CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01348-01 Demandante: YENNY CAROLINA ECHEVERRY HERRADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 5 de julio de 20231, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 16 de marzo de la presente anualidad, la señora Yenny Carolina Echeverry Herrada presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad.
Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Decrétese el amparo de los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD JURIDICA, VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN ART. 53. SEGUNDA: Declarar que el fallo del día 20 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente Doctor LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de YAQUELINE LOERO OVIEDO y otros contra el Municipio de Ibagué. 1 Se advierte que, el 28 de agosto de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-05-000-2023-01348-01 Demandante: Yenny Carolina Echeverry Herrada Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 Rad: 730013333753201500190001, constituye una vía de hecho violatoria de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD JURIDICA, VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN ART 53.
TERCERA: Se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo Del Tolima, emitida el 20 de octubre de 2022, por el Magistrado Ponente LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA. CUARTA: se ordene AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Doctor LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, a que profiera sentencia en el sentido de valorar correctamente la prueba aportada y recaudada dentro de la actuación procesal; lo anterior teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha tenido este mismo órgano y la H. Corte Constitucional, y que propenda por la prevalencia de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, y al debido proceso, por la configuración del defecto sustancial, y por consiguiente, se accede a las pretensiones de la demanda y se de aplicación al principio de la favorabilidad.
CUARTA: se ordene AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Doctor LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, a que profiera sentencia en el sentido de valorar correctamente la prueba aportada y recaudada dentro de la actuación procesal; lo anterior teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha tenido este mismo órgano y la H. Corte Constitucional, y que propenda por la prevalencia de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, y al debido proceso, por la configuración del defecto sustancial, y por consiguiente, se accede a las pretensiones de la demanda y se de aplicación al principio de la favorabilidad.
(…)” 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la señora Yenny Carolina Echeverry Herrada narró que en el año 20112, se reestructuró la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué y se crearon 39 cargos administrativos financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, en uno de los cuales fue designada, por lo que se desempeña como técnico operativo, código 314, grado 04, desde el 21 de diciembre de 2011.
Como consecuencia de la reestructuración se efectuó la nivelación y homologación salarial a los funcionarios de la entidad que fueron incorporados sin solución de continuidad en el proceso de reestructuración, pero al personal que fue nombrado, o que ingresó a la entidad por primera vez, como el caso de la actora, no se otorgó dicho beneficio, por lo tanto, surgió la desigualdad salarial y prestacional que ahora denuncia. Manifestó que el 22 de octubre de 2014 peticionó ante el Municipio empleador, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial reclamada, pero obtuvo respuesta desfavorable, razón por la cual, instauró el medio de control de nulidad y 2 Mediante los Decretos Municipales Nº. 1-0372 y 1- 0373 del 31 de marzo de 2011.
Radicación: 11001-03-05-000-2023-01348-01 Demandante: Yenny Carolina Echeverry Herrada Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 restablecimiento del derecho, que fue decidido por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, con sentencia del 8 de mayo de 2020, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda.
Inconforme, el municipio de Ibagué formuló recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la sentencia cuestionada, proferida del 20 de octubre de 2022, que revocó la providencia impugnada y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela Señaló que la tutela cumple con los requisitos generales para su procedencia contra providencia judicial.
A juicio de la señora Echeverry Herrada, la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo y fáctico, por una indebida e incorrecta valoración probatoria. Señaló que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial, puesto que existen varios fallos en donde se juzgaron casos similares al suyo, y se atendieron favorablemente las pretensiones.
Agregó que lo anterior, evidencia la violación directa a la constitución, porque no se aplicó el principio de favorabilidad, dado que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial que beneficia los intereses de la servidora; y porque no se garantizó el derecho al trabajo, y a la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y a la calidad de trabajo.
En suma, concluyó que «dada la naturaleza de las funciones que tengo asignadas como técnico operativo código 314 grado 04 de la Secretaría de Educación de Ibagué, que se traducen a la cantidad de trabajo, las competencias y los requisitos exigidos a la luz de los manuales de funciones que me cobijan, así como responsabilidad y complejidad de las funciones que desempeño traducidas en la calidad de trabajo; versus las funciones, requisitos, calidad y cantidad de trabajo de los técnicos operativos código 314 grado 09 de la Secretaría de Educación de Ibagué, se configura en contra de la suscrita, una diferenciación salarial injustificada pues, el Municipio de Ibagué, no retribuye en debida forma el trabajo desempeñado por mí, esto en cumplimiento del artículo 53 constitucional».
Radicación: 11001-03-05-000-2023-01348-01 Demandante: Yenny Carolina Echeverry Herrada Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Y más adelante, reiteró que «el simple análisis de los manuales de funciones permite establecer que desde la óptica de los requisitos de conocimiento y experiencia exigidos por el Municipio de Ibagué, así como las funciones y responsabilidades asignadas en virtud de los manuales de funciones, la asignación salarial que percibo como técnico operativo 314 grado 04, no corresponde a mis condiciones laborales, circunstancia que no fue tenida en cuenta por parte del Tribunal Administrativo del Tolima quien limitó su postura al hecho de considerar que el origen de la vinculación convalidaba y hacía objetiva y legalmente admisible la diferencia salarial que injustificadamente se produce al interior de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué». 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 21 de marzo de 2023, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda3, dispuso que aquel se notificara al Tribunal Administrativo del Tolima, a quien requirió para que se pronunciara al respecto y comisionó para que notificara a los intervinientes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001333375320150019000; asimismo, vinculó como tercero con interés al Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación. 2.2.
La Secretaría de Educación de Ibagué solicitó que se declare la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de inmediatez, habida consideración a que la providencia censurada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de octubre de 2022, y notificada a las partes el 31 siguiente, por lo que transcurrió un término suficiente para la interposición de la acción de tutela.
Adicionalmente, señaló que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, solamente porque no está de acuerdo con la decisión del Tribunal que despachó desfavorablemente su petición. 2.3. Adriana Cifuentes, Wilmer Obdulio Rodríguez, Yaqueline Lotero Oviedo, Juan Camilo Carvajal Reina, Lorena Constanza Tovar Grisales, Katherin Medina Castro, Ana María Pinzón Lozano, Sixto Páez Rodríguez y Alix Mendoza Gómez presentaron 3 La demanda inicialmente fue repartida al despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, quien, mediante auto del 10 de mayo de 2023, la remitió al consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, para que decidiera sobre una posible acumulación con la acción de tutela con radicado 1001-03-15-000- 2023- 01342-00, demandante: Katherine Medina Castro.
Radicación: 11001-03-05-000-2023-01348-01 Demandante: Yenny Carolina Echeverry Herrada Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 escritos coadyuvando las pretensiones. 3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 5 de julio de 2023, aceptó la solicitud de coadyuvancia presentada por Ana María Pinzón Lozano y negar la de Adriana Cifuentes, Wilmer Obdulio Rodríguez, Yaqueline Lotero Oviedo, Juan Camilo Carvajal Reina, Lorena Constanza Tovar Grisales, Katherin Medina Castro, Sixto Páez Rodríguez y Alix Mendoza Gómez.
Y negó la solicitud de amparo presentada por la señora Yenny Carolina Echeverry Herrada. Adicionalmente, encontró superados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela y, en consecuencia, procedió a estudiar el fondo del asunto. Analizó de manera conjunta los defectos sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, por considerar que se enfocan en reclamar el derecho de la parte actora al reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional, que en su concepto, se presenta en los empleos de técnico operativo, código 314, grado 04, de la planta globalizada de cargos de la Secretaría de Educación de Ibagué, en relación con los cargos de técnico operativo, código 314, grado 09, homologados.
Argumentó que, en la sentencia censurada, el Tribunal accionado concluyó que la actora no es beneficiaria del régimen salarial establecido en el proceso de homologación y, por tanto, le es aplicable el régimen fijado para la entidad demandada. Señaló que para arribar a esa conclusión, la autoridad accionada analizó el marco normativo y jurisprudencial aplicable, y delimitó el principio de «a trabajo igual, salario igual», para luego, descender al estudio de la descentralización administrativa de la educación, y explicar que este fenómeno consistió en el traspaso efectuado por el gobierno nacional a los departamentos, municipios y distritos certificados, tanto de los bienes y los establecimientos que estaban bajo su dirección, como del personal que venía prestando sus servicios a la Nación, quienes fueron incorporados a la planta de personal del respectivo ente territorial, previa homologación y nivelación de los cargos y salarios frente a sus símiles de la planta central, conservándose su status laboral, es decir, su denominación, funciones y remuneración. De esta forma, indicó que, con una decisión razonable, justificada y argumentada normativa y probatoriamente, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la Radicación: 11001-03-05-000-2023-01348-01 Demandante: Yenny Carolina Echeverry Herrada Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 providencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, sin incurrir en los defectos invocados por la accionante, razón por la cual negó el amparo. 4.
Impugnación La accionante sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta que lo solicitado en el proceso ordinario, al igual que en esta tutela, es la aplicación del artículo 53 Constitucional, a fin de que se reconozca el principio laboral de orden superior, según el cual, «a trabajo igual, salario igual». Afirmó que está demostrado en el expediente del proceso ordinario, que el cargo que desempeña es igual en cantidad y calidad de trabajo que otros empleos de la planta de personal de la Secretaría de Educación de Ibagué, y pese a ello, la remuneración que percibe es inferior, bajo el único argumento de que dichos cargos fueron homologados.
Insistió en que la autoridad accionada realizó una errónea valoración probatoria, por cuanto, no consideró la cantidad de funciones que la señora Echeverry Herrada tenía a cargo, que le implicaban mayor responsabilidad. Además, no dio aplicación al principio de favorabilidad al momento de analizar el material probatorio, que daba cuenta de que la única diferencia con el cargo al que pretende ser nivelada era el grado de asignación salarial.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 5 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual se negó la solicitud de amparo. La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. Radicación: 11001-03-05-000-2023-01348-01 Demandante: Yenny Carolina Echeverry Herrada Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 5 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-05-000-2023-01348-01 Demandante: Yenny Carolina Echeverry Herrada Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, habida consideración de que carece de la carga argumentativa mínima requerida para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, toda vez que, si bien la parte actora manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar que se debe efectuar la nivelación salarial pretendida en aras de garantizar el principio «a trabajo igual, salario igual», lo cierto es que no se preocupó por explicar con suficiencia las causales específicas de procedibilidad que, según ella, vician la providencia atacada.
Aunque del escrito se infiere que alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, no se encuentra con claridad la expresión de cuáles son los medios de prueba que, en su sentir, fueron defectuosamente analizados. Lo mismo ocurre con el defecto sustantivo invocado, toda vez que ni de la solicitud de amparo, ni de la alzada, se establece cuál o cuáles son los preceptos legales que, en su entender, se inaplicaron o interpretaron en forma caprichosa o irracional y menos aún sustenta por qué considera que el operador judicial incurrió en la arbitrariedad alegada.
Al respecto, es pertinente recordar que el defecto sustantivo se configura cuando el juez en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores, pero, no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela.
En este caso, el defecto sustantivo alegado por la accionante, refleja únicamente su inconformidad con la decisión acogida por el ad quem en el proceso ordinario, sin que de lo expuesto por la libelista se establezca la existencia de arbitrariedad alguna que fundamente el amparo solicitado. En cuanto al desconocimiento del precedente se advierte que no identificó el pronunciamiento que supuestamente se habría desconocido por el Tribunal accionado, y tampoco expuso las razones por las que estima que se desconoció; y en relación con Radicación: 11001-03-05-000-2023-01348-01 Demandante: Yenny Carolina Echeverry Herrada Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 la violación directa a la constitución, es cierto, que la accionante hizo alusión al principio «a trabajo igual, salario igual», establecido en el artículo 53 Superior, pero no explicó con suficiencia en qué consiste el cuestionamiento.
En suma, lo manifestado por la solicitante no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
De otra parte, la Sala advierte que la accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Si bien la parte actora aduce no estar de acuerdo con la decisión de la autoridad accionada, porque considera que presentó argumentos y pruebas suficientes para que se ordenara la nivelación salarial y prestacional reclamada, lo cierto es que, no esgrime un argumento contundente que desvirtúe la decisión acogida por el Tribunal, y se limita a reiterar lo dicho en el curso del proceso ordinario sobre la desigualdad en la carga laboral, el aumento en los requisitos y las mayores responsabilidades que debe asumir el empleo de técnico operativo, código 314, grado 04, frente a los empleados de la misma denominación, pero grado 09, que fueron homologados tras el proceso de modernización administrativa, diferencia que, en su sentir, amerita la nivelación que pretende.
Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el proceso ordinario y los propuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por la autoridad judicial, consistente en que, desde la óptica particular de la parte accionante, la Secretaría de Educación de Ibagué debe nivelar sus salarios y prestaciones al cargo de técnico administrativo código 314 grado 09 homologado, para así garantizar el principio constitucional que reza, «a trabajo igual, salario igual».
La Sala observa con claridad que tanto en el proceso ordinario como en la acción de la referencia, la parte actora insiste en que, sin justificación alguna, existe una diferencia Radicación: 11001-03-05-000-2023-01348-01 Demandante: Yenny Carolina Echeverry Herrada Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 salarial entre el cargo de técnico operativo, código 314, grados 04 y 09, dado que el grado 04 tiene más funciones y más responsabilidades, y para desempeñarlo se exigen mayores requisitos, pero la asignación salarial y las prestaciones son inferiores en comparación con el grado 09.
Sin embargo, del razonamiento efectuado por el juez natural de la causa de segunda instancia, se encuentra con claridad la explicación de la diferencia anotada por la actora, que se justifica en la homologación de los cargos del nivel central que tuvo lugar en el proceso de descentralización del servicio educativo. Así lo explicó el juzgador en el proceso ordinario: De la descentralización administrativa de la educación. El sector educativo, a nivel de los docentes y el personal administrativo adscrito a las Secretarias de Educación ha presentado una evolución legislativa, tanto del servicio de la educación como de los recursos para garantizar su prestación, es por ello tenemos que conforme a la Ley 43 de 19759, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que venían prestando los Departamentos, el Distrito de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y comisarias, cuyo proceso se adelantó entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.
La Ley 60 de 1993, por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política, se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 ajusdem y se dictan otras disposiciones, atribuyó a los municipios las siguientes competencias: i) Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media; ii) Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos; y iii) Ejercer la inspección y vigilancia, y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales; esto, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras, y conforme a ley, a las normas técnicas nacionales, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos de cada ente territorial.
(…) A su turno, el Gobierno Nacional expidió la Ley General de la Educación 115 de 1994, por medio de la cual reguló lo relativo a la estructura del servicio de la educación, sus funciones, fines, organización y prestaciones de la educación formal en sus diferentes niveles, entre otros aspectos. Posteriormente, la Ley 715 de 2001, estableció en sus artículos 34 y 38 el proceso de descentralización del servicio educativo en los departamentos, en los siguientes términos: (…) Recordemos que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, señaló que efectivamente debía cumplirse con el proceso de homologación con los funcionarios recibidos de la Nación, cuyas condiciones de incorporación estaban sometidas al resultado de un estudio técnico concertado con el Ministerio de Educación Nacional que permitiera ubicar a los servidores en el grado de remuneración correspondiente.
En atención a tal concepto, el Ministerio de Educación Nacional, emitió la Directiva Ministerial No. 010 del 2005, conforme a la cual determinó unas pautas Radicación: 11001-03-05-000-2023-01348-01 Demandante: Yenny Carolina Echeverry Herrada Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 a fin de que las entidades territoriales adelantarán el proceso de homologación de los cargos transferidos, dentro de las cuales debía gestarse el estudio técnico a fin de realizar un análisis comparativo y detallado para la correspondiente homologación y nivelación de los cargos.
Consecuencialmente, el Ministerio de Educación Nacional, expidió la Resolución 2171 del 2006, por medio de la cual estableció el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y de las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial, señalando en su artículo 3°, que el mismo debía desarrollarse por parte de los entes territoriales y teniendo en cuenta las orientaciones impartidas en la directiva ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005 y el instructivo elaborado para tal fin.
En suma, se tiene que el proceso de descentralización administrativa de la educación constituyó el traspaso efectuado por el Gobierno Nacional a los Departamento, Municipios y Distritos certificados, tanto de los bienes y los establecimientos que estaban bajo su dirección, como del personal que venía prestando sus servicios a la Nación, siendo para todos los efectos incorporados a la planta de personal del respectivo ente territorial, previa homologación y nivelación de los cargos y salarios frente a sus símiles de la planta central, observando su status laboral, esto es, denominación nominal, funcional y remuneración. A fin de resolver el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Tolima, discurrió: En efecto, los demandantes desempeñan el cargo de técnico operativo, código 314, grado 04, adscrito a la planta global de la Secretaria de Educación de Ibagué, desde el 29 de diciembre de 2011, a excepción de la señora Lorena Constanza Tovar, que lo desempeña desde el 11 de marzo de 2014, luego de que mediante Decretos No. 1- 0372 y 1-0373 del 31 de marzo de 2011 se crearan 39 cargos administrativos financiados por el Sistema General de Participaciones en virtud del proceso de modernización del Ministerio de Educación, entre esos los que ocupan los demandantes.
Las pretensiones de reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial, al que consideran tienen derecho, es respecto a los administrativos de las instituciones educativas del Municipio, técnico operativo, código 314, grado 09. De conformidad a la lectura del Decreto No. 1.1-0617 del 28 de agosto de 2006, se evidencia que sí existe el cargo de técnico operativo, código 314, grado 09, y que este fue resultado de las siguientes consideraciones, de conformidad con lo plasmado en el Decreto: (…) Mientras que el cargo de técnico operativo, código 314, grado 04, desempeñado por los demandantes no se avizora en el Decreto mencionado, pero sus funciones fueron regladas para la planta global de la Alcaldía de Ibagué en el Decreto 011- 0774 del 4 de diciembre de 2008, adicionándose en el Decreto 1-0988 del 28 de octubre de 2011, en virtud del proyecto de modernización del Ministerio de Educación Nacional las funciones al cargo de técnico operativo, grado 04, luego de que fueran creados 17 cargos para la planta de personal de la Secretaria de Educación de Ibagué en el mes de marzo de 2011.
El cargo señalado por los demandantes, luego de la lectura de los Decretos, ostenta una asignación disímil al cargo desempeñado, que, conforme al siguiente análisis, corresponde a los funcionarios administrativos denominados homologados, que en su momento fueron entregados al municipio de Ibagué por la certificación ante el MEN y tiene una condición “especial y transitoria”, los cuales se mantendrán vigentes mientras ocupen sus cargos.
Radicación: 11001-03-05-000-2023-01348-01 Demandante: Yenny Carolina Echeverry Herrada Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 De esta forma, el Tribunal explica la existencia de los cargos con denominación técnico operativo, código 314, grado 04, y técnico operativo, código 314, grado 09, y establece sus diferencias, puesto que los primeros —desempeñados por la accionante y los coadyuvantes— fueron creados en marzo del 2011 en la planta de personal de la Secretaria de Educación de Ibagué, en desarrollo del proyecto de modernización del Ministerio de Educación Nacional, y se financian con recursos del Sistema General de Participaciones; mientras que los empleos de técnico operativo, código 314, grado 09, son administrativos homologados, porque en el proceso de descentralización, teniendo en cuenta que el municipio fue certificado por el MEN, fueron entregados por el nivel nacional al municipio de Ibagué, y por lo tanto, su condición es transitoria, ya que se extienden por el tiempo que se ocupen por las personas que venían desempeñándolos al momento de la transición. Establecida la existencia de los dos empleos, y las diferencias entre ellos, el Tribunal accionado procedió a determinar si la desigualdad alegada era o no atribuible a una situación objetiva y razonable, en aras de esclarecer si existe el desconocimiento de las garantías constitucionales invocadas por la parte actora, y para el efecto señaló: Como se estableció en precedencia, en este punto cabe recordar que con la expedición de la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001 se dio apertura al proceso de descentralización del servicio educativo, pasando de una administración nacional de la educación a una territorial, procediendo la nación a realizar la entrega de los bienes, personal y los establecimientos educativos a los diferentes departamentos, distritos y municipios.
Dicho proceso demandó una gran variable de reformas administrativas, muchas de ellas orientadas a recompensar las plantas laborales de los departamentos y de los municipios certificados, integrando a estas las personas que trabajan desde antes en las instituciones educativas oficiales, y que cuando no era posible una integración horizontal, esto, es la trasferencia del personal a cargos iguales o equivalentes, la entidad territorial receptora tenía la obligación de adelantar un proceso previo de homologación y nivelación a efectos de no desmejorar sus condiciones laborales, salariales y prestacionales13, en pro de respetar los derechos adquiridos de los trabajadores.
Los mayores costos del proceso debían ser cubiertos por la nación a través del Sistema General de Participaciones (SGP). En este orden, y con respecto al proceso adelantado por el Municipio de Ibagué, de manera sucinta se tiene que este fue certificado mediante Resolución No. 3033 del 26 de diciembre de 2002, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
Que a través del Decreto No. 0016 de 2 de enero de 2004, el Gobierno municipal adoptó la planta de cargos del personal docente, directivo docente y administrativo para la prestación del servicio educativo en el Municipio de Ibagué financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, conformada por 223 cargos directivos docentes, 2.788 cargos docentes, 354 cargos administrativos, para un total de 3.365 cargos.
Radicación: 11001-03-05-000-2023-01348-01 Demandante: Yenny Carolina Echeverry Herrada Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 En virtud de lo anterior, el ente territorial demandando adelantó el estudio técnico correspondiente que fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio No. 2007EE25268 del 21 de junio del 2007, y consecuencialmente, emitió el Decreto 1.1-0549 del 25 de junio del 2007, por medio del cual creó la planta de personal administrativo de las Instituciones Educativas del Municipio de Ibagué, y el Decreto 1.1-550 del 25 de junio del 2007, conforme el cual homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de la Secretaria de Educación y de los establecimientos educativos del Municipio de Ibagué, financiados con recursos del Sistema General de Participación (SGP), siendo este último modificado por el Decreto No. 1.1-1188 del 29 de diciembre de 2011, conforme lo señaló la parte activa en la demanda y en las solicitudes de nivelación salarial presentadas ante la Secretaria de Educación. En este orden, igualmente expidió el Decreto No. 1.1-00551 del 25 de junio de 2007, con el que incorporó en la planta de cargos homologados al personal administrativo del sector educativo financiado con recurso del sistema general de participaciones en la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, acogiendo el concepto No. 1607 del 9 de diciembre de 2016 del Consejo de Estado – Sala de Consulta Civil y la Directiva Ministerial No. 010 del 2005.
Al respecto, el ente territorial accionado en el Decreto No. 1.1-1188 del 29 de diciembre de 2011, aclaró que la naciente condición de desigualdad era especial, transitoria e intuito personae, pues estaba supeditada a la permanencia de las personas beneficiadas en los cargos en los que fueron nombradas y cualquier otro sujeto que entrara a ocupar una vacante en los mismos, recibiría la remuneración fijada en la tabla salarial del municipio, así se señaló en su parte considerativa.
En decir que, cuando el personal fue trasladado al municipio de Ibagué, en virtud de proceso de la descentralización administrativa de la educación continuaron gozando de un mayor salario, porque: i) tenían un derecho adquirido; ii) la entidad territorial no podía desmejorar sus condiciones laborales, y iii) así lo había avalado el Ministerio de Educación, quien basándose en un concepto proferido por el Consejo de Estado, emitió una directriz ordenando la preservación de las nivelaciones ejecutadas en cumplimiento de órdenes judiciales como una medida especial y transitoria, mientras dichas personas permanecieran en sus cargos.
Ahora bien, en el caso particular, se advierte que los demandantes ingresaron al Municipio de Ibagué a prestar sus servicios directamente desde el 29 de diciembre de 2011, en provisionalidad, de manera que no ingresaron en virtud del proceso de municipalización del servicio educativo conforme a lo ordenado en la Ley 715 del 2001, por tanto, no le resultan aplicables los referidos decretos a través de los cuales se surtió el proceso de homologación y nivelación salarial.
En ese sentido, tal como lo constató la Líder de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Ibagué, el cargo de técnico operativo, código 314, grado 04, ocupado por los demandantes, fue dado por el proceso de modernización llevado a cabo por el Ministerio, que es un proceso distinto, al proceso de descentralización sobre el que fue dado el cargo de técnico operativo, código 314, grado 09 homologado.
Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, en torno a si hay lugar a reconocer la nivelación salarial y prestacional reclamada por las personas que ocupan el cargo de técnico operativo, código 314, grado 04, quienes consideran que Radicación: 11001-03-05-000-2023-01348-01 Demandante: Yenny Carolina Echeverry Herrada Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 están en condiciones desfavorables en comparación con la remuneración reconocida a quienes desempeñan el empleo de técnico operativo, código 314, grado 09 homologado.
Lo anterior fue analizado y decidido razonablemente en la providencia cuestionada, en la que el Tribunal accionado, de cara al principio «a trabajo igual, salario igual», estudió el proceso de descentralización administrativa de la educación, y concluyó que pese a verificar la existencia de la diferencia advertida, no existe una situación arbitraria o caprichosa, sino que la misma se originó en el contexto del proceso administrativo de descentralización de la educación, y la entrega de cargos adscritos al nivel nacional al nivel territorial, lo cual justifica la permanencia de algunos empleos (de técnico operativo, código 314, grado 09) que quedaron con una remuneración más elevada, a fin de salvaguardar los derechos laborales de los servidores que venían vinculados en el nivel nacional y fueron homologados.
En suma, contrario a lo señalado por el a quo, para la Sala, la solicitud de amparo deviene en improcedente, porque no acredita la exigencia de relevancia constitucional, toda vez que no cumplió con la carga argumentativa mínima y, en todo caso, busca revivir la discusión planteada, que fue razonablemente decidida en la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Por todo lo anterior, la Sala modificará la decisión impugnada, que negó el amparo solicitado, y en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia del del 5 de julio de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Yenny Carolina Echeverry Herrada, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-05-000-2023-01348-01 Demandante: Yenny Carolina Echeverry Herrada Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.