CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00531-00 Actora: ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA DE SAN PEDRO SUCRE - AFROPALENQUE Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO TESIS: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL CONJUEZ SERGIO GONZÁLEZ REY, POR CUANTO SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS DE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL4 DEL ARTÍCULO 130 DEL CPACA.
Los señores consejeros ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS y OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escritos visibles en los 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00531-00 Actor: ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA DE SAN PEDRO SUCRE - AFROPALENQUE. índices 4 y 7 del expediente digital1, respectivamente, manifestaron su impedimento para actuar en el proceso de la referencia. Como quiera que el quorum de la Sala se vió afectado para resolver sobre los referidos impedimentos, mediante diligencia de sorteo de conjueces realizada el 13 de febrero de 2023, fueron designados los doctores CAMILO CALDERON RIVERA y SERGIO GONZÁLEZ REY.
El señor Conjuez SERGIO GONZÁLEZ REY, mediante escrito de 15 de febrero de 2023, manifestó que se declara impedido para conocer del asunto para el cual fue designado como conjuez, por cuanto es contratista de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL2-, entidad que funge como tercera con interés directo en las resultas del presente proceso, razón por la que estima que podría estar incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 En adelante ECOPETROL. 3 En adelante CPACA. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00531-00 Actor: ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA DE SAN PEDRO SUCRE - AFROPALENQUE.
Para resolver, se Considera: En el presente asunto, la parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda contra las resoluciones núms. 1046 de 7 de junio de 2011, “Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”; y 159 de 12 de febrero de 2015, “Por la cual se autoriza la cesión total de los derechos y obligaciones de una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, -hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-, y por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, respectivamente.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que invoca el señor Conjuez SERGIO GONZÁLEZ REY es la prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, la cual dispone: “[…] Artículo 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00531-00 Actor: ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA DE SAN PEDRO SUCRE - AFROPALENQUE. 4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” (Resaltado fuera del texto).
Cabe señalar que si bien la causal invocada, como fundamento de la manifestación de impedimento, se predica del cónyuge, compañero o compañera permanente o de alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, lo cierto es que, en este caso, la causal recae directamente en el Conjuez, por lo que se configuraría el presupuesto descrito en la norma, teniendo en cuenta que el doctor GONZÁLEZ REY es contratista de ECOPETROL S.A., entidad que, según lo solicitado en la demanda, debe ser vinculada al presente proceso como tercera con interés directo en las resultas del mismo.
Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el señor Conjuez SERGIO GONZÁLEZ REY, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00531-00 Actor: ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA DE SAN PEDRO SUCRE - AFROPALENQUE. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor Conjuez SERGIO GONZÁLEZ REY, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de febrero de 2023. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00531-00 Actor: ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA DE SAN PEDRO SUCRE - AFROPALENQUE.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.