Micelio
73001233300020240018501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-07-10

Radicación interna: 5748 · HABEAS CORPUS

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Brayan Alfonso Palencia Avendaño·Demandado: Juzgado Octavo Penal Del Circuito De Ibague Y Otros

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00185-01 Accionante: BRAYAN ALFONSO PALENCIA AVENDAÑO 1 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicación: 73001-23-33-000-2024-00185-011 Demandante: BRAYAN ALFONSO PALENCIA AVENDAÑO Demandado: JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ Y OTROS ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia de 3 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual denegó la solicitud de hábeas corpus instaurada por el señor Brayan Alfonso Palencia Avendaño, quien actúa mediante apoderado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud El señor Brayan Alfonso Palencia Avendaño, quien actúa mediante apoderado, presentó acción de hábeas corpus contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira, la Policía Metropolitana de Ibagué y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña (COIBA), al considerar que la privación de la libertad se ha prolongado de forma ilegal. 2.

Hechos En el escrito de hábeas corpus, el apoderado del accionante indica los siguientes: El 30 de junio de 2024, el accionante fue capturado en Ibagué por miembros de la Policía Nacional, y en la misma fecha se llevó a cabo la legalización de la captura por orden judicial presentada por la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira, quien expidió la boleta de detención No. 00465 de 1 de julio de 2024.

Desde la captura -30 de junio de 2024-, el señor Palencia Avendaño se encuentra recluido en la Estación de Policía Permanente Central y Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Ibagué, y ha trascurrido el término de 36 horas, sin asignación de centro penitenciario. 1 El expediente fue recibido en este despacho el 10 de julio de 2024, a las 9:34 a.m. Radicado: 73001-23-33-000-2024-00185-01 Accionante: BRAYAN ALFONSO PALENCIA AVENDAÑO 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien el artículo 21 de la Ley 1709 del 2014, al adicionar el artículo 28A a la Ley 65 de 1993, establece la posibilidad de albergar en detención a personas en las URI o una unidad similar de manera transitoria, tal circunstancia no puede superar las 36 horas.

Debe anotarse que este lapso fijado se estableció con base en el artículo 28 de la Constitución Política, toda vez que es el máximo tiempo permitido para legalizar la captura, pues desde esa actuación las personas detenidas preventivamente o capturadas deben quedar a disposición del juez de control de garantías o de conocimiento, bajo la custodia del INPEC y en un establecimiento carcelario o penitenciario.

Teniendo en cuenta que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad del señor Palencia Avendaño, solicita se ordene su libertad inmediata. 3. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas 3.1. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira El secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira, dio respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en los siguientes términos: El 30 de mayo de 2024, se le asignó al despacho la solicitud de legalización de captura por orden judicial del señor Brayan Alfonso Palencia Avendaño, con radicado 73001-60-00450-2020-02247-00.

De la anterior solicitud se le corrió traslado al defensor público de turno, quien no realizó observación alguna. Mediante auto de 30 de junio de 2024, el despacho resolvió impartir legalidad al procedimiento de captura realizado al señor Brayan Alfonso Palencia Avendaño, y ordenó expedir la boleta de encarcelamiento en su contra, con el propósito de que cumpla la totalidad de la pena privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. En cumplimiento de lo anterior, se libró la boleta de encarcelación No. 00465 con destino al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué Picaleña (COIBA), la cual remitió al correo electrónico "repartojuecesfcgiba@cendoj.ramajudicial.gov.co", para su correspondiente trámite.

La citada boleta fue remitida el 1° de julio de 2024, por parte del Centro de Servicios del Sistema Penal Oral Acusatorio de Ibagué, a la Policía Nacional vía correo electrónico metib.esur-perm@policia.gov.co, con el fin que se realizara el correspondiente traslado del capturado al complejo carcelario. 3.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Policía Metropolitana de Ibagué El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Ibagué, indicó que en la actualidad el señor Brayan Alfonso Palencia Avendaño, se encuentra bajo custodia en las instalaciones de la permanente central, con boleta de detención Radicado: 73001-23-33-000-2024-00185-01 Accionante: BRAYAN ALFONSO PALENCIA AVENDAÑO 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. 00465 de 1° de julio de 2024, expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira, por el delito de violencia contra servidor público, radicado No. 73001-60-00- 450-2020-02247, en el cual le fue impuesta medida de aseguramiento en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué Picaleña (COIBA). 3.3 Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, a través del secretario, informó lo siguiente: El 17 de noviembre de 2020, mediante acta de reparto No. 1690, recibió la carpeta de radicación No. 73001-6000-450-2020-02247-00 NI 65637, con escrito de acusación para dar trámite a la etapa de conocimiento, por la conducta punible de violencia contra servidor público, en contra de los señores Brayan Alfonso Palencia Avendaño y Julián David Ochoa Medina.

El 10 de diciembre de 2020, el despacho asumió el conocimiento del proceso penal y fijó fecha para realizar audiencia de formulación de acusación el 5 de abril de 2021. El 5 de junio de 2024, profirió sentencia condenatoria contra los señores Brayan Alfonso Palencia Avendaño y Julián David Ochoa Medina, por la conducta punible de violencia contra servidor público, en la cual se resolvió: “(…)

PRIMERO: CONDENAR a BRAYAN ALFONSO PALENCIA AVENDAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.592.429 expedida en Ibagué - Tolima, y a (XXX), a la pena de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN para cada uno de los sentenciados, como autores de la conducta punible de violencia contra servidor público, ejecutada en las condiciones de tiempo, modelo, lugar ya esbozadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a BRAYAN ALFONSO PALENCIA AVENDAÑO, y a JULIÁN DAVID OCHOA MEDINA, a la pena accesoria e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de igual al de la pena privativa de la libertad que les ha sido impuesta.

TERCERO: NEGAR a BRAYAN ALFONSO PALENCIA AVENDAÑO, y a JULIÁN DAVID OCHOA MEDINA, el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En este orden de ideas deberán librarse las correspondientes órdenes de captura de manera inmediata en contra de BRAYAN ALFONSO PALENCIA AVENDAÑO, y JULIÁN DAVID OCHOA MEDINA, lo cual será por parte del centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio, para que cumplan la pena que se les ha impuesto en estas diligencias.

CUARTO: En firme este fallo deberá comunicarse a las víctimas directas o indirectas que cuentan con término de 30 días hábiles para iniciar el trámite del incidente de reparación integral.

QUINTO: En firme esta decisión deberá comunicarse a los organismos de seguridad del Estado para actualizar el prontuario delictivo de los procesados, y a las entidades descritas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. Luego de lo cual deberán enviarse las diligencias pertinentes a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reparto Ibagué, para lo de su competencia.

SEXTO: Esta decisión queda notificada en estrados contra la cual procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponerse en esta audiencia y debe ser sustentado oralmente o por escrito dentro de los 5 días siguientes para ser concedido en el efecto Radicado: 73001-23-33-000-2024-00185-01 Accionante: BRAYAN ALFONSO PALENCIA AVENDAÑO 4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial”.

La anterior decisión fue apelada por los defensores, y el despacho mediante auto de 21 de junio de 2024, concedió los recursos de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Ibagué. Mediante Oficio No. 02011 de 24 de junio de 2024, el juzgado remitió el expediente del proceso penal al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, para que fuera repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal, y se surtan los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 5 de junio de 2024.

El expediente fue repartido en segunda instancia a la mencionada corporación, al despacho de la doctora María Cristina Yepes Avivi. Finalmente, indicó que el despacho judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Brayan Palencia Avendaño. 4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima, emitió la providencia de 3 de julio de 2024, mediante la cual denegó la solicitud de hábeas corpus, con fundamento en lo siguiente: Mediante sentencia de 5 de junio de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué resolvió condenar al señor Palencia Avendaño, a la pena de 48 meses de prisión, como autor de la conducta punible de violencia contra servidor público, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, sin que se le hubiese otorgado ningún beneficio o subrogado en la ejecución de la condena.

El 30 de junio de 2024, el señor Palencia Avendaño fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Ibagué (Tolima) y, en la misma fecha, se legalizó la captura por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira, diligencia en la que se le impuso medida de aseguramiento en el establecimiento carcelario y penitenciario con alta y mediana seguridad de Ibagué PICALEÑA, librándose para tal efecto, la boleta de detención No. 00465 del 01 de julio de 2024.

Al señor Brayan Alfonso Palencia Avendaño se le han respetado los términos y garantías establecidos por la constitución y el procedimiento penal para las personas privadas de la libertad, por lo que no se configuran los presupuestos para que proceda la acción de hábeas corpus. En conclusión, no se ha configurado la privación ilegal o injusta de la libertad del señor Brayan Alfonso Palencia Avendaño, «pues sobre el mismo pesa una condena en primera instancia impuesta por un juez de la República, quien ordenó su detención; la cual se llevó a cabo por la autoridad judicial competente y a quien, una vez capturado, se le impartió por parte de un juez de Control de Garantías, su legalización, ordenándose su traslado al centro de reclusión - Establecimiento Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué PICALEÑA». 5.

La impugnación El apoderado del señor Palencia Avendaño solicitó se revoque la providencia de 3 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se Radicado: 73001-23-33-000-2024-00185-01 Accionante: BRAYAN ALFONSO PALENCIA AVENDAÑO 5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegó la solicitud de hábeas corpus, por cuanto la privación de la libertad del señor Brayan Alfonso Palencia Avendaño, se prolongó de manera injusta, toda vez que, actualmente se encuentra detenido en la “Estación de Policía Permanente Central y Unidad de Reacción Inmediata (URI)” de Ibagué, lugar sin las condiciones materiales y funcionales adecuadas para confinar a las personas, y se encuentra custodiado por miembros de la Policía Nacional, que no tienen funciones penitenciarias, situación que representa un estado evidente de vulneración del principio constitucional de dignidad humana.

Reiteró que el artículo 21 de la Ley 1709 del 2014, al adicionar el artículo 28A a la Ley 65 de 1993, establece la posibilidad de albergar en detención a personas en las URI o una unidad similar de manera transitoria, pero tal circunstancia no puede superar las 36 horas, pues conforme al artículo 28 de la Constitución Política, desde la legalización de la captura, las personas detenidas preventivamente o capturadas deben quedar a disposición del juez de control de garantías o de conocimiento, bajo la custodia del INPEC y en un establecimiento carcelario o penitenciario. 6.

Trámite de la impugnación El expediente contentivo de la acción de hábeas corpus fue recibido por el Despacho el 10 de julio de 2024, a las 9:34 a.m., por lo que se decide dentro de los tres (3) días hábiles siguientes previstos en la Ley 1095 de 2006. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. 2.

El hábeas corpus como acción y derecho fundamental La acción pública de hábeas corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera: “Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”.

Mediante la Ley 1095 de 2006, el Congreso de la República al reglamentar el artículo 30 de la Constitución Política señaló que el hábeas corpus es una acción constitucional principal que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga de forma ilegal2.

El hábeas corpus de conformidad con la norma en cita, sólo se puede invocar por una vez, y para su decisión se aplica el principio pro homine, además que su ejercicio no puede ser suspendido, ni siquiera en los estados de excepción. 2 “Art. 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. Radicado: 73001-23-33-000-2024-00185-01 Accionante: BRAYAN ALFONSO PALENCIA AVENDAÑO 6 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se podrá invocar ante cualquier autoridad judicial competente para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas3.

Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior funcional. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes4. La concesión de la libertad a través de la garantía de hábeas corpus, procede únicamente en dos situaciones alternativas: 1.

Cuando la captura se ha efectuado con violación a las garantías constitucionales, es decir, por fuera de los casos taxativamente señalados por la ley, o por funcionario incompetente o sin las formalidades legales. 2. Al momento de haber obtenido legalmente la captura y la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley.

En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso (verbi gratia, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles)5.

Además, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 20066, precisó que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que, por su afectación, puedan vulnerarse como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

En consecuencia, el juez del hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural7.

Así mismo, es preciso agregar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en considerar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, en tanto no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario8. 3 Numeral 1º artículo 3 de la Ley 1095 de 2006. 4 Numeral 1º artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia de 2 de octubre 2013. Rad. 42383. 6 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955. 8 Sentencia de 25 de enero de 2007, Radicación 26.810, M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz.

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00185-01 Accionante: BRAYAN ALFONSO PALENCIA AVENDAÑO 7 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Estudio y solución del caso concreto De acuerdo con la solicitud de hábeas corpus, lo informado por las autoridades intervinientes y la providencia de primera instancia, el Despacho destaca lo siguiente: El 5 de junio de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), profirió en el expediente 73001-6000-450-2020- 02247-00, sentencia condenatoria contra el señor Brayan Alfonso Palencia Avendaño, en la que impuso una pena de 48 meses de prisión por la conducta punible de violencia contra servidor público y una accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual a la pena privativa de la libertad.

El señor Palencia Avendaño fue capturado el 30 de junio de 2024. En la misma fecha, se legalizó la captura por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira, y se libró la boleta de encarcelación No. 00465 del 1 de julio de 2024, con destino al director del COIBA – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué Picaleña, la cual fue remitida vía correo electrónico a la Policía Nacional para el correspondiente traslado al complejo carcelario.

Como se expuso en líneas anteriores, el hábeas corpus es una acción de carácter excepcional, tendiente a proteger la libertad y los derechos fundamentales que por su desconocimiento puedan conculcarse, y no es procedente sustituir procedimientos judiciales, recursos ordinarios, desplazar al juez competente o pretender obtener una decisión diversa a manera de instancia adicional, toda vez que iniciada la actuación procesal, todas las peticiones de libertad deben ventilarse al interior del respectivo proceso.

Además, esta acción constitucional procede de manera excepcional, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, o si la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente9. De acuerdo con los hechos expuestos, se considera que se debe confirmar la providencia recurrida, pues el señor Palencia Avendaño se encuentra privado de la libertad, en cumplimiento de la sentencia proferida el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por la conducta punible de violencia contra servidor público.

Ello significa que la privación de libertad del solicitante se encuentra legalmente justificada, pues es consecuencia del cumplimiento de una sentencia condenatoria. Así las cosas, la circunstancia expuesta en la solicitud, relativa a que no se ha efectuado el traslado del accionante al respectivo centro carcelario, no conlleva a señalar que el señor Palencia se encuentra privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o que tal privación se ha prolongado ilegalmente, toda vez que es evidente que se encuentra cobijado bajo una decisión judicial restrictiva de su libertad10.

El Despacho precisa que si bien el artículo 28A de la Ley 65 de 1993, dispone que «La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y 9 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, providencia de 11 de mayo de 2018. Radicación No. 52704. 10 En ese sentido, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, providencia de 5 de mayo de 2023.

Radicación No. 63712. Radicado: 73001-23-33-000-2024-00185-01 Accionante: BRAYAN ALFONSO PALENCIA AVENDAÑO 8 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seis (36) horas y que se deben garantizar unas condiciones mínimas», lo cierto es que las alegaciones del solicitante relacionadas con el incumplimiento de esa norma, no configuran alguno de los eventos que hacen procedente la concesión de la libertad a través de la acción de hábeas corpus, pues atañen a situaciones de carácter administrativo del sistema penitenciario, que son ajenas a la finalidad de esta acción constitucional.

En ese sentido, esta Corporación en un caso similar, indicó11: «27. Ciertamente, a pesar de que en casos de falta de condiciones y de hacinamiento de las salas de retención transitorias se puede presentar la vulneración de derechos fundamentales de las personas retenidas, detenciones que de prologarse por más de 36 horas, adicionalmente vulneran lo expresamente previsto en el artículo 28A de la Ley 65 de 1993, no se puede perder de vista que tales violaciones no consisten en una inobservancia de las garantías derivada de la privación irregular o arbitraria de la libertad de los administrados, o su inadecuada prolongación -únicos eventos en los que procede el hábeas corpus-, sino en meras anomalías del mismo sistema penitenciario, las cuales si bien se debe propender por remediar y evitar, no tienen la potencialidad de ser amparadas por la vía del mecanismo en estudio. 28 Lo anterior, precisamente porque las irregularidades indicadas no provienen de una detención contraria al ordenamiento jurídico, en la que claramente se justifica que mediante la acción célere y excepcional de hábeas corpus se ordene la libertad del recluso de manera inmediata, sino que como se refirió, tales anormalidades se derivan de deficiencias administrativas frente a las que resulta imposible que proceda el mecanismo de accesos a la administración de justicia señalado y por ende, la única orden que le es propia -dejar en libertad-, puesto que ello implicaría que en todos los eventos en los que el Estado falla y con ello genera el riesgo de que los derechos de los reclusos se vean vulnerados, se imponga ordenar sus libertades en desconocimiento de las mismas garantías y derechos que cimientan las medidas de aseguramiento -tal como lo intuyó la Corte Suprema de Justicia al variar la determinación realmente procedente en el caso en estudio-, máxime cuando existen otros medios judiciales para la protección de los derechos que pueden ser afectados en tales eventos».

En tales condiciones, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia, ya que por una parte, se encuentra demostrado que la privación de la libertad del accionante obedece a una orden judicial proferida por el juez competente y, de otra, se advierte que los argumentos relativos a que se excedió el término de treinta y seis (36) horas en la URI previsto en el artículo 28A de la Ley 65 de 1993, no configuran alguna de las situaciones que hacen procedente la concesión de la libertad a través de la acción de hábeas corpus.

Por lo demás, no se observa que de la circunstancia expuesta en la solicitud de hábeas corpus y en la impugnación, esto es, que el señor Palencia Avendaño se encuentra en la Estación de Policía Permanente Central y Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Ibagué, se desprenda un perjuicio irremediable. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la providencia de primera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Danilo Rojas Betancourth, providencia de 12 de diciembre de 2017, expediente 25000234200020170586401.

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00185-01 Accionante: BRAYAN ALFONSO PALENCIA AVENDAÑO 9 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

1. CONFÍRMASE la providencia de 3 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.

NOTIFÍQUESE al accionante y demás intervinientes acerca de lo aquí decidido. 3. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima. Cópiese, notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera