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68001333300820180006601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-22

Radicación interna: 6236-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Cesar Augusto Carvajal Sepulveda·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 68001-33-33-008-2018-00066-01 (6236-2022)1 Demandante: César Augusto Carvajal Sepúlveda Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Trámite: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema: Reliquidación pensión Decisión: Resuelve recurso de súplica La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por el señor César Augusto Carvajal Sepúlveda, contra el auto de 9 de diciembre de 2024, mediante el cual se dejó sin efectos la admisión y se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por el formulado.

I.

ANTECEDENTES El señor Cesar Augusto Carvajal Sepúlveda, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de las siguientes Resoluciones: (i) GRN 186118 del 17 de julio de 2013, (ii) GNR 148598 del 2 de mayo de 2014, (iii) GNR 262488 del 18 de julio de 2014, (iv) GNR 440344 del 23 de diciembre de 2014, (v) GNR 47783 del 15 de febrero de 2016, (vi) GNR 110959 del 21 de abril de 2016, (vii) VPB 22839 del 23 de mayo de 2016, (viii) Sub 183112 del 4 de septiembre de 2017; y (ix) SUB 1226 del 4 de enero de 2019, por medio de las cuales, la citada entidad le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 32 de 1986 «con todos los factores salariales del último año de servicio».

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad reliquidar la referida pensión, de conformidad con lo previsto en las leyes 32 de 1985 y 4 de 1966 y, del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 a partir de su retiro del servicio; del retroactivo pensional 1 Expediente electrónico. Número Interno: 6236-2022 Demandante: Cesar Augusto Carvajal Sepúlveda Demandada: Colpensiones 2 desde el 1 de enero de 2014; y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993;

(ii) el reconocimiento del derecho a recibir 14 mesadas pensionales al año; y iii) el cumplimento de la sentencia según lo previsto en los artículos 188, 198 y 192 del CPACA. recreación y subsidio unidad familiar, devengados durante el último año de servicios. Mediante sentencia de siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia del quince (15) de septiembre 2022.

Inconforme con el fallo de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al estimar que el Tribunal aplicó de manera errada la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado2, que fijó el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta no guarda identidad fáctica y probatoria con el caso del señor Cesar Augusto Carvajal Sepúlveda.

El recurso reprochó que, la referida sentencia del 28 de agosto de 2018, se establece un criterio uniforme respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, abordando subreglas específicas, relacionadas entre ellas, la inclusión de ciertos factores salariales en el cálculo del IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos acogidos al régimen de transición, conforme a lo previsto en el Decreto 1158 de 1994 y que, en esta oportunidad, la Sala Plena del Consejo de Estado no adoptó postura ni emitió pronunciamiento sobre la liquidación de pensiones dentro del régimen especial aplicable a funcionarios y beneficiarios bajo la Ley 32 de 1986.

Precisó que, los Jueces de Segunda Instancia, en el caso analizado, incurrieron en una confusión entre la pensión de alto riesgo y la pensión propia del régimen especial contemplado en la Ley 32 de 1986. El asunto fue repartido al despacho del consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, que con auto del 9 de diciembre de 2024, dejó sin efectos la admisión efectuada 2 Radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Cesar Palomino Cortés. Número Interno: 6236-2022 Demandante: Cesar Augusto Carvajal Sepúlveda Demandada: Colpensiones 3 en providencia del 8 de marzo de 20243, y rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerarlo improcedente, toda vez que, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que lo sustentó, «[…] no fue aplicada ni citada en la providencia recurrida y, además, se refería a un tema diferente al discutido en el proceso ordinario.[…] por ende, de ninguna manera puede considerarse, como se aseveró en el recurso, que el tribunal la aplicó sin ser procedente para resolver el caso».

Previa interposición de los recursos de reposición y subsidiario de súplica, mediante auto de 30 de abril de 20254, el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar dispuso no reponer la providencia de 9 de diciembre de 2024, razón por la cual el proceso fue enviado al despacho que sigue en turno. II. EL RECURSO DE SÚPLICA La parte actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, súplica5 contra el auto de 9 de diciembre de 2024, al considerar que, «[…] existe contrariedad u oposición entre la sentencia dictada en segunda instancia con un sentencia de unificación propuesta, por cuanto sentencia debate el asunto de ingreso base de liquidación bajo los preceptos de la ley 100 de 1993, aplicable por transición a los servidores públicos, beneficiarios de la ley 33 de 1985, que se conjuga con el artículo 21 ibidem (ingreso base de liquidación de los últimos 10 años o toda la vida laboral).

Y la otra sentencia desde el planteamiento de las pretensiones y objeto de debate, la liquidación del RÉGIMEN ESPECIAL DEL INPEC, la cual precisamente se encuentra exceptuada del régimen general de pensiones, por tratarse de otro distinto, especial, previsto en la ley 32 de 1986,». Por lo tanto, considera que se debe revocar el auto recurrido y, en su lugar, admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia La Sala, con exclusión del magistrado que profirió la providencia impugnada, es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 9 de diciembre de 2024, de acuerdo con los artículos 125 (numeral 2, letra c) y 246 del Código 3 Samai, índice 0007. 4 Samai, índice 0026. 5 Samai.

Índice 0022. Número Interno: 6236-2022 Demandante: Cesar Augusto Carvajal Sepúlveda Demandada: Colpensiones 4 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2 Oportunidad El auto impugnado fue notificado el 14 de febrero de 2025, y la súplica fue presentada el 17 de febrero de 2025, razón por la cual, conforme al artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica resulta oportuno. 3.3 Procedencia La impugnación por vía de súplica del auto que rechaza de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resulta procedente, según lo preceptuado en el artículo 246 del CPACA. 3.4.

Problema jurídico Establecer si el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado contra la sentencia de quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, colma los requisitos legales de admisión de ese medio de impugnación. 3.5. Análisis normativo, jurisprudencial y fondo de la decisión. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.

A partir de lo anterior, para tramitar este mecanismo conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

Número Interno: 6236-2022 Demandante: Cesar Augusto Carvajal Sepúlveda Demandada: Colpensiones 5 En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.

Por tanto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.6.

Análisis del caso concreto En el presente caso, el demandante formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, al estimar Mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, dejó sin efectos el auto admisorio del ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), que admitió el mencionado recurso y, en consecuencia, procedió con su rechazo, al considerar que la sentencia recurrida, no tuvo como sustento de argumentación, lo decido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.

Número Interno: 6236-2022 Demandante: Cesar Augusto Carvajal Sepúlveda Demandada: Colpensiones 6 Así las cosas, la citada providencia concluyó que, la regla de unificación invocada no se relacionan con la ratio decidendi de la decisión cuestionada; en este caso lo pretendido es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, en tanto no se comparte la decisión del juez natural de negar la reliquidación de su pensión; ante ello, la solicitud no cumple con los presupuestos de procedencia, razón por la cual fue rechazado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia incoado.

Posteriormente, mediante auto del 30 de abril de 2025, el magistrado ponente resolvió confirmar la decisión adoptada en el auto del 9 de diciembre de 2024 y concedió el recurso de súplica. Conforme lo establece el artículo 258 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede exclusivamente cuando se acredite que la sentencia impugnada contrarió o se opuso a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Esa exigencia no se satisface con una simple mención o referencia a un precedente, ni con una interpretación jurídica adversa a los intereses del recurrente. Para la Sala la solicitud incoada no cumple con los requisitos legales, en el entendido que no hay unidad temática entre el fallo cuestionado y la providencia de unificación que se cita como infringidas.

El recurrente alega que, en el fallo del Tribunal del 15 de septiembre de 2022, utilizó como fundamentos de derecho para negar las pretensiones de la demanda, los contenidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida en el expediente 52001- 23-33-000-2012-00143-01(IJ), consejero ponente César Palomino Cortés; no obstante, como se expuso en el auto recurrido, dicha providencia no tuvo aquella, como eje de su argumentación. Así las cosas, para la Sala, es claro que, la sentencia del 28 de agosto de 2018, no fue el sustento normativo en el caso del actor, como quiera que, esta fue proferida en el marco de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no es aplicable al presente asunto, en primer lugar, como quiera que la prestación del demandante hace parte del régimen de prima media y que, al ser pensión de vejez por actividad de alto Número Interno: 6236-2022 Demandante: Cesar Augusto Carvajal Sepúlveda Demandada: Colpensiones 7 riesgo, tiene una reglamentación distinta, con unas normas especiales previstas para el efecto, régimen sobre el cual, esta Corporación no tiene un criterio unificador.

Adicionalmente, la decisión de segunda instancia, proferida el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Santander, a pesar de haber confirmado el fallo del juzgador de primer grado, lo cierto es que, el marco normativo de aquella providencia, se orientó a desarrollar el análisis de la procedencia en la aplicación de los decretos 407 y 691 de 1994 y, de la Ley 32 de 1896.

Asimismo, estudió los derechos reconocidos con ocasión del régimen pensional de las profesiones de alto riesgo, contenida en el Decreto 2090 de 2003, de cara a la sentencia de constitucionalidad C-651 del 14 de octubre de 20156, que analizó los alcances del Acto Legislativo No. 01 de 2005, respecto de los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INCPEC.

Luego entonces, la situación pensional del señor Carvajal Sepúlveda no refiere a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que fue la materia de la sentencia de unificación que aduce se aplicó; sino unas normas especiales, correspondiente a su situación pensional. En virtud de lo anterior, la Sala comparte los argumentos expuestos en el auto del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto este no cumple con uno de los requisitos esenciales para su procedencia, toda vez que la sentencia de unificación presuntamente aplicada en menoscabo de los intereses de recurrente, no tuvo incidencia en la decisión del Tribunal Administrativo de Santander.

Por lo anterior, es claro que no se cumple el presupuesto material del artículo 258 del CPACA, y que el recurso extraordinario promovido no tiene sustento jurídico, al no acreditarse contradicción ni oposición alguna con la jurisprudencia de unificación invocada. Lo que se presenta es una inconformidad con el resultado del fallo, mas no una vulneración del precedente. 6 Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa, Ref.

Exp. D-10685. Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 8º del Decreto con fuerza de Ley 2090 de 2003 ‘Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades’.

Número Interno: 6236-2022 Demandante: Cesar Augusto Carvajal Sepúlveda Demandada: Colpensiones 8 Por lo anterior, se confirmará el auto recurrido, toda vez que, a pesar de que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue concedido inicialmente por el Tribunal, no se acreditan los presupuestos exigidos para su procedencia. En consecuencia, la Sala habrá de confirmar la decisión objeto de súplica.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, III.RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el consejero de Estado sustanciador del proceso rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmada electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmada electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO   Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.