1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03399-00 Accionante: Efrén Arcadio Bolívar Rincón y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / IMPROCEDENCIA – Inmediatez – Relevancia constitucional.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 4 de junio de 2025, los señores Efrén Arcadio Bolívar Rincón, María Paola Mercado Henao, Duván Andrés y Paula Andrea Bolívar Mercado, presentaron acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad y a “la prueba”. 2.
Consideran que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 27 de marzo de 2025 2, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovieron en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con la pretensión de que se declarara la nulidad del decreto por medio del cual se retiró del servicio activo del Ejército Nacional al coronel Bolívar Rincón por llamamiento a calificar servicios. 3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021 negó las pretensiones, tras considerar que el acto demandado 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 11 de abril de 2025. 3 Con número de radicado 25000-23-42-000-2019-01130-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03399-00 Accionante: Efrén Arcadio Bolívar Rincón y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 se expidió conforme a las leyes preexistentes, de acuerdo con el debido proceso y fue proferido por la presunción del buen servicio. 4.
El 16 de junio de 2022, la parte demandante radicó memorial, en el cual solicitó al Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A decretar y valorar las siguientes pruebas: (i) testimoniales: Luis Danilo Murcia Caro y Martin Fernando Nieto Nieto y; (ii) documentales: Radiograma S/N del 17 de octubre de 2018 y radiograma operación inmediata del 27 de octubre de 2018.
Además, que en virtud de la facultad oficiosa del juez se decretara el testimonio del señor Efrén Arcadio Bolívar Rincón (demandante). 5. Por auto de 13 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado negó la solicitud de pruebas, al estimar, respecto de las pruebas documentales, que pesar de que se invocó como causal el numeral 2° del artículo 212 del CPACA la hipótesis del mismo no estaba dada, por cuanto en la providencia del 29 de julio de 2021 constaba que el juez de primera instancia incorporó las pruebas arrimadas con la demanda, entre ellas, las deprecadas por el demandante.
Frente a los testimonios, adujo que si bien la solicitud se fundamentó en el numeral 3° del artículo 212 del CPACA4; tampoco lo encontró configurado, pues aquellos se tenían que haber pedido con la demanda, ya que no le era imposible ni ajeno al demandante conocer de antemano los medios probatorios que le hubiesen podido servir para demostrar los hechos que alegaba en la teoría del caso. 6.
Asimismo, en relación con la declaración del señor Efrén Bolívar, peticionada en virtud del artículo 213 del CPACA, precisó que, según la norma citada, la actividad oficiosa debe ejercerse cuando el juzgador considere la necesidad de decretar pruebas para esclarecer puntos oscuros o difusos. Por lo que, si la Subsección lo consideraba necesario, analizaría el tema en el momento oportuno. 7.
El 7 de marzo de 2023, la parte demandante presentó otro memorial solicitando que se valorara de oficio la nota periodística de la revista Cambio denominada "La historia oculta del militar que mató a Jesús Santrich en Venezuela", publicada el 11 de febrero de 2023. El 28 de marzo de 2025, radicó otro escrito, pidiendo que fuera tenida en cuenta la sentencia del 21 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá, en donde se decidió un caso análogo; y reiteró el análisis de la nota periodística, ya que se enmarcaban en el numeral 3° del artículo 212 del CPACA y 213 ibidem. 8.
El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante fallo de 27 de marzo de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que, al revisar las consideraciones del decreto demandado, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del servicio del coronel Bolívar Rincón por llamamiento a calificar servicios con fundamento en que cumplió el tiempo requerido para el reconocimiento de la asignación de retiro.
Por lo anterior, se ajustó a la motivación 4 Indicó que “(…) no se tenía conocimiento de la posibilidad de su existencia o práctica lo que hacía imposible que, previamente, se solicitara su decreto (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03399-00 Accionante: Efrén Arcadio Bolívar Rincón y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 que exigen los artículos 99 y 103 del Decreto 1790 de 2000, para sustentar el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios. 9.
La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que el juez de segunda instancia prescindió decretar elementos probatorios relevantes, los cuales fueron puestos oportunamente en conocimiento del despacho mediante solicitud expresa para su análisis. De igual forma, no realizó una valoración integral y razonada del acervo probatorio existente, omitiendo el deber de motivación frente a dicha decisión. 10.
Específicamente, afirmó que se configuró el mentado defecto y se lesionaron los derechos fundamentales invocados, al denegarle la práctica y valoración de las pruebas testimoniales y documentales solicitadas en segunda instancia, esto, mediante auto de 13 de septiembre de 2022, sin una justificación suficiente. Lo que le impidió la incorporación de elementos de convicción claves, a pesar de comportar la calidad de sobrevinientes, restringiéndoles injustificadamente la oportunidad de demostrar hechos esenciales.
Así mismo, al no estudiar la nota periodística de la revista Cambio, el cual era un documento de interés público relevante, desconociendo evidencia sobre la presunta desviación del poder. Tampoco apreció ni mencionó la sentencia de 21 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, en la que se estudió un caso análogo, y por ende no aplicó criterios similares frente a hechos semejantes. 11.
Expuso que en el caso estaba demostrada la desviación del poder, pues el fin de la Ley 1790 del año 2000 es el mejoramiento en la prestación del servicio; no obstante, en el presente caso el señor Bolívar contaba con diferentes condecoraciones y una carrera de más de 30 años que avalaba su reconocimiento para hacer parte de la carrera de ascenso; por lo que resultaba injustificable considerar que su retiro pudiera representar una mejora del servicio.
Tal determinación, lejos de obedecer al interés general, revela un uso irregular de la facultad discrecional, orientado posiblemente a fines ajenos al mandato legal. Reiteró que, si el Ad quem hubiese estimado de manera integral el material probatorio obrante en el expediente, habría podido reconstruir una realidad fáctica más fiel y ajustada a lo sucedido. 12.
Explicó que con los testimonios de Luis Danilo Murcia Caro y Martin Fernando Nieto Nieto, se habría podido evidenciar si la expedición del acto administrativo obedeció a criterios objetivos o, por el contrario, existió una desviación de poder al desatenderse los principios de proporcionalidad, razonabilidad y finalidad del acto. Con la nota periodística se hubiera probado cómo presuntamente el entonces jefe de inteligencia militar habría manipulado y fabricado informes de contrainteligencia con el fin de afectar la carrera de oficiales que pudieran representar una amenaza para su permanencia en el cargo.
La sentencia del 21 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá, es un caso similar al suyo, en donde se dejó sin efectos el acto acusado y reintegró al demandante. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03399-00 Accionante: Efrén Arcadio Bolívar Rincón y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 13.
Concluyó que si se hubiera realizado un análisis detallado de todo el material probatorio aportado en la segunda instancia (los testimonios, la nota periodística y una sentencia reciente de un caso análogo) se hubiera determinado que el acto administrativo no respondió al interés general ni al mejoramiento del servicio, sino a motivaciones personales, arbitrarias y subjetivas por parte de altos mandos militares. 14.
En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 27 de marzo del 2025 por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, por configurar un defecto fáctico. En su lugar, se ordene proferir una nueva sentencia incorporando y valorando los elementos probatorios omitidos en la segunda instancia. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 15.
Mediante auto de 10 de junio de 20255, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y se vinculó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional como tercero con interés. Se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 16.
A pesar de haber sido notificados en debido forma, la parte accionada ni el tercero vinculado intervinieron en la presente acción. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 17. Se declarará improcedente la solicitud de amparo, porque la misma no cumple con los presupuestos de inmediatez y de relevancia constitucional. 18.
La Sala anticipa que el estudio se dividirá en dos, pues a pesar de que los accionantes sólo mencionan como providencia cuestionada el fallo de 27 de marzo de 2025, de la lectura del escrito de tutela, se advierte que parte de su inconformidad reside en lo resuelto por la autoridad judicial en el auto de 13 de septiembre de 2022 que decidió sobre la primera solicitud probatoria en segunda instancia. Por tal motivo, primero se analizará lo relacionado con el señalado auto y después lo referente a la sentencia acusada. 19.
En ese sentido, en relación con el proveído de 13 de septiembre de 2022, mediante el cual el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A le negó a la parte actora la solicitud de las pruebas testimoniales (Luis Danilo Murcia Caro, Martin Fernando Nieto Nieto y Efrén Arcadio Bolívar Rincón) y documentales (Radiograma S/N del 17 de octubre de 2018 y radiograma Operación Inmediata del 27 de octubre de 2018) solicitadas el 16 de junio de 2022; se observa que no cumple con el requisito general de inmediatez. 5 Notificado el 12 de junio de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03399-00 Accionante: Efrén Arcadio Bolívar Rincón y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 20. Esta Corporación ha señalado que el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis (6) meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, debido a que es desde ese momento que la parte actora conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales. 21.
La Subsección ha expresado que excepcionalmente procede contabilizar dicho término desde la ejecutoria de la decisión, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de una decisión o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes.
Dicha excepción se justifica porque los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esa clase de solicitudes podrían tener incidencia o modificar el alcance de la decisión que se reprocha en sede de tutela. Por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 22. En ese sentido, se encuentra que la parte accionante alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del auto de 13 de septiembre de 2022, proveído que, según la información visible en el aplicativo SAMAI, se notificó por estado el viernes 23 de septiembre de 2022.
No obstante, la demanda de tutela fue formulada el 4 de junio de 2025, es decir, más de 2 años después de que las partes conocieran la decisión; superando considerablemente el término de los 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada de esta Corporación. 23. Del mismo modo no se expuso por parte de los accionantes motivo alguno por el cual presentaron la acción constitucional fuera del término jurisprudencialmente establecido.
Conforme lo anterior, el asunto no supera el requisito general de inmediatez, haciendo improcedente la solicitud de amparo respecto al referido auto. 24. Por otra parte, la tutela tampoco supera el requisito de relevancia constitucional en lo concerniente con la sentencia de 27 de marzo de 2025. Esto, en la medida en que el actor no esbozó ningún tipo de argumento tendiente a explicar el motivo por el cual la nota periodística de la revista Cambio y la sentencia de 21 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, tenían la potencialidad de cambiar la decisión objeto de reproche. 25.
Lo anterior, por cuanto el hecho de indicar de forma general que se hubiera probado cómo presuntamente el entonces jefe de inteligencia militar habría manipulado y fabricado informes de contrainteligencia con el fin de afectar la carrera de oficiales que pudieran representar una amenaza para su permanencia en el cargo; que el caso analizado en la sentencia dictada por un Juzgado es igual al suyo y allí se revocó el auto acusado o; que de haber analizado ese material probatorio la decisión hubiera sido distinta, en nada explica la pertinencia e importancia de estas en la decisión reprochada; sino que son solo apreciaciones subjetivas y exiguas de cómo consideran los accionantes que debieron entenderse y analizarse esas pruebas para obtener una decisión a su favor.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03399-00 Accionante: Efrén Arcadio Bolívar Rincón y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 26. Aunado a lo anterior, se resalta que si bien esas dos pruebas no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada al momento de dictar la sentencia acusada, pues ni siquiera fueron incorporadas y no se hace mención de las mismas en la providencia, aquello no responde a un proceder arbitrario de la autoridad judicial, sino al hecho de que las mismas fueron solicitadas cuando la oportunidad probatoria ya había fenecido. 27.
Según el artículo 212 de CPACA, en segunda instancia se pueden pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y únicamente se decretaran bajo unos casos específicos. Por lo que, a pesar de que el actor aduce que son pruebas sobrevinientes y se enmarcan en el numeral 3° de la referida norma, se observa a simple vista que no cumplen con el requisito principal, el cual es ser solicitadas en el término respectivo.
El auto que admitió el recurso de apelación se profirió el 10 de junio de 20226, fue notificado el 22 de junio siguiente7 y, el 11 de octubre de 2022 el proceso ingresó el proceso para fallo8. Mientras que las solicitudes probatorias en cuestión, se presentaron el 7 de marzo de 20239 y 28 de marzo de 202510, es decir, superando excesivamente el término normativamente establecido. 28.
En consonancia con lo explicado, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A no tenía por qué analizar esas pruebas, debido a que, tal como se vio, no fueron pedidas en el término procesal respectivo. La preclusividad de las oportunidades probatorias, implica que los sujetos procesales no pueden pretender incorporar elementos de convicción al juicio cuando el periodo probatorio ha concluido y el expediente se encuentra a despacho para fallo.
La falta de pronunciamiento por parte de la autoridad respecto a esas solicitudes, no puede ser calificada como arbitraria o caprichosa, en tanto aquellas no se ajustaron a los parámetros normativos. Aunado a que, como se indicó, no se expone la relevancia de las mismas en el debate de legalidad que se estaba surtiendo. 29. Por tal motivo, se advierte que, no basta con que la parte accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que a su sentir incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve. 30.
En los términos precedentes, se declarará improcedente la solicitud de amparo. 31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Índice 3 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 8 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 20 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 22 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 32 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03399-00 Accionante: Efrén Arcadio Bolívar Rincón y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF