CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Referencia: Acción de tutela Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.
LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE EN LO REFERENTE AL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. EN CUANTO AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TAMPOCO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD, EL ACTOR NO HIZO USO DEL RECURSO DE SÚPLICA QUE TENÍA A SU ALCANCE. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- y la SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor FRANCISCO BUITRAGO MONROY, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- y la SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO al haber proferido, respectivamente, las providencias de 14 de noviembre de 2023 y 16 de diciembre de 2024, dentro del incidente de liquidación de perjuicios identificado con el número único de radicación 47001-23-31-000-2003-00961-02 y el recurso extraordinario de revisión radicado bajo el número 11001-03-15- 000-2024-06139-00.
I.2.- Hechos Indicó que promovió una acción de reparación directa contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), con el fin de 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se le indemnizara por los perjuicios causados con la revocatoria directa de las decisiones administrativas por medio de las cuales la mencionada entidad le adjudicó los inmuebles “La Selva” y “Pueda Ser” a los señores JESUALDO IGUARÁN ARIZA y RAÚL FRAGOSO MARTÍNEZ, predios rurales que adquirió, previamente, de buena fe mediante contrato de compraventa con los citados señores, lo cual quedó sin efecto como consecuencia de la revocatoria.
Aseguró que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2003-00961-00 y le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena que, mediante sentencia de 16 de abril de 2008, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad y la condenó a pagar a su favor la suma de $2.500.000 por daño emergente, con la respectiva indexación y negó las demás súplicas de la demanda.
Manifestó que tanto la parte actora como la demandada, interpusieron recurso de apelación, disenso desatado por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO que, mediante sentencia de 1o. de agosto de 2016, modificó el reconocimiento de la indemnización y, en consecuencia, 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconoció el pago del lucro cesante en abstracto, para cuyo efecto debía iniciar un incidente de liquidación de perjuicios.
Relató que, por lo anterior, presentó incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue negado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia de 27 de mayo de 2020, decisión que fue objeto de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO que, en proveído de 14 de noviembre de 2023, confirmó la providencia al considerar que no era posible constatar la veracidad de la información aportada ni se allegó prueba que soportara la estimación económica solicitada.
Señaló que interpuso recurso extraordinario de revisión al considerar que existía una nulidad originada en la sentencia, comoquiera que, a su juicio, la anterior providencia debió ser proferida por la Sala de decisión y, además, se debió correr traslado para alegar de conclusión. Adujo que dicho recurso correspondió a la SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO que, mediante proveído de 16 de diciembre de 2024, lo rechazó al 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que la providencia cuestionada no era una sentencia sino un auto, por lo que no se encontraban acreditadas las condiciones para su procedencia. I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que la providencia de 14 de noviembre de 2023 fue proferida únicamente por el consejero Ponente, sin contar con los demás magistrados que conforman la Sala, lo cual resulta contrario al ordenamiento jurídico, comoquiera que el artículo 278 del Código General del Proceso establece el incidente de liquidación de perjuicios como sentencia, por lo que debe ser decidida en sala de decisión y, sumado a ello, también se omitió el traslado de alegatos de conclusión. Así las cosas, destacó que tal situación generó la nulidad de lo actuado, conforme con la causal dispuesta en el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal de revisión prevista en el artículo 188, numeral 6 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841. 1 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que la decisión dictada en auto de 16 de diciembre de 2024 resulta desafortunada, pues la providencia cuestionada sí es una sentencia, por lo que debido considerar viable el estudio del recurso extraordinario de revisión. Señaló que en el caso concreto se cumple con los requisitos de procedibilidad, especialmente, el de relevancia constitucional, toda vez que se están desconociendo los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo mencionado en precedencia, pues existe una indebida conformación del juez natural del asunto.
Advirtió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al inaplicar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 181 del Decreto 01 de 1984 y en el artículo 278 del CGP, toda vez que el incidente de liquidación de perjuicios se resuelve mediante una sentencia y no en un auto. Alegó que la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO incurrió en desconocimiento del 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente al apartarse sin razón alguna de las sentencias2 que resolvieron el incidente de liquidación de perjuicios en Sala de decisión y, asimismo, sostuvo que la SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO se apartó del precedente reiterado por la Sala Plena del Consejo de Estado3, que ha considerado viable el estudio del recurso extraordinario de revisión contra autos que pongan fin al proceso.
Finalmente, resaltó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, comoquiera que las providencias cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales invocados, pues omitieron resolver mediante sentencia un asunto que era pronunciamiento de Sala y, además, se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
I.4.- Pretensiones 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de abril de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 19001-23-31-000-1999- 2203-02. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 27 de agosto de 2018, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo, radicación 25000-23-26-000-2012-00419- 01. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia de 26 de enero de 2023, radicación 11001-03-15-000-2019-04168-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 25 de mayo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2017-00013-00. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]
SEGUNDO: DEJAR sin efecto las siguientes providencias: • Providencia del 14 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado 47001-23-31-000-2003- 00961-02 (radicado interno 69.251) • Providencia del 16 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la SALA PLENA del Honorable Consejo de Estado dentro radicado 11001031500020240613900 TERCERO: ORDENAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir nuevamente sentencia dentro de la acción de incidente de liquidación de perjuicios No. 47001-23- 31-000-2003-00961-02 (radicado interno 69.251) teniendo que la decisión debe ser tomada por la mayoría absoluta de la respectiva subsección. En SUBSIDIO se solicita que la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la SALA PLENA del Honorable Consejo de Estado dentro radicado 11001031500020240613900, profiera nueva sentencia que de tramite al recurso extraordinario de revisión […]”.
(Negrilla pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El consejero FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ, integrante de la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO informó que no intervino en la aprobación de la providencia de 14 de noviembre de 2023, por lo que se limitará a respetar y acatar lo que se resuelva en el asunto. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La consejera GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA ponente de la providencia de 16 de diciembre de 2024 e integrante de la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTISIETE (27) DEL CONSEJO DE ESTADO, sostuvo que de la lectura del escrito inicial de tutela no se evidencian verdaderos motivos que conlleven concluir la relevancia constitucional del asunto, en tanto que el accionante reitera los motivos presentados en la demanda del recurso extraordinario de revisión, los cuales ya fueron resueltos en la providencia de 16 de diciembre de 2024.
Advirtió que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que contra la decisión de 16 de diciembre de 2024 que rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión, procedía el recurso de súplica, en los términos del numeral 2 del articulo 246 y el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, el cual no fue agotado por el actor.
Adujo que en la providencia de 16 de diciembre de 2024 se advirtió que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas y ciertos autos que terminan el proceso, por lo que en el caso concreto no se reunía ninguno de esos elementos, pues se trata de una providencia que resolvió la apelación respecto del auto 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que negó el incidente de liquidación de perjuicios, de tal forma que no se configura el defecto sustantivo alegado.
Así las cosas, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, por no superar los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad. I.6. Intervinientes I.6.1.- El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA solicitó que se le desvincule del presente trámite, toda vez que la acción de tutela no está dirigida contra esa autoridad judicial.
I.6.2.- El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL refirió que el actor no formuló pretensión alguna que implique la toma de decisiones por parte de esa entidad, por lo que solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, comoquiera que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA fue la autoridad judicial que conoció del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2003-00961-01, así como del incidente de liquidación de perjuicios seguido por la parte actora, y que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL fue vinculado en calidad de demandado dentro del mencionado medio de control, objeto de cuestionamiento, les asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 14 de noviembre de 2023 y 16 de diciembre de 2024 proferidas por la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”- y la SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del incidente de liquidación de perjuicios identificado con el número único de radicación 2003-00961-02 y el recurso extraordinario de revisión radicada bajo el número 2024-06139-00, respectivamente.
A las citadas providencias el actor les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Los disensos del actor radican en que la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que la providencia de 14 de 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2023 debió ser una sentencia proferida en Sala de decisión y no mediante auto de ponente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 181 del Decreto 01 de 1984 y en el artículo 278 del CGP.
Alegó que tal situación fue pasada por alto por la autoridad judicial accionada que también incurrió en desconocimiento del precedente al apartarse sin razón alguna de las sentencias4 que resolvieron el incidente de liquidación de perjuicios en Sala de decisión y, asimismo, sostuvo que la SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO se apartó del precedente reiterado por la Sala Plena del Consejo de Estado, que ha considerado viable el estudio del recurso extraordinario de revisión contra autos que pongan fin al proceso.
En esa medida, destacó que se generó la nulidad de lo actuado, conforme con la causal dispuesta en el numeral 6 del artículo 140 del 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de abril de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 19001-23-31- 000-1999-2203-02.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 27 de agosto de 2018, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo, radicación 25000-23-26-000-2012-00419- 01. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código de Procedimiento Civil, así como la causal de revisión prevista en el artículo 188, numeral 6º del Decreto 01 de 2 de enero de 19845.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- y la SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO, vulneraron los derechos fundamentales invocados dentro del incidente de liquidación de perjuicios identificado con el número único de radicación 2003-00961-02 y el recurso extraordinario de revisión radicado bajo el número 2024-06139-00, respectivamente, estudio que se realizará de manera separada.
Frente al incidente de liquidación de perjuicios identificado con el número único de radicación 2003-00961-02 En primer lugar, la Sala abordará el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, el requisito de inmediatez. 5 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”6.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el 6 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que7: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo8: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] 7 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras9;
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado10; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión11; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales12;
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta13. Precisado lo anterior, la Sala advierte que en las pretensiones el actor solicitó que se deje sin efectos la providencia de 14 de noviembre de 2023, a través de la cual se confirmó la decisión del a quo, que 9 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegó el incidente de liquidación de perjuicios identificado con el número único de radicación 2003-00961-02, de tal forma que el término dispuesto por la jurisprudencia constitucional para la acción de tutela contra providencia judicial debe empezar a contabilizarse desde la notificación de la misma.
Por lo anterior, conforme con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la controversia visible en el aplicativo de consulta SAMAI14, la providencia de 14 de noviembre de 2023, aquí cuestionada, fue notificada a las partes por estado electrónico del 21 de noviembre de 2023, sin embargo, en aplicación del numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115, la Sala entenderá que la notificación de la providencia cuestionada se surtió el 24 de noviembre de 2023.
Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 22 de abril de 2025, esto es, transcurrido 1 año, 4 meses y 29 días, esto es, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término 14https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=470012331000200300 961021100103 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que la parte actora haya expuesto razón alguna que justifique la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
Ahora bien, el actor adujo que interpuso recurso extraordinario de revisión contra dicha decisión y que el mismo fue desatado en auto de 16 de diciembre de 2024, por la SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO. La Sala destaca que las razones aducidas por el actor no justifican la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, toda vez que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha en la que se surte debidamente la notificación de la decisión cuestionada, sin que para tal efecto, pueda considerarse como válido el argumento presentado, pues la decisión proferida por la SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO dentro del recurso extraordinario de revisión es absolutamente autónoma e independiente de la actuación cuestionada. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera del término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado frente a la providencia de 14 de noviembre de 2023, por carencia del requisito general de inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 2024-06139-00.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, frente al proceso identificado con el número único de radicación 2024-06139-00, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la subsidiariedad.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»16 (Subrayas y negrillas fuera del texto). 16 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por incumplir con el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que el actor no hizo uso del recurso de súplica que procedía contra la providencia de 16 de diciembre de 2024, por medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 246 del CPACA, que tenía a su alcance, mecanismo judicial idóneo para controvertir la providencia cuestionada.
En efecto, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 246 del CPACA, contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión procede el recurso de súplica. El citado artículo prevé: “[…]
ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos […]”.
(Destacado fuera de texto). En ese sentido, si el actor se encontraba inconforme con la 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de 16 de diciembre de 2024, por medio de la cual la SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO rechazó el recurso extraordinario de revisión, lo correcto era haber interpuso el recurso de súplica que procedía contra dicho proveído, sin que se haya hecho uso del mismo.
Así las cosas, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, esto es, el recurso de súplica, el cual el actor tuvo a su alcance y no interpuso, por lo que no es válido que ahora pretenda suplir su desidia y descuido dentro del recurso extraordinario de revisión. En ese orden de ideas, se destaca que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que deben ser ventiladas dentro del recurso extraordinario de revisión, escenario idóneo para resolver la controversia aquí planteada.
Aunado a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Por lo expuesto, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, un daño cierto o inminente que amerite la intervención del juez constitucional en el caso concreto, razón por la que declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00 Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de junio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.