Demandante: Pedro José Gordillo Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2023-07535-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07535-00 Demandante: PEDRO JOSÉ GORDILLO PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial – declara falta de legitimación en la causa por activa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Pedro José Gordillo Pérez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela, mediante correo enviado el 13 de diciembre de 2023, al buzón electrónico tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co, remitido el siguiente día a la Secretaría General de esta corporación, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 26 de abril de 2023, de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot de 3 de noviembre de 2022, que negó las prensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la cual se identificó con el radicado número 25307-33-33-001-2017-00140-00/01.
Demandante: Pedro José Gordillo Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2023-07535-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: Tal como se ha venido exponiendo, solicitó al Honorable Consejo de Estado amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a al derecho al trabajo en conexidad con la dignidad humana vulnerados por la entidad accionada y, en consecuencia se ordene a la accionada emitir decisión de mérito frente a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación teniendo en cuenta el precedente establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado Sección Segunda - SUJ 2009- 00349-01(4288- 2016) del 7 de abril de 2022, donde se fijaron las reglas jurisprudenciales respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de las Fuerzas Militares.1 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1. El señor Pedro José Gordillo Pérez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución número 8813 de 4 de octubre de 2016, en la que se le retiró del servicio activo de las fuerzas militares.
Y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados, «correspondientes desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, esto es a partir del diez (10) de octubre de 2016, hasta la fecha en que se reconociera el restablecimiento de su derecho». 1.3.2.
En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que en sentencia de 3 de noviembre de 2022 negó las pretensiones del referido medio de control, con fundamento en que el acto administrativo del que se pretendía la nulidad «respetó los requisitos establecidos en la norma para su expedición, de igual manera, tampoco se acreditó que el acto administrativo demandado hubiere escondido motivos subjetivos para su expedición». 1.3.3.
Inconforme con la decisión, el señor Gordillo Pérez interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que en decisión de 26 de abril de 2023, confirmó el fallo del a quo. 1 Transcrito con mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original, así como con posibles errores ortográficos.
Demandante: Pedro José Gordillo Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2023-07535-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como sustento de la providencia, el tribunal expuso: De la lectura del acto acusado y del material probatorio allegado al expediente, en forma clara se evidencia el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia para el llamamiento a calificar servicios; i) tiempo de servicios requerido para ser acreedor de la asignación de retiro; y, ii) recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, que se invocan sin hesitación alguna […] 1.3.4.
La mencionada sentencia se notificó el 3 de mayo de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte demandante expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en la sentencia de 26 de abril de 2023 incurrió en desconocimiento del precedente, puesto que, no tuvo en cuenta las reglas contenidas en la sentencia de unificación «SUJ 2009-00349-01 (4288-2016) de 7 de abril de 2022», para el retiro del personal del ejército bajo el presupuesto de llamamiento a calificar servicios, a saber: i).
La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de la evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin vicios de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii).
En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, a correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii).
En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.
Adicionalmente, expuso que «el Magistrado fallador de segunda instancia pasó por alto lo determinado en la primera regla establecida en la mencionada sentencia, dado que, en el caso particular mediante acta No. 8 de 2016 que sustenta el llamamiento a calificar servicios a mi representado, adolece ditas razones objetivas que la deben soportar, en donde se echa de menos el estudio completo que sustente la sugerencia de desvinculación del Mayor (r) PEDRO JOSÉ GORDILLO PÉREZ, que permitan colegir que la decisión adoptada se dio con observancia y respeto de los principios de proporcionalidad y razonabilidad».
Demandante: Pedro José Gordillo Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2023-07535-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 15 de diciembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al demandante, así como a la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridad judicial accionada.
Como terceros con interés en las resultas del proceso se vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, [despacho que conoció en primer grado del referido asunto] y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional [parte demandada en el referido juicio]. De igual forma, se requirió al abogado Camilo Andrés Rojas Castro para que en un término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esa providencia, allegara el respectivo poder especial que lo facultara para actuar en el presente trámite como apoderado judicial del señor Pedro José Gordillo Pérez.
Finalmente se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en intervención de 19 de diciembre de 2023, invocó como medio de prueba la providencia reprochada, «en la que se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad».
La magistrada ponente del fallo enjuiciado expresó: Me someto al juicio de valoración de nuestro Superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 25307-33-33- 001-2017-00140-01, y decida en consecuencia. Copia de la providencia, se remite anexa al presente escrito. Adicionalmente adujo que de conformidad con lo consultado en Samai, el expediente del proceso ordinario objeto de debate en la presente tutela, fue devuelto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot desde el 12 de mayo de 2023, «por lo que la carga de remitir a su despacho en medio magnético el expediente objeto de análisis, recae en ese despacho».
Demandante: Pedro José Gordillo Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2023-07535-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Pedro José Gordillo Pérez, por conducto de apoderado judicial contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia del señor Pedro José Gordillo Gómez, por parte del tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 26 de abril de 2023.
Para el efecto se estudiará: (i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, y (iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 2.4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Pedro José Gordillo Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2023-07535-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. (Destacado por la Sala) 2.5. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «[…] por sí mismo o por quien actúe a su nombre […]», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.
En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, «[…]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política[…]», en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de Demandante: Pedro José Gordillo Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2023-07535-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[…] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto»6.
El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la «[…] acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]». La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 20037, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.
Por consiguiente, no se «[…] requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad […]»8.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades9, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de 5Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 6«Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 018 de 1993». 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8«Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991». 9«Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett».
Demandante: Pedro José Gordillo Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2023-07535-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
(Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.
Es así que la norma, aunada a la jurisprudencia vigente al respecto, establece como uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre «legitimado en la causa por activa», siendo exigible que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger.
En relación con la legitimación en la causa, ésta «[…]es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […]».10 «[…] Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo […]»11.
Así, el artículo 86 Superior señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa, o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, la Corte Constitucional indicó los elementos del apoderamiento, en los que se requiere: (i) un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a éstos tengan origen en el proceso inicial;
(iii) el destinatario de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder repicar, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. 10 Sentencia T-411 de 2017. 11 T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. Demandante: Pedro José Gordillo Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2023-07535-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el punto esta Sección se pronunció en los siguientes términos12: Es por esto que, tanto para la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial, como para la representación de cualquiera de la partes o terceros con interés en las resultas del proceso, se quiere que el interesado otorgue un poder especial a su abogado.
Además de lo anterior, se descarta la posibilidad de que los poderes otorgados para la promoción de otros procesos se extiendan para la “representación judicial” del poderdante en asuntos diferentes, como lo puede ser la contestación de una acción de tutela, así, los hechos que le den fundamento a esta tengan origen en el proceso inicial. 2.6.
Caso concreto A partir de las anteriores consideraciones, pasará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa, que permita entrar a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción. En principio, es claro que toda persona por el hecho de serlo es titular de garantías fundamentales, pero para la procedencia de la acción de tutela, debe estar establecida la circunstancia que faculta al sujeto de derechos a presentar el mecanismo de amparo constitucional, ello implica, acreditar la condición de titular de la relación jurídica material que da lugar al proceso, o bien fungir como agente oficioso para el efecto.
En el sub examine, el abogado Camilo Andrés Rojas Castro señaló fungir como apoderado judicial del señor Pedro José Gordillo Pérez, por lo que con escrito de 13 de diciembre de 2023 presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 26 de abril de 2023, de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot de 3 de noviembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró el actor, a través de apoderado judicial, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la cual se identificó con el radicado número 25307-33-33-001-2017-00140-00/01.
Al revisar el expediente, y tal como se dejó consignado en los antecedentes, por medio de auto de 15 de diciembre de 2023, notificado el 19 del mismo mes y año al correo electrónico camilo.rojas@rojaspovedaconsultores.com, el magistrado 12 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de enero de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 2016- 00196-00.
Demandante: Pedro José Gordillo Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2023-07535-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ponente requirió al señor Rojas Castro para que allegara el poder especial que lo facultara para actuar como apoderado del señor Pedro José Gordillo Pérez.
Lo anterior, con fundamento en que el poder que allegó con el escrito de tutela fue el que se le otorgó para que actuara en nombre y representación del tutelante, pero en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 25307-33-33-001-2017-00140-00/0131, y no para el presente trámite tutelar. A pesar de lo anterior, el abogado Camilo Andrés Rojas Castro no adjuntó a esta acción el documento solicitado, razón por la cual, para esta Sala es claro que no logró probar la calidad con la que manifestó actuar en el presente trámite, pues como ya se expuso en líneas anteriores, en el auto admisorio de 15 de diciembre de 2023, se le comunicó la razón por la cual debía remitir el poder especial otorgado por el señor Gordillo Pérez.
Concluyendo el análisis del trámite y sus antecedentes, se encuentra que el profesional del derecho Camilo Andrés Rojas Castro no acreditó la legitimación en la causa por activa, con fundamento en que, no demostró que el tutelante le otorgara poder especial que lo facultara jurídicamente para accionar el presente mecanismo constitucional, y en ese entendido, carece de legitimación en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia del señor Pedro José Gordillo Pérez, por cuanto no es el titular de los derechos afectados, y tampoco actúa en calidad de agente oficioso para el efecto.
Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional para decidir sobre la vulneración de los derechos fundamentales del señor Gordillo Pérez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del abogado Camilo Andrés Rojas Castro para actuar en nombre y representación del señor Pedro José Gordillo Pérez.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13 Dicho poder reposa en el aplicativo Samai (índice 11). Demandante: Pedro José Gordillo Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2023-07535-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”