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47001233300020240011501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-15

Radicación interna: 3845 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Roberto Carlos Ortiz Vergara·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Santa Marta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 470012333000202400115-01 Actor: Roberto Carlos Ortiz Vergara Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a cargos públicos, iii) igualdad y iv) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 30 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, porque, a su juicio, al 2 Núm. único de radicación: 470012333000202400115-01 Actor: Roberto Carlos Ortiz Vergara proferir el auto de 5 de marzo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad simple identificado con el número único de radicación 470013333002202400045-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, “[…] El Concejo Municipal de El Banco, Magdalena, el 17 de noviembre 2023 realizó convocatoria pública para proceso publico (sic) abierto de méritos cuyo objeto es la selección de aspirantes hábiles y candidatos aptos al empleo público de personero municipal periodo institucional 2024- 2028 […]”. 4.

Expuso que, “[…] El día 29 de noviembre me postulé al concurso de méritos de personero del Municipio de El Banco, Magdalena, para el periodo 2024-2028 y debidamente admitido conforme la Resolución 2023-11-29-01 del 29 de noviembre 2023 y notificada el 30 de noviembre 2023 […]”. 5. Sostuvo que, “[…] Mediante adenda No. 2023-12-12-001, debidamente notificada a cada uno de los postulados admitidos, el consejo (sic) Municipal ordenó modificar y reanudar las etapas siguientes del concurso […]”. 6.

Explicó que, “[…] Después de haber superado las etapas de las pruebas objetivas del concurso de méritos, el Consejo (sic) Municipal emite y me notifica la Resolución No. 2023-12-28-002 del 28 de diciembre de 2023, por medio del cual asigna los puntajes definitivos de resultados, declara apto a los concursantes, los cuales aplicaremos para la fase de entrevista que realizará la nueva mesa directiva; acto que goza del principio de ejecutividad, por cuanto no se interpuso recurso alguno contra este, posterior a su notificación y publicación […]”. 7.

Señaló que, “[…] En sesión plenaria del día 5 de enero 2024, la mesa directiva del Concejo Municipal de El Banco propone fijar fecha para realizar la entrevista a los 3 Núm. único de radicación: 470012333000202400115-01 Actor: Roberto Carlos Ortiz Vergara concursantes aptos al cargo de personero y me notifica la citación para realizar la que se efectuaría el 9 de enero 2024 - 9:00 AM […]”; sin embargo, “[…] El día 9 de enero 2024 a las 9:00 am, la mesa directiva del concejo municipal de El Banco, alegando la existencia de una queja decide cancelar la realización entrevista previamente señalada y en consecuencia ordena la suspensión de la elección de personero municipal […]”. 8.

Advirtió que, “[…] Mediante Sentencia de Tutela de Fecha 26 de enero 2024, el Juzgado Segundo promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena, concedió protección Constitucional a mis Derechos Fundamentales, y en consecuencia procedió a conminar a la entidad accionada Consejo (sic) Municipal de El Banco Magdalena, para que en el término de diez (10) días, procediera a realizar el trámite de ENTREVISTA y demás etapas del concurso de mérito de personero municipal […]”. 9.

Mencionó que, “[…] El concejo Municipal de El Banco, Magdalena, emitió y notificó la resolución No. 2024-03-01-01 del 01 de marzo de 2024, por medio del cual estableció el orden de los concursantes declarados elegibles del Concurso Público Abierto de Mérito para proveer el empleo de Personero municipal, en la cual fui elegido en primer orden con puntaje definitivo 87.43%, para ocupar el cargo de Personero para el constitucional 2024- 2028 […]”. 10.

Afirmó que, “[…] Mediante misiva del concejo Municipal de fecha 4 de marzo 2024, fui citado para el 9 de marzo con el fin de recibir nombramiento y posesión al cargo de Personero del Municipio de El Banco, Magdalena periodo 2024-2028 […]”. 11. Indicó que, Yendy Paola Sánchez Torres presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra del Concejo del Municipio de El Banco – Magdalena, con el fin de que se declarara la nulidad de la Adenda de 12 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, los actos expedidos con posterioridad dentro del concurso de méritos mencionado supra. 12.

Manifestó que, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta profirió auto de 5 de marzo de 2024, mediante el cual resolvió: 4 Núm. único de radicación: 470012333000202400115-01 Actor: Roberto Carlos Ortiz Vergara “[…] PRIMERO.- Admitir la demanda bajo el medio de control de Nulidad simple, promovido por YENDY PAOLA SANCHEZ TORRES contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL BANCO - MAGDALENA, y Decretar la medida de urgencia consistente en suspender la ADENDA de fecha 12 de diciembre de 2023., que modificó la convocatoria y cronograma del concurso de méritos para la escogencia del personero municipal del Banco – Magdalena para el período 2024-2028 y por consiguiente la elección del personero municipal programada para el miércoles 8 de marzo del 2024, hasta que se resuelva de fondo el presente proceso, o hasta que, de acuerdo a las particularidades del caso, se disponga el levantamiento de la medida […]”. 12.1.

Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] Conforme lo anterior, esta agencia judicial observa que la medida provisional de urgencia es viable, considerando que el acto administrativo ADENDA de fecha 12 de diciembre de 2023, se encuentra falsamente motivado, toda vez que el artículo en que se fundamenta para cambiar - modificar la convocatoria en sus etapas y fechas, no corresponde a lo preceptuado en el artículo décimo tercero de la Resolución de la convocatoria.

Obsérvese que las partes subrayadas no corresponden al texto inicial. Siendo así las cosas, el artículo décimo tercero, no facultaba en primera medida que se hiciera modificación de la convocatoria desde antes del inicio de las inscripciones y después de ésta, solamente hasta antes del inicio de las inscripciones, teniendo en cuenta que esa etapa ya estaba superada no era viable la modificación de la convocatoria, tal como se hizo con la ADENDA de fecha 12 de diciembre de 2023 De igual manera, al pretender una modificación de la convocatoria en esa etapa del concurso, debía agotarse el mismo procedimiento que se hizo inicialmente con la autorización para realizar la convocatoria, esto es, que sea aprobada por la plenaria y autorizar a la mesa directiva para que expidiera el acto administrativo debidamente motivado […]”. […] “[…] Así mismo, del cotejo del acto administrativo demandado con la convocatoria inicial, se observa que en la modificación que se realizó a la convocatoria se suprimió la etapa de publicación de la calificación de la hoja de vida de los aspirantes y la etapa o fecha para que se pudieran presentar recursos contra esa calificación, la cual tiene 5 Núm. único de radicación: 470012333000202400115-01 Actor: Roberto Carlos Ortiz Vergara un 10% de la calificación total para la elección de personero municipal, aspectos que sí contemplaba inicialmente la convocatoria, y sin ninguna motivación o justificación se suprimió. Por último, tenemos que se encuentran acreditados los requisitos de: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Toda vez que la demandante manifiesta que se encuentra prevista la elección del personero del municipio el día miércoles, 8 de marzo de 2024 y después se causaría una afectación al patrimonio, por la germinación de un derecho subjetivo […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Tutelar el derecho al debido proceso artículo 29 de la carta magna, el Derecho al acceso a cargos públicos y el Derecho al Trabajo, Derecho al Mínimo Vital, por flagrante incursión de error de procedimiento, error sustancial, desconocimiento del precedente de fallo de tutela.

SEGUNDO: Ordenar al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta levantar la medida cautelar de urgencia dictada contra la adenda del 12 de diciembre de 2023 emanada del Concejo de El Banco, Magdalena.

TERCERO: Se ordene la compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, para que determine las posibles faltas disciplinaria en que hayan incurrido el Juez de conocimiento y el actor (sic), por las irregularidades cometidas en el trámite procesal […]”. 14.

Como fundamento de su solicitud, el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial incurrió en i) un defecto sustantivo; y en ii) un defecto procedimental absoluto, los cuales sustentó en los siguientes términos: “[…] La decisión adoptada por el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta como medida cautelar de urgencia, adolece de defecto sustantivo, por desconocer mis Derechos Fundamentales adquiridos al ser elegido en primer orden para ocupar el cargo ofertado, vulnerando mis Derecho al trabajo y acceso a cargos públicos, Derecho a la Igualdad, Derecho al Debido Proceso, Derecho al Mínimo Vital […]”. […] “[…] El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta incurrió en defecto procedimental absoluto, porque a sabiendas de que el concurso había 6 Núm. único de radicación: 470012333000202400115-01 Actor: Roberto Carlos Ortiz Vergara finiquitado con la expedición, notificación y firmeza del acto administrativo definitivo lista de elegible, omitió el deber de informar, notificar o vincularme dentro del proceso de Nulidad Simple; desconociendo la afectación o perjuicio irremediable que me ocasionó con la decisión asumida y sin permitir ejercer mi Derecho de defensa y Contradicción, vulnerando el Debido Proceso de manera ostensible […]”. […] “[…] Con la expedición del acto administrativo 2024-03- 01-01, del 01 de marzo de 2024, mediante la cual se asigna acumulativamente los puntajes de los resultados de la prueba de entrevista y se establece el orden de los concursantes declarados elegibles del Concurso Público Abierto de Mérito para proveer el empleo de Personero municipal, lista de elegible definitiva en la cual ostento el primer lugar, por ende se me elige como Personero de El Banco, Magdalena, para el periodo 2024-2028, resolución en la que nacen mis derechos de carácter subjetivos y en ese orden finiquita la actuación administrativa correspondiente (concurso).

Así las cosas, el Juzgado Administrativo pierde competencia para suspender el acto de elección, teniendo en cuenta que el Municipio de El Banco, Magdalena supera los 70.000 habitantes y por lo tanto le corresponderá al Tribunal Administrativo dirimir las controversias que se susciten contra el acto definitivo, de conformidad con el articulo (sic) 152 del CPACA, en su numeral 7, Literal B: el cual indica la competencia del Tribunal Administrativo en Primera Instancia; constituyéndose esta irregularidad en defecto SUSTANTIVO y PORCEDIMENTAL (sic) […]”.

Actuación 15. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 19 de abril de 2024: i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta; y ii) vinculó a Yendy Paola Sánchez Torres y al Concejo Municipal de El Banco – Magdalena, como terceros con interés, a quienes concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 16.

El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 23 de abril de 2024, vinculó, como terceros con interés legítimo, a Wilmer Beltrán Martínez, Juan Carlos Rico Machuca, María Edith Diaz Vargas, María Fernanda Pareja Guerrero, Lizeth Johana Martínez Pérez, Jorge Mario Gil Ospino, Laura Camila Ávila Salcedo, Mauricio Fernando Meneses Cantillo, Álvaro Marino Piscciotti Hernández y Johnny Teherán Arciniegas, concediéndoles el término de un (1) día para que rindieran informe sobre el particular. 7 Núm. único de radicación: 470012333000202400115-01 Actor: Roberto Carlos Ortiz Vergara Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 17.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta rindió informe en los siguientes términos: “[…] De igual forma, me permito indicar que, al interior del proceso no existen solicitudes ni actuaciones que estén pendientes por resolver, ya que la medida provisional solicitada por el extremo accionante fue resuelta al momento de estudiar la admisión del medio de control de nulidad simple.

Asimismo, se tiene que el accionante de la presente acción constitucional, al interior del proceso de nulidad solo (sic) ha presentado memoriales en los cuales ha manifestado su intención de constituirse en sujeto procesal por tener interés directo, contestó la demanda y se pronunció respeto (sic) de la medida. Una vez vencido el término de traslado de la demanda el Juzgado deberá estudiar todos los memoriales presentados y pronunciarse en la oportunidad procesal correspondiente […]”. […] “[…] Así las cosas, se le solicita considere no acceder a las pretensiones, ya que dentro del asunto de marras no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues las actuaciones del juzgado están ajustadas al ordenamiento legal, resultando la tutela improcedente, pues el actor puede interponer los recursos de ley contra las decisiones que profiera el despacho y con las que no se encuentre de acuerdo […]”. 18.

El Concejo Municipal de El Banco – Magdalena advirtió que, “[…] En respuesta a la información solicitada dentro del asunto de la referencia, le manifiesto que el PROCESO DE NULIDAD NO. 47001333300220240004500, dentro del cual somos parte de la demandada objeto de Acción de tutela, aun (sic) se encuentra en términos para contestarlo, y se encuentra en manos de nuestros abogados, por tanto, nos es imposible rendir el informe solicitado.

Una vez se haya dado respuesta enviaremos lo requerido […]” 19. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta allegó copia digital del expediente del proceso de nulidad simple identificado con el número único de radicación 470013333002202400045-00. 20. Yendy Paola Sánchez Torres, Wilmer Beltrán Martínez, Juan Carlos Rico Machuca, María Edith Diaz Vargas, María Fernanda Pareja Guerrero, Lizeth Johana Martínez Pérez, Jorge Mario Gil Ospino, Laura Camila Ávila Salcedo, Mauricio Fernando Meneses Cantillo, Álvaro Marino Piscciotti Hernández y Johnny Teherán Arciniegas guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 8 Núm. único de radicación: 470012333000202400115-01 Actor: Roberto Carlos Ortiz Vergara La sentencia impugnada 21.

El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia, en primera instancia, el 30 de abril de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 21.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Analizadas por parte de la Sala las actuaciones que comprenden el proceso de nulidad Rad. 47001333300220240004500 seguido Yendy Paola Sánchez Torres contra el Concejo Municipal de El Banco – Magdalena y donde se hizo parte el aquí accionante no se avizora ningún comportamiento irregular o inusual que genere el defecto sustantivo y procedimental que alega como para estimar procedente la presente acción constitucional, pues claramente, el juzgado accionado, tal como lo anunció en su informe, solo se ha pronunciado acerca de la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar, encontrándose pendiente de referirse acerca de la solicitud de vinculación y demás pedimentos que generó el ciudadano Ortiz Vergara en aquella sede, luego pretender que se anule una actuación judicial a través de este mecanismo constitucional sin atender primero el juez natural las solicitudes planteadas genera la improcedencia de la acción de tutela atendiendo su carácter residual.

Cabe destacar que, aún la parte accionante cuenta con diferentes mecanismos judiciales en sede ordinaria para proponer o incluso para atacar las providencias que se generen con ocasión a las actuaciones judiciales desplegadas, otro motivo más para destacar la improcedencia de esta acción y dicho sea de paso, en el expediente judicial no se advierte recurso alguno contra la providencia de 5 de marzo de 2024 que pretende atacar a través de la presente acción, actuación que pudo ejercer en el memorial radicado el 12 de marzo de 2024 por medio del cual solicitó hacerse parte del proceso.

Ahora bien, el auto de 5 de marzo de 2024 estableció que, la medida decretada no es perpetua pues esta podría extenderse hasta definir el fondo del asunto y/o hasta que, de acuerdo a las particularidades del caso, se disponga el levantamiento de la medida, facultad que le compete solo al juez natural al interior del proceso, previa valoración de los elementos puestos a su disposición que, en el caso concreto el ciudadano Roberto Carlos Ortiz Vergara lo hizo dentro del proceso ordinario el 15 de marzo de 2024 al pronunciarse acerca de la medida cautelar decretada y posteriormente el 19 de abril del mismo año al presentar la contestación de la demanda.

Seguidamente también resulta dejar claro que, no se evidencia en el presente el perjuicio irremediable alegado por el accionante o por lo menos no se acreditó como para que Sala disponga el estudio de fondo de la presente acción; tampoco se advierte la condición de sujeto de especial protección constitucional como para traspasar la barrera del requisito de subsidiariedad como procedencia de la acción de tutela […]”. 9 Núm. único de radicación: 470012333000202400115-01 Actor: Roberto Carlos Ortiz Vergara La impugnación 22.

El actor impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena por las siguientes razones1: “[…] De la posición anterior, se vislumbra claramente que el accionado Juzgado Segundo Administrativo y seguidamente el a quo, no realizaron pronunciamiento alguno a los hechos 17, 18, 19, 21, 22, 23 del escrito genitor, los cuales demuestran los yerros en que incurrió el accionado al momento de ordenar la medida cautelar que vulneró mis Derechos Fundamentales, a saber: […]”. […] “[…] Resulta plausible los Derechos adquiridos por el concursante que obtuvo el merito y en consecuencia fue elegido Personero y por ende de gozar de las prerrogativas laborales, más aún cuando su dependencia económica y prestacional debieron satisfacerse con el nombramiento y ejercicio del cargo para el cual fue elegido.

Es así por que el concursante elegido es padre de familia y cuyos hijos dependen también de las erogaciones salariales que devengue el padre hoy elegido en merito como Personero del Municipio de El Banco, Magdalena. De lo anterior se colige que el perjuicio irremediable ocasionado por la orden impartida por el Juez, sin siquiera haber vinculado al accionante, sometiendo a un proceso ordinario dilatorio y así las cosas debió ampararse los Derechos Fundamentales incoados por el actor […]”. […] “[…] LAS ACCIONES SOMETIDAS A REVISIÓN SE ENCUADRAN EN EL SUPUESTO DE AUSENCIA DE MEDIOS DE CONTROL.

Las acciones de tutela interpuestas por los demandantes se enmarcan en el primer supuesto de hecho. Esto es así dado que la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así lo confirma la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la cual reconoce que los medios de control de la Ley 1437 de 2011 no pueden ser empleados en el caso particular de los actos de trámite.

En todo caso, según se explica a continuación, el hecho de que no sea posible demandar por esta vía tales actos administrativos en modo alguno implica que la acción de tutela pueda utilizarse en todos los casos para demandar tales determinaciones de la Administración. Así pues, a continuación, se expone la aludida postura de estos tribunales al respecto, y se analizan los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos de trámite […]”. […] “[…] En efecto, la sentencia SU-133 de 19981 cambió la tesis sentada en la sentencia SU-458 de 19932 relacionada con la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se transgreden los derechos de quien, a pesar de ocupar el primer lugar en la lista de elegibles, no es designado en el cargo que motivó el concurso de méritos […]”. 1 Transcripción literal del texto. 10 Núm. único de radicación: 470012333000202400115-01 Actor: Roberto Carlos Ortiz Vergara […] “[…] Así, por ejemplo, la sentencia T606 de 20103 que estudió la solicitud de amparo presentada por un accionante que ocupó el primer lugar en el concurso adelantado para proveer el cargo de gerente de la E.S.E. Red Salud de Armenia y no fue designado por el nominador, quien, en su lugar, nombró al segundo de la lista de elegibles, indicó en el estudio de la procedibilidad de la tutela que: “(…) en el caso de los concursos de méritos, se ha establecido que las acciones ordinarias como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dilatan la obtención de los fines que persiguen […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 470012333000202400115-01 Actor: Roberto Carlos Ortiz Vergara procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad. 26.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a cargos públicos; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Núm. único de radicación: 470012333000202400115-01 Actor: Roberto Carlos Ortiz Vergara acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 29. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Núm. único de radicación: 470012333000202400115-01 Actor: Roberto Carlos Ortiz Vergara 32. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad.

Acerca del requisito general de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 35. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199111, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 36.

En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 14 Núm. único de radicación: 470012333000202400115-01 Actor: Roberto Carlos Ortiz Vergara ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 37.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional12: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200913 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 15 Núm. único de radicación: 470012333000202400115-01 Actor: Roberto Carlos Ortiz Vergara Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento.

No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7.

En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso. La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 38.

En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 40.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional14 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y 14 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Núm. único de radicación: 470012333000202400115-01 Actor: Roberto Carlos Ortiz Vergara se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos 41. Visto el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […]”. […] “[…] Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse […]”. 42. Atendiendo a que la Corte Constitucional15 ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho “[…] (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo16, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos17, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido 15 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 4 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Sentencia T-309 de 1993. 17 Sentencia T-313 de 2006. 17 Núm. único de radicación: 470012333000202400115-01 Actor: Roberto Carlos Ortiz Vergara seleccionado en dos o más concursos18, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 43. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 44. Atendiendo a que la Corte Constitucional19 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 18 Sentencia T-451 de 2001. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 470012333000202400115-01 Actor: Roberto Carlos Ortiz Vergara Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 45.

Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 46. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente20: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.

Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.

El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Análisis del caso concreto 47. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, porque, a su juicio, al proferir el auto de 5 de marzo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad simple identificado con el número único de radicación 470013333002202400045-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 20 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Núm. único de radicación: 470012333000202400115-01 Actor: Roberto Carlos Ortiz Vergara 48.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 50. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 50.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad simple identificado con el número único de radicación 470013333002202400045-00. Solución del caso concreto 51.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial incurrió en i) un defecto sustantivo; y en ii) un defecto procedimental absoluto, los cuales sustentó en los siguientes términos: “[…] La decisión adoptada por el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta como medida cautelar de urgencia, adolece de defecto sustantivo, por desconocer mis Derechos Fundamentales adquiridos al ser elegido en primer orden para ocupar el cargo ofertado, vulnerando mis Derecho al trabajo y acceso a cargos públicos, Derecho a la Igualdad, Derecho al Debido Proceso, Derecho al Mínimo Vital […]”. […] “[…] El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta incurrió en defecto procedimental absoluto, porque a sabiendas de que el concurso había finiquitado con la expedición, notificación y firmeza del acto administrativo definitivo 20 Núm. único de radicación: 470012333000202400115-01 Actor: Roberto Carlos Ortiz Vergara lista de elegible, omitió el deber de informar, notificar o vincularme dentro del proceso de Nulidad Simple; desconociendo la afectación o perjuicio irremediable que me ocasionó con la decisión asumida y sin permitir ejercer mi Derecho de defensa y Contradicción, vulnerando el Debido Proceso de manera ostensible […]”. […] “[…] Con la expedición del acto administrativo 2024-03- 01-01, del 01 de marzo de 2024, mediante la cual se asigna acumulativamente los puntajes de los resultados de la prueba de entrevista y se establece el orden de los concursantes declarados elegibles del Concurso Público Abierto de Mérito para proveer el empleo de Personero municipal, lista de elegible definitiva en la cual ostento el primer lugar, por ende se me elige como Personero de El Banco, Magdalena, para el periodo 2024-2028, resolución en la que nacen mis derechos de carácter subjetivos y en ese orden finiquita la actuación administrativa correspondiente (concurso).

Así las cosas, el Juzgado Administrativo pierde competencia para suspender el acto de elección, teniendo en cuenta que el Municipio de El Banco, Magdalena supera los 70.000 habitantes y por lo tanto le corresponderá al Tribunal Administrativo dirimir las controversias que se susciten contra el acto definitivo, de conformidad con el articulo (sic) 152 del CPACA, en su numeral 7, Literal B: el cual indica la competencia del Tribunal Administrativo en Primera Instancia; constituyéndose esta irregularidad en defecto SUSTANTIVO y PORCEDIMENTAL (sic) […]”. 52.

La Sala advierte que lo que pretende el actor es que i) sea vinculado al proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad simple identificado con el número único de radicación 470013333002202400045-00; y ii) “[…] levantar la medida cautelar de urgencia dictada contra la adenda del 12 de diciembre de 2023 emanada del Concejo de El Banco, Magdalena […]”. 53.

La Sala considera que, la solicitud de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el medio de control de la referencia se encuentra en trámite, es decir, este no ha sido definido por el juez natural de la causa. 54.

Al respecto, la Sala considera que, es al Juzgado accionado al que le corresponde, una vez se encuentre vencido el término de traslado de la demanda dentro del proceso ordinario cuestionado, pronunciarse sobre los memoriales presentados por el actor, en los cuales i) manifestó su intención de constituirse en sujeto procesal por tener interés directo; ii) solicitó “[…] SE ANULE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL PRESENTADA POR EL DEMANDANTE […]”; y iii) presentó “[…] CONTESTACION AL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE 21 Núm. único de radicación: 470012333000202400115-01 Actor: Roberto Carlos Ortiz Vergara […]”; escritos en los que se advierte propuso los mismos reparos que expuso dentro de la presente acción de tutela. 55.

En ese orden de ideas, como lo ha señalado esta Sección21 no se cumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”. 56.

Al respecto, esta Corporación22 ha considerado que: “[…] Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201323, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite24; (ii) no se han agotado los 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 23 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 22 Núm. único de radicación: 470012333000202400115-01 Actor: Roberto Carlos Ortiz Vergara medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios25; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”26”.27 […]”. […] “[…] Y, solo en el evento que la parte actora considere que éstas irregularidades procesales subsisten luego de ejecutoriada la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso, es posible acudir de manera subsidiaria a la acción de tutela, se reitera, luego de agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios al alcance de las partes en el desarrollo del proceso judicial […]”.

(Resaltado del texto original) 57. En ese orden de ideas, en el caso sub examine no se cumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en la medida en que aún se encuentra en trámite el medio de control cuestionado por el actor, por lo que se desconoce la incidencia que eventualmente podría llegar a tener la presunta irregularidad que se advirtió en el escrito de tutela.

Análisis del perjuicio irremediable 58. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 59. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional28: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada 25 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 23 Núm. único de radicación: 470012333000202400115-01 Actor: Roberto Carlos Ortiz Vergara frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.

Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”29[…]”. 60. En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 61. La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Conclusiones de la Sala 62.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 30 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 30 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 24 Núm. único de radicación: 470012333000202400115-01 Actor: Roberto Carlos Ortiz Vergara SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.