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25000234200020150649601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-08-02

Radicación interna: 4284 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Carlos Hernando Gordillo Jimenez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 25000-23-42-000-2015-06496-01 Número interno: 4284-2019 Actor: Carlos Hernando Gordillo Jiménez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto: Reajuste de salario y asignación de retiro.

IPC La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Carlos Hernando Gordillo Jiménez, actuando a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio 20155660502571/MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH- DIPER-NOM-1.10 del 3 de junio de 2015, expedido por el jefe de procesamiento de nómina del Ejército Nacional, que le negó el reajuste de la asignación mensual, de acuerdo con el incremento del IPC, del 1 de enero de 1997 y hasta el 30 de junio de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado: (i) reliquidar los salarios y demás prestaciones que devengó entre el año 1997 y 2014, aplicando el incremento conforme al índice de precios al consumidor IPC, debidamente indexados; (ii) reliquidar su asignación de retiro incorporando los respectivos ajustes conforme al IPC desde el año 1997;

(v) pagar los valores adeudados, debidamente indexados, en aplicación del artículo 189 del CPACA; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y (v) pagar costas. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Carlos Hernando Gordillo Jiménez prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 19 de enero de 1984 hasta el 9 de junio de 2014 y, según indica, desde el año 1997, en adelante, se efectuaron incrementos a su salario por debajo del IPC.

El 8 de mayo de 2015 solicitó ante el Ejército Nacional la reliquidación de los salarios devengados desde 1994, en adelante; sin embargo, dicha petición fue resuelta desfavorablemente mediante el oficio 20155660502571/MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 3 de junio de 2015. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política de 1991, los artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53.

De la Ley 238 de 1995, el artículo 1. De la Ley 100 de 1993, los artículos 14 y 279. La Ley 238 de 1995. De la Ley 4 de 1995, el artículo 2. Sostuvo que la entidad accionada le vulneró sus derecho a la igualdad y movilidad salarial, en cuanto no incrementó su remuneración en actividad según el Índice de Precios al Consumidor desde el año 1997 hasta la fecha de su retiro del servicio, lo que conllevó a que su asignación de retiro fuera reconocida por un valor inferior al que tiene derecho.

Adujo que el acto administrativo acusado incurrió en falsa motivación, en cuanto le negó el reajuste del salario, pues los fundamentos indicados en tal decisión no tienen el carácter jurídico que el legislador le quiso otorgar. 2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional actuando a través de apoderado, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda[1].

Señaló que el accionante solicita el reajuste de su asignación mensual con base en el IPC para los años 1997 a 2014, periodo en el que se encontraba en servicio activo. Sin embargo, esta pretensión no tiene vocación de prosperidad, toda vez que los decretos anuales sobre incremento salarial expedidos por el Gobierno Nacional que, en su momento, fueron aplicables a al señor Carlos Hernando Gordillo Jiménez, se encuentran revestidos de la presunción de legalidad, que no fue desvirtuada por los jueces competentes ni impugnados por el actor.

Manifestó que al demandante no le es aplicable la Ley 238 de 1995, en la medida en que esta no cobija el régimen especial de la Fuerza Pública cuando se encuentra en servicio activo, tal como ahora lo solicita en la demanda. Como excepciones propuso: prescripción. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 10 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda[2].

Señaló que los salarios devengados por el accionante se regularon por los decretos que anualmente expedía el Gobierno Nacional, los cuales no fueron sometidos a control de legalidad por el demandante, por lo que, al momento de consolidarse el derecho a percibir la asignación de retiro, esta ha de liquidarse con base en el salario que devengaba en ese momento y de conformidad con la norma del caso.

Explicó que durante el periodo reclamado por el actor sus salarios básicos mensuales se incrementaron mediante los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 4 de 1992, los cuales como se dijo antes, se presumen legales, y por tal razón, el accionante no resultó afectado en la fijación de la asignación básica mensual que percibía ni en su derecho a la igualdad. 4.

Recurso de apelación La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones[3]. Alegó que, en virtud del derecho a la igualdad, se debe remunerar en igualdad de condiciones al personal en servicio activo y al retirado, que por pertenecer a las Fuerzas Militares, les asiste el derecho al reajuste de las obligaciones en los mismos términos. Destacó que el Juzgado 24 de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Nariño han emitido pronunciamientos en sentido contrario a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los que ha prevalecido el principio de favorabilidad del trabajador. 5.

Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada en el transcurso del proceso[4]. 6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.

Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si el señor Carlos Hernando Gordillo Jiménez tiene derecho a la aplicación del índice de precios al consumidor como mecanismo de reajuste de la asignación básica que percibió en los años 1997 a 2014, cuando estaba en servicio activo en el Ejército Nacional.

Con el fin de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos relevantes probados y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1. Acerca de la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la competencia del Congreso de la República, sino que para ello debe concurrir también el gobierno nacional.

En tal sentido se establece: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.

Así, se precisa que al legislador le corresponde establecer, en ejercicio de su competencia, el marco en el cual deberá actuar el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco. En este orden de ideas, con fundamento en tal facultad, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, la cual en su artículo 1º prevé que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública.

A su turno, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados de la Fuerza Pública, entre otros, aumentando sus remuneraciones. Igualmente, se determinó que podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de tales empleados. De lo anterior se concluye que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. 2.1.2.

De la especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública, el incremento de las asignaciones de retiro con el IPC y el principio de oscilación El Sistema General de Pensiones es de aplicación general, así se desprende del texto del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, la misma norma en su artículo 279 dispuso que: “(…) El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).”.

De tal manera que los integrantes de la Fuerza Pública, en principio, se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. Así que, solo por vía de excepción, en virtud del principio de favorabilidad, la Sala lo ha aplicado al personal de la Fuerza Pública. Como viene de explicarse, los integrantes de la Fuerza Pública tienen derecho a un régimen prestacional especial, cuya finalidad consiste en que tengan medidas de protección superiores a las establecidas en el sistema general de seguridad social, esto, con el objeto de “propender por la igualdad material, la equidad y la justicia social de las minorías beneficiadas con la especial protección prevista en la Constitución”[5].

La especialidad de dicho régimen se justifica en que los miembros de la Fuerza Pública desarrollan una actividad de riesgo latente para defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional[6], y mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz[7].

En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que: “Este régimen especial a partir del potencial riesgo que comportan sus funciones, tiene su origen no sólo en la consagración expresa de los citados artículos de la Constitución, sino también en el mismo artículo 123 de la Carta Política que establece la diversidad de vínculos jurídicos que se presentan en el desarrollo de la función pública (v.gr. los miembros de corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales); y que, en mayor o menor medida, con sujeción a lo previsto en el artículo 150-19 del mismo estatuto Superior, permite al legislador regular de diversa manera el régimen salarial, prestacional y de seguridad social de dichos servidores.

(…) Ya la Corte, en diversas oportunidades, ha reconocido que la diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la fuerza pública tiene su origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que desarrollan y que, a su vez, cumple con el fin constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos períodos de tiempo.”[8] Ahora bien, bajo el artículo original 279 de la Ley 100 de 1993, los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 ídem,[9] vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino mediante el principio de oscilación frente de las asignaciones salariales de los integrantes de la Fuerza Pública en actividad.

Empero, posteriormente la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Lo anterior significa que, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tenían derecho a que se les reajustaran sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.

Valga aclarar que cuando la norma transcrita se refiere a los pensionados, dicho término alude también a los miembros de la Fuerza Pública que hayan obtenido su asignación de retiro, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C - 432 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, cuando determinó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez.

Así se lee en la citada sentencia: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Un análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la asignación mensual de retiro dentro del catálogo de prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública. En idéntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignación, en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968”.

Es así que desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el personal de la Fuerza Pública, en atención al artículo 14 ídem, podía tener derecho al reajuste de sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Situación que varió con la Ley 923 de 2004 que volvió a consagrar el principio de oscilación, así: “Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”.

En el mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, estableció: “Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. Sobre el reajuste de la asignación de retiro atendiendo al principio de oscilación, en reiterada jurisprudencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado que[10]: “1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional,[11] en virtud del principio de favorabilidad[12] y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los Decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en cada caso concreto aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación. En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004”. 2.2.

Hechos relevantes probados - Situación laboral del actor El señor Carlos Hernando Gordillo Jiménez laboró al servicio de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional del 16 de marzo de 1984 hasta el 9 de septiembre de 2014, desempeñando como último grado el de coronel, conforme se acredita en la Hoja de Servicios 3-93343212[13].

En la misma hoja de servicio se observa que, mediante el Decreto 1059 del 9 de junio de 2014, el Ministro de Defensa Nacional retiró del servicio activo al demandante por solicitud propia. - Actuación administrativa El 8 de mayo de 2015 el señor Carlos Hernando Gordillo Jiménez, mediante derecho de petición dirigido al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitó la reliquidación y el reajuste de los salarios devengados con el incremento salarial por concepto del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de los años 1997, en adelante[14].

Mediante Oficio núm. 20155660502571/MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM- 1.10 del 3 de junio de 2015, el jefe de Procesamiento Nómina del Ejército Nacional, indicó que “no es posible atender de forma favorable su solicitud por conducto de esta dependencia, debido a que la Sección de Nómina de Ejército presupuesta las partidas incluidas en el sistema de Informática del Ministerio de Defensa, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por el mismo Ministerio, no contempla el reconocimiento de dicho incremento”[15]. 2.3.

Caso concreto El señor Carlos Hernando Gordillo Jiménez, en su condición de coronel® del Ejército Nacional, solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reajuste del salario, conforme al índice de precios al consumidor de los años 1997 a 2014. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no tiene derecho a lo reclamado, dado que entre los años 1997 a 2014 se encontraba en servicio activo, siendo competencia del Gobierno Nacional la fijación de su remuneración como miembro de la Fuerza Pública.

Adicionalmente, precisó que no se le vulneró al demandante el derecho a la igualdad, toda vez que quienes tuvieron derecho a la aplicación del reajuste, de acuerdo con el índice de precios del consumidor, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, fueron aquellos militares que para ese momento gozaban de una asignación de retiro.

Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia. Insistió en que para los años 1997 a 2014, los sueldos de los integrantes de la Fuerza Pública se reajustaron en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor, vulnerándose así su derecho de igualdad.

En este orden de ideas, se tiene que en el presente asunto está probado que el señor Orlando Delgadillo Giraldo ostentaba la condición de coronel® del Ejército Nacional, institución a la que prestó sus servicios del 16 de marzo de 1984 hasta el 9 de septiembre de 2014, fecha en la que se retiró del servicio por solicitud propia. La Sala advierte que el actor pretende el reajuste de la asignación salarial que devengó durante los años 1997 a 2014, como miembro del Ejército Nacional, de acuerdo con el índice de precios al consumidor.

No obstante, la Sala considera que no es posible acceder a dicha pretensión, toda vez que, el señor Orlando Delgadillo Giraldo en ese periodo (1997 a 2014) se encontraba al servicio activo en el Ejército Nacional y tal como se explicó en la parte considerativa de la presente providencia, las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros cada año, según lo establece la Ley 4ª de 1992, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.

Sobre este punto, se advierte que el inciso 1 del artículo 53 de la Constitución Política establece que el Estatuto del Trabajo debe contener como uno de sus principios mínimos fundamentales la remuneración mínima vital y móvil, “enunciado que ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, pese a que una interpretación gramatical del texto del artículo 53 lleva a concluir que éste establece un mandato dirigido al Legislador para que incorpore a ese estatuto, entre otros, el principio fundamental de una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, lo cual no significa la consagración explícita de un derecho al reajuste anual del salario de forma que se mantenga su poder adquisitivo real”[16].

Precisado lo anterior, se advierte que esta Sala, en sentencia del 27 de septiembre de 2018, con radicado 25000-23-42-000-2012-00845-01(0772- 15)[17], en un caso de similares condiciones fácticas al presente negó las pretensiones al señalar que “la intención del constituyente al consagrar el principio fundamental de remuneración mínima vital y móvil fue diferente al de ajustar anualmente los salarios de todos los trabajadores de acuerdo con el costo de vida, pues lo que se buscó fue que el aumento anual con el costo de vida fuera sólo para el salario mínimo”.

En la mencionada providencia, se aclaró que la decisión de limitar el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no vulnera los derechos adquiridos de los servidores públicos, fundándose para ello en la sentencia C-1064 de 2001[18] de la Corte Constitucional, según la cual es posible limitar tal derecho, por las siguientes razones: i) La movilidad del salario no es formal sino real; ii) El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto; y iii) La distinción entre la desmejora de un derecho y su carácter absoluto.

Así las cosas, conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta Corporación[19], el reajuste del salario para miembros de la Fuerza Pública, con fundamento en el IPC, para el período comprendido entre 1997 a 2014, no procede para quienes, como el actor, se encontraban en servicio activo. Ahora bien, en cuanto a la igualdad de condiciones entre activos y retirados, alegada por el recurrente, se observa que, como quiera que este fue retirado del servicio en el año 2014, su situación difiere de quienes percibían su asignación de retiro antes del año 1997 y demandaron para que ésta se reajustara hasta el año 2004 con el IPC, en atención a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

En vista de lo anterior, la Sala considera procedente confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN En atención a estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 51 a 71. [2] Folios 156 a 159. [3] Folios 168 a 170. [4] Memorial electrónico radicado en la Plataforma SAMAI. [5] Sentencia C-432 de 2004.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. [6] “ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” [7] “ARTICULO 218.

La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” [8] Sentencia C-432 de 2004.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. [9] “ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (…)”. [10] Al respecto, entre otras, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, consejero ponente: Jaime Moreno García, expediente 8464-05; sentencia de 9 de octubre de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez, expediente 1865-16; sentencia de 8 de febrero de 2018, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, expediente 0014-16, sentencia 5 de mayo de 2016, consejero ponente: William Hernández Gómez, número interno: 1640-2012; sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-2009; sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009. [11] La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación. [12] Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990. [13] Folio 5 cuarderno 2. [14] Folios 2 a 5. [15] Folio 7. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de septiembre de 2018.

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00845-01(0772- 15). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [17] M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [18] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. [19] Ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491- 01(2388-14); de 27 de septiembre de 2018.

Radicación número: 25000-23-42- 000-2012-00845-01(0772-15). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.