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11001031500020230042101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-05

Radicación interna: 3643 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Alba Rocio Prada Velandia·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00421-01 Demandante: ALBA ROCÍO PRADA VELANDIA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, dado que se pretende usar la tutela como instancia adicional al proceso disciplinario La Sala decide1 la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de marzo de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 27 de enero de la presente anualidad, la señora Alba Rocío Prada Velandia interpuso acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2.

Formuló las siguientes pretensiones: Con fundamento en las razones expuestas, solicito a los honorables Magistrados que DECLAREN la violación de los derechos fundamentales de la suscrita accionante al Debido Proceso (art. 29 Superior), en cuanto al 1 La Sala advierte que, el 8 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 De igual forma, alegó el desconocimiento de los principios de legalidad y presunción de inocencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00421-01 Demandante: Alba Rocío Prada Velandia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 Derecho de Defensa, legalidad, Presunción de Inocencia y Acceso Efectivo a la Administración de Justicia (Art. 229 ibídem) En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de agosto de 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y en contra de la suscrita Alba Rocío Prada Velandia; radicado 680011102000201601143 01; y como consecuencia de ello se emita el correspondiente fallo respetando los lineamientos que emita la Sala, al evidenciar la violación de las normas aquí señaladas.

Ahora, atendiendo que el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario y/o no haya sido alegada en la instancia respectiva; solicito por tanto a la Honorable Sala emitir pronunciamiento, teniendo en cuenta esa facultad. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La abogada Alba Rocío Prada Velandia fue investigada disciplinariamente por la supuesta comisión de la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073, en concordancia con la infracción del deber fijado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma4.

Mediante providencia del 12 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró disciplinariamente responsable a la accionante y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses. La anterior decisión fue objeto de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en sentencia del 24 de agosto de 2022, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de reducir la sanción impuesta a 10 meses. 3 Artículo 34.

Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo […]. 4 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […] 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago […].

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00421-01 Demandante: Alba Rocío Prada Velandia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 1.3. Argumentos de la tutela Para la parte actora, en las providencias del 12 de julio de 2019 y 24 de agosto de 2022, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en defecto fáctico por incorrecta valoración del material probatorio contenido en el expediente disciplinario.

Adujo que los testimonios rendidos en el proceso disciplinario por los hermanos Rojas Pérez no aportaron certeza suficiente para definir qué fue lo realmente pactado entre las partes, pues las declaraciones son incongruentes entre sí, por lo que no se podía afirmar que existió un cobro excesivo de los honorarios. Asimismo, alegó la configuración del defecto sustantivo por indebida aplicación del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 pues, a su juicio, no se podía afirmar que el 20% que cobró la abogada como honorarios eran del cliente, por lo que faltó a su honradez, teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicio fue en forma verbal y su gestión profesional culminó con éxito.

Finalmente, señaló la violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de la presunción de inocencia, toda vez que el artículo 97 del Código Disciplinario del Abogado impone que el fallo sancionatorio esté edificado en «prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y responsabilidad del disciplinable», lo cual no se demostró en todo el proceso. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 2 de febrero de 20235, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al presidente y magistrados integrantes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como parte demandada, y, como terceros con interés, a los señores Esperanza, María Mercedes, Nubia, Sildana y Carlos Eduardo Rojas Pérez. 5 En principio, la tutela fue radicada ante el Juzgado 35 Laboral de Bogotá, el que, en providencia del 27 de enero de 2023, dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00421-01 Demandante: Alba Rocío Prada Velandia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 2.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por conducto de uno de sus magistrados, rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, como quiera que dicha entidad actuó conforme a las normas preexistentes aplicables al caso particular y se ajustó a los parámetros procesales pertinentes sin que se vulneraran los derechos fundamentales de la accionante.

Señaló que las pruebas aportadas al proceso disciplinario se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se evidencie defecto alguno, concluyendo que se habían configurado los elementos para emitir un fallo sancionatorio. 2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 6 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, al pretender ser usada como instancia adicional del proceso disciplinario.

En su criterio, los argumentos que presentó la señora Prada Velandia son similares a los que expuso en el recurso de apelación en el proceso disciplinario, dirigidos a revivir la discusión jurídica relacionada con la falta de certeza que arrojaban las pruebas respecto del valor de los honorarios que se habían pactado entre las partes, lo cual impedía que se le imputara la falta disciplinaria contra la honradez profesional, lo cual fue resuelto en las decisiones hoy atacadas. 4.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 6 de marzo de 2023, por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00421-01 Demandante: Alba Rocío Prada Velandia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional.

Sólo en el evento de que se hubiera cumplido tal requisito, junto con los demás exigidos por la jurisprudencia, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2. Análisis de la Sala De entrada, la Sala anticipa que, tal como lo advirtió el a quo, la presente tutela deviene improcedente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso disciplinario.

Si bien la parte actora aduce la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, lo cierto es que los planteamientos de los mismos se centran en discutir la valoración probatoria de los testimonios rendidos en el proceso disciplinario, de los cuales, a juicio de la accionante, no se lograba demostrar con certeza la supuesta conducta violatoria de la honradez de la abogada, al no haberse establecido fehacientemente cuáles habían sido los honorarios pactados con los quejosos en el proceso cuya gestión judicial realizó como abogada la señora Alba Rocío Prada Velandia.

Bajo este contexto, sería del caso analizar si se configuró o no el defecto fáctico que confluye con los argumentos de la accionante, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso disciplinario. Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación presentado contra la providencia del 12 de julio de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y los propuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que los defectos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso disciplinario, referentes a la supuesta indebida valoración probatoria de los testimonios rendidos por los hermanos Rojas Pérez.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00421-01 Demandante: Alba Rocío Prada Velandia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en el proceso disciplinario y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Argumentos de apelación presentados en el proceso disciplinario Argumentos de la demanda de tutela Señor Magistrado existe certeza que en el proceso ejecutivo adelantado por la abogada Prada Velandia a favor de los hermanos Rojas Pérez contra el municipio de San Vicente se pactaron honorarios, pues los mismos quejosos lo aceptan cuando dicen “$2.000.000, $9.000.000, $15.000.000; sin embargo, existe duda acerca del monto de los mismos, por lo que resulta procedente reconocer la presunción de inocencia en relación a que la duda debe favorecer a la investigada, en la medida que la carga probatoria sobre la responsabilidad le corresponde al Estado y en ese estudio, vemos como el operador disciplinario negó la prueba pericial para estimar el monto de los honorarios y desatendió la carga de estimar los directamente en la investigación, generando la duda sobre el valor de los honorarios pactados y si los $33.963.544, era el reconocimiento justo por los servicios prestados.

Señor Magistrado hoy en el fallo impugnado no existe esa certeza de la falta imputada mi asistida en la medida que la duda desvirtúa dicha creencia procesal, […]. En todo caso, como atrás se indicó, el fenómeno de la seguridad procesal permite que el investigador al momento de tomar una decisión disciplinaria, tenga certidumbre de lo ocurrido, y no vea ya cabida razones contrarias de peso que puedan conllevar a un error judicial que atente contra los derechos fundamentales de todo individuo.

De todas maneras, este análisis hecho por el investigador debe ser juicioso, experimentado, concienzudo y sustentado en la constatación real de los hechos que brinden un soporte que pueda satisfacer a un juzgador previsivo y censor. De otro lado, omitió el a quo que la tasación de honorarios profesionales de abogado, si bien deben hacer de un acuerdo de voluntades, preferiblemente por [N]uestro ataque se concentra, pues, contra la pluricitada sentencia del 24 de agosto de 2022 proferida por los despachos accionados quienes incurrieron en “defecto material o sustantivo”, por aplicación de una norma indiscutiblemente inaplicable, esto es, el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

A su vez incurre en un “defecto fáctico”, por cuanto la sentencia atacada está erigida sobre la base de una defectuosa valoración del material probatorio al incurrir en un falso raciocinio, desconociendo el ejercicio privado del derecho de postulación para el presente caso; y, por último, la sentencia demandada a su vez incurre en “violación directa de la constitución” por desconocimiento del principio superior de Presunción de Inocencia […].

En efecto, el juzgador aplicó una falta a la honradez sobre la base de que la abogada Alba Rocío Prada Velandia se quedó con dineros de sus clientes, cuando no está establecido mediante ninguna prueba directa o indirecta cuál fue el pacto; ello desde ya precisando que la tesis planteada por la investigada no fue acogida por el juzgador de instancia. Bajo tal postulado, no se puede afirmar, dentro de un juicio razonable que el cobro realizado por la abogada Prada Velandia, esto es, veinte por ciento (20%) como honorarios sean del cliente cuando lo que emprendió la togada fue una gestión profesional, la cual culminó con éxito; tal como se desprende las pruebas allegadas al informativo […].

En esa perspectiva, es necesario precisar que no obstante haberse pactado contrato de prestación de servicio en forma verbal, acorde a la tarifa de CONALBOS, con honorarios a cuota Litis, como es lo usual para Radicación: 11001-03-15-000-2023-00421-01 Demandante: Alba Rocío Prada Velandia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 escrito, cuenta con una regulación, por parte del Colegio Nacional de Abogados, debidamente aprobadas por el Ministerio de Justicia, mediante Resolución 020 de 1992 […].

En tal sentido y siendo que la togada aquí disciplinada, retuvo honorarios profesionales en sumas inferiores a las arriba establecidas, se debe dar aplicación igualmente al principio de buena fe, consagrado en el artículo 768 del CC.c, así como la presunción, contenida en el art 769 (Ibidem).. procesos ejecutivos, por valor del 20%; los mandantes, los (7) hermanos Rojas Pérez -véase declaraciones de los ciudadanos Sildana, Esperanza y Nubia Rojas Pérez respectivamente-, consideraron que la profesional no debió cobrar, el citado porcentaje - ($33.963.544)-, y bajo semejante presupuesto fáctico formularon queja diciendo cada una en forma contradictoria, que se había propuesto por mis servicios ($9.000.000); otra dijo que solo se había pactado ($15.000.000) y otra señaló que lo pactado había sido ($2.000.000) […].

Bajo semejante panorama surge evidente dentro de un juicio reposado y carente de cualquier prejuicio, que la falta de presunta retención de dineros contenida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, era indiscutiblemente inaplicable, por cuanto al no acogerse, por la judicatura, la referida tesis de la investigada de haber cobrado el 20% como honorarios; tampoco las citadas declaraciones tenían la aptitud de haber precisado, con certeza, cuántos eran los honorarios que debió cobrar la abogada Prada Velandia; de allí que la referida falta precise de un rubro que no le pertenece a la abogada -y, ahí emerge la retención-; pero a su vez, supone, valga la redundancia, un rubro que sí le pertenece a la abogada.

De cara a los anteriores presupuestos, surge evidente el no poderse afirmar en grado de certeza 22 que el cobro efectuado por la accionante, abogada Alba Rocío Prada Velandia por valor del 20% del crédito recuperado, sean en su totalidad dineros de los clientes; ello por cuanto lo que se emprendió, al amparo de un contrato de mandato, fue una gestión profesional con ánimo de lucro.

En consecuencia, el artículo 35-4 de la ley 1123/07 NO regula el caso, porque si no hay claridad de cuál fue el pacto, esto es, no hay manera de establecer cuál era el dinero que debía pagársele a la abogada por su gestión, el hecho de que ella haya deducido el 20%, NO significa que ese dinero le corresponda a los mandantes. Con claridad, observa la Sala que, tanto en el proceso disciplinario como en la acción de la referencia, la señora Alba Rocío Prada Velandia planteó que no existe Radicación: 11001-03-15-000-2023-00421-01 Demandante: Alba Rocío Prada Velandia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 certeza de la supuesta conducta violatoria de la honradez de la abogada, toda vez que no se logró demostrar cuáles habían sido los honorarios pactados con los quejosos, en el proceso cuya gestión judicial realizó como abogada la hoy accionante, ciñéndose la retención que hizo a las tarifas legalmente establecidas por CONALBOS.

Lo anterior fue estudiado y resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así (transcripción textual): 7.2.3. ¿La hoy pruebas recaudadas conduce la certeza sobre la existencia de la falta contra la honradez profesional descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, hoy relacionada con la no entrega a quien correspondía y a la mayor brevedad de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: las pruebas utilizadas por el a quo para demostrar la comisión de la falta contra la honradez profesional conducen a la certeza sobre la ocurrencia de la misma, situación que demuestra igualmente la investigación integral llevada a cabo por parte de la primera instancia. El Hoy argumento de apelación expuesto por el disciplinado, en relación con la falta de honradez, consistió en que la primera instancia omitió verificar 2 aspectos de importancia, a saber, que el valor retenido podía corresponder con los honorarios de la abogada en un porcentaje equivalente al 20% del valor recibido coma y que con el apoderado en el proceso previo al trámite ejecutivo se fijaron en ese porcentaje, pruebas que en su criterio desvirtuarían la existencia del comportamiento y, por contera, de la falta imputada.

De entrada, la comisión advierte que la conducta atribuida a la abogada investigada, consistente en no devolver a sus mandantes la suma de $33.963.544 retenida como honorarios, sin pacto previo, quedó plenamente demostrada a partir de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en la investigación disciplinaria. En efecto, los hechos jurídicamente relevantes enmarcados por el a quo dentro de la falta tipificada en el numeral 4° de la ley 1123 de 2007 fueron demostrados de la siguiente manera: En primer lugar, se pudo determinar que la abogada Alba Rocío Prada Velasco (sic) recibió la suma de $190.450.220 por cuenta de la condena impuesta al municipio de San Vicente de Chucuri y que sólo entregó en forma parcial a sus 7 clientes los valores que les correspondían, reteniendo la suma de $33.963.544.

Lo Anterior quedó acreditado a partir de la prueba documental que dio cuenta del pago de los dineros por parte del juzgado octavo administrativo de Bucaramanga y con los testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento por las señoras Esperanza, María Mercedes y Sildana Rojas Pérez, quienes informaron sobre la ausencia de claridad en el pacto previo de honorarios y en el monto retenido por la profesional del derecho.

Sobre el particular, las declarantes expresaron que la profesional del derecho asumió el encargo con el fin de obtener el pago de los dineros reconocidos judicialmente, pues el anterior apoderado estaba imposibilitado para ejercer la profesión y, por el paso del tiempo y la falta de comunicación con este, creyeron que el asunto estaba ya perdido.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00421-01 Demandante: Alba Rocío Prada Velandia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 Las declarantes reconocieron que la profesional obtuvo el pago y que entregó a cada uno una suma aproximada a $19.000.000. Sin embargo, mostraron sorpresa al advertir, de un lado, que pagó los honorarios del anterior apoderado y, del otro, que descontó sin previo aviso una suma que no fue pactada, pues en las conversaciones que tuvieron antes de asumir el mandato, sólo acordaron un máximo de $15.000.000 por concepto de honorarios, no de los $33.963.544, que fue el valor retenido por la profesional del derecho.

De los 6 clientes de la abogada investigada, pues respecto de uno de ellos no se reconoció valor alguno en la sentencia, la poderdante Sildana Rojas Pérez fue quien tuvo mayor contacto con la profesional, en la negociación previa al momento de asumir el mandato. Esta testigo expuso en su intervención hoy que conoció sobre la negativa del anterior apoderado para dejar el asunto sin que fueran reconocidos los honorarios pactados dificultad que posiblemente produjo que la abogada asumiera el poder en asocio con este o con su anuencia, pues no podía desconocer la gestión previa y realizada en el marco del proceso de reparación directa.

Así, para la declarante Sildana Rojas Pérez fue Claro que la profesional investigada debía negociar con el anterior abogado su ingreso al proceso. También expuso con claridad que la gestión de la abogada investigada para obtener la cancelación de la suma reconocidas podría acarrear un pago de entre $900.000.000 y $15.000.000. Sin embargo coma la declarante y sus hermanos no tuvieron Claro que el pago de la abogada estuviera definido en un valor cierto o en el porcentaje definido, en forma previa a recibir el dinero […].

Así las cosas coma de manera acertada la primera instancia restó credibilidad a las afirmaciones de la defensa de la disciplinada por cuanto la ausencia de claridad en el pacto de honorarios quedó plenamente demostrada y, en esa medida, la duda en relación con el particular no facultaba la profesional para fijar los honorarios de manera unilateral y tomarlos del valor entregado por cuenta de la gestión profesional […].

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso disciplinario, la cual fue analizada y decidida razonablemente en la última providencia hoy cuestionada, siendo esta en la que se concluyó que precisamente la falta de certeza en los honorarios que se le iban a pagar a la señora Alba Rocío Prada Velandia, no la facultaban para definir y retener unilateralmente la tarifa a cobrar, faltando así a la honradez profesional, lo que justificaba la imposición de la sanción. Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente tanto por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, como por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con suficiente motivación, por lo que este Radicación: 11001-03-15-000-2023-00421-01 Demandante: Alba Rocío Prada Velandia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.

Por tanto, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 6 de marzo de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.