Micelio
11001031500020250380201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-11

Radicación interna: 8953 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Angela Maria Cedeño Ruiz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03802-01 Accionantes: Ángela María Cedeño Ruíz y otras Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de nulidad electoral. Subtema 2: suspensión provisional de los efectos del acto de elección. Subtema 3: defectos orgánico, procedimental y fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora Angela María Cedeño Ruiz y otras, contra la sentencia del 4 de agosto de 2025, proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO Las señoras Ángela María Cedeño Ruíz, Marta Liliana García Rivera y Candy Julieth Sánchez Vásquez, por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 28 de abril, el 16 de mayo y el 11 de junio de 2025, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado núm. 47001-23-33-000-2025-00015-00.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. La Asamblea Departamental del Magdalena, en sesión realizada el 26 de noviembre de 2024, designó como miembros de la Mesa Directiva a las señoras Ángela María Cedeño Ruíz, Marta Liliana García Rivera y Candy Julieth Sánchez Radicado: 11001-03-15-000-2025-03802-01 Accionantes: Ángela María Cedeño Ruíz y otras Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 2 Vásquez, en calidad de presidenta, primera vicepresidenta y segunda vicepresidenta, respectivamente. 3.

La señora María Margarita Guerra Zuñiga presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acto administrativo que declaró la elección de las accionantes como integrantes de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Magdalena. Adicionalmente solicitó que se decretara como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la actuación administrativa cuestionada. 4.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 26 de febrero de 2025, i) admitió la demanda, ii) vinculó a los diputados Linda Luz Cabarcas Suarez, María del Socorro Charris Pizarro, Rafael Emilio Noya García, Yohan Alfonso Pinedo Panetta, en condición de terceros coadyuvantes de la parte accionante y, a los señores Alberto Mario Gutiérrez Uribe, Rosa Idalia Jiménez Rodríguez y Mallath Paola Martínez Cantillo, como terceros coadyuvantes de la parte demandada y iii) suspendió provisionalmente los efectos del acto de elección de las demandadas como miembros de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Magdalena, por considerar que en esta etapa procesal no se acreditó que había cuórum decisorio para realizar la elección cuestionada. 5.

Las accionantes presentaron recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en los siguientes argumentos: i) la suspensión del derecho a voz y voto del diputado Mario Gutiérrez Uribe no afectó el cuórum, ii) el referido servidor para la sesión del 26 de noviembre de 2024 no tenía suspendidos sus derechos, iii) la Resolución 064 de 2024 era irrelevante y iv) la sentencia T-009 de 2017 no era aplicable a la controversia. 6.

La Asamblea Departamental del Magdalena, mediante sesión plenaria realizada el 6 de marzo de 2025, eligió nuevamente a las señoras Ángela María Cedeño Ruíz, Marta Liliana García Rivera y Candy Julieth Sánchez Vásquez. 7. La señora María Margarita Guerra Zuñiga, a través de escrito del 10 de marzo de 2025, le solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena adelantar el procedimiento previsto en los artículos 237 y 238 del CPACA, debido a que, en su criterio, en la sesión del 6 de marzo de 2025 se replicó el acto suspendido del 26 de noviembre de 2024. 8.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de auto del 28 de abril de 2025, resolvió la solicitud presentada por la demandante el 10 de marzo de 2025. En consecuencia: i) declaró la suspensión provisional del acto administrativo del 6 de marzo de 2025, ii) instó a la asamblea para que cumpliera lo dispuesto en el auto del 26 de febrero de 2025 y iii) remitió copias a la Procuraduría General de la Nación para que adelantara el procedimiento administrativo para establecer si los miembros de la asamblea incurrieron en una eventual falta disciplinaria. 9.

La parte demandada presentó recurso de apelación contra el auto del 28 de abril de 2025, conforme los siguientes argumentos: i) la inexistencia de reproducción del acto suspendido, ii) la violación del debido proceso por ausencia de traslado de la solicitud de suspensión y iii) la falta de competencia del magistrado ponente para adoptar la medida cautelar.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03802-01 Accionantes: Ángela María Cedeño Ruíz y otras Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 3 10. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto del 8 de mayo de 2025, confirmó la decisión del 26 de febrero de 2024 que decretó la suspensión provisional del acto administrativo inicialmente demandado. 11.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de providencia del 16 de mayo de 2025, adecuó la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto del 28 de abril de 2025, con el fin de darle el trámite de recurso de reposición y, en consecuencia, decidió no reponer la decisión recurrida. Las demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio queja, en contra del mencionado auto del 16 de mayo de 2025. 12.

La autoridad judicial accionada, a través de proveído del 11 de junio de 2025, dispuso rechazar por improcedente los recursos de reposición y queja promovidos por las demandantes contra el auto del 16 de mayo de 2025, al considerar que la decisión recurrida no era susceptible de recursos ordinarios. De igual manera, ordenó remitir copias del proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena para que se indagara sobre la posible configuración de una falta disciplinaria por parte de la representante judicial de la parte demandada. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 13. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente: PRIMERA: Se amparen los siguientes derechos fundamentales que le han sido vulnerados a mis poderdantes: • DERECHO AL DEBIDO PROCESO • DERECHO A ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA • DERECHO A SER ELEGIDO • DERECHO A ELEGIR • DERECHO A ACCEDER AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS SEGUNDA: Reconocer que la suspensión provisional de la reproducción del acto suspendido es una medida cautelar.

TERCERA: Como medida definitiva, dejar sin efecto las providencias contra las que se dirige la tutela que han vulnerado los derechos de las accionantes. CUARTA: Ordenar a la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena que conoce del radicado 47-001-23-33-000-2025-00015-00, integrada por los Magistrados ADONAI FERRARY PADILLA, MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ y MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER, que decida sobre la solicitud de suspensión provisional de la reproducción del acto demandado previamente suspendido presentada por la actora del proceso de nulidad electoral, diputada MARÍA MARGARITA GUERRA ZUÑIGA, dando el traslado de ley para ejercer el derecho de defensa y contradicción. QUINTA: En subsidio de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena conceder el recurso de apelación contra el auto del 28 de abril de 2025. [sic]. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03802-00, índice 2, certificado núm. B569D7FD2AD8D5BE CFD9A87689FA6CA9 3503EF2AB4A369F1 B462A07341988AC7.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03802-01 Accionantes: Ángela María Cedeño Ruíz y otras Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 4 14. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos orgánico, procedimental y fáctico, por las razones que se exponen a continuación 2.2.1.

Respecto de los autos del 28 de abril y 16 de mayo de 2025. 15. Las tutelantes indicaron que en la providencia del 28 de abril de 2025 se configuró un defecto orgánico porque decretó la suspensión provisional del acto administrativo del 6 de marzo de 2025, mediante el cual las accionantes fueron elegidas nuevamente, como miembros de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Magdalena, pese a que la competencia para adoptar esa decisión correspondía a la Sala y no al ponente de forma individual. 16.

De esta manera, explicaron que el artículo 229 del CPACA2 le permite al juez o magistrado ponente decretar medidas cautelares en los procesos declarativos. Asimismo, el literal f del numeral 1 del artículo 125 del referido código, modificado por la Ley 2080 de 2021, establece expresamente que en los procesos de nulidad electoral la competencia para decidir cualquier medida cautelar corresponde a la Sala y no al ponente. 17.

Del mismo modo, expresaron que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto porque omitió dar traslado a la solicitud de suspensión del acto presuntamente reproducido, por consiguiente, la providencia que la resolvió (auto del 28 de abril de 2025) fue dictada sin que se diera a las partes la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. 18.

Agregaron que la providencia fue expedida en los términos del artículo 238 del CPACA, cuya norma forma parte del capítulo XI del CPACA sobre medidas cautelares, por ende, debe considerarse una modalidad de estas. En consecuencia, le eran aplicables los artículos 209 numeral 8; 210 numeral 2 y 212 del CPACA, que prevén el traslado y la oportunidad de solicitar pruebas. 19.

Afirmaron que cualquier vacío sobre este punto, era procedente aplicar de forma supletoria el artículo 129 del CGP, que también ordena el traslado de los incidentes promovidos. 20. Expresó que no podía subsanarse este vicio con el envío de la solicitud por la demandante a los correos electrónicos de las diputadas demandadas, pues lo correcto era remitirla al buzón de su apoderada, quien se encontraba debidamente reconocida en el proceso. 21.

Por otro lado, advirtieron que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, toda vez que valoró inadecuadamente las pruebas aportadas al proceso electoral, específicamente, la decisión que sancionó al diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe consistente en la pérdida del derecho al voto el 21 de enero de 2025, notificada el 24 de febrero siguiente, no estaba en firme, ya que contra ella se presentaron los recursos 2 «Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […]» Radicado: 11001-03-15-000-2025-03802-01 Accionantes: Ángela María Cedeño Ruíz y otras Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 5 de reposición y, apelación, este último que no se había resuelto en segunda instancia para la fecha de la segunda elección en la sesión del 6 de marzo de 2025. 22.

A su juicio, dicha situación era relevante, ya que el artículo 4 de la Ley 974 de 2005 establece que los recursos contra sanciones impuestas por partidos políticos se conceden en el efecto suspensivo, por tanto, la sanción no generaba efectos hasta tanto no quedara en firme. 2.2.2. Respecto del auto del 11 de junio de 2025. 23. La parte tutelante afirmó que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto procedimental, por cuanto rechazó el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, lo que ocasionó una vulneración del derecho al debido proceso, pues no tuvo en cuenta que el según el artículo 353 del CGP, una vez negada la reposición, el funcionario no puede declarar improcedente la queja, sino que debe compulsar copias y dar trámite a la segunda instancia. 2.3.

Trámite procesal 24. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 19 de junio de 20253, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Magdalena, y puso en conocimiento el escrito de tutela a la diputada María Margarita Guerra Zúñiga y al presidente de la Asamblea Departamental del Magdalena, en calidad de terceros interesados. 25.

Posteriormente, a través de auto del 17 de julio de 20254, se resolvió la solicitud de adición presentada por el apoderado de las tutelantes en el sentido de negar la medida cautelar requerida por la parte actora. 2.4. Intervenciones 26. El Tribunal Administrativo del Magdalena5 pidió que se niegue la tutela o, en su defecto se declare improcedente porque las decisiones que se adoptaron al interior del proceso de nulidad electoral se ajustaron al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente.

Además, fueron debidamente motivadas y constituyen la expresión legítima del principio de autonomía judicial. 27. Asimismo, afirmó que en el contenido de las providencias cuestionadas no se observa una actuación irregular o arbitraria, que constituya una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 28.

De igual manera, afirmó que la actora pretende hacer uso de la acción de tutela como una oportunidad procesal adicional para reabrir el debate jurídico y probatorio que ya fue resuelto en el curso del proceso electoral, lo cual desnaturaliza el objeto de la acción de tutela y la convierte en una tercera instancia. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03802-00, índice 4, certificado núm. 664CD82A2098F7D5 E35D9F57621B453E 622163B1052B87DE A8F5DCB98D9F4E96. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03802-00, índice 16, certificado núm B5C83B5DAEC344ED 4EBB5A493F9A2C57 C75BF387A7EDE112 472461C94A703FAF. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03802-00, índice 10, certificado núm. A406E4698CB8B7C2 95211F824CACADB1 1D85F11E82096D29 77A6E1E3F6D5FAF7.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03802-01 Accionantes: Ángela María Cedeño Ruíz y otras Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 6 29. La señora María Margarita Guerra Zúñiga6 solicitó que se declare improcedente la tutela, por cuanto no desarrolló una adecuada carga argumentativa y probatoria dirigida a acreditar la existencia de alguno de los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra providencia judicial. 30.

Adicionalmente, indicó que las decisiones cuestionadas por las accionantes se encuentran ajustadas a derecho sin incurrir en alguna actuación arbitraria que pueda derivar en una transgresión de las garantías constitucionales de la parte actora. 31. El presidente de la Asamblea Departamental del Magdalena guardó silencio. 2.5. Sentencia de primera instancia 32.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 4 de agosto de 20257 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto no cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional respecto de los reproches planteados en contra del auto del 16 de mayo de 20258 y, negó la tutela con relación a las inconformidades expuestas frente al auto del 11 de junio de 2025. 33.

Al respecto explicó que los argumentos planteados por las tutelantes respecto del auto del 16 de mayo de 2025 son similares a los descritos en el recurso de reposición que se presentó en contra del auto del 28 de abril de 2025, mediante el cual el Tribunal decretó la suspensión provisional del acto del 6 de marzo de 2025, que declaró la elección de las accionantes como integrantes de la mesa directiva transitoria de la Asamblea Departamental del Magdalena. 34.

Indicó que las razones de inconformidad propuestas en el recurso de reposición consistían en: i) la falta de competencia, ii) la ausencia de traslado de la solicitud de anulación en caso de reproducción de un acto suspendido o anulado y iii) el cambio de supuestos fácticos entre la suspensión de los actos de elección en virtud de la medida cautelar y la supuesta reproducción de ese acto, tal y como se expusieron en el escrito de tutela. 35.

Expresó que la autoridad accionada en la providencia cuestionada se pronunció con suficiencia y de fondo frente a cada uno de los reparos de las accionantes en sentido desfavorable, por lo que no es viable que la parte actora pretenda advertir la existencia de defectos para insistir en argumentos que ya fueron decididos de forma exhaustiva en la providencia del 16 de mayo de 2025. 36.

Por lo anterior, afirmó que el objeto de la tutela es reabrir el debate procesal que se desarrolló al interior del proceso electoral, sin proponer ni acreditar la existencia de algún hecho concreto que requiera la intervención del juez de tutela, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03802-00, índice 8, certificado núm. AE75DDEAEDA3CA16 BEF415646B7436C8 19A62AB88CFF722B DAA21F83670822B5. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03802-00, índice 21, certificado núm. DB9E2E27A95AD22F 3B318868FBC7BBE3 30F166EC2AE14114 AB59B53434476B1E. 8 Se aclara que la sentencia impugnada precisó que, si bien las tutelantes cuestionaron las providencias del 28 de abril y del 16 de mayo de 2025, lo cierto es que el estudio del asunto debía limitarse al auto del 16 de mayo de 2025, por cuanto dicha providencia resolvió el recurso de reposición propuesto contra el proveído del 28 de abril 2025 y se pronunció de forma definitiva frente a los reclamos expuestos por las demandadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03802-01 Accionantes: Ángela María Cedeño Ruíz y otras Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 7 37. Por otro lado, refirió que la providencia del 11 de junio de 2025, por medio de la cual rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, que se interpuso en contra del auto del 16 de mayo de 2025, no vulneró los derechos de las tutelantes porque dicho mecanismo de impugnación no procedía, en tanto se dirigía contra una providencia que ya había resuelto una reposición previa. 38.

Aclaró que de conformidad con el artículo 242 del CPACA, dicho recurso tiene por finalidad permitir que el juez o magistrado que dictó la decisión pueda reconsiderarla, aclararla, modificarla o adicionarla, no obstante, una vez agotada esa oportunidad, no es posible interponer nuevo recurso de la misma naturaleza respecto del auto que la resolvió, pues ello implicaría una indebida reiteración del debate procesal ya zanjado. 39.

Resaltó que la normativa procesal no permite la figura de las reposiciones sucesivas frente a una misma controversia dado que tal práctica comprometería los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal que orientan el trámite judicial. 40. Asimismo, indicó que tampoco era procedente el recurso de queja, pues su función es permitir el acceso al superior cuando se rechaza un recurso procedente de apelación, pero no cuando lo que se pretende es revivir un debate que ya fue agotado procesalmente.

En consecuencia, concluyó que la solicitud de tutela no tenía vocación de prosperidad para cuestionar el auto del 11 de junio de 2025. 2.6. Impugnación 41. La parte actora presentó impugnación9 en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al considerar que los argumentos planteados en el escrito de tutela se referían a irregularidades de naturaleza procesal que afectaron los derechos de las tutelantes como el debido proceso, la defensa, el juez natural y la doble instancia, por lo que el asunto sí tenía relevancia constitucional. 42.

Afirmó que en la demanda de tutela se puso de presente la existencia de un defecto procedimental derivado de la falta de traslado de la solicitud de suspensión de los efectos del acto del 6 de marzo de 2025. Un defecto fáctico por la indebida valoración de los documentos relacionados los efectos de la sanción impuesta al diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe. 43.

Adicionalmente, refirió que en la solicitud de amparo también dejó ver la configuración de un defecto orgánico porque el magistrado ponente de las decisiones acusadas invocó una norma anterior y general para asumir competencia, sin tener en cuenta que el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 establece que las medidas cautelares en proceso electorales son de competencia de la sala de decisión. 44.

Agregó que la providencia impugnada incurrió en error al considerar que se había interpuesto una reposición sucesiva contra la decisión de no reponer la suspensión, cuando en realidad, la queja se interpuso expresamente contra la decisión que declaró improcedente la apelación, por lo que no era procedente que el Tribunal rechazara el recurso de queja, sino darle el trámite establecido por ley. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03802-00, índice 25, certificado 8EDCEFAE991B9D02 758AFFC195DF0E62 BAB8C1E00EE240DE 36CD303EA4B74C56.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03802-01 Accionantes: Ángela María Cedeño Ruíz y otras Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 8 45. En este orden, consideró que, si bien los argumentos de la tutela guardan relación con las razones planteadas en los recursos tramitados en el proceso electoral, ello no es motivo para advertir que el asunto carece de relevancia constitucional, pues la Corte Constitucional ha establecido que la vulneración debe haberse alegado en el proceso judicial si fuere posible (sentencia C-590 de 2005) para que el juez de tutela pueda verificar la vulneración de los derechos invocados. 46.

Por lo anterior, solicitaron que revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 47. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.2.

Legitimación en la causa 48. La legitimación en la causa por activa de las señoras Ángela María Cedeño Ruíz, Marta Liliana García Rivera y Candy Julieth Sánchez Vásquez está acreditada porque son las demandadas en el proceso de nulidad electoral en el que fueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales. 49.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Magdalena, debido a que fue la autoridad que profirió los autos, objeto de estudio. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 50. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional11. 51.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03802-01 Accionantes: Ángela María Cedeño Ruíz y otras Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 9 iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 52.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales12 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 53.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución13. 3.4.

Problema jurídico 54. Corresponde a la Sala determinar si ¿la acción de tutela de la referencia, supera el requisito de subsidiariedad?. En caso afirmativo, continuar con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, a emitir una decisión de fondo. 3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 3.4.1.1.

Requisito de subsidiariedad 55. Las señoras Ángela María Cedeño Ruíz, Marta Liliana García Rivera y Candy Julieth Sánchez Vásquez presentaron acción de tutela con la pretensión principal de que se dejen las providencias del i) 28 de abril de 2025, por medio de la cual se suspendió el acto del 6 de marzo de 2025 de la Asamblea Departamental del Magdalena, ii) 16 de mayo de 2025, que negó el recurso negó reposición interpuesto contra el auto anterior y ii) 11 de junio de 2025, que rechazó por improcedentes la reposición y la queja presentadas contra el auto del 16 de mayo de 2025, todas proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado núm. 47001-23-33-000-2025-00015-00. 56.

Para la parte actora, las providencias objeto de tutela incurrieron en los siguientes defectos: i) orgánico porque fueron expedidas por el magistrado ponente y no por la Sala de decisión; ii) procedimental absoluto, por cuanto se omitió dar traslado a la solicitud de suspensión del acto del 6 de marzo de 2025; y iii) fáctico, debido a que no se valoró adecuadamente la vigencia y los efectos jurídicos de la decisión que 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03802-01 Accionantes: Ángela María Cedeño Ruíz y otras Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 10 sancionó al diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe consistente en la pérdida del derecho al voto al interior de la Asamblea Departamental del Magdalena. 57. En ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad presupone, en los términos del artículo 86 de la Constitución y del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que el juez constitucional, por un lado, verifique que la accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales y, por otro lado, que valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso14. 58.

Así pues, en el evento de que existan otros medios de defensa judicial pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como, en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables15. 59.

Cuando se trata de una tutela interpuesta en contra de providencia judicial, la Corte Constitucional ha indicado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales16. De manera específica, el alto tribunal expresó lo siguiente: La acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante. 60. En el caso bajo estudio, se observa que, la inconformidad de la parte actora radica en la providencia proferida el 28 de abril de 2025, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que decretó la suspensión provisional del acto administrativo del 6 de marzo de 2025, por haber reproducido la decisión adoptada el 26 de noviembre de 2024 por la Asamblea Departamental del Magdalena, que eligió como miembros de la Mesa Directiva de la corporación a las señoras Ángela María Cedeño Ruíz, Marta Liliana García Rivera y Candy Julieth Sánchez Vásquez, cuyos efectos se habían suspendido previamente en la parte inicial del proceso electoral. 61.

Así pues, aunque la inconformidad de las tutelantes se extiende a los autos del 16 de mayo y 11 de junio de 2025, mediante los cuales se determinó la procedibilidad de los recursos de reposición, apelación y queja interpuestos por las demandadas en contra del auto del 28 de abril de 2025, lo cierto es que el descontento de las accionantes se centra en la validez y legalidad de la decisión que declaró la suspensión provisional del acto administrativo del 6 de marzo de 2025, esto es, la citada providencia del 28 de abril de 2025. 62.

Al respecto, es pertinente indicar que, según el aplicativo SAMAI, el proceso de nulidad electoral aún se encuentra vigente, pues la discusión en relación con la 14 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 15Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 16 Corte Constitucional, sentencia T-373 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03802-01 Accionantes: Ángela María Cedeño Ruíz y otras Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 11 legalidad del acto de elección de las señoras Ángela María Cedeño Ruíz, Marta Liliana García Rivera y Candy Julieth Sánchez Vásquez, como integrantes de la Mesa Directora de la Asamblea Departamental del Magdalena no se ha definido, comoquiera que el Tribunal Administrativo del Magdalena no se ha pronunciado de fondo sobre las pretensiones y los argumentos expuestos por las partes al interior del medio de control judicial, en tanto no se ha proferido sentencia. 63.

Dicha circunstancia impide al juez de tutela pronunciarse sobre las razones planteadas en la solicitud de amparo, pues resulta evidente que en la actualidad existe un escenario adecuado para resolver las inconformidades presentadas por las accionantes a través de este mecanismo constitucional, las cuales fueron expuestas al interior del medio de control judicial. 64.

En este sentido, la Sala debe recordar que la acción de tutela no es un instrumento alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no le es dable al juez de tutela intervenir en asuntos que le corresponde dirimir a los jueces naturales, máxime cuando los procesos se encuentran activos, debido a que no se ha proferido decisión definitiva con la cual se da por terminado el litigio. 65.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional17 ha referido lo siguiente: «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle». 66.

Aunado a lo anterior, conviene mencionar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24318 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el recurso de apelación procede contra las sentencias dictadas en primera instancia, esto significa que las señoras Ángela María Cedeño Ruíz, Marta Liliana García Rivera y Candy Julieth Sánchez Vásquez pueden hacer uso de este mecanismo judicial de defensa para cuestionar la providencia que en su momento profiera el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado núm. 47001-23-33-000- 2025-00015-00, en el evento en que dicha decisión acceda a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, resulte desfavorable a sus intereses. 67.

En efecto, el proceso de nulidad electoral es un escenario idóneo porque las distintas etapas procesales que conforman el medio judicial son espacios adecuados para resolver lo solicitado por las accionantes vía tutela, en la medida en que lo pretendido se dirige a justificar la legalidad de los actos administrativos que eligieron a las señoras Ángela María Cedeño Ruíz, Marta Liliana García Rivera y Candy Julieth Sánchez Vásquez, como integrantes de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Magdalena. 17 Corte Constitucional, sentencia T- 211 de 2009, cuyo criterio fue reiterado en las sentencias T-396 de 2014 y T-401 de 2019. 18 ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia […]. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03802-01 Accionantes: Ángela María Cedeño Ruíz y otras Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 12 68. Así pues, es pertinente advertir que el juez de lo contencioso-administrativo tiene la competencia suficiente para pronunciarse sobre la validez del acto administrativo cuestionado y adoptar las decisiones correspondientes, que permitan garantizar los derechos de las tutelantes durante el trámite de la actuación judicial. 69.

De esta manera, la Sala advierte que las señoras Ángela María Cedeño Ruíz, Marta Liliana García Rivera y Candy Julieth Sánchez Vásquez disponen de otros instrumentos idóneos, eficaces y efectivos al interior del proceso de nulidad electoral, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, por lo que no resulta procedente analizar las razones planteadas en el escrito de tutela, toda vez que las mismas deben ser estudiadas por el juez del proceso electoral dentro del escenario judicial previsto por el legislador y no a través de este mecanismo constitucional de naturaleza subsidiaria. 70.

Ahora bien, las tutelantes en los escritos de tutela e impugnación manifestaron que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, el argumento planteado como fundamento de la afirmación, no cuenta con respaldo probatorio, pues al interior del expediente no se acreditó que las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, tengan un efecto directo en los derechos fundamentales invocados por las demandantes y les pueda ocasionar un perjuicio de naturaleza irreparable en el ejercicio de sus derechos.

En consecuencia, no se observa una circunstancia concreta que permita superar el requisito de subsidiariedad y le exija al juez de tutela efectuar un estudio de fondo del asunto, como lo pretende el accionante. 71. Así las cosas, la Sala considera que la acción objeto de estudio es improcedente, en el entendido que el agotamiento efectivo de los mecanismos de defensa judicial no sólo es un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.

IV. CONCLUSIONES 72. En este orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se modificarán los numerales primero y segundo de la sentencia del 4 de agosto de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada por las accionantes, por las razones expuestas en esta decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03802-01 Accionantes: Ángela María Cedeño Ruíz y otras Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 13 FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia del 4 de agosto de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por los motivos contenidos en esta providencia. En su lugar, quedará así:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por las señoras Ángela María Cedeño Ruíz, Marta Liliana García Rivera y Candy Julieth Sánchez Vásquez, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones consignadas en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

JLAS/SEJV