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11001031500020220217100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-04-19

Radicación interna: 3343 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Edgar Eduardo Romero·Demandado: Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales De La Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02171-00 Accionante: Edgar Eduardo Romero Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) I.T: 56 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02171-00 Accionante: EDGAR EDUARDO ROMERO ROJAS Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Y OTRO AUTO DECIDE IMPEDIMENTO ASUNTO Se resuelven los impedimentos formulados por los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, para conocer de fondo el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El 26 de abril y 9 de mayo de 2022, los consejeros Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, respectivamente, manifestaron su impedimento, para conocer y tramitar la presente acción constitucional, por encontrarse inmersos en la causal descrita en el ordinal 2.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que están a la espera de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias, decida sobre las solicitudes de pago que presentaron respecto a las sentencias del 21 de septiembre de 2017, el primero de aquellos, y 5 de junio de 2018, el segundo de los mencionados, y, en ese orden de ideas, ostentan la condición de acreedores de la entidad accionada.

CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.

Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar en debida forma los principios que rigen la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02171-00 Accionante: Edgar Eduardo Romero Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Al respecto, en el caso concreto, se observa que la causal invocada por los magistrados precitados se encuentra consagrada en el ordinal 2.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que, en su tenor literal, reza lo siguiente: «[…] 2.

Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad […]». En ese orden de ideas, al analizar el escrito de tutela, se advierte que Edgar Eduardo Romero Rojas instauró la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, de un lado, por parte de la segunda entidad mencionada, ante la falta de notificación de los autos 14175 del 9 de febrero de 2018 y 49330 del 10 de mayo de 2018 dictados en una acción de protección al consumidor, y, de otro, por parte de la segunda autoridad precitada, por iniciar cobro coactivo en su contra, a través de la Resolución DEAJGCC19-1111 y el Oficio DEAJGCC21-8871, en atención a las decisiones previamente referidas.

Por lo anterior, es evidente que, primero, la presente acción no se dirigió en contra del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, segundo, el objeto de protección del presente asunto es el derecho fundamental al debido proceso y, en ese entendido, la situación de los magistrados Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, en cuanto a su condición de acreedores de la entidad accionada, no tiene la suficiencia necesaria para incidir en la forma en que debe resolverse la presente acción de tutela.

Así las cosas, no se presentan los elementos objetivos ni subjetivos en la manifestación de impedimento que permiten considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto referido comporta para los magistrados mencionados una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función judicial.

En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández de la Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2022-02171-00 Accionante: Edgar Eduardo Romero Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar por el medio más expedito y eficaz el contenido de este proveído a los sujetos procesales.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, para lo de su cargo. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ    JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA         Firma electrónica Firma electrónica        (Conjuez)          NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Firma electrónica                 (Conjuez)