CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2022 02117 00 (5426-2022) Demandante: Ana María Abreu Vélez Demandado: Universidad de Antioquia Tema: Rechaza demanda de revisión por improcedente AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad de la demanda de revisión de la referencia. 1.
Antecedentes Por medio de mensaje de datos, y en ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] la señora Ana María Abreu Vélez, en nombre propio, formuló demanda en orden a que se revoque la providencia del 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 31 000 2016 01329 00, a través de la cual se rechazó de plano una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella impetrada. 2.
Consideraciones El recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial que obra como excepción del fenómeno de cosa juzgada, por medio del cual puede desvirtuarse la característica de inmutabilidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas, siempre y cuando estén inmersas en las causales taxativas que dispone la ley para su revisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: La finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas, es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que, en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico.
Es así como el legislador ha previsto el recurso de revisión para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil, penal, laboral, y contencioso administrativo, como medio extraordinario para cuestionar la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando sea evidente que en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento contrario a derecho.[2] En tal sentido, el referido recurso no puede tomarse como una tercera instancia porque se rompería con los postulados y principios del procedimiento judicial, sino que, por el contrario, debe entenderse como un nuevo proceso en el que se discuten los errores y las irregularidades presentes en una sentencia ejecutoriada, en el que la demanda debe cumplir con los requisitos, las causales y los términos que la ley impone para tal fin.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso, el artículo 248 del cpaca establece lo siguiente: Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.
(Se resalta) Quiere decir lo anterior, que el recurso extraordinario de revisión, sin que se permita otra interpretación de la norma transcrita, solo procede contra las sentencias ejecutoriadas que expidan los jueces y los tribunales administrativos, así como las secciones y subsecciones del Consejo de Estado. Bajo este contexto, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Ana María Abreu Vélez no es procedente, toda vez que la providencia recurrida no es una sentencia ejecutoriada; sino que se trata de un auto interlocutorio que rechazó de plano una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por consiguiente, al no ser procedente el medio de impugnación extraordinario de la referencia, se rechazará de plano y se ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo anterior, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Ana María Abreu Vélez. Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, archivar el proceso.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante cpaca. [2] Ver Corte Constitucional – Sentencia T- 291 de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. ----------------------- Radicado: 11001 03 15 000 2022 02117 00 (5426-2022) Demandante: Ana María Abreu Vélez