho régimen, siempre que sus beneficiarios acreditaran 750 semanas cotizadas, o su equivalente a 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005.21 En cuanto al alcance de la expresión «hasta el año 2014», esta Sala, en concepto del 10 de diciembre de 201322 sustentó que concluía el 31 de diciembre de 2014.

Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, tienen derecho a solicitar la aplicación del régimen anterior a la citada Ley, que les fuere aplicable, en los términos y condiciones contenidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. Asimismo, quienes no fueron beneficiarios del régimen de transición, quedaron dentro del Sistema General de Pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad, según su elección. 5.2 La Ley 71 de 1988 y el Decreto reglamentario 2709 de 1994.

Reiteración23 La Ley 71 de 198824, consagra la posibilidad de acumular los tiempos servidos tanto en el sector público como en el sector, privado para configurar el requisito del tiempo y edad y causar el derecho a la pensión de jubilación. 21 A. L. 01/05. Artículo 2o. «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación».Fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, Radicación No. 2194, Expediente 11001 03 06 000 2013 00540 00 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de agosto de 2021 Rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00066-00(C). 24 Ley 71 de 1988 (diciembre 19) «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones».

Radicación 11001030600020220007100 Así lo establece el artículo 7: Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. El artículo 7 citado, fue reglamentado por el Decreto 2709 de 199425, que en el artículo 10 dispone: Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.

En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.

Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago. Asimismo, el artículo 11, del mismo decreto, establece la obligación de todas las entidades de previsión, de concurrir con la cuota parte correspondiente.

Respecto de la aplicación de la regla de competencia consagrada en el citado artículo 10, la Sala ha reiterado26 que las variaciones en la institucionalidad encargada de los asuntos pensionales, así como las condiciones particulares de cada persona en su 25 Decreto 2709 de 1994. «Por el cual se reglamenta el artículo 7de la Ley 71 de 1988» 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de agosto de 2021 Rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00066-00(C);

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 31 de agosto de 2021 Rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00064-00(C); Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de marzo de 2021 Rad. núm. 11001-03-06-000-2020-00222- 00(C). Radicación 11001030600020220007100 historia laboral y de afiliaciones a la seguridad social en pensiones, son determinantes para definir la competencia para el reconocimiento y pago de una pensión. Es decir, aunque el derecho de que se trate, continúe regulado por las leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, como la Ley 71 de 1988, los derechos pensionales pueden haber quedado como parte del pasivo pensional causado por los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, estar a cargo de los fondos y entidades que sustituyeron a las cajas, fondos o entidades de previsión, nacionales y del nivel territorial; o a cargo de Colpensiones como sustitutiva del ISS o por su competencia general. 5.3.

El Decreto 813 de 1994. Reiteración27 El Decreto 813 de 199428, en el artículo 1 prevé la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tanto a los servidores públicos, como a los trabajadores privados. El artículo 6º del referido decreto, reiteró lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, en cuanto que los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, serían pensionados por las cajas, fondos o entidades de previsión públicas a las que estuvieran afiliados, mientras tales instituciones subsistieran, pero también determinó los casos en los cuales el ISS quedaba a cargo de las pensiones de los mismos servidores públicos, así: Artículo 6º.

Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de diciembre de 2020, Rad.núm.11001-03-06-000-2020-00219-00(C);

Decisión del 27 de agosto de 2019, Rad. núm. 11001-03- 06-000-2019-00086-00(C); Decisión del 17 de septiembre de 2018, Rad. núm.11001-03-06-000-2018- 00127-00(C); Decisión del 12 de diciembre de 2017, Rad. núm.11001-03-06-000-2017-00183-00(C). 28 Decreto 813 de 1994 (abril 21) «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» Radicación 11001030600020220007100 i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.

(Resaltado de la Sala) La Sala, de manera reiterada29, ha interpretado que el artículo 6 transcrito estableció un reparto de competencias entre las cajas, fondos o entidades de previsión, y el ISS, así, la competencia inicial para el reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos es de la respectiva caja o entidad a la cual estuviera afiliado el servidor público (literal a) y, en la segunda parte del artículo (literal b) se determinaron los casos en los que el ISS sería el responsable de reconocer las pensiones. 5.4.

El Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración30 El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general y principal del régimen pensional de prima media con prestación definida, y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas solo cumplirían dicha función respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran.

Dicho artículo 5231, es concordante y armónico con el artículo 129 de la misma ley, que prohibió, a partir de su vigencia, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales, distintas a las que se constituyeran como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud. 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de diciembre de 2020, Rad.núm.11001-03-06-000-2020-00219-00(C);

Decisión del 27 de agosto de 2019, Rad. núm. 11001-03- 06-000-2019-00086-00(C); Decisión del 17 de septiembre de 2018, Rad. núm.11001-03-06-000-2018- 00127-00(C); Decisión del 12 de diciembre de 2017, Rad. núm.11001-03-06-000-2017-00183-00(C). 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de diciembre de 2021, Rad. 11001030600020210009300, Decisión del 14 de diciembre de 2020, Rad. núm. 11001 03 06 000 2020 00224 00, entre otras. 31 Reglamentado por el Decreto 692 de 1994 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993».

Radicación 11001030600020220007100 La supresión del ISS se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 200732, el cual también creó a Colpensiones como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida: Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. (Se subraya) Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C. [ ] Posteriormente, el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 201233, reglamentó la entrada en operación de Colpensiones y en los artículos 1º, 2º y 3° reguló las condiciones bajo las cuales opera y sustituye al ISS: Artículo 1°.

Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones.

Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales 32 Ley 1151 de 2007 (julio 24), «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 33 Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones».

Radicación 11001030600020220007100 (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. [ ] Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. […] 3.

Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. También el 28 septiembre de 2012, fueron expedidos el Decreto 201234, que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional, y el Decreto 201335 que ordenó la supresión del ISS y su liquidación, y dejó a cargo del proceso liquidatorio del ISS, los procesos de cobro coactivo y la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encontraban en curso a su entrada en vigencia. La Sala ha sintetizado las normas precedentes, en diversos pronunciamientos36, así: i) Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 2011 de 2012. ii) Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. iii) Las solicitudes que para esa fecha -28 de septiembre de 2012 - hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. 34 Decreto 2012 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales –ISS». 35 Decreto 2013 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones». 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de diciembre de 2021, Rad. 11001030600020210009300, Decisión del 14 de diciembre de 2020, Rad. núm. 11001 03 06 000 2020 00224 00.

Radicación 11001030600020220007100 iv) Las peticiones presentadas después de esa fecha, corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó, a Colpensiones, el numeral 1° del artículo 3º del Decreto 2011 de 2012. 5.5. El proceso de liquidación de las cajas o fondos territoriales de pensiones.

Reiteración37. El Decreto 691 de 1994 incorporó al Sistema General de Pensiones a todos los servidores públicos del orden nacional y territorial, excepto a los que, por disposición del artículo 279 de dicha ley, no les aplicara el Sistema Integral de Seguridad Social38. En concordancia con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el inciso 2 del artículo 3º del referido Decreto 691, establece que los servidores públicos del orden territorial continuaban vinculados a la cajas, fondos o entidades a las cuales se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema a nivel territorial, que señalara el respectivo gobernador o alcalde, o a más tardar hasta el 30 de junio de 1995.

Posteriormente, el artículo 9 del Decreto 692 de 199439, ordenó a los servidores públicos nacionales y territoriales incorporados en el Decreto 691 de 1994, afiliarse de forma obligatoria o al régimen de Prima Media con Prestación Definida o al régimen de Ahorro Individual. Para estos efectos, se siguió el trámite señalado en el mismo Decreto 692, así: los servidores públicos escogieron el régimen al que querían afiliarse, informaron su decisión a su empleador y este los vinculó al régimen que ellos seleccionaron mediante el diligenciamiento de un formulario con las formalidades previstas en el decreto reglamentario.

Aquellas cajas, fondos o entidades de previsión que se declararon solventes y no fueron liquidadas continuaron como administradoras del régimen de Prima Media con Prestación Definida en el Sistema General de Pensiones, pero solo respecto de sus afiliados. Es de resaltar que, el Decreto 1068 de 1995, en su artículo 5° fijó los efectos de las nuevas afiliaciones de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital en el Sistema General de Pensiones.

Asimismo, atribuyó la competencia, para 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 25 de mayo de 2022, Radicado 11001-03-06-000-2021-00176-00 38 Los miembros y personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos. 39 Decreto 692 de 1994 (marzo 29) «[P]or el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial».

Radicación 11001030600020220007100 el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a las administradoras de pensiones que hubiesen recibido cotizaciones durante el periodo en el cual ocurriera el hecho que diera lugar al pago de la prestación: Artículo 5º.- Efectos de la afiliación. Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, la afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario.

Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente. La entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales, efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional.

(Negrillas de la Sala) Ahora bien, las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, declaradas como insolventes, tenían hasta el 31 de marzo de 1996, para concluir su proceso de liquidación40. 5.6 La creación de los fondos departamentales, distritales y municipales. Reiteración 41 Para garantizar las obligaciones pensionales a cargo de aquellas entidades de previsión (las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), el Decreto 1296 de 199442 autorizó la creación de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, así: Artículo 1º.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen general de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.

Artículo 2º.- Creación. Autorizase la creación de fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, que se denominarán "Fondos de Pensiones 40 La reglamentación de la declaración de solvencia, insolvencia y del proceso de liquidación de estas entidades se encuentra en el Decreto 1068 de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. 41 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 20 de mayo de 2021, Radicado 11001-03-06-000-2020-00040-00 42Decreto 1296 de 1994 (junio 22), «por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas.».

Radicación 11001030600020220007100 Territoriales", a más tardar el 30 de junio de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. Artículo 3º.- Naturaleza. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.

Parágrafo. - En aquellos casos en los cuales no se pueda efectuar un encargo fiduciario, se podrán asignar las funciones para la administración de los recursos del fondo a cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial. Como se observa, los fondos de pensiones territoriales son cuentas especiales, creados para sustituir el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos en los niveles territoriales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos son administrados mediante encargo fiduciario, o, por medio de «cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial».

En cuanto a sus funciones, el artículo 4 establece lo siguiente: ARTICULO 4o. FUNCIONES. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial: 1.- Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. 2.- Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. 3.- Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida. 4.- Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento a la mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo. - En el acto en que se ordene la organización o constitución de cada Fondo de Pensiones Territoriales, se podrá establecer su capacidad para asumir el reconocimiento de pensiones que venían efectuando las entidades a quienes sustituya. [Resalta la Sala]. Radicación 11001030600020220007100 De estas disposiciones la Sala ha destacado que los fondos de pensiones territoriales sustituyeron a las cajas, fondos y entidades de previsión social: en el pago de las pensiones que estaban a su cargo, incluidas las causadas, pero no reconocidas al momento de la extinción de la caja. 5.7 La Creación del Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Norte de Santander.

Frente al caso que nos ocupa, la entidad en que la peticionaria cotizó la mayor parte del tiempo (6 años, 10 meses y 9 días), fue en la Caja Departamental de Previsión de Norte de Santander, entidad descentralizada encargada de atender las prestaciones sociales de los empleados y trabajadores del departamento de Norte de Santander. En cumplimiento del Decreto 1296 de 1994, la Asamblea Departamental de Norte de Santander, mediante la Ordenanza 021 de 15 de junio de 199543 creó el Fondo Departamental de Pensiones Públicas Territoriales del Norte de Santander, así: Artículo 1.

Créase el FONDO DEPARTAMENTAL DE PENSIONES PÚBLICAS TERRITORIALES DE NORTE DE SANTANDER, que asumirá por sustitución el pago de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez y sustitución o sobrevinientes a cargo de la Caja Departamental de Previsión de Norte de Santander, el Departamento Norte de Santander, los institutos descentralizados y demás entidades sustituidas.

Artículo 2. El FONDO DEPARTAMENTAL DE PENSIONES PÚBLICAS TERRITORIALES DE NORTE DE SANTANDER, será una cuenta especial, sin personería jurídica, adscrita al Departamento Norte de Santander - Secretaría de Hacienda, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. El artículo 5º, de la referida Ordenanza atribuyó al Fondo, las siguientes funciones: i) la sustitución en el pago de las pensiones reconocidas por la Caja Departamental de Previsión de Norte de Santander y las demás entidades sustitutas; ii) la sustitución en el reconocimiento y pago de las pensiones que aún no estaban reconocidas pero que ya estaban causadas por tener reunidos los requisitos; iii) la sustitución en el pago de las pensiones de aquellos funcionarios que han cumplido el tiempo de servicios, pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se cumpla con los requisitos, siempre y cuando no se encuentren afiliados en ninguna otra entidad administradora de pensiones de cualquier orden. iv) la sustitución de las entidades territoriales, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales, pertenecientes al Departamento Norte de Santander, que tengan a su cargo el pago directo de las pensiones cuando ello se decida. 43 PDF 10, folios 40 a 45, expediente digital.

Radicación 11001030600020220007100 La creación del Fondo Departamental de Pensiones Públicas Territoriales de Norte de Santander, se ajustó a los mandatos de la Ley 100 de 1993, de manera que delimitó sus competencias al pago de las pensiones de jubilación a cargo de la Caja y únicamente quedó facultado al reconocimiento y pago de pensiones de personas que ya hubieran causado la totalidad de los requisitos de tiempo y servicio al momento de la expedición de la ordenanza, pero no a las personas que posterior a esta fecha cumplan con dichos requisitos.

Posteriormente, la Asamblea del Departamento de Norte de Santander mediante Ordenanza 0073 de 3 de enero de 1997, suprimió la Caja Departamental de previsión de Norte de Santander.44 6. El caso concreto La Sala analizará el caso de la señora Alba Lilia Suárez Rincón de acuerdo con el expediente, sin perjuicio de la obligación que le asiste a la autoridad que aquí se declare competente para verificar todos los documentos y la información que haga parte del expediente pensional de la peticionaria.

Según la información que obra en el expediente, la historia laboral de aportes y cotizaciones de la señora Suárez Rincón se resume así45: a) En el sector público: b) Como trabajadora independiente: 44 PDF 10, folios 31 y 32, expediente digital. 45 La elaboración de la tabla se realizó a partir de la información aportada por Colpensiones y la contenida en los certificados CETIL remitidos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Empleador Desde Hasta Novedad Cotizados A Años Meses Días Sec. Educación Departamental de Nariño 01/10/1974 17/04/1978 Tiempo Laborado Dpto de Nariño 3 6 17 Ministerio de Educación Nacional 21/08/1980 18/01/1987 Tiempo Laborado CAJANAL (Hoy UGPP) 6 4 28 Secretaría Educación Norte de Santander 22/05/1987 30/03/1994 Tiempo Laborado Caja de Previsión del Norte de Santander 6 10 9 Empleador Desde Hasta Novedad Cotizados A Años Meses Días Sociedad Salesiana 01/08/1995 31/12/1995 Tiempo Laborado ISS (Hoy Colpensiones) 5 Sociedad Salesiana 01/01/1996 19/01/1996 Tiempo Laborado ISS (Hoy Colpensiones) 18 Sociedad Salesiana 01/11/1999 31/12/1999 Tiempo Laborado ISS (Hoy Colpensiones) 2 Radicación 11001030600020220007100 Tiempo total en días 8164 Equivalencia en semanas 1166 Equivalencia en años y meses 22 años, 4 meses, 13 días De conformidad con lo anterior, la señora Suárez Rincón es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por las siguientes razones:  Nació el 25 de agosto de 1944, por lo que el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones, en el nivel territorial), tenía 50 años de edad y 16 años de servicio.  La señora Suarez Rincón reunió los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para la fecha de expedición del referido acto legislativo, esto es, para el 25 de julio de 2005, tenía 1.166 semanas cotizadas (de las 750 requeridas).

Así las cosas, la peticionaria cumple con los requisitos del régimen de transición que la habilitan para reclamar el derecho a la pensión de vejez, bajo un régimen anterior, para este caso Ley 71 de 1988, pues causó el derecho a la pensión con la suma de tiempos Sociedad Salesiana 01/01/2000 31/01/2000 Tiempo Laborado ISS (Hoy Colpensiones) 1 Sociedad Salesiana 01/02/2000 31/12/2000 Tiempo Laborado ISS (Hoy Colpensiones) 11 Sociedad Salesiana 01/01/2001 31/01/2001 Tiempo Laborado ISS (Hoy Colpensiones) 1 Instituto Sagrados Corazones 01/07/2010 31/12/2010 Tiempo Laborado ISS (Hoy Colpensiones) 6 Instituto Sagrados Corazones 01/01/2011 31/12/2011 Tiempo Laborado ISS (Hoy Colpensiones) 1 Instituto Sagrados Corazones 01/01/2012 31/12/2012 Tiempo Laborado ISS (Hoy Colpensiones) 1 11 21 Instituto Sagrados Corazones 01/01/2013 31/01/2013 Tiempo Laborado ISS (Hoy Colpensiones) 1 Instituto Sagrados Corazones 01/02/2013 30/11/2013 Tiempo Laborado ISS (Hoy Colpensiones) 10 Instituto Sagrados Corazones 01/12/2013 31/12/2013 Tiempo Laborado ISS (Hoy Colpensiones) 1 Instituto Sagrados Corazones 01/01/2014 30/04/2014 Tiempo Laborado ISS (Hoy Colpensiones) 4 Radicación 11001030600020220007100 laborados en el sector público y el tiempo cotizado como trabajadora independiente tal y como se evidencia en el cuadro de la historia laboral.

Respecto de la competencia para el reconocimiento y pago la pensión de la señora Suárez Rincón Tal y como se indicó, para alcanzar el tiempo requerido para pensión de la señora Suárez Rincón, es necesario sumar sus vínculos laborales con el sector público y privado, con lo cual el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 71 de 1988, pensión de jubilación por aportes.

Así las cosas, bajo la regla especial del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, la pensión de jubilación es reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación haya sido de mínimo, 6 años. La fecha probable en el que la señora adquirió el estatus pensional de la Ley 71 de 1988, fue en diciembre de 2011, momento en el cual se encontraba cotizando ante el ISS (hoy Colpensiones).

Es así que, la última entidad de previsión de la señora Suárez Rincón fue, el ISS, hoy Colpensiones. Sin embargo, no alcanzó a completar 6 años de cotización en dicha entidad y en consecuencia la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, es aquella en la que cotizó la mayor parte del tiempo, esto es, la Caja de Previsión de Norte de Santander, en la cual hizo aportes por 6 años, 10 meses y 9 días.

Sin embargo, la Ordenanza 021 de 1995 dispuso la creación del Fondo Departamental de Pensiones Públicas Territoriales de Norte de Santander y la Ordenanza 073 de 1997 dispuso la liquidación de la Caja de Previsión de Norte de Santander. Dicho fondo, conforme al Decreto 1296 de 1994, fue creado como una cuenta especial, sin personería jurídica, adscrito a la respectiva entidad territorial, sin autorización expresa para reconocer pensiones, sino para sustituir a la referida Caja de previsión, en el pago de las pensiones de aquellas personas que cumplieron el tiempo de servicio, pero les faltaba cumplir la edad para acceder a la pensión, como fue el caso de la señora Suárez Rincón. En el presente caso, al momento de la declaratoria de insolvencia de la Caja Departamental de Previsión Social de Norte de Santander, la señora Suárez Rincón tenía 16 años de servicio público y 53 años de edad, por lo que tuvo que esperar a cumplir la edad de retiro de 55 años, y a completar los 20 años de servicio para solicitar su pensión. Así las cosas, en virtud a lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995, la entidad administradora que recibió las cotizaciones al momento del cumplimiento de la edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de la señora Suárez Rincón fue el ISS, hoy Colpensiones, por lo cual es dicha autoridad la competente para resolver la solicitud de Radicación 11001030600020220007100 reconocimiento y pago del derecho pensional solicitado por la señora Alba Lilia Suárez Rincón. Es de reiterar, tal y como se ha señalado que la peticionaria se trasladó voluntariamente al ISS, hoy Colpensiones, en el año 1995 hasta el año 2014, y en el año 2019 presentó su solicitud de pensión a Colpensiones.

Por todo lo anterior, la competencia recae en la última autoridad en que cotizó al momento de cumplir los requisitos para pensión, de decir, Colpensiones. Adicionalmente, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 definió que Colpensiones tiene por objeto administrar el régimen de prima media con prestación definida, lo cual configura su competencia general y el artículo 3 del Decreto 2011 de 2012 señaló que Colpensiones es la administradora del régimen de Prima Media.

Es decir que, respecto de los derechos pensionales que no responden a las condiciones que determinan la competencia de otras autoridades, es Colpensiones la llamada por la ley a asumir el estudio y las decisiones de fondo sobre tales derechos. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil en decisiones relativas a solicitudes de pensiones generadas de la suma de tiempos laborados en los sectores público y privado, declaró competente a Colpensiones, bajo la consideración de que: […] las condiciones particulares de los peticionarios de derechos pensionales pueden determinar que la autoridad, en principio competente por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado, caso en el cual deberá asumir el conocimiento y decisión la autoridad con competencia general o con la competencia especial que responda a la condición específica del interesado […]46.

En ese orden de ideas, en el presente caso la autoridad que tiene la competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes presentada por la señora Suárez Rincón, es Colpensiones, al haber sido la autoridad en la que cotizó por mayor tiempo y en la que cumplió los requisitos para acceder a su pensión, así como a la que corresponde la competencia general de derechos pensionales. 7.

Exhorto La Sala exhortará a Colpensiones para que de manera prioritaria y expedita resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de la señora Alba Lilia Suárez Rincón, en razón de: i) la edad de la peticionaria, ii) el tiempo que lleva adelantando la solicitud 46 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 12 de diciembre de 2017 (Radicado núm. 11001-03- 06-000-2017-00133-00(C)), del 27 de febrero de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00169-00), y del 9 de diciembre de 2020 (Radicado núm. 11001030600020200019200).

Radicación 11001030600020220007100 de pensión, y iii) el lapso transcurrido desde que habría acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para resolver una solicitud de reconocimiento y pago del derecho pensional solicitado por la señora Alba Lilia Suárez Rincón.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que resuelva, de manera prioritaria, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Alba Lilia Suárez Rincón.

TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que adelante la actuación administrativa de manera inmediata.

CUARTO: COMUNICAR al Departamento de Norte de Santander, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), y a la señora Alba Lilia Suárez Rincón.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.