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05001233300020160056301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-03

Radicación interna: 3946-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nicolas Alberto Ospina Madrid·Demandado: Gobernacion De Antioquia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-00563-01 (3946-2021) Demandante: Nicolás Alberto Ospina Madrid Demandado: Gobernación de Antioquia Temas: Solicitud de corrección de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de aclaración y/o corrección elevada por la apoderada de la entidad demandada frente a la sentencia del 1 de febrero de 2024, emitida por esta Subsección, que revocó la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Nicolás Alberto Ospina Madrid formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 29 de julio de 2013, emitida, en primera instancia, por la Dirección de Control Interno Disciplinario – Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Nicolás Alberto Ospina Madrid y se le impuso la sanción 2 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00563-01 (3946-2021) Demandante: Nicolás Alberto Ospina Madrid de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) Resolución N.º 095649 de 18 de septiembre de 2013, expedida por el gobernador del departamento de Antioquia, que confirmó la decisión inicial; y, iii) Resolución N.º 109471 de 8 de noviembre de 2013, a través de la cual el gobernador del departamento de Antioquia ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que se vio sometido; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.2.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral proferida el 3 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y se inhibió de emitir pronunciamiento respecto de la Resolución N.º 109471 de 8 de noviembre de 2013, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos:1 i) Una vez verificadas las pruebas obrantes en el proceso disciplinario se advierte que, contrario a lo indicado por el demandante, se valoraron en su integridad, para concluirse que no existió duda del uso de un documento falso, ya que se allegó la prueba referente a la ausencia de registro en las planillas de atención a usuarios de la Personería de Bello; la declaración bajo juramento rendida por la señora Ana 1 Folios 1009 a 1029. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00563-01 (3946-2021) Demandante: Nicolás Alberto Ospina Madrid Patricia Monsalve, quien expresó que le otorgó la certificación de asistencia a dicha entidad los días 29 y 30 de diciembre de 2010, basándose en lo indicado por el señor Nicolás Alberto Ospina Madrid, pero que no lo vio allí, sino que se lo encontró en el edificio del Palacio Municipal; así como las declaraciones de los empleados de la Personería de Bello, quienes afirmaron que no atendieron al señor Ospina Madrid. ii) No obra prueba alguna que conlleve a establecer que el señor Ospina Madrid acudió a las instalaciones de la Personería municipal de Bello los días 29 y 30 de diciembre de 2010 y que efectivamente tramitó allí diligencias de asuntos de familia, como se indica en la certificación, pues es claro que el 29 de diciembre de 2010 no indicó haber realizado trámite alguno en esa entidad y el 30 del mismo mes y año pese a que informó en su escrito de descargos que sí fue asesorado por un funcionario, no hay prueba que respalde ese dicho. iii) El permiso otorgado al señor Nicolás Alberto se concedió al mediar justa causa, sin embargo, tanto en la solicitud de permiso como en la resolución que lo concedió, quedó consignada la obligación de presentar certificación donde constaran los trámites adelantados ante la Personería de Bello, lo cual, como ya se indicó, se hizo mediante un documento falso, pretendiendo así engañar a la entidad a la cual prestaba sus servicios. 1.3.

La sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 1 de febrero de 2024, revocó el proveído del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a ellas. Para tal efecto, se pronunció concretamente en estos términos: En el asunto sometido a consideración, atendiendo a los supuestos fácticos, la acción reprochada al señor Nicolás Alberto Ospina Madrid fue el haber allegado la certificación emitida por la secretaria ejecutiva de la Personería Municipal de Bello, 4 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00563-01 (3946-2021) Demandante: Nicolás Alberto Ospina Madrid para justificar la solicitud de un permiso remunerado, por cuanto, según el operador disciplinario, ésta era contraria a la verdad.

Ahora bien, al observar el material probatorio obrante dentro del expediente, es dable determinar lo siguiente: (i) De acuerdo con lo establecido en el artículo 74 del Decreto 1950 de 1973, norma aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, el empleado público tiene derecho a solicitar, por escrito, permiso remunerado hasta por 3 días, cuando medie una justa causa y le corresponde al jefe del organismo respectivo, o a quien se haya delegado la facultad, el autorizar o negar los permiso.

Es de resaltar que dicha norma no señala qué eventos constituyen una justa causa, por lo que es el jefe del organismo o su delegado quien tiene la competencia para analizar y decidir en cada caso si concede o no el permiso, lo cual sucedió en este asunto, pues, una vez, el señor Nicolás Alberto Ospina Madrid solicitó ante el secretario de Participación Ciudadana y Gestión Social del departamento de Antioquia, permiso remunerado durante los días 29, 30 de diciembre de 2010 y 3 de enero de 2011, el 30 de diciembre de 2010, por Resolución N.º 122251, el secretario de Participación Ciudadana y Desarrollo Social, se lo concedió.2 (ii) Los argumentos que expuso el actor en su solicitud, fueron los siguientes: «realizar unas diligencias de índole familiar y personal toda vez que, durante el transcurso del año mi familia y yo tenemos en trámite la sucesión de mi abuela (…) en el municipio de Bello», 3 no siendo necesario ni obligatorio que el señor Ospina Madrid allegara documento alguno que probara la justificación de su permiso, por cuanto este requisito no se encontraba consagrado en la norma aplicable.

No obstante, el demandante aportó la certificación antes referida, en la cual se señaló «el señor Nicolás Ospina Madrid (…) estuvo los días miércoles 29 y jueves 2 Folio 486 del cuaderno de antecedentes administrativos. 3 Folio 485 del cuaderno de antecedentes administrativos. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00563-01 (3946-2021) Demandante: Nicolás Alberto Ospina Madrid 30 de diciembre de 2010 en las instalaciones de esta Agencia del Ministerio Público, tramitando diligencias en asuntos de familia, concerniente a herencia y/o sucesión»,4 es decir, que sin existir obligación alguna de hacerlo, el señor Nicolás Alberto, voluntariamente, quiso explicarle a la administración cuáles fueron sus razones para ausentarse de su puesto de trabajo, las cuales, considera la Sala, no pueden ser calificadas, con certeza, ajenas a la realidad.

Así las cosas, dentro del expediente disciplinario no se encuentra debidamente acreditado que el señor Nicolás Alberto Ospina Madrid haya incurrido en la falta gravísima imputada5 a título de dolo, es decir, no existe certeza que el documento allegado, voluntariamente, para justificar su permiso, contenga supuestos fácticos que no se ajusten a la realidad y que a su vez lo haya querido usar, malintencionadamente, para justificar su ausencia, ejerciendo así la actividad de manera racional y consiente o, si por el contrario, se trató de un documento veraz que pese a que no tenía la obligación de aportarlo, quiso hacerlo para corroborar su ausencia; circunstancias que debieron estar plenamente probadas en la investigación disciplinaria para imponer la falta gravísima.

En ese orden de ideas, se ordenó: (…) Segundo.- Anular los siguientes actos administrativos: 1. Decisión de primera instancia proferida por la Dirección de Control Interno Disciplinario, Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, el 29 de julio de 2013, mediante la cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el termino de 10 años al señor Nicolás Alberto Ospina Madrid; y 2.

Resolución N.º 095649 de 18 de septiembre de 2013, emitida por el gobernador del departamento de Antioquia, que confirmó la decisión inicial. Tercero.- A título de restablecimiento del derecho, Condenar a la Gobernación de Antioquia a: i) reintegrar al actor en el cargo que desempeñaba en el ente universitario al momento de su retiro, siempre y cuando no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y ii) reconocer y pagarle a Nicolás Alberto Ospina Madrid los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se cumplieron los 10 años de la inhabilidad impuesta como sanción accesoria, en los términos dispuestos en la parte motiva.

El pago de los salarios y demás prestaciones 4 Folio 487 del cuaderno de antecedentes administrativos. 5 Consagrada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, concomitante con el artículo 291 del Código Penal que se refiere al delito de uso de documento falso. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00563-01 (3946-2021) Demandante: Nicolás Alberto Ospina Madrid que resulten a favor del actor se ajustará de conformidad con la fórmula y parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Oficiar a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades, SIRI, y, en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente desanotación de la sanción impuesta.

Quinto.- Dar cumplimiento a este fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) 1.4. La solicitud de aclaración y/o corrección La apoderada de la entidad demandada solicitó la aclaración y/o corrección de la sentencia proferida el 1 de febrero de 2024 por esta Subsección. Para sustentar su petición argumentó lo siguiente:6 La parte resolutiva de la sentencia reza: (…) Tercero.- A título de restablecimiento del derecho, Condenar a la Gobernación de Antioquia a: i) reintegrar al actor en el cargo que desempeñaba en el ente universitario al momento de su retiro, siempre y cuando no haya llegado a la edad de retiro forzoso (…).

En orden a lo anterior, solicitó la aclaración o corrección de la sentencia en el sentido de establecer en la parte resolutiva que el reintegro obedece al cargo que desempeño al interior del departamento de Antioquia. 2. Consideraciones 2.1. Marco normativo Procedencia y oportunidad para formular las solicitudes de aclaración y/o corrección de providencias Los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso - CGP,7 aplicable por 6 Memorial allegado en medio magnético, índice 36 de la plataforma SAMAI, gestión en otras corporaciones. 7 Código General del Proceso. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00563-01 (3946-2021) Demandante: Nicolás Alberto Ospina Madrid remisión expresa del artículo 306 del CPACA,8 disponen lo siguiente: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…) Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

A su turno, la corrección de los errores aritméticos o de omisión o cambio de palabras procede, en cualquier tiempo, siempre y cuando dichos yerros estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o incidan de manera palpable en ella. 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00563-01 (3946-2021) Demandante: Nicolás Alberto Ospina Madrid 2.3.

Caso concreto. Análisis de la Sala En el caso sub lite, la apoderada del departamento de Antioquia presentó solicitud de adición y/o corrección de la sentencia del 1 de febrero de 2024 al considerar que producto de un lapsus calami,9 se registró en la parte resolutiva de esa providencia que el reintegro del actor debía hacerse en el cargo que desempeñaba en el ente universitario; cuando lo que correspondía era ordenar su reintegro al cargo en el cual estaba vinculado en el departamento de Antioquia, de acuerdo a lo relatado en la parte considerativa.

Revisado el asunto, se debe precisar que la solicitud de corrección de errores aritméticos presentada por la parte demandada cumple con los requisitos exigidos en el Código General del Proceso para su procedencia, por cuanto, en la parte resolutiva de la sentencia se incurrió en el yerro mencionado, por lo que procederá la Sala a enmendarlo, teniendo en cuenta que dentro del expediente se encontró acreditado que al momento de que se ejecutara la sanción disciplinaria, el señor Nicolás Alberto Ospina Madrid estaba vinculado laboralmente en el cargo de auxiliar de servicios generales, Código 470 Grado 1, asignado al Grupo de Trabajo Despacho de la Secretaría de Participación Ciudadana y Desarrollo Social.10 En esos términos se corregirá la parte resolutiva de la sentencia del 1 de febrero de 2024.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE Acceder a la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 1 de febrero de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, promovida por la 9 Locución latina de uso actual que significa error que se comete en un escrito por olvido o falta de atención. Definición del Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. 10 Folio 524 del cuaderno de antecedentes administrativos. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00563-01 (3946-2021) Demandante: Nicolás Alberto Ospina Madrid apoderada del departamento de Antioquia, en el sentido de precisar que el reintegro del actor deberá hacerse en el cargo que estaba desempeñando en el departamento de Antioquia en el momento en que se ejecutó la sanción disciplinaria.

En ese sentido, el numeral tercero de la providencia quedarán así: Tercero.- A título de restablecimiento del derecho, Condenar a la Gobernación de Antioquia a: i) reintegrar al actor en el cargo que desempeñaba en el departamento de Antioquia al momento de su retiro, siempre y cuando no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y ii) reconocer y pagarle a Nicolás Alberto Ospina Madrid los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se cumplieron los 10 años de la inhabilidad impuesta como sanción accesoria, en los términos dispuestos en la parte motiva.

El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor del actor se ajustará de conformidad con la fórmula y parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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