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11001031500020240103901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-15

Radicación interna: 3854 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Edelmiro Tique Aroca Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima, Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito De Ibagué

CONSEJERO DE ESTADO: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra el fallo proferido el 18 de abril del 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia del mecanismo constitucional y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones. 1.1.1 La demanda de tutela Yenny Elvira Tique Pastrana, Helda María Tique Aroca, Edelmiro Tique Aroca y José Alejandro Tique Aroca, acudieron ante el juez de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima.

Por consiguiente, solicitaron revocar las sentencias del 29 de agosto de 2022 y 24 de agosto de 2023 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente. 1.1.2 Hechos El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), la Agencia de Desarrollo Rural y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE), hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (ENTERRITORIO), suscribieron un convenio interadministrativo para la realización de la gerencia del proyecto denominado «Distrito de Riego Triángulo del Tolima».

Al tiempo, la Unión Temporal Canales 2010 suscribió con aquellas entidades un contrato para la construcción de los canales principales 1, 2, 3 y 4 de dicho proyecto. El 16 de noviembre de 2014, Tobías Tique Aroca se dirigía en bicicleta hacia su lugar de residencia, pero infortunadamente cayó a un canal sobre la intersección que conduce a la vereda Lusitania, como consecuencia de esto, sufrió un trauma craneoencefálico y falleció. A pesar de que el sitio del accidente es una intersección importante y transitada, allí no se habían instalado barreras de protección ni señales preventivas o informativas sobre las labores de construcción que se estaban llevando a cabo.

Como consecuencia de lo anterior, los demandantes promovieron medio de control de reparación directa contra las referidas entidades con el fin de que se les declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios ocasionados por el deceso de Tique Aroca. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué con sentencia del 9 de agosto del 2022 negó las pretensiones de la demanda al considerar que (i) no se acreditó la obligación de las demandadas de colocar las señales preventivas en el lugar donde ocurrió la caída de la víctima, (ii) no se probó la causa eficiente y determinante del perjuicio reclamado, ya que la parte actora no demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos; y (iii) el occiso se encontraba en estado de alicoramiento.

Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Tolima, con sentencia del 24 de agosto de 2023 confirmó la decisión del a quo al considerar que las demandadas no podían ser declaradas responsables por falla del servicio, ya que no se acreditó que la causa eficiente del accidente de tránsito fuera la falta de señalización y la ausencia de barandas de protección en la vía pública.

Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración de la pruebas aportadas al expediente, pues el accidente «fue producto de la falta de señalización, colocación de barreras y alumbrado» en el lugar de los hechos, cuya omisión fue de la contratista de la obra pública.

En violación directa de la Constitución Política al desconocer su artículo 90, pues no tuvo «en cuenta la protección de los particulares como eje central de la responsabilidad del Estado». Asimismo, en defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 1 y 110 de Ley 769 de 2002, de la Resolución 1050 del 2004 «por medio de la cual se adoptó el Manual de señalización vial», el Plan Mundial de Seguridad Vial – Decenio de Acción para la Seguridad Vial 2021 – 2030 y el Decreto 1430 de 2020 «por medio del cual se aprobó el Plan Nacional de Seguridad Vial 2022 – 2031»; y «al no tener en cuenta las disposiciones normativas aplicables en materia de medidas de seguridad en obras públicas».

También en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado relacionado con accidentes de tránsito en obra pública sin señalización, 1.2 Contestaciones de la solicitud de tutela 1.2.1 Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. Solicitó que se declare improcedente la tutela, toda vez que su objetivo es cuestionar las decisiones judiciales tomadas en primera y segunda instancia por los jueces que conocieron el proceso ordinario y que fueron contrarias a sus intereses.

Aunado a lo anterior, indicó esta no es una instancia adicional a las existentes, ni su finalidad es reemplazar procesos ordinarios, además, de que no se acreditó ninguna de las causales de procedencia cuando se controvierten providencias judiciales. 1.2.2 Tribunal Administrativo del Tolima. Adujo que se brindaron todas las garantías formales y materiales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política; y que la solicitud de tutela no tiene lugar por el simple hecho de que el interesado no comparta las decisiones adoptadas, pues no fueron arbitrarias. 1.2.3 Hidalgo e Hidalgo S.A. solicitó negar el amparo constitucional, toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la tutela no se interpuso en un plazo razonable al haber sido presentada 7 meses después de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Sin perjuicio de lo anterior, la parte demandante pretendía cuestionar las interpretaciones de los jueces de instancia y utilizar el mecanismo como una tercera instancia, por lo que continua siendo improcedente, además de que tampoco se comprobó la consumación de un perjuicio irremediable. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, con fallo del 18 de abril del 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no superó el requisito de la relevancia constitucional, pues, los demandantes presentaron argumentos orientados a buscar una instancia adicional en el proceso, con la intención de reabrir las etapas procesales y la controversia ya resuelta por el juez natural de la causa.

Aunado a lo anterior, destacó que expresar una discrepancia con una decisión judicial y, además, alegar la violación de garantías fundamentales, no genera automáticamente que el asunto presentado al juez de tutela tenga relevancia constitucional. 1.4 Escrito de impugnación La parte demandante impugnó la decisión de instancia, para cuyo propósito refirió los siguientes argumentos: En el escrito de tutela se hizo alusión a la relevancia constitucional de manera clara y precisa, indicando que «el asunto tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Carta Política o determinar el alcance de un derecho fundamental».

Además, la controversia no se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, ni se dirige contra una providencia judicial de una alta corte. Respecto del defecto sustantivo, los principios debieron ser aplicados por la autoridad demandada y no requerían mayor argumentación para el caso concreto, la Resolución 1050 de 2004 tampoco lo requería, por ser un manual imperante de amplio conocimiento.

En lo referente al defecto fáctico, no se valoraron en conjunto las pruebas legalmente aducidas al proceso, las cuales determinarían el sentido del fallo administrativo. En cuanto al desconocimiento del precedente, refiere que hizo referencia a las sentencias aplicables al caso concreto, transcribiendo lo pertinente para su análisis. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine el extremo demandante pide revocar las sentencias del 29 de agosto de 2022, y 24 de agosto del 2023 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio constitucional en la sentencia del 24 de agosto del 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por ser la que puso fin al proceso contencioso administrativo. 2.3 Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar sí el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales de los demandantes al proferir el fallo del 24 de agosto del 2023, en tanto confirmó la negativa a las pretensiones indemnizatorias formuladas por el fallecimiento de su familiar, con lo cual incurrió, presuntamente, en múltiples causales específicas de procedencia de la solicitud de tutela. 2.5 Análisis de la Sala 2.5.1.

Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2 Defecto sustantivo Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional, en este punto, ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.[…]» 2.5.3 Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento del precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.4 Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el demandante le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez», «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.6 Violación directa de la Constitución Política Se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política. 2.5.7 Caso concreto Del defecto sustantivo En el asunto sub examine, la parte demandante adujo que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, porque se inaplicaron los artículos 1 y 110 de la Ley 769 del 2002, la Resolución 1050 del 2004, el Plan Mundial de seguridad 2021-2030 y el Decreto 1430 del 2020 (Plan Nacional de Seguridad Vial 2021-2031).

Frente a dichas normas, una vez revisado el expediente, se observa que solo algunas normas relativas a la Ley 769 del 2002 fueron alegadas en el escrito de la demanda; frente al artículo 1, en razón a que son los principios que inspiran toda la ley, no es necesario que exista un remisión explícita a su contenido para determinar su aplicación en el fallo atacado, sobre el artículo 110 ibidem, en particular el parágrafo 2, se tiene que dicha norma no fue invocada, por lo que no existe una interpretación contraevidente en este punto.

Por su parte, la Resolución 1050 del 2004 o Manual de Señalización Vial expedido por el Ministerio del Transporte, según lo indicado por el demandante, refieren a la obligación de señalizar las vías públicas, pero lo cierto es que dicho manual establece lo siguiente en sus disposiciones normativas: Artículo 2º. Toda entidad pública o persona natural o jurídica que desarrolle la actividad de señalización vial, deberá ceñirse estrictamente al reglamento contenido en el citado Manual.

Es decir, la norma en cita tiene como objetivo ser una guía para la actividad de la señalización vial, no establece la obligación de señalizar las vías construidas y mucho menos establece la obligación de responder por los accidentes ocasionados por la omisión de señalizar las vías públicas, como lo pretende hacer ver la parte demandante, adicionalmente dicha norma no fue alegada en todo el trámite del proceso ordinario.

Frente al Plan Mundial de seguridad 2021-2030 y el Decreto 1430 del 2020 (Plan Nacional de Seguridad Vial 2021-2031), son políticas públicas encaminadas al cumplimiento de la actualización de las medidas de seguridad de la infraestructura, pero son normas posteriores al momento de los hechos, e igualmente no fueron alegadas en todo el trámite del proceso ordinario.

Del desconocimiento del precedente Las sentencias cuyo contenido fue desconocido, según los impugnantes, hacen referencia a accidentes de tránsito en obra pública sin señalización, pero en los tres casos referidos las obras ya estaban concluidas, no obstante, en el caso que nos ocupa, la entrega de la obra se dio el 15 de diciembre del 2014, por lo que al momento en que sucedió el fatídico accidente, 14 de noviembre anterior, la obra no estaba concluida, lo que permite referir que temas como la señalización vial son los últimos en realizarse, pues se debe contar con la obra concluida para determinar las indicaciones que se van a instalar; de igual manera, tampoco dichas sentencias judiciales fueron alegadas en el transcurso del proceso ordinario, ni constituyen un precedente obligatorio.

Del defecto fáctico Los demandantes manifiestan en su escrito de tutela, que las pruebas indebidamente valoradas corresponden a: Acta de constitución de la Unión Temporal Canales 2010 como obligada a su construcción y por consiguiente a la instalación de los accesorios y la señalización vial; La actitud del contratista después del accidente, colocando vallas y señalización en la zona del accidente.

Declaraciones de Jorge Enrique Loaiza, quien había sufrido un accidente en esa zona de manera previa y Dagoberto Devia Oviedo, que fue el policía encargado de realizar el levantamiento del cadáver, el accionante manifestó que estos testimonios servirían para determinar la instalación posterior de vallas. Acta de liquidación del 15 de diciembre del 2014 que indicaba que la obra se había entregado el 15 de diciembre del 2014.

Con la primera de las pruebas, los demandantes pretenden demostrar la obligación en cabeza de la Unión Temporal frente a la instalación de la señalización vial, más no de la obra, obligación que no fue discutida, frente a lo cual el tribunal demandado afirmó que esa sociedad si estaba obligada a entregar la obra con la señalización vial, pero, para el momento del accidente aún no se había entregado, por lo que no era exigible en ese momento señalizar la vía. Análisis distinto se abría dado, si lo alegado en la demanda de reparación directa fuese la falta de señalización del riesgo que generaba la obra, circunstancia que no se puso de presente en el trámite ordinario.

Sobre la segunda prueba, consiste en unas fotografías tomadas en el sitio del accidente que demostrarían que en la zona donde ocurrió el fallecimiento de Tique Aroca no había señalización, situación que como ya se puso de presente, no le era exigible aún a la sociedad, toda vez que a la fecha del suceso no se había entregado, lo cual solo ocurrió hasta el 15 de diciembre del 2014.

Frente a la tercera prueba, ambos testimonios fueron valorados por la autoridad judicial demandada, frente al primero se llegó a la conclusión de que no fue testigo directo del accidente, sino que sufrió un accidente similar previamente; el segundo al declarar afirmó que en efecto la zona no estaba señalizada, pero puntualizó que al momento de hacer el levantamiento del cadáver notó que este no contaba con elementos de seguridad mínimos para los ciclistas como casco o chaleco reflectivo.

Por último, el acta de entrega fue valorada por el juez de primera instancia, quien indicó que «[e]l despacho destaca además que, la Unión Temporal Canales 2010 para la fecha del fallecimiento del señor Tique Aroca, esto es, el 17 de noviembre de 2014, había suscrito ya un acta de terminación del contrato de obra pública No. 2102802, en data 01 de octubre de 2014, sin menciones por parte de la interventoría frente a ítems pendientes de realizar o entregar, suscribiéndose el acta de entrega y recibo final del objeto contractual el 15 de diciembre de 2014, conforme dan cuenta los anexos del informe presentado por ENTerritorio».

Es decir, con lo traído a colación en este fallo, se tiene claro que la actividad probatoria del proceso fue ejercida de manera acuciosa, diligente, conforme a la integralidad de la prueba y la sana critica por parte de la autoridad judicial, distinto es que la misma haya sido contraria a sus intereses, lo que en ningún caso comporta un defecto o actividad contraria a derecho, por lo que no se dará por demostrada la alegada omisión. De la violación directa de la constitución En el sub lite, los demandantes consideran que la providencia acusada desconoció directamente la Carta Política, comoquiera que quebrantó el contenido de su artículo 90, toda vez que no se tuvo en cuenta que: «Lo anteriores postulados fueron ignorados, sin tener en cuenta que esta nueva concepción responde a una visión humanista de la responsabilidad, en donde el administrado es el eje central y fin último de la actividad de los entes públicos.

Esta nueva concepción tiene sustento en valores y principios superiores propios del Estado Social de Derecho, los cuales debieron ser aplicados conforme a que: (i) Colombia es un Estado social de derecho fundada en el respeto por la vida y la dignidad humana de sus integrantes (preámbulo y art. 1); el mismo ordenamiento superior le impone a las autoridades de la República proteger a las personas en su vida, honra, bienes, derechos y libertades (art. 2); promover la igualdad ante la cargas públicas (art. 13); y por otro lado ceñirse a los postulados confianza y buena fe en las actuaciones de las autoridades públicas (art. 83).» (sic) Esta Sala, como se ha indicado en otras ocasiones, no desconoce la Metaética Constitucional y su influencia en la actividad estatal, basada en la aplicación de los principios constitucionales y en la inclusión de los valores como criterios interpretativos que dotan de sentido y contenido el texto normativo constitucional, pero lo cierto es que alegar que una entidad es responsable de un evento trágico, como la muerte accidental de una persona, no la exime de demostrar los supuestos de hecho y derecho en que basa su argumento ante un la jurisdicción, de modo que incumplir con la carga argumentativa y probatoria en la manera en que ya quedó evidenciado previamente, no significa ello el desconocimiento de la Constitución Política.

En resumen, la violación directa a la Constitución Política debe probarse como un hecho que vaya más allá de la negativa ante un resultado desfavorable en el proceso judicial, pues si bien los jueces del país, en virtud de su papel no solo de jueces ordinarios sino en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, ostentan el deber de corrección ante un eventual quebrantamiento de los derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso, ello no implica que el operador judicial deba suplir la ausencia de técnica jurídica, la habilidad y el conocimiento requerido de los profesionales del derecho en el planteamiento de la controversia o en la actividad probatoria desplegada dentro del proceso judicial, pues de hacerlo vulneraría el derecho al debido proceso de las demás partes involucradas.

Así, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, al ser proferida de conformidad con el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que no se probó que el daño padecido fuese imputable al accionar estatal. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. III.

DECISIÓN En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Edelmiro Tique Aroca y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el tribunal Administrativo del Tolima y otro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: Primero. Revocar la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por Yenny Elvira Tique Pastrana, Helda María Tique Aroca, Edelmiro Tique Aroca y José Alejandro Tique Aroca, en la solicitud de tutela presentada contra el tribunal Administrativo del Tolima y otro, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador