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25000234200020180085501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-03-12

Radicación interna: 0693-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Fredy Orlando Fernandez Fernandez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2018-00855-01 (693-2021) Demandante: Fredy Orlando Fernández Fernández Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica (pago doble), conforme al artículo 65 del Decreto 1091 de 1995; excepción de caducidad del medio de control Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual declaró de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control y «la prescripción del pago a favor del demandante […] de la doble indemnización contenida en el parágrafo 2° del Decreto 1091 de 1995 [ ]» dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 139 a 163). El señor Fredy Orlando Fernández Fernández, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.

Se declare la nulidad del oficio 19219/ARPRE-GRUPE- 1.10 de 10 de mayo de 2014, a través del cual se le negó al actor el reconocimiento del «beneficio adicional consagrado en el parágrafo 2° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada conceder dicho beneficio, ajustar la condena según el índice de precios al consumidor (IPC), cumplir el fallo en los términos de 2 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00855-01 (693-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fredy Orlando Fernández Fernández contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional los artículos 192 y 195 del CPACA y sufragar los respectivos intereses moratorios y las costas procesales. 1.1.2 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que ingresó a la Policía Nacional el 25 de febrero de 1998 y fue retirado por disminución de la capacidad psicofísica el 26 de agosto de 2004 por disminución de la capacidad laboral, con un tiempo total de servicios de 6 años, 10 meses y 6 días. Dice que «[…] fue víctima de un ataque de la subversión […]»; el 30 de diciembre de 2002 el director general de la Policía Nacional calificó sus lesiones «[…] en servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto armado internacional» (sic); y el 30 de marzo de 2004 la Junta Médico-Laboral de Policía determinó su incapacidad laboral en un 100%, por lo que, mediante Resolución 362 de 15 de junio de 2005, se le reconoció indemnización por $109.519.241,83.

Que el 26 de abril de 2016 y el 4 de abril de 2017 reclamó de la accionada el «beneficio adicional por haber sido lesionado en actos especiales del servicio», negado a través del acto acusado. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 47, 53, 83, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 10, 270 y 271 del CPACA y 65, 101 y 102 del Decreto 1091 de 1995.

Aduce que la Policía Nacional «[…] vulneró el principio de legalidad al no efectuar un pronunciamiento alguno respecto del pago aumentado en el doble de la indemnización que contiene el parágrafo 2° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, y que fuere reconocido mediante la Resolución 00362 del 15 de junio de 2005 para luego escudarse en la presunta figura de la prescripción, olvidando la demandada que su deber era reconocer el beneficio de manera oficiosa como se lo ordena el mismo decreto en el que se apoya para negar el reconocimiento, liquidación y pago del beneficio adicional […]» (sic). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 201 a 208).

La entidad accionada, por intermedio de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, algunos de manera parcial, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asimismo, propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido por prescripción e 3 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00855-01 (693-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fredy Orlando Fernández Fernández contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional imposibilidad de condenar en costas.

Sostiene que en el evento de haber presentado inconformidad con la liquidación de la indemnización de la capacidad psicofísica, prestación de carácter unitario, contaba con un término de 4 años a partir de la notificación de la Resolución 362 de 15 de junio de 2005, que se la reconoció, para formular la respectiva reclamación. No obstante, solo hasta el 26 de abril de 2016, es decir, 11 años después, acude a la Administración para deprecar el beneficio conforme al parágrafo 2° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 1.3 La providencia apelada (ff. 446 a 452).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en sentencia de 6 de marzo de 2020, declaró de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control y «la prescripción del pago a favor del demandante […] de la doble indemnización contenida en el parágrafo 2° del Decreto 1091 de 1995 […]» (sin condena en costas), al considerar que, por una parte, el actor dejó fenecer el término para demandar la Resolución 362 de 15 de junio de 2005, que le fue notificada el 1° de julio siguiente, pues acudió a esta jurisdicción el 27 de octubre de 2017; y, por otra, los derechos consagrados en el Decreto 1091 de 1995 prescriben en 4 años, de conformidad con el artículo 60 de ese estatuto, fenómeno que también operó en el sub lite. 1.4 El recurso de apelación (ff. 463 a 494).

Inconforme con el anterior fallo, el actor interpuso recurso de apelación, el estimar que «[…] existen dos normas que se contraponen tal como lo son el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995, que dispone que los derechos prestacionales del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, prescriben en cuatro años para el titular del mismo (deber de reclamar dentro de los 4 años por el beneficiario) y el artículo 101 del mismo decreto, que consagra que los derechos prestacionales deben ser reconocidos y pagados de forma oficiosa por parte del Director General de la Policía Nacional, (obligación del Director General de la Policía Nacional de reconocer y pagar las prestaciones oficiosamente), sin que para dicho reconocimiento y pago se haya fijado un término específico [ ]» (sic).

Asegura que el área de prestaciones sociales de la Policía Nacional expidió acta 64 el 2 de septiembre de 2015, mediante la cual dispuso que se pagaría el beneficio adicional, acá reclamado, de manera oficiosa y sin tener en cuenta el tiempo trascurrido desde que se otorgó, liquidó y sufragó la indemnización, «[…] razón por la cual durante el año 2016 reconoció y pagó dicho beneficio a un sin número de miembros del Nivel Ejecutivo, sin aplicarles el fenómeno 4 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00855-01 (693-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fredy Orlando Fernández Fernández contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional jurídico de la prescripción [ ] sin importar que sus indemnizaciones o derecho principal se había causado pasados los cuatro años […]» (sic), por lo que en su caso particular se vulnera el derecho a la igualdad.

Frente al fenómeno de la caducidad del medio de control, sostiene que no pide la reliquidación de la indemnización, sino el reconocimiento de un beneficio, por lo que no es dable aplicar tal fenómeno jurídico. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 10 de noviembre de 2020 (f. 478) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 28 de enero de 2022 (f. 482), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 24 de marzo de 2022 (f. 484), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Parte demandante.

El actor, a través de apoderado, insiste en los argumentos de alzada, en cuanto «[…] le nació el derecho del beneficio adicional, contenido en el parágrafo 2° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, desde la expedición del acta 064 de 2015 […], fecha en la cual la Policía Nacional reconoció por primera vez y por vía administrativa dicho derecho a muchos funcionarios del Nivel Ejecutivo que estaban en las mismas condiciones que [el] demandante a quien[…] no le[…] aplicó la prescripción del citado derecho, atendiendo al carácter oficioso del reconocimiento de la prestación y a que la mala interpretación de la norma se había dado por parte de la Policía Nacional» (sic); y pide se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.1.2 Ente accionado.

Mediante apoderado, expresa que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, «[…] por medio de la cual se declaró la CADUCIDAD de la ACCIÓN y la PRESCRIPCIÓN de los derechos reclamados siendo de esta manera que en atención a la operación de los fenómenos indicados, igualmente se deben negar las pretensiones de la 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 5 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00855-01 (693-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fredy Orlando Fernández Fernández contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional demanda por no tener derecho el reclamante al haber operado la oportunidad procesal para hacer tal reclamación […]» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si operaron los fenómenos jurídicos de la caducidad del medio de control y de prescripción del derecho reclamado, como lo concluyó el a quo; y, de no ser cierto, si al actor le asiste derecho al pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica previsto en el parágrafo 2° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995. 3.3 Marco jurídico sobre la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica; naturaleza jurídica.

En punto a la resolución del primer problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la naturaleza del derecho deprecado. En relación con las incapacidades en el régimen especial de las fuerzas militares y la Policía Nacional, esto es, «[…] la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio [de ese] personal […]»2, el artículo 15 del Decreto 94 de 11 de enero de 19893 las clasifica así: CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES E INVALIDECES: a) Incapacidad relativa y temporal.

Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total. b) Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total. 2 Artículo 14 («INCAPACIDAD») del Decreto 94 de 1989. 3 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 6 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00855-01 (693-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fredy Orlando Fernández Fernández contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional c) Incapacidad relativa y permanente.

Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio. d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo.

Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez [subraya la Sala]. Ahora bien, para calcular la indemnización a reconocer a los uniformados cuyas condiciones de salud se vean afectadas en los términos atrás indicados, resulta necesario determinar el porcentaje de incapacidad, para lo cual el legislador extraordinario4 estableció, en el citado Decreto 94 de 1989, las «Tablas de evaluación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones»5.

En virtud de la anterior disposición, aplicable al personal de las fuerzas militares y la Policía Nacional a partir del 11 de enero de 1989, para evaluar las incapacidades deben tenerse en cuenta factores como la edad y la clase de lesión, con el propósito de determinar la indemnización que debe asignarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias.

Por su parte, el Decreto 1091 de 27 de junio de 19956, que contiene el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, reguló lo atañedero a las indemnizaciones que debe pagar la Administración a los uniformados que ven menguada su capacidad psicofísica, en cuyos artículos 47 y 65 prevé: Artículo 47.

Pago de indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por Medicina Laboral del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo, en virtud de lo previsto en el artículo 60 del Decreto-ley 132 de 1995, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en las remuneraciones del grado que tenga cuando se le califique la lesión, 4 A través de la Ley 5ª de 12 de enero de 1988, el Congreso de la República «[…] rev[istió a]l Presidente de la Republica de facultades extraordinarias relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía nacional […]», entre ellas, la de «Reformar el estatuto de Capacidad Psicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional […]», para la cual expidió el mencionado Decreto 94 de 1989. 5 Título décimo. 6 «por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». 7 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00855-01 (693-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fredy Orlando Fernández Fernández contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

En consecuencia, tal personal no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto. […] Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague: a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión; […] Parágrafo 1º.

Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad. Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble [se subraya].

De acuerdo con lo anotado, las indemnizaciones pagaderas a los miembros de la fuerza pública (entre ellos, los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional), que resulten seriamente afectados en su integridad personal mientras laboran, varían, entre otros factores, por el tipo de actividad que desempeñaba el interesado cuando el suceso ocurrió y la imputabilidad del servicio.

Posteriormente, el Decreto 1796 de 20007, en su artículo 37, preceptuó: Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que 7 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». 8 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00855-01 (693-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fredy Orlando Fernández Fernández contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

A su vez, el artículo 48 del mencionado Decreto 1796 de 2000 estableció que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización continuarían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989. En ese sentido, en la actualidad, el tema de las indemnizaciones quedó incluido en el Decreto 1796 de 2000, que facultó al Gobierno nacional para su reglamentación y previó un artículo transitorio que dispuso que, mientras la regulación se produce, el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones se regirían por el Decreto 94 de 1989.

Asimismo, de la precitada normativa se desprende que la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica comporta una reparación económica que procede una sola vez, es decir, «que se agota en un único pago»8, prevista para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional con el objeto de resarcir o compensar, de alguna manera, los daños sufridos en su integridad física o sicológica como consecuencia del servicio que prestan. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Mediante escritos de 26 de abril de 2016 y 4 de abril de 2017, el actor pidió de la dirección general de la Policía Nacional el pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad laboral (ff. 5 a 8 y 10 a 14). b) La anterior solicitud fue negada a través de oficio 19219/ARPRE-GRUPE- 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 30 de marzo de 2017, expediente 05001233100020120041801 (3318-2015). 9 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00855-01 (693-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fredy Orlando Fernández Fernández contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 1.10 de 10 de mayo de 2014 (ff. 15 a 18), por la jefe del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional, por cuanto se trata de una inconformidad respecto de la indemnización concedida con Resolución 362 de 15 de junio de 2005, notificada el 1° de julio siguiente, para lo cual contaba con un término de 4 años contados a partir de la notificación de ese acto administrativo con el fin de presentar la respectiva reclamación, lo que ocurrió 11 años después, cuando había operado el fenómeno jurídico de la prescripción y, por tanto, «[…] tratándose de una prestación de carácter unitario, que se reconoció por una sola vez de manera oficiosa […] no es procedente reconocimiento alguno en sede administrativa […]». c) Acta 64 de 2 de septiembre de 2015, del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional, por medio de la cual se decidió «[…] cambiar la línea administrativa respecto del pago doble y el pago aumentado a la mitad de que tratan los parágrafos 1° y 2° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, […] en el sentido de aumentar el pago bien sea aumentado a la mitad o el pago doble una vez sea determinada la cantidad de sueldos a pagar de conformidad con la tabla C y D del Decreto 094 de 1989» (sic), y «[…] este reconocimiento se hará a favor de aquellos miembros del Nivel Ejecutivo que sean retirados del servicio activo con derecho a percibir pensión de invalidez, cuya disminución de la capacidad laboral de conformidad con los índices asignados por la autoridad médico laboral sea igual o superior al 50% con imputabilidad al servicio […]» (sic).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que mediante Resolución 362 de 15 de junio de 2005, notificada el 1° de julio siguiente, la accionada le reconoció al actor indemnización por pérdida de la capacidad laboral; y el 26 de abril de 2016 y el 4 de abril de 2017 este último solicitó de la dirección general de la Policía Nacional el pago doble de la aludida indemnización, negado a través del oficio objeto de controversia, por prescripción del derecho, al haber trascurrido más de 11 años desde el primer acto administrativo.

De conformidad con el análisis efectuado en el acápite de marco normativo de esta providencia, resulta evidente que si el actor pretendía que se le aumentara el monto de la indemnización que le fue reconocida, debía controvertir la legalidad del acto administrativo que definió su situación jurídica particular respecto de dicha prestación económica, esto es, la Resolución 362 de 15 de junio de 2005, que le fue notificada el 1° de julio siguiente, por tratarse de una reparación económica que se agota en un único pago.

Así lo ha precisado esta Colegiatura, al sostener que cuando «el acto 10 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00855-01 (693-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fredy Orlando Fernández Fernández contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional administrativo que contiene una decisión particular no fue objeto de recursos en vía gubernativa o no fue demandado en tiempo ante la jurisdicción contencioso administrativa, se entiende que una petición posterior que verse sobre los mismos puntos contenidos en tal acto constituye una pretensión de revocatoria directa, no obstante, ni esta solicitud ni la respuesta que la administración emite tienen la fuerza de revivir los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»9.

No obstante, observa la Sala que el accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de septiembre de 2017 y demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 27 de octubre siguiente, con la que pretende la anulación del oficio 19219/ARPRE-GRUPE-1.10 de 10 de mayo de 2014, acto que no revive la oportunidad que dejó vencer el demandante para controvertir la resolución que definió su situación jurídica en sede administrativa en relación con la cuantía de dicho beneficio.

Ahora bien, el actor alega que, a través de acta 64 de 2 de septiembre de 2015 del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional, se decidió «[…] cambiar la línea administrativa respecto del pago doble y el pago aumentado a la mitad de que tratan los parágrafos 1° y 2° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, […] en el sentido de aumentar el pago bien sea aumentado a la mitad o el pago doble una vez sea determinada la cantidad de sueldos a pagar de conformidad con la tabla C y D del Decreto 094 de 1989» (sic), argumento que carece de asidero jurídico para justificar la caducidad del medio de control, toda vez que, amén de comportar una directriz interna, se aplicó para decidir casos ocurridos durante su vigencia, mas no para revisar situaciones jurídicas ya consolidadas.

En este orden de ideas, como la Resolución 362 de 15 de junio de 2005 definió la situación jurídica del accionante frente a su indemnización por disminución de la capacidad laboral y se encuentra en firme conforme el artículo 62 del CCA (vigente a la fecha de su expedición)10, resulta claro que era la única decisión de la Administración susceptible de ser demandada para hacer viable el estudio de fondo en torno a su liquidación, máxime cuando constituye una prestación definitiva y unitaria; en consecuencia, el oficio 19219/ARPRE-GRUPE-1.10 de 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, providencia de 24 de julio de 2008, expediente 25000232500020010853401(0841-05). 10 «[…] Los actos administrativos quedarán en firme: 1.

Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos». 11 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00855-01 (693-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fredy Orlando Fernández Fernández contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 10 de mayo de 2014, cuya nulidad aquí se depreca, no tenía la capacidad de modificar la situación jurídica del actor y con la petición que le dio origen solo pretendió revivir la oportunidad ya vencida para acudir a esta jurisdicción. En ese sentido, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al declarar de oficio probada la excepción caducidad del medio de control, pues en casos de contornos similares esta Corporación ha sido reiterativa en precisar que «[ ] si el actor quería controvertir la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica tenía que haber demandado el acto administrativo que definió su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica [ ]»11, por lo que el demandante debía ocurrir a esta justicia contencioso- administrativa en ejercicio del medio de control (antes acción12) de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la Resolución 362 de 15 de junio de 2005, realizada el 1° de julio de la misma anualidad, y no más de 12 años después, como lo hizo.

Por otra parte, se advierte que el artículo 60 del Decreto 1091 de 199513 establece que la prescripción de los derechos allí consagrados, como la indemnización solicitada por el accionante, prevista en el parágrafo 2° de su artículo 65, opera 4 años contados desde su exigibilidad y se interrumpe con la respectiva reclamación administrativa, por ende, el demandante tenía desde el dictamen de pérdida de la capacidad laboral (2004) para pedirla no solo de la administración, sino del juez administrativo, en este último evento, además, en la oportunidad procesal pertinente; empero, dejó trascurrir más de 12 años.

Por consiguiente, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control y «la prescripción del pago a favor del demandante […] de la doble indemnización contenida en el parágrafo 2° del Decreto 1091 de 1995 […]». 11 Sentencia de 30 de marzo de 2017, sección segunda, subsección A, expediente 3318-15. 12 En principio, en la oportunidad fijada en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA), vigente a la expedición de la mencionada Resolución (2005), de acuerdo con el cual la entonces acción de nulidad y «[…] restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso […]» (numeral 2); hoy prevista en el artículo 164 del CPACA, que establece el mismo plazo: «Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso […]» (numeral 2, letra d). 13 «Artículo 60.

Prescripción. Los derechos consagrados en este decreto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». 12 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00855-01 (693-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fredy Orlando Fernández Fernández contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Por último, comoquiera que quien se halla legalmente habilitado para ello confirió poder en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel14.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que declaró de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control y «la prescripción del pago a favor del demandante […] de la doble indemnización contenida en el parágrafo 2° del Decreto 1091 de 1995 [ ]», en el proceso instaurado por el señor Fredy Orlando Fernández Fernández contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º.

Reconócese personería al abogado Nelson Torres Romero, con cédula de ciudadanía 80.259.301 y tarjeta profesional 326.201 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en los términos del poder conferido, obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS 14 Memorial obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI.