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63001233300020250005701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-08-29

Radicación interna: 8529 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Municipio De Pijao·Demandado: Agencia Nacional De Tierras, Comunidad Indígena Eperara Siapiadaara Del Pacífico Sur, Corporacion Autonoma Regional Del Quindio, Departamento Del Quindio, Unidad Nacional Para La Gestión Del Riesgo De Desastres

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Asunto: Resuelve apelación frente a medida cautelar TESIS: LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES -UNGRD- DEBE ATENDER LAS ÓRDENES, EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS DE ASESORÍA Y APOYO TÉCNICO A LAS ENTIDADES TERRITORIALES, CON EL FIN DE REDUCIR EL RIESGO DE DESASTRES.

DERECHOS COLECTIVOS: AL GOCE DEL AMBIENTE SANO, AL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES, PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN, A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, Y A LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE. AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - UNGRD-1 contra el proveído de 23 de julio de 2025, proferido por el 1 En adelante la UNGRD. 2 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Quindío2, a través del cual se decretó una medida cautelar.

I.- ANTECEDENTES I.1.- El MUNICIPIO DE PIJAO (QUINDÍO)3, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, presentó demanda contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT-5, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce del ambiente sano, al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad y salubridad públicas, y a la prevención y atención de desastres previsibles técnicamente.

I.2.- La medida cautelar solicitada La parte actora solicitó como medida cautelar lo siguiente: “[…] los predios El Tabor y Mateguadua, presentaban determinantes ambientales y alto de riesgo, lo cual fue comunicado […], indicando riesgos altos por posible remoción en masa, avenida torrencial, riesgo 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante el Municipio. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 En adelante la ANT. 3 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de inundación y amenazas sísmicas, lo cual arrojó la prohibición de uso para actividades agropecuarias, ganadería, loteo para viviendas entre otros. […] En este caso, el proyecto que transgrede el ordenamiento y los derechos colectivos conculcados se encuentra en ejecución, por lo que es necesario la suspensión del procedimiento administrativo de compra y traslado de las comunidades indígenas, hasta tanto se verifiquen las condiciones dignas y sin riesgo alguno para la integridad humana.

Para ello, señor juez, usted puede tener en cuenta los argumentos ya expuestos en esta demanda, de los cuales podrá inferirse que el amparo a derechos colectivos es urgente, relevante e impostergable. De allí que en forma respetuosa y a título de cautela, se irroga al Despacho que se decrete como medida cautelar la suspensión del procedimiento de compra y el traslado ciudadano a los predios: • El Tabor con matrícula inmobiliaria número 282-18800 y ficha catastral 635480002000000050034000000000, ubicado en la vereda la Maizena del Municipio de Pijao, Quindío. • Mateguadua con matrícula inmobiliaria 282- 18405 y ficha catastral 03548002000000050104000000000, ubicado en la vereda la Maizena del Municipio de Pijao, Quindío. […]”.

I.3. Síntesis de los hechos que sustentan la solicitud de la medida cautelar: Aseguró que la ANT adelantó un procedimiento administrativo tendiente a adquirir los predios rurales denominados El Tabor y Mateguadua, con el fin de ubicar allí el asentamiento de la comunidad indígena Eperara Siapiadaara del Pacífico Sur6. 6 En adelante la comunidad indígena. 4 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, a pesar de lo anterior, el traslado de la referida comunidad a dichos terrenos podría generar un riesgo y una vulneración a los derechos colectivos de la misma, comoquiera que, de conformidad con: i) el “Informe anexo a la Respuesta radicado ANT 202562000932842 - Radicado Procuraduría No. PAA-083 - Coadyuvancia - Solicitud por parte de Personería Municipal de Pijao de suspensión de compra y pago respecto de los predios rurales denominados “El Tabor” con FMI 282-18800 y “Mateguadua” FMI 282- 18405, localizados en el municipio de Pijao, departamento del Quindío” expedido por la Dirección de asuntos étnicos de la ANT; y ii) el informe visita técnica de 14 y 19 de marzo de 2025, realizado por el MUNICIPIO, entre otros, se evidencia que los mismos tienen restricciones para el uso del suelo, no cuenta con suministro de agua potable y están ubicados en una zona de alto riesgo por deslizamientos, erosión y remoción, entre otros.

Sostuvo que, por lo anterior, la adquisición de los inmuebles no va a cumplir con las condiciones para el asentamiento de la comunidad indígena, razón por la que, a su juicio, se podría configurar un detrimento al patrimonio público. 5 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó, en consecuencia, la suspensión del proceso administrativo de adquisición de los mencionados predios y el traslado de la comunidad indígena, hasta que no se realicen los estudios técnicos que garanticen las condiciones dignas, seguras y sostenibles para la misma.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de 23 de julio de 2025, el TRIBUNAL estimó que era necesario decretar la medida cautelar por considerar que los medios de prueba, concretamente: i) el Informe anexo a la Respuesta radicado ANT 202562000932842 - Radicado Procuraduría No. PAA-083 - Coadyuvancia - Solicitud por parte de Personería Municipal de Pijao de suspensión de compra y pago respecto de los predios rurales denominados “El Tabor” con FMI 282-18800 y “Mateguadua” FMI 282- 18405, localizados en el municipio de Pijao, departamento del Quindío” expedido por la Dirección de asuntos étnicos de la ANT; ii) el Informe técnico de 14 de marzo de 2025, elaborado por la Oficina de Gestión del Riesgo del Departamento de Quindío; y iii) lo informado por la ANT respecto de las actuaciones realizadas para el proceso de adjudicación de los predios El Tabor y Mateguadua, dan cuenta de que dichos predios están ubicados en áreas de riesgo de fenómenos de erosión y remoción en masa. 6 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió, en atención a lo anterior, que el procedimiento de adjudicación de los lotes supondría el traslado de “[…] 25 familias para un total de aproximado de 68 integrantes […]”7, a dos predios de los cuales se tiene identificados riesgos naturales constantes y notables, lo que hace procedente la medida preventiva, para evitar la amenaza de riesgo para la comunidad indígena, en el sentido de que la nueva localización no les permita el desarrollo de sus actividades económicas, culturales y ancestrales.

En consecuencia, dispuso: “[…]

PRIMERO: DECRETAR COMO MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA la suspensión temporal del proceso de traslado de la comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur a los predios comprados por la ANT, esto es, a los alusivos al proceso de compra y pago “respecto de los predios rurales denominados “El Tabor” con FMI 282-18800 y “Mateguadua” FMI 282-18405, localizados en el municipio de Pijao, departamento del Quindío”.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en colaboración armónica con Departamento del Quindío, Corporación Autónoma Regional del Quindío, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Municipio de Pijao, realice un análisis detallado del procedimiento y concluya con suficiencia que según todas las variables técnicas pertinentes para este proceso de reubicación, entre ellas, las intervenciones humanas que son propias de la localización de la comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur sobre los terrenos referenciados, esto es, la disposición y el uso de servicios públicos, el manejo y la disposición de vertimientos, las actividades económicas que se tengan proyectadas a desarrollar, las presupuestadas intervenciones antrópicas y el posible crecimiento demográfico de esta particular comunidad y todas las variables que los 7 Así lo puso de presente el a quo, conforme a lo informado por la “[…] comunidad indígena EPERARA SIAPIDAARA DEL PACÍFICO SUR (pág. 157, archivo 7[…]”. 7 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnicos estimen pertinentes en esta clase procesos de reubicación humana, si los riesgos de desastres en que están los predios pueden ser solventados técnicamente o al menos mitigados de forma cierta para esta comunidad con garantías efectivas del Estado o, si hace necesario otorgar unos predios diferentes y que la comunidad los acepte, de modo que la conclusión a que se llegue para la comunidad indígena Eperara Siapidaara del Pacífico Sur sea la pertinente para que puedan asentarse en unos terrenos en los cuales puedan desarrollar sus actividades económicas, culturales y ancestrales con seguridad y tranquilidad.

Para elaborar y desarrollar el presente estudio concertado se concederá a las entidades el término judicial de 40 días a partir de la notificación de este auto, a fin de que el documento sea puesto en conocimiento de todas las partes. Las entidades públicas obligadas al cumplimiento de la medida decretada en esta providencia por medio de la Agencia Nacional de Tierras deberán rendir un informe a este Despacho sobre el avance de dichas actividades en los términos indicados en la presente providencia en los 20 días siguientes […]”.

III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO La UNGRD arguyó que la orden impartida no se encuentra en el ámbito de sus competencias y no precisa o diferencia sus obligaciones respecto de las demás entidades que actúan dentro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, las cuales, a su vez, tienen funciones propias fijadas por la ley.

Manifestó en que la orden impartida en el auto recurrido desconoce las funciones legales que le fueron otorgadas de conformidad con el 8 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 4147 de 3 de noviembre de 20118, esto es, la coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, pues las mismas no son operativas y solo están directamente relacionadas con la coordinación y formulación de políticas públicas de gestión del riesgo.

Adujo que solo brinda la orientación necesaria a los entes territoriales para el fortalecimiento de la gestión del riesgo de desastres y presta el apoyo técnico, informativo y educativo que requieran los entes territoriales para que sea integrado a los planes de ordenamiento territorial. Indicó que la medida cautelar decretada desconoce las competencias de los alcaldes como jefes de la administración local, los cuales son los representantes del Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en su territorio, por lo que no es el superior jerárquico de ninguna entidad territorial.

Afirmó que, de conformidad con la Ley 1523 de 24 de abril de 20129, le corresponde al MUNICIPIO realizar los estudios necesarios y 8 “Por el cual se crea la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se establece su objeto y estructura”. 9 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 9 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evaluar las condiciones de los suelos de los predios que pretende adquirir la ANT, de conformidad con su instrumento de ordenamiento territorial, pues es el responsable de la implementación de los procesos misionales de reducción del riesgo y manejo de desastres en su territorio.

Insistió en que “[…] no tiene competencia ni injerencia alguna en el procedimiento administrativo cuya suspensión se pretende por lo que no es posible imponer a esta entidad cualquier medida cautelar o carga procesal derivada de una actuación que le es ajena funcional, administrativa y jurídicamente […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Previo a resolver el asunto sub examine, la Sala observa que el señor magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, en escrito obrante en el índice 00004 del expediente digital10, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto su hermano JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES se 10 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 10 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desempeña como Procurador Judicial II en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad que actúa como tercero interesado en las resultas del proceso de la referencia, por lo que estima que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA.

En vista de lo precedente, la Sala advierte que la Ley 472 de 5 de agosto 199811 no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimentos, no obstante, en virtud del artículo 44, ibidem, es del caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados. Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, que dispone: “[…] Artículo 130.

CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o 11 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 11 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]” (Resaltado fuera del texto).

Respecto de la configuración de la causal en comento en un asunto similar, la Sala Plena de esta Corporación, en auto de 8 de agosto de 2023, consideró lo siguiente: “[ ] los consejeros Yepes Corrales e Ibarra Martínez manifiestan, coincidentemente, que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, pues sus cónyuges están vinculadas a la Procuraduría General de la Nación como procuradoras judiciales II. [ ] La norma no establece ningún tipo de condicionamiento para que la causal de impedimento se configure; no se requiere que el cónyuge tenga algún interés o relación con el asunto objeto del proceso, por lo que basta con que esté probado el vínculo con la entidad y el nivel jerárquico correspondiente.

En cuanto a la ubicación del empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el Decreto 264 de 2000, en su artículo 7, se refiere a la nomenclatura de los empleos de la entidad y señala que los procuradores judiciales II se encuentran en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC.

No obstante lo anterior, en claro desarrollo de un criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 de 2000 se establece que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General. En el numeral 10 de ese artículo señala como funciones generales de los empleos de ese nivel: “10.

Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”, lo que resulta congruente con lo prescrito en los artículos 277-7 y 280 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 416 del Decreto Ley 262 de 2000, de manera que la simple ubicación formal del mencionado artículo 7 del Decreto 264 de 2000 no puede tenerse en consideración para los efectos de esta decisión. 12 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso se tiene que las cónyuges de los consejeros Yepes Corrales e Ibarra Martínez se encuentran nombradas en la entidad demandada en el cargo de procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nivel directivo, ya que, en los términos del Decreto 264 de 2000, ejerce funciones delegadas del Procurador General de la Nación en calidad de agente del Ministerio Púbico, por lo que se configura la causal de impedimento invocada, circunstancia que, además, releva a la Sala de analizar las demás causales señaladas por el magistrado Ibarra Martínez [ ]”.

De la causal trascrita, de lo considerado por la Sala Plena de esta Corporación y de los hechos que soportan el impedimento manifestado por el magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, la Sala advierte que concurren los presupuestos para la configuración de la causal alegada, toda vez que su hermano12, el señor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES, se desempeña actualmente como procurador judicial II, cargo de nivel directivo, en la Procuraduría General de la Nación, entidad que actúa como tercero interesado en la acción popular de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado magistrado y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 12 Parentesco, por cuanto los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 35 del CC, el cual prevé: “Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre”. 13 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, se advierte que la apelante no controvirtió la declaratoria de amenaza a los derechos colectivos deprecados ni las órdenes impartidas para su salvaguarda, pues sus argumentos únicamente se limitaron a poner de manifiesto su falta de competencia para el cumplimiento de las mismas.

En consecuencia, el problema jurídico a resolver es determinar si la UNGRD es competente para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el Tribunal a título de medida cautelar. Caso concreto Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el alcance de sus funciones en materia de gestión del riesgo y prevención de desastres, como parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, dentro del cual se encuentran las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales, la UNGRD e, inclusive, los habitantes del territorio como portadores del deber de 14 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoprotección, cuyas competencias se rigen por los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva.

Al respecto13, se advierte que el Gobierno Nacional mediante la Ley 1523, adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. La normativa en mención define la gestión del riesgo de desastres como «[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]».

Asimismo, dispuso que era una política de desarrollo indispensable para garantizar, entre otros, la seguridad territorial y los derechos e intereses colectivos de las poblaciones y las comunidades en riesgo, razón por la que debe estar intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, 13 Ver sentencias de 29 de julio de 2021 (expedienten núm. 81001-23-39-000-2018-00043-01) y de 31 de agosto de 2023 (expedienten núm. 52001-23-33-000-2021-00320-01). 15 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población14.

La anterior definición es complementada por los numerales 1, 6 y 11 del artículo 4° de la misma disposición, en el sentido de que en el caso de los eventos hidrometeorológicos la adaptación al cambio climático corresponde a la gestión del riesgo de desastres en la medida en que está encaminada a la reducción de la vulnerabilidad o al mejoramiento de la resiliencia en respuesta a los cambios observados o esperados del clima y su variabilidad, gestión que también implica la promoción de una mayor conciencia del riesgo, que busca impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe; de igual forma, prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación entendida como rehabilitación y reconstrucción. Como responsables de la gestión del riesgo, la Ley 1523 señaló a todas las autoridades y habitantes del territorio.

En consecuencia, en tratándose de las autoridades, asignó a las entidades públicas, privadas y comunitarias el desarrollo y ejecución de los procesos de gestión del riesgo que comprenden conocimiento y reducción del 14 Ley 1523 de 2012. Artículo 1°. 16 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

En cuanto a su organización, la instancia superior del Sistema de Gestión del Riesgo es el Consejo Nacional, integrado por el presidente de la República, el director de la UNGRD y los gobernadores y alcaldes en sus respectivas jurisdicciones. Dicho órgano es el encargado de orientar el Sistema y, entre otras funciones, de «[…] Propender por la armonización y la articulación de las acciones de gestión ambiental, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo […]» y «[…] Orientar y articular las políticas y acciones de gestión ambiental, ordenamiento territorial, planificación del desarrollo y adaptación al cambio climático que contribuyan a la reducción del riesgo de desastres […]»15.

En los ámbitos territoriales, la Sala encuentra que la ley otorgó funciones específicas en materia de gestión del riesgo a los alcaldes, las cuales se indicarán a continuación. 15 Ley 1523 de 2012. Artículos 15, 16 y 21-8. 17 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.- Como conductor del desarrollo local, «[…] es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o Municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción […]»16. 2.- «[…] Integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública [ ]»17. 3.- Incorporar en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo y, por consiguiente, los programas y proyectos prioritarios para estos fines, en particular, «[…] incluirán las previsiones de la Ley 9ª de 1989 y de la Ley 388 de 1997, o normas que las sustituyan, tales como los mecanismos para el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas 16 Ley 1523.

Artículo 14. 17 Ley 1523, Artículo 14, parágrafo. 18 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posibles tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros […]»18. -. «[…] Formular e implementar planes de gestión del riesgo para priorizar, programar y ejecutar acciones por parte de las entidades del sistema nacional, en el marco de los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo de desastres, como parte del ordenamiento territorial y del desarrollo, así como para realizar su seguimiento y evaluación [ ]»19. - «[…] Formular y concertar con sus respectivos consejos de gestión del riesgo, un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias de su respectiva jurisdicción, en armonía con el plan de gestión del riesgo y la estrategia de respuestas nacionales. 18 Ley 1523, artículo 40 19 Ley 1523.

Artículo 32. 19 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El plan y la estrategia, y sus actualizaciones, serán adoptados mediante decreto expedido por el gobernador o alcalde, según el caso en un plazo no mayor a noventa (90) días, posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley […]»20. - Integrar en los planes de ordenamiento territorial el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental y, considerar, el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo.

Asimismo, en un plazo no mayor a un año, contado a partir de que se sancione la Ley 1523, deberán revisar y ajustar los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo municipal y departamental vigentes que no hubiesen incluido la gestión del riesgo21. Ahora, el Gobierno Nacional a través del Decreto 4147 de 3 de noviembre de 2011[22] creó la UNGRD con el fin de que una entidad del orden nacional se encargue de asegurar la coordinación y transversalidad en la aplicación de las políticas de gestión de riesgo de desastres para lograr su optimización. 20 Ley 1523.

Artículo 37 [21] Ley 1523. Artículo 39. [22] “Por el cual se crea la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se establece su objeto y estructura”. 20 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 3° de dicha normativa previó que el objetivo de la UNGRD era dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres en atención a las políticas de desarrollo sostenible, así como coordinar el funcionamiento y desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres -SNPAD-.

Las funciones de la UNGRD están contenidas en el artículo 4° ibidem que ordena lo siguiente: «Artículo 4°. Funciones. Son funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres las siguientes: 1. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD, hacer seguimiento a su funcionamiento y efectuar propuestas para su mejora en los niveles nacional y territorial. 2.

Coordinar, impulsar y fortalecer capacidades para el conocimiento del riesgo, reducción del mismo y manejo de desastres, y su articulación con los procesos de desarrollo en los ámbitos nacional y territorial del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD. 3. Proponer y articular las políticas, estrategias, planes, programas, proyectos y procedimientos nacionales de gestión del riesgo de desastres, en el marco del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD y actualizar el marco normativo y los instrumentos de gestión del SNPAD. […] 6.

Orientar y apoyar a las entidades nacionales y territoriales en su fortalecimiento institucional para la gestión del riesgo de desastres y asesorarlos para la inclusión de la política de gestión del riesgo de desastres en los Planes Territoriales. 7. Promover y realizar los análisis, estudios e investigaciones en materia de su competencia. 21 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Prestar el apoyo técnico, informativo y educativo que requieran los miembros del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD. 9. Gestionar, con la Unidad Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, la consecución de recursos para fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en el país. […]” (Resaltado de la Sala).

En armonía con lo dispuesto, el artículo 17 ibidem estableció las funciones de la Subdirección para el Conocimiento del Riesgo de la UNGRD, de las cuales se destacan las siguientes: «Artículo 17. Funciones de la Subdirección para el Conocimiento del Riesgo. Son funciones de la Subdirección para el Conocimiento del Riesgo, las siguientes: […] 3.

Promover, en coordinación con las autoridades competentes en la materia, a nivel nacional y territorial, la identificación de las amenazas y de la vulnerabilidad, como insumos para el análisis del riesgo de desastres, así como coordinar el diseño de guías y el uso de lineamientos y estándares para este proceso. […] 9. Generar insumos técnicos que apoyen la gestión de recursos para la financiación de estudios e investigaciones orientadas al conocimiento del riesgo de desastres por parte de las entidades del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD, así como para la creación de sistemas de monitoreo o el fortalecimiento de los existentes. […] 14.

Asesorar y brindar asistencia técnica a departamentos y municipios en la formulación de proyectos tendientes a mejorar el conocimiento del riesgo de desastres. 15. Determinar, en coordinación con la Oficina Asesora de Planeación e Información, las necesidades estratégicas de información en materia de Conocimiento del Riesgo para el país y priorizar las necesidades de inversión para su elaboración, captura, actualización y consolidación. […]» (Resaltado de la Sala) 22 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, la Subdirección de Reducción del Riesgo, según el artículo 18 de la normativa en comento, tiene a su cargo las siguientes funciones: «Artículo 18.

Funciones de la Subdirección de Reducción del Riesgo. Son funciones de la Subdirección de Reducción del Riesgo, las siguientes: […] 3. Generar insumos para la promoción de políticas que fortalezcan el proceso de reducción del riesgo de desastres en los niveles nacional y territorial. […] 6. Promover a nivel nacional y territorial, la intervención correctiva y prospectiva del riesgo, y la protección financiera frente a desastres, así como coordinar el diseño de guías y el uso de lineamientos y estándares para este proceso. 7.

Apoyar a las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD en la gestión de recursos para la financiación de proyectos de reducción del riesgo de desastres. […] 9. Asesorar y brindar asistencia técnica a departamentos y municipios en la formulación de proyectos para la reducción del riesgo de desastres. […] 11.

Promover y generar insumos para la incorporación de acciones de reducción del riesgo en los diferentes instrumentos de planificación del desarrollo, el ordenamiento territorial, la gestión ambiental y los proyectos de inversión en los ámbitos sectorial y territorial, integrando las directrices del Gobierno Nacional de adaptación y mitigación ante el cambio climático […]» (Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Sala destaca que las funciones encomendadas a cada uno de los integrantes del SNGRD están regidas por los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, los cuales fueron definidos por la misma Ley 1523 de la siguiente manera: 23 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] 12.

Principio de coordinación: La coordinación de competencias es la actuación integrada de servicios tanto estatales como privados y comunitarios especializados y diferenciados, cuyas funciones tienen objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones y el logro de los fines o cometidos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 13.

Principio de concurrencia: La concurrencia de competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas.

La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas. 14. Principio de subsidiariedad: Se refiere al reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus competencias.

La subsidiariedad puede ser de dos tipos: la subsidiariedad negativa, cuando la autoridad territorial de rango superior se abstiene de intervenir el riesgo y su materialización en el ámbito de las autoridades de rango inferior, si estas tienen los medios para hacerlo. La subsidiariedad positiva, impone a las autoridades de rango superior, el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada […]» (Resaltado de la Sala).

Tales principios están reconocidos en el artículo 288 de la Constitución Política como rectores en el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, y fueron 24 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollados por la Ley 136 de 2 de junio de 199423, que en su artículo 4° dispuso: «Artículo 4º.- Principios rectores del ejercicio de competencia. Modificado por el art. 3, Ley 1551 de 2012.

Los municipios ejercen las competencias que les atribuye la Constitución y la Ley, conforme a los principios señalados en la Ley orgánica de ordenamiento territorial y en especial con sujeción a los siguientes: a) COORDINACIÓN: En virtud de este principio, las autoridades municipales al momento de desarrollar y ejercitar sus propias competencias deberán conciliar su actuación con el principio armónico que debe existir entre los diferentes niveles de autoridad en ejercicio de sus atribuciones; b) CONCURRENCIA: Cuando sobre una materia se asignen a los municipios, competencias que deban desarrollar en unión o relación directa con otras autoridades o entidades territoriales, deberán ejercerlas de tal manera que su actuación no se prolongue más allá del límite fijado en la norma correspondiente, buscando siempre el respeto de las atribuciones de las otras autoridades o entidades; c) SUBSIDIARIEDAD: Cuando se disponga que los municipios pueden ejercer competencias atribuidas a otros niveles territoriales o entidades, en subsidio de éstos, sus autoridades sólo entrarán a ejercerlas una vez que se cumplan plenamente las condiciones establecidas para ellos en la norma correspondiente y dentro de los límites y plazos fijados al respecto.

Así mismo, cuando por razones de orden técnico o financiero debidamente justificadas, los municipios no puedan prestar los servicios que les impone la Constitución y la Ley, las entidades territoriales de nivel superior y de mayor capacidad deberán contribuir transitoriamente a la gestión de los mismos, a solicitud del respectivo municipio.

Las gestiones realizadas en desarrollo de este principio se ejercerán sin exceder los límites de la propia competencia y en procura de fortalecer la autonomía local.» 23 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 25 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, es de tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 1523 identifica al alcalde en su calidad de conductor del desarrollo local, como el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política y 1° de la Ley 136 de 2 de junio de 199424, que definen al Municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio.

En consecuencia, en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, entre otras, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, 24 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 26 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principalmente, al municipio en cabeza de su alcalde.

No obstante, ello no indica que se deba dejar de lado que la misma Ley 1523 y el Decreto 4147, establecieron un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades, dentro de las que se encuentra la UNGRD, a quien se le asignan especiales funciones de asesoría, orientación y apoyo a las entidades territoriales de distinto orden en materia de gestión del riesgo25.

En vista de lo anterior, es claro que materia de implementación de los procesos de gestión del riesgo los directamente responsables en los municipios son los alcaldes, los cuales junto con los gobernadores de los departamentos deben unificar esfuerzos de tipo técnico y presupuestal dentro de la jurisdicción de que forman parte, con el fin de evitar o hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos en cuanto a la prevención de desastres.

Sin embargo, esto no excluye el ejercicio y cumplimiento de los deberes legales de los demás miembros del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, máxime si todos deben tener en cuenta los principios de coordinación, 25 Igual consideración fue adoptada por la Sala en un asunto similar que fue resuelto en sentencia de 28 de noviembre de 2019 (Expediente núm. 13001-23-33-000-2015-00052-02.

Magistrado ponente Nubia Margoth Peña Garzón). 27 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concurrencia y subsidiariedad positiva, mencionados en precedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, y de cara a los argumentos de la UNGRD en su recurso apelación, la Sala advierte que sus funciones de “[…] asegurar la coordinación y transversalidad en la aplicación de las políticas de gestión de riesgo de desastres para lograr su optimización […]”, “[…] Prestar el apoyo técnico, informativo y educativo que requieran los miembros del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD […]” y “[…] Asesorar y brindar asistencia técnica a departamentos y municipios en la formulación de proyectos para la reducción del riesgo de desastres […]”, tienen como finalidad la de reducir el riesgo de desastres a nivel territorial y nacional, por lo que si se encuentra obligada a prestar la ayuda, asesoría o apoyo técnico que requiere el MUNICIPIO.

En efecto, la entidad apelante no puede desconocer su función de asesoría técnica, toda vez que es requerida por las entidades territoriales que conforman el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, tal y como sucede en el asunto de la referencia, en el que, como bien lo indicó el a quo, en una colaboración armónica, dentro del marco de sus competencias, se debe determinar el nivel de riesgo 28 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los predios a los cuales se pretende trasladar a la comunidad indígena y, asimismo, el deber de apoyar para realizar “[…] un análisis detallado del procedimiento y concluya con suficiencia que según todas las variables técnicas pertinentes para este proceso de reubicación […] y todas las variables que los técnicos estimen pertinentes en esta clase procesos de reubicación humana, si los riesgos de desastres en que están los predios pueden ser solventados técnicamente o al menos mitigados de forma cierta para esta comunidad con garantías efectivas del Estado […]”, lo que claramente se desprende de la función de asesoría técnica de la UNGRD ante la necesidad de conocimiento del riesgo.

De igual forma, la Sala respecto de la aplicación de los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad, al estudiar un argumento similar al ahora expuesto por la UNGRD para sustraerse del cumplimiento de sus funciones, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, así: “[…] Debe la Sala pronunciarse acerca de si, como lo indica la UNGRD, es competencia de los departamentos, y no de ella, apoyar a los municipios en la gestión del riesgo, en virtud de los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad positiva.

Para resolver este interrogante, es necesario remitirse a la normativa consagrada en el Decreto 4147 de 2011, 25 así como en la Ley 1523 de 2012, disposiciones que versan sobre la gestión del riesgo en el país. En lo que hace al alcance de las funciones en materia de gestión de desastres, la Sala se pronunció mediante auto del 2 de agosto de 2017, proferido en el expediente de radicación número 13001 23 33 29 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 000 2015 00052 01, a través del cual señaló que los Departamentos tienen a su cargo el apoyo a los municipios en la gestión del riesgo.

De ahí que una de las afirmaciones de la recurrente sea cierta. Sin embargo, respecto de esa Unidad también son predicables los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad. Ello debido a que dicha entidad hace parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, cuyas funciones están regidas por los mencionados postulados.

Siendo ello así, la Sala resalta el contenido del principio de concurrencia consagrado en la Ley 1523, que se refiere al conjunto de competencias que recaen en la totalidad de las entidades que constituyen el aludido Sistema y que se ejercen de forma simultánea. Dicho en otras palabras, ese principio hace referencia a funciones que están en cabeza de todos los responsables de la gestión del riesgo, de conformidad con sus atribuciones, y no dejan de serles exigibles porque otras estén desarrollando las que les corresponden.

Lo anterior, con el propósito de que los procesos, acciones y tareas se logren mediante la colaboración entre todos los miembros del SNGRD. En ese orden, es competencia de la UNRGD como miembro del Sistema, y no solo de los departamentos, apoyar a los municipios en la gestión del riesgo, en virtud del principio de concurrencia. Conclusión a la que ya se había llegado en el proveído que se cita […]”26 (Resaltado de la Sala).

Además de lo anterior, la Sala precisa que el hecho de que al MUNICIPIO le asistan competencias claras y precisas en materia de gestión del riesgo, ello no excluye las competencias de la UNGRD en los términos expuestos en precedencia. En consecuencia, la confirmará la medida cautelar, en los términos en que fue decretada por el TRIBUNAL, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, magistrado ponente Oswaldo Giraldo López, auto de 13 de julio de 2023, expediente núm. 47001-23-33-000-2022-00173- 01. 30 Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01 Actor: MUNICIPIO DE PIJAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, SEPARARLO del conocimiento del mismo.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia de 23 de julio de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 25 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.