Micelio
11001031500020230024300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-20

Radicación interna: 343 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Alexis Camargo Toloza Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00243-00 Accionantes: ALEXIS CAMARGO TOLOZA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procecibilidad de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, por conducto de apoderado judicial, por los ciudadanos Dany Isabel Ospino Carreño, Sofia Azanet Olivero González y Alexis Camargo Toloza, este último quien, además, actúa en representación de sus hijas menores de 18 años M.C.C.G. y M.C.C.G., en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos arriba referenciados presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron al Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la expedición del auto de 22 de septiembre de 2022, por medio del cual se rechazaron, por improcedentes, las solicitudes asociadas a que: «[…] se abstenga de devolver el expediente al juzgado de origen […]» y aquella por medio de la cual «[…] adicionaba argumentos de impugnación propios de la súplica ya instaurada […]».

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relataron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías -INVIAS- y de la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. 2.2.

Refirieron que el conocimiento del citado proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, despacho judicial que, en audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre de 2019, declaró probada la 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00243-00 Accionante: Alexis Camargo Toloza y otros excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las demandadas. 2.3.

Precisaron que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 5 de marzo de 2020. 2.4. Indicaron que, por intermedio de apoderado judicial, presentaron recurso de súplica en contra del auto de 5 de marzo de 2020, con el propósito de que se «[…] reconsiderará la decisión tomada bajo el argumento de que dicho cuerpo colegiado no revisó el sustrato de lo solicitado pues procedió a juicio del solicitante, a realizar las mismas consideraciones del A Quo sin pronunciarse frente a la manifestación realizada por la parte accionante […]». 2.5.

Señalaron que la Sala Unitaria del Tribunal accionado, mediante auto de 30 de junio de 2021, resolvió rechazar el recurso de súplica interpuesto. A su juicio, dicha decisión se fundamentó «[…] en el hecho de que encontró configurado el impedimento contemplado en el Artículo 246 del C.P.A.C.A, al determinar que la providencia que fue objeto de súplica, es decir la que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su momento en contra del auto que declaró probada una excepción previa por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, no fue emitida por Magistrado Ponente sino por la Sala de Decisión […]». 2.6.

Mencionaron que: «[…] el 7 de octubre del 2021 la Doctora MARIA LUZ ALVAREZ ARAUJO, quien asumió el Despacho del OSCAR IVAN CASTAÑEDA, emite un Auto a través del cual resolvió ordenar remitir al Juzgado Sexto Administrativo el expediente de la acción de mencionada toda vez que consideró que el recurso de súplica interpuesto por el suscrito había sido rechazado por el Magistrado Dr. CARLOS ALFONSO GUECHÁ MEDINA sin hacer mayor consideración, es decir sin haber tenido en cuenta las motivaciones del mencionado Magistrado […]». 2.7.

Manifestaron que: «[…] el día 22 de septiembre del año 2022 el Tribunal Administrativo del Cesar a través del Despacho de la Magistrada Ponente, Doctora MARIA LUZ ALVAREZ ARAUJO emitió un Auto por medio del cual resolvió declarar improcedente la solicitud planteada por los demandantes para que se estudiara el recurso de súplica, bajo la consideración de que el mismo ya había sido resuelto por el Magistrado GUECHA MEDINA y que efectivamente, este si lo había sido rechazado a través de auto del 30 de junio del año 2021 […]». 2.8.

Afirmaron que en la anterior decisión se vulneró los derechos invocados por las siguientes razones: […] al día de hoy el proceso de acción de reparación directa adelantado por los accionantes debió haber sido enviado al Juzgado Sexto Administrativo de la ciudad de Valledupar para que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo y en consecuencia se archivara el expediente, en 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00243-00 Accionante: Alexis Camargo Toloza y otros virtud de que el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que declaró la terminación del proceso fue, aparentemente, resuelto por el superior.

Se resalta Honorables Magistrados, la particularidad de que precisamente al haber sido resuelto el último recurso, el de súplica interpuesto en contra del Auto que resolvió la apelación, en el que se “rechazó” el mismo, en ningún momento se toca el asunto de fondo, es decir, el Dr. Guecha Medina no se refirió en las bases de su decisión a los argumentos planteados en el recurso de súplica, se limitó única y exclusivamente a indicar las circunstancias que le impedían tramitarlo, por lo que decidió devolvérselo al Magistrado Oscar Iván Castañeda Daza, para lo de su cargo.

Ahora, en dicha decisión en ningún momento se dejó establecido que las razones del rechazo obedecían a causa o circunstancia alguna atribuida al solicitante, las observaciones del mismo fueron del orden procesal, pues quien lo emite logra verificar la configuración de un impedimento legal que no le permite siquiera conocer el asunto por haber sido parte de la Sala que tomó la decisión objeto del recurso de súplica.

Por otro lado se tiene que el Doctor Guecha Medina no especificó cual sería la carga de Castañeda Daza, porque ello era fácil inferirlo de las conclusiones expuestas en el auto mencionado, pues en virtud de garantizar el acceso efectivo y real al Derecho al Debido Proceso del accionante, no se podía dejar en el aire el trámite sustancial del recurso de súplica; por lo que era deber del Magistrado que recibía resolver tal situación, debiendo haber dejado constancia de lo que estaba sucediendo ante la Sala Plena del Tribunal para que esta eventualmente pudiera haber establecido la designación de un Magistrado alterno o Conjuez que resolviera el asunto y no haberlo devuelto como en efecto lo hizo la nueva Magistrada que lo reemplazó en funciones casi 1 año después, vulnerando asi, de forma fragosa los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y a el acceso a la administración de justicia de forma eficaz de los hoy accionantes […].

(sic en toda la cita) III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Que se ordene la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia de los accionantes y vista de que el expediente correspondiente al trámite del recurso de apelación en contra del auto del 28 de Noviembre emitido por el Juzgado Sexto Administrativo de la ciudad de Valledupar debió haber sido devuelto a dicha célula judicial por el Tribunal Administrativo del César, se solicita se ordene al mencionado Juzgado a que devuelva de forma inmediata el mismo a la corporación mencionada, si no ha sido así se ordene entonces a la mencionada Corporación se abstenga de hacerlo.- SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y una vez surtido lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo del César a recibir y tramitar de fondo el recurso de súplica interpuesto por los señores Alexis Camargo y Otros a través de apoderado el día 5 de marzo del año 2020.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal Administrativo del César a que dentro del trámite del recurso de súplica interpuesto por los accionantes el 5 de marzo del año 2020, proceda a 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00243-00 Accionante: Alexis Camargo Toloza y otros ponerlo en conocimiento de un Magistrado Ponente alterno que no hubiera integrado la Sala de Decisión que tramitó el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 28 de noviembre de 2018 emitido por el Juzgado Sexto Administrativo; por lo que si en el evento no se cuenta con Magistrado Ponente Alterno que no cumpla tales características, se ordene nombrar un Juez Ad Hoc o Conjuez para que resuelva de fondo el mencionado recurso de súplica.

CUARTA: Que una vez cumplido el fallo de tutela que concede la acción de tutela, el accionado proceda a enviar a esta Honorable Corporación todos los documentos que acrediten el cumplimiento de la misma […]. (sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 24 de enero de 2023, el consejero sustanciador del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías -INVIAS- y a la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. V. INTERVENCIONES 5.

Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto de la presidente de la Corporación, rindió informe en el que señaló que no se vulneró ningún derecho fundamental, dado que la decisión enjuiciada se encuentra amparada «[…] en las normas jurídicas que lo contemplan, en ejercicio de la autonomía del juez competente para ello […]». 5.2.

El Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, por intermedio de apoderado judicial, rindió informe en el que solicitó su desvinculación procesal dentro del trámite de la referencia, al considerar que la vulneración de los derechos fundamentales se la atribuyen a una autoridad judicial, y no a esa entidad. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00243-00 Accionante: Alexis Camargo Toloza y otros Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VI.2. Cuestión previa – de la solicitud de desvinculación 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal propuesta por el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-. 8. Sobre el particular, la Sala estima que la solicitud de desvinculación planteada por la referida entidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que fungió como parte demandada dentro del proceso en el que se profirió la decisión judicial que motivó la interposición del presente mecanismo de amparo, por lo que su vinculación al trámite de la referencia, como sujeto procesal pasivo, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados de esta acción de tutela. 9.

En atención a lo anterior, la Sala negará la solicitud de desvinculación procesal elevada por el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-. VI.3. Problemas jurídicos 10. De acuerdo a la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el auto de 22 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, al haber rechazado, por improcedente, las solicitudes asociadas con que «[…] se abstenga de devolver el expediente al juzgado de origen […]» y aquella por medio de la cual «[…] adicionaba argumentos de impugnación propios de la súplica ya instaurada […]». 11.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00243-00 Accionante: Alexis Camargo Toloza y otros VI.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 16.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00243-00 Accionante: Alexis Camargo Toloza y otros providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que se encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 19. Los ciudadanos arriba referenciados presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron al Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la expedición del auto de 22 de septiembre de 2022, por medio del cual se rechazaron, por improcedentes, las solicitudes asociadas a que: «[…] se abstenga de devolver el expediente al juzgado de origen […]» y aquella por medio de la cual «[…] adicionaba argumentos de impugnación propios de la súplica ya instaurada […]».

VI.4.1. Del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional 20. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 21.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00243-00 Accionante: Alexis Camargo Toloza y otros vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 22.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que: «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».

(destaca la Sala de Decisión) 23. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202213 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00243-00 Accionante: Alexis Camargo Toloza y otros fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]». [negrillas de la Sala] 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 25.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00243-00 Accionante: Alexis Camargo Toloza y otros derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: […] al día de hoy el proceso de acción de reparación directa adelantado por los accionantes debió haber sido enviado al Juzgado Sexto Administrativo de la ciudad de Valledupar para que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo y en consecuencia se archivara el expediente, en virtud de que el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que declaró la terminación del proceso fue, aparentemente, resuelto por el superior.

Se resalta Honorables Magistrados, la particularidad de que precisamente al haber sido resuelto el último recurso, el de súplica interpuesto en contra del Auto que resolvió la apelación, en el que se “rechazó” el mismo, en ningún momento se toca el asunto de fondo, es decir, el Dr. Guecha Medina no se refirió en las bases de su decisión a los argumentos planteados en el recurso de súplica, se limitó única y exclusivamente a indicar las circunstancias que le impedían tramitarlo, por lo que decidió devolvérselo al Magistrado Oscar Iván Castañeda Daza, para lo de su cargo.

Ahora, en dicha decisión en ningún momento se dejó establecido que las razones del rechazo obedecían a causa o circunstancia alguna atribuida al solicitante, las observaciones del mismo fueron del orden procesal, pues quien lo emite logra verificar la configuración de un impedimento legal que no le permite siquiera conocer el asunto por haber sido parte de la Sala que tomó la decisión objeto del recurso de súplica.

Por otro lado se tiene que el Doctor Guecha Medina no especificó cual sería la carga de Castañeda Daza, porque ello era fácil inferirlo de las conclusiones expuestas en el auto mencionado, pues en virtud de garantizar el acceso efectivo y real al Derecho al Debido Proceso del accionante, no se podía dejar en el aire el trámite sustancial del recurso de súplica; por lo que era deber del Magistrado que recibía resolver tal situación, debiendo haber dejado constancia de lo que estaba sucediendo ante la Sala Plena del Tribunal para que esta eventualmente pudiera haber establecido la designación de un Magistrado alterno o Conjuez que resolviera el asunto y no haberlo devuelto como en efecto lo hizo la nueva Magistrada que lo reemplazó en funciones casi 1 año después, vulnerando asi, de forma fragosa los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y a el acceso a la administración de justicia de forma eficaz de los hoy accionantes […].

(sic en toda la cita) 27. Visto lo anterior, la Sala advierte que la argumentación que expuso la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada contiene serias deficiencias justificativas y argumentativas que hacen imposible que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de su solicitud de amparo. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00243-00 Accionante: Alexis Camargo Toloza y otros 28.

Ello en razón a que, el apoderado judicial de los actores al momento de exponer los argumentos que sustentaban la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de sus poderdantes, se limitó a realizar una serie de aseveraciones subjetivas que, de ninguna manera ponen de relieve una afectación de garantías fundamentales. 29. De allí que la Sala advierta que los argumentos expuestos en el escrito de tutela, más que develar la supuesta vulneración de derechos fundamentales en que incurrió el Tribunal accionado, evidencian el inconformismo del extremo accionante con lo decidido por el juez natural de la causa, sin que por esa simple circunstancia se habilite la intervención del juez constitucional para estudiar el fondo del asunto. 30.

Valga mencionar que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU-215 de 2022, señaló lo siguiente: […] dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”15.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]. (negrillas por fuera del texto original) 31. En este contexto, es importante señalar que exigir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no implica desconocer los derechos sustanciales por la formalidad, sino que es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De aquí que su procedencia sea excepcional16, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada17. 15 Sentencia SU-074 de 2022. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

(C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00243-00 Accionante: Alexis Camargo Toloza y otros 32. Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal elevada por el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.