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11001031500020240059900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-09

Radicación interna: 979 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gloria Stella Sanabria Rodriguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Bogo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00599-00 Demandante: Gloria Stella Sanabria Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Gloria Stella Sanabria Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Gloria Stella Sanabria Rodríguez promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho y garantía fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de desarchivo de un proceso judicial, presentado ante la Oficina de Archivo Central de Bogotá, el 23 de mayo de 2023.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En la fecha referida elevó solicitud de desarchivo del proceso 11001400305120110032600 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ante la Oficina de Archivo central de Bogotá, para lo cual, realizó el pago correspondiente. ii) En relación con lo anterior, señalo que dicha dependencia le informó que realizaría la búsqueda del proceso, sin embargo, a la fecha no se ha enviado el expediente al juzgado de origen, pese a que el plazo para hacerlo ya finiquito.

Por lo cual reiteró su requerimiento acercándose a la oficina, sin que se haya adelantado ninguna gestión. 1.1.2. Pretensiones 1 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-00599-00. Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00599-00 Demandante: Gloria Stella Sanabria Rodríguez Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y se proteja el derecho Constitucional de PETICIÓN, la IGUALDAD los cuales fueron violados por parte de las siguientes entidades CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL BOGOTÁ Y JUZGADO 1 CIVIL MUNICIPA,L DE EJECUCION DE SENTENCIAS ya que a la fecha no han dado respuesta a mi solicitud.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad tutelada realizar las acciones correspondientes al desarchivo del proceso No.11001400305120110032600 […]» (sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia2 solicitó la desvinculación del asunto, toda vez que la autoridad legitimada para responder la petición de desarchivo es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ante la cual se encuentra adscrita a la oficina de archivo.

Asimismo, indicó que de las pruebas obrantes se puede establecer que las solicitudes fueron radicadas a través de correos electrónicos ajenos a su domino. 1.2.2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá3 solicitó la desvinculación y a su vez que se niegue el amparo invocado en lo que a ese despacho se refiere, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues, si bien es cierto le correspondió el proceso 11001400305120110032600, este terminó por pago total de la obligación desde el 16 de noviembre de 2016.

En cuanto a la solicitud de desarchivo, adujo que se debió realizar ante la Oficina de Archivo Central, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, a través de los canales virtuales descritos en la página web de la Rama Judicial. 1.2.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá4 indicó que se encuentra a la espera del informe por parte de la dependencia encargada.

Asimismo, indicó que John Alexander Ramírez Bernal e Indira Elisa Pachón Serna, líder del grupo de trabajo de Archivo Central y la coordinadora del grupo de servicios administrativos, respectivamente, son los encargados del cumplimiento de una eventual orden de amparo. 2. Consideraciones 2 Ver índice 8 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-00599-00.

Archivo denominado «10RECIBEMEMORIALO158RESPUESTATUTELA11001031500020240059900ACCIONANTEGLORI ASTELLASANABRIARODRIGUEZOFICINAARCHIVOBOGOTAADSCRITAADESAJBOGOTAANALOG OCELABORALYPENALPDF(.pdf) NroActua 8» 3 Ver índice 9 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-00599-00. Archivo denominado «13RECIBEMEMORIALRTATUTELA2024599PDF(.pdf) NroActua 9» 4 Ver índice 11 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-00599-00.

Archivo denominado «15RECIBEMEMORIAL_MEMORIALES_CORREOJULIANAANDREAD(.pdf) NroActua 11» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00599-00 Demandante: Gloria Stella Sanabria Rodríguez En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) cuestión previa, iii) determinación del problema jurídico, iv) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro. 2.2. Cuestión previa – Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional6 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00599-00 Demandante: Gloria Stella Sanabria Rodríguez plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la entidad competente para atender la petición de desarchivo de un proceso judicial elevada por la demandante.

Al respecto, de conformidad con los artículos 410 del Acuerdo 1213 de 2011 y 311 del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017, ello le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central; razón por la cual, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá también solicitó la desvinculación del asunto, toda vez que las peticiones de archivo deben ser radicadas y atendidas por la Oficina de Archivo Central; no obstante, en lo que se refiere a este despacho, se le mantendrá vinculado en calidad de tercero con interés, de acuerdo con su competencia respecto de lo solicitado por la demandante, esto es, que una vez desarchivado el expediente le sea remitido. 2.2.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de Gloria Stella Sanabria Rodríguez ante la falta de respuesta a su requerimiento de desarchivo de un proceso judicial radicado desde el 23 de mayo de 2023? 2.3.

Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 9 Sentencia T-379 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 […] Las funciones de las Secciones de Archivo de los Tribunales y Juzgados con sede en Bogotá, serán las siguientes: 1. Organizar, custodiar y conservar el archivo de los procesos terminados de los Juzgados. 2. Garantizar el derecho a la información mediante la prestación de servicios de certificaciones, consulta, reprografía y desglose de documentos, previo cumplimiento de las condiciones fijadas en la ley. 3.

Velar por la seguridad necesaria para garantizar la preservación, consulta y custodia de los documentos y elementos de proceso, bajo su responsabilidad” […] 11 […] Así mismo existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación. […] 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00599-00 Demandante: Gloria Stella Sanabria Rodríguez Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.2.

Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.

Análisis de la Sala Gloria Stella Sanabria Rodríguez acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central responder la solicitud elevada el 23 de mayo de 2023. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa: - La demandante radicó solicitud de desarchivo del proceso con radicado 11001400305120110032600 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, a través de la página web dispuesta para ello: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00599-00 Demandante: Gloria Stella Sanabria Rodríguez - Asimismo, realizó el pago correspondiente para llevar a cabo dicho trámite: - La oficina de desarchive de ejecución civil, a través de correo del 19 de abril de 2023, informó a la peticionaria la ubicación exacta del proceso requerido: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00599-00 Demandante: Gloria Stella Sanabria Rodríguez En este punto, se recuerda el decir de la demandante de que al indagar acerca del desarchivo de su proceso en la oficina de archivo central, le informaron que «[…] el proceso no se encuentra desarchivado. […] que envié un correo a notificacionescbta@cendoj.ramajudicial.gov.com, he intentado en varias oportunidades enviar correos pero rebotan ya que este no está habilitado […]».

De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, y pese a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, rindió informe, lo cierto es que nada dijo respecto de la petición elevada por la demandante, razón por la cual, ante el silencio se tendrá por cierta la vulneración alegada en los términos del Decreto 2591 de 1991, que dispone: Artículo 20.

Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Dicho ello, la ausencia de respuesta a la solicitud elevada por la demandante por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, pese a que ya han transcurrido más de diez (10 meses) desde su radicación, configuran una flagrante vulneración de su derecho fundamental de petición, por lo que, se accederá al amparo pretendido.

En consecuencia, se le ordenará a la referida entidad que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, atiendan la petición de desarchivo del proceso 11001400305120110032600, adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, cuya respuesta de ninguna manera puede contener demora adicional.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la falta de legitimación de la causa por pasiva respecto del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motivas de esta providencia. Segundo. Amparar el derecho fundamental de petición de Gloria Stella Sanabria Rodríguez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, atienda la petición de desarchivo del proceso 11001400305120110032600, radicada por Gloria Stella Sanabria Rodríguez el 23 de mayo de 2023, cuya respuesta no puede contener demora adicional.

Tercero. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00599-00 Demandante: Gloria Stella Sanabria Rodríguez Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador