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11001031500020240615100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-13

Radicación interna: 9920 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Andrea Marleny Florez Velez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06151-00 Demandante: Andrea Marleny Flórez Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06151-00 Demandante: ANDREA MARLENY FLÓREZ VÉLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Contra sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho.

Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Deniega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Andrea Marleny Flórez Vélez contra el Tribunal Administrativo del Tolima. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 13 de noviembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Andrea Marleny Flórez Vélez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 9 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-009-2019-00171- 00/01, relacionada con la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de una inspectora de policía. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1.- Solicito conceder la acción de tutela instaurada contra la Sala Oral del Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrados JOSE ALETH RUIZ CASTRO, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA y BELISARIO Radicado: 11001-03-15-000-2024-06151-00 Demandante: Andrea Marleny Flórez Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BELTRAN BASTIDAS, por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato en la aplicación de la ley, tutela jurisdiccional efectiva, defecto sustantivo por interpretación indebida del articulo 41 literal C de la ley 909 de 2004, desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y violación directa del principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Nacional, consagrados en los artículos 13,29, 48 y 53 de la Constitución Nacional. 2. como consecuencia de lo anterior, ordenar que se profiera una nueva sentencia donde no se tenga en cuenta el literal C del artículo 41 de la ley 909 de 2004, en el entendido que la causa de mejoramiento del servicio no se puede invocar como una causal de retiro, ni mucho menos, para que de forma abstracta se tenga por motivados los actos administrativos que declararon la insubsistencia y en su defecto se tenga en cuenta el precedente judicial de la Corte Constitucional y el Consejo Estado, frente al requisito de rigurosidad en la motivación de estos actos, dada la estabilidad laboral relativa que ostentan los funcionarios que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad; y así se ordene declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y se acceda a las pretensiones del restablecimiento del derecho invocadas en la demanda. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Manifestó la señora Flórez Vélez que mediante el Decreto 097 del 8 de noviembre de 2010 fue vinculada en provisionalidad como inspectora de policía del municipio de Honda, departamento del Tolima. Que ese mismo día tomo posesión del cargo y que ese era un empleo de carrera administrativa.

Que desde su posesión y hasta la fecha de su desvinculación no tuvo sanciones disciplinarias. Mediante el Decreto 066 del 18 de junio de 2018, A artículo primero, fue declarada insubsistente el nombramiento de la señora Flórez Vélez con fundamento en el mejoramiento del servicio. Contra el Decreto 066 del 18 de junio de 2018 la accionante interpuso recurso de reposición en el que argumentó que la causal invocada no se encontraba contemplada ni en la Constitución ni en la ley.

Sin embargo, la decisión fue confirmada por el Decreto 119 del 21 de septiembre de 2018, básicamente, por las mismas razones. 3.2. Actuación judicial La señora Andrea Marleny Flórez Vélez presentó demandada de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Honda, para que se declarara la nulidad de los Decretos 066 del 18 de junio de 2018 y 119 del 21 de septiembre de 2018.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ser reintegrada al cargo que venía Radicado: 11001-03-15-000-2024-06151-00 Demandante: Andrea Marleny Flórez Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desempeñando o a uno de similar o mejor categoría, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación y hasta la fecha de su reintegro, que se conservaran sus derechos respecto al cargo hasta que se produjera alguna causal de retiro del servicio de las consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que se le reconociera y pagaran los intereses moratorios y que se condenara en costas a la entidad demandada.

Manifestó que los decretos cuestionados debían ser declarados nulos por falsa motivación porque, a su juicio, sus fundamentos no constituían razones objetivas ni tipificaban alguna de las causales establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 para su retiro del servicio. La demanda se adelantó bajo el radicado 73001-33-33-009-2019-00171-00 y correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué que, por sentencia del 9 de mayo de 2024, resolvió, entre otras: i) declarar la nulidad de los actos demandados, ii) reintegrar a la demanda al cargo que venía desempeñando o a otro equivalente sin solución de continuidad por el término de seis meses, siempre y cuando el cargo no hubiere sido provisto de forma definitiva mediante concurso o hubiese sido suprimido.

Que, en caso de no proceder el reintegro, la entidad demandada debía reconocer y pagar los salarios y emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación hasta la posesión de la persona nombrada por superar el concurso de mérito, iii) condenó en costas al municipio de Honda y, iv) denegó las demás pretensiones. Señaló que la demandante cumplía con los requisitos dispuestos en el manual de funciones y competencias laborales del municipio de Honda para ocupar el cargo de inspectora de policía. Que el artículo 41, literal c) de la Ley 909 de 2004 no podía ser aplicado al caso concreto debido a que había desaparecido del ordenamiento jurídico, por lo que estimó que los actos demandados adolecían de falsa motivación. Inconforme, el municipio de Honda presentó recurso de apelación, en el que argumentó que no era cierto que los actos demandados adolecieran de falsa motivación, porque en ellos se justificó la declaratoria de insubsistencia, en el mejoramiento del servicio, las quejas de la comunidad sobre las labores de la demandante y su inexperiencia. Que los actos demandados no habían incurrido en falsa motivación, debido a que, contra la señora Flórez Vélez cursaban 16 investigaciones disciplinarias por diferentes quejas ciudadanas.

Que estaba acreditado que no contaba con título profesional y tampoco había demostrado experiencia administrativa, profesional, judicial o de policía. Que, por el contrario, la persona que la reemplazo era abogada, con título de posgrado en derecho administrativo y con experiencia en el sector público, lo que, según dijo, permitía concluir que si se mejoraba el servicio.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06151-00 Demandante: Andrea Marleny Flórez Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, que la demandante no contaba con fuero de estabilidad, puesto que el cargo que ocupada en provisionalidad era de carrera administrativa y, por ello, el nominador estaba en la libertad de ejercer su facultad de remoción para mejorar el servicio.

El Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia del 9 de mayo de 2024, revocó la decisión apelada, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, al estimar que con la declaratoria de insubsistencia y el nombramiento de reemplazo se lograba un claro mejoramiento del servicio y no podía argumentarse falsa motivación porque las razones expuestas por la entidad demandada resultaban acordes a la realidad que se demostró al momento de expedición de los actos demandados. 4.

Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, si bien la parte actora no identificó los defectos que alegaría, la Sala los resumirá en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al considerar que, la autoridad judicial no podía fundamentar su decisión en los argumentos presentados en los alegatos de conclusión, que no fueron presentados en el procedimiento administrativo, relacionados con las quejas presentadas en su contra y la declaración de parte que rindió en la audiencia de pruebas del proceso ordinario, en la que señaló que las razones de las quejas eran básicamente por inconformidades de los ciudadanos, lo que, a su juicio, resulta lógico, en razón a las funciones que desempeñaba, que se suscribían a resolver conflictos de convivencia ciudadana, en los que, según dijo, por regla general, una de las partes siempre quedaba inconforme.

Que no existía prueba que acreditara que hubiere sido sancionada disciplinariamente, por lo que las quejas en su contra no podían ser tenidas en cuenta. Que esas quejas no fueron objeto de pronunciamiento en el proceso administrativo, por lo que tampoco podían ser fundamento para dictar la decisión cuestionada. Que la autoridad judicial demanda se extralimitó al sustentar su decisión en que no cumplía con la experiencia para ocupar el cargo de inspectora de policía, debido a que esa no era una discusión propuesta en la demanda, ya que no se controvertía su acto de nombramiento y tampoco era un argumento expuesto en los decretos demandados.

Que, en todo caso, sí cumplía con ese requisito porque contaba con más de ocho años de experiencia como inspectora de policía y superaba en ese ítem a la persona que la reemplazó. Defecto sustantivo por inaplicar los criterios señalados en la sentencia C-501 de 2005, dictada por la Corte Constitucional, en la que se declaró la inexequibilidad del literal c del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 al considerar, según la parte actora, que esa causal comprendía incumplimientos de funciones por parte del trabajador, que ese Radicado: 11001-03-15-000-2024-06151-00 Demandante: Andrea Marleny Flórez Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento debía ser declarado a través de un procedimiento disciplinario, porque no se podía dejar al libre albedrío del nominador, puesto que se vulneraria el derecho de defesa.

Señaló que la causal de desvinculación con la que se sustentaron los actos demandados había desaparecido previamente del ordenamiento jurídico y, por esa razón, estaban viciados de nulidad por falsa motivación. Que los decretos demandados no estuvieron debidamente motivados porque no atendieron a las circunstancias particulares y concretas del caso.

Que no se realizó un análisis objetivo que tuviera en cuenta si durante el ejercicio del cargo incumplió sus funciones o las desarrolló de forma indebida o irregular. Desconocimiento del precedente fijado en: i) La sentencia T-063 de 2022 proferida por la Corte Constitucional que, a juicio de la demandante, señala que los servidores públicos nombrados en provisionalidad gozan de estabilidad laboral relativa, lo que implica que solamente pueden ser removidos de sus cargos con base en causales legales que deben estar señaladas expresamente en el acto de desvinculación. ii) La sentencia SU-054 de 2015 dictada por la Corte Constitucional y la sentencia del 2 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado 47001-23-33-000-2014-00034-01, que, para la accionante, imponen que la motivación de los actos de desvinculación por mejoramiento del servicio debía se clara, especifica y suficiente.

Para la parte actora, el mejoramiento del servicio alegado en los actos demandados se limitó al propósito de profesionalizar el cargo de manera subjetiva por el nominador, puesto que se dio a entender que se mejoraba el servicio nombrando a una persona con mejor perfil profesional, sin precisar las razones por las cuales se consideraba que no estaba desempeñando sus funciones en debida forma o que había incurrido en irregularidades en el ejercicio de sus funciones. 5.

Trámite procesal Por auto del 19 de noviembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, y en calidad de tercero con interés, al juez noveno administrativo de Ibagué, al alcalde del municipio de Honda y al señor Cristian David Rocha Pérez.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 22 de noviembre de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06151-00 Demandante: Andrea Marleny Flórez Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se denegaran las pretensiones de la parte actora porque la sentencia del 9 de mayo de 2024 se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia. Que, además, los actos demandados no estaban viciados de nulidad.

Argumentó que la decisión controvertida se profirió en aplicación del principio de autonomía judicial. Que la acción de tutela es improcedente porque no se presentó una ruptura abierta y grotesca del ordenamiento jurídico, debido a que los fundamentos de la decisión no obedecieron al capricho de los integrantes del tribunal. Citó las sentencias del 20 de enero de 2005 y del 2 de septiembre de 2004 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en los procesos con radicados 11001-03-15-000- 2004-01466-00 y 11001-03-15-000-2004-00926-01, respectivamente, y la sentencia T- 162 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, para señalar que la acción de tutela solo es procedente contra providencias judiciales que ponen fin al proceso, cuando se incurra en una vía de hecho.

Que, sin embargo, en el caso concreto no se presentó ninguno de los vicios de fondo desarrollados por la jurisprudencia constitucional. El alcalde del municipio de Honda, departamento de Tolima, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque, según dijo, no cumple el requisito de inmediatez, no se vulneraron los derechos de la parte demandante y se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Dijo que los hechos de la demanda de tutela deben sujetarse a lo probado en el proceso ordinario, que la acción de tutela no puede utilizarse como recurso extraordinario, en el que se revivan debates jurídicos que ya fueron resueltos de manera definitiva, vinculante e inmutable. Que no se cumple el requisito de relevancia constitucional por cuanto la demandante insiste en los argumentos propuestos en todo el proceso ordinario.

Que el tribunal demandado sustentó su decisión en las pruebas legalmente incorporadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué compartió el enlace del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-009-2019-00171- 00/01, pero nada dijo sobre el fondo del asunto.

El señor Cristian David Rocha Pérez no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06151-00 Demandante: Andrea Marleny Flórez Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Andrea Marleny Flórez Vélez para dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 9 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-009-2019-00171- 00/01.

La Sala anticipa que denegará la solicitud de amparo, por cuanto la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto está acreditada, toda vez que, el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que la decisión de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentidos opuestos, no alude a una discusión de orden legal o 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06151-00 Demandante: Andrea Marleny Flórez Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existiera los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia acusada fue comunicada el 14 de mayo de 2024, de modo que fue efectivamente notificada el 16 de mayo de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 13 de noviembre de 2024, esto es, cinco meses y 27 días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de nulidad y restableciendo del derecho y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA.

Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 9 de mayo de 2024.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4. Análisis del caso concreto La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en: i) defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de las quejas presentadas en su contra, la declaración de parte que rindió en el proceso ordinario y los medios de convicción que daban cuenta que sí cumplía con la experiencia para ocupar el cargo de inspectora de policía, ii) en defecto sustantivo por inaplicar los criterios señalados en la sentencia C-501 de 2005 dictada por la Corte Constitucional y, iii) en desconocimiento del precedente fijado en las sentencias T-063 de 2022 y SU-054 de 2015, dictadas por la Corte Constitucional y la sentencia del 2 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado 47001-23-33-000-2014-00034-01.

Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse al análisis realizado por la autoridad judicial demandada en la sentencia del 9 de mayo de 2024, dictada en el Radicado: 11001-03-15-000-2024-06151-00 Demandante: Andrea Marleny Flórez Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-009-2019- 00171-01.

En la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Tolima relacionó las pruebas que fueron recaudadas en el proceso, entre las que se encontraban: El manual especifico de funciones y competencias laborales del municipio de Honda y las hojas de vida de la señora Flórez Vélez y del señor Cristian David Rocha Pérez. Adicionalmente, hizo referencia a cinco quejas disciplinarias interpuestas contra la demandante por su labor como inspectora de policía del municipio de Honda, relacionadas con: i) la indebida prestación del servicio a dos ciudadanos víctima de hurto, que manifestaron que la demandante se expresaba de forma grotesca, déspota y con sarcasmo, que no le dio atención a su caso porque debía recibir a otras personas y dirigirse al gimnasio en horarios laborales, ii) la omisión en dar respuesta a una petición elevada por un ciudadano sobre hechos relacionados con perturbación a la convivencia, iii) el incumplimiento de sus deberes al no intervenir una obras que no contaban con licencia de construcción, iv) la desatención de un conflicto entre vecinos y, v) por no resolver un recurso de reposición interpuesto contra un auto que decidió una solicitud realizada en un procedimiento por perturbación violenta a la posesión de un bien inmueble.

También trascribió la declaración de parte rendida por la señora Flórez Vélez en la audiencia de pruebas, en la que la accionante informó, entre otras, que no contaba con experiencia relacionada con funciones judiciales, de policía o administrativas. Luego, la autoridad judicial demandada explicó que para resolver verificaría si los decretos demandados tuvieron en cuenta criterios objetivos para declarar la insubsistencia del nombramiento de la señora Flórez Vélez en el cargo de inspectora de policía. Señaló que estaba acreditado que la demandante había sido nombrada en provisionalidad en el cargo de inspectora de policía, código 303, grado 03, a través del Decreto 097 del 8 de noviembre de 2010.

Que el alcalde del municipio de Honda, mediante el Decreto 066 del 18 de junio de 2018, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Flórez Vélez, en el mencionado cargo de inspectora de policía y que el acto administrativo fue motivado de la siguiente forma: Que la señora Flórez Vélez, ha cursado diez (10) semestres de la carrera de derecho sin haber obtenido aun el título de abogada que la acredite como profesional en su campo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06151-00 Demandante: Andrea Marleny Flórez Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que dentro de las funciones que desarrolla el Inspector de Policía del municipio de Honda se encuentra prestar los servicios relacionados con la atención y solución de las contravenciones y querellas que la población denuncie ante la inspección de policía y demás infracciones a la ley que sea de su competencia y las que no remitirlas a la autoridad competente.

Deberá contar, además, con conocimientos en Derecho Policivo, Código Nacional de Policía, Contravenciones y Conciliación. Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacifica en establecer que el acto administrativo por medio del cual se retira a un funcionario que ocupa un cargo en provisionalidad deberá estar motivado. Al respecto, en sentencia SU 917 de 2010 el alto tribunal manifestó: “(…)” Así mismo ha expresado la Corte, que la motivación del acto de retiro de los empleados provisionales debe estar motivada de forma clara y expresa, haciendo precisión de cuál es el argumento por el cual se ejerce la facultad discrecional de la administración, sin que lo anterior implique que el empleado en provisionalidad goce de estabilidad laboral en las mismas condiciones que tiene un empleado nombrado en propiedad.

(…) Que dentro de las razones válidas para retirar del servicio a un empleado público que ocupe un cargo en provisionalidad se encuentra el mejoramiento del servicio conforme a lo expresado en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Respecto al mejoramiento del servicio, el Consejo de Estado ha expresado que "( )". En ese sentido, se encuentra que actualmente la funcionaria que ocupa el cargo de Inspectora de Policía del Municipio de Honda, adjunto una hoja de vida donde muestra que curso diez semestres de la carrera de derecho sin adquirir nunca el correspondiente título de abogada.

De igual manera, solo había demostrado un año y dos meses de experiencia como independiente. La Alcaldía de Honda en su permanente búsqueda del mejoramiento de las dependencias que la componen, ha propendido por la profesionalización de los cargos y así garantizar un mejor servicio a los ciudadanos del territorio. ( ) Que teniendo en cuenta que las funciones del Inspector de Policía se encuentran íntimamente relacionadas con el ejercicio del derecho, es palpable la mejora sustancial que se dará con el nombramiento de un Abogado Titulado con más de siete años de experiencia en entidades estatales.

Que el Doctor Cristian David Rocha Pérez actualmente es Abogado inscrito y titulado, presenta título de Posgrado en la modalidad de Especialización de Derecho Administrativo y cuenta con más de dos (2) años de experiencia profesional, dentro de las cuales gran parte ha sido ejercida en inspecciones de Policía de otras Jurisdicciones. Que teniendo en cuenta las funciones del Inspector de Policía se encuentran íntimamente relacionadas con el ejercicio del derecho, es palpable la mejora sustancial que se dará con el nombramiento de un abogado titulado con más de siete años de experiencia em entidades estatales (---)3 Que, de acuerdo con el manual especifico de funciones y competencias laborales del municipio de Honda adoptado con el Decreto 785 de 20054 y el parágrafo tercero del artículo 206 de la Ley 1801 de 20165, el cargo de inspector de policía, nivel técnico, código 3 Trascripción de la sentencia del 9 de mayo de 2024. 4 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.” 5 PARÁGRAFO 3.

Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06151-00 Demandante: Andrea Marleny Flórez Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 303, categoría 3 a 6, requería como requisitos la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho y un año de experiencia relacionada con las funciones del cargo.

Que la demandante había probado la exigencia relacionada con la formación académica, sin embargo, no acreditó la experiencia laboral exigida. Que además, conforme con el interrogatorio de parte rendido por la demandante se evidenciaba que no acreditaba el requisito de un año de experiencia relacionada, porque se le preguntó si había cumplido alguna función judicial o de policía administrativa y contestó de forma negativa.

Que, por lo anterior, la señora Flórez Vélez no reunía los requisitos para ejercer el cargo de inspectora de policía, código 303, grado 03, tal como se había indicado en los actos demandados, en los que se señaló que la demandante solo había acreditado un año y dos meses de experiencia como independiente. Que, de acuerdo con la sentencia del 9 de agosto de 2007 dictada por el Consejo de Estado, la no acreditación de requisitos para ocupar un cargo permitía inferir una desmejora del servicio y, por el contrario, el cumplimiento de los mismos constituía una garantía de buen servicio público.

Que la persona que había reemplazado a la demandante era abogado especialista en derecho administrativo, con experiencia de 7 años de ejercicio como sustanciador de la inspección de policía de Mariquita, departamento de Tolima, abogado adscrito a la oficina de tránsito de los municipios de Mosquera y Cajicá, asesor de recuperación de bienes fiscales de la Secretaría de Gobierno del municipio de Honda e inspector de policía, en encargo, del mismo municipio.

Que, en consecuencia, era evidente que la persona nombrada en reemplazo de la señora Flórez Vélez reunía los requisitos exigidos para el cargo y, además, contaba con condiciones profesionales, amplia experiencia e idoneidad con relaciona a las funciones del cargo. Que, aunado a lo anterior, la demandante había sido objeto de múltiples quejas disciplinarias interpuestas por ciudadanos del municipio de Honda, por irregularidades en el ejercicio de sus funciones, dilaciones injustificadas y no resolución de trámites y recursos, adicionalmente, por su actuar descortés e indebido con los usuarios, que esa última circunstancia fue ratificada por la misma demandante en el interrogatorio de partes, en el que afirmó que las queja eran porque los usuarios no estaban de acuerdo con el trato que les daba.

Que esas quejas no eran reflejo de buen servicio ni de cumplimiento de los deberes del cargo, que, si bien esa circunstancia no había sido señalada en los actos demandados, debían tener en cuenta, más aún si una de las pretensiones de la demandante era el reintegro al cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06151-00 Demandante: Andrea Marleny Flórez Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, por lo expuesto, se advertía que los decretos demandados y las pruebas aportadas al expediente evidenciaban que los fundamentos, razones y motivación de la desvinculación de la demandante obedeció al mejoramiento del servicio, de acuerdo con la sentencia del 26 de enero de 2006 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicado 25000-23-25-000-1999-03847-01.

Finalmente, que por esas razones no podía cuestionarse que los actos demandados incurrieron en falsa motivación, debido a que resultaban ajustados a la realidad fáctica demostrable al momento de su expedición. A partir de lo anterior, la Sala advierte que el análisis de la autoridad judicial demandada no se enmarca en una indebida valoración probatoria, por cuanto no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria.

La autoridad judicial demandada tuvo en cuenta que la demandante no cumplía con los requisitos para ocupar el cargo de inspectora de policía, código 303, grado 03, del municipio de Honda, porque no acreditó por lo menos un año de experiencia relacionada, y que, por el contrario, la persona que la reemplazaba acreditó que lo sobrepasaba.

La Sala no desconoce que el tribunal demandado consideró que esas razones se ajustaban a la causal de retiro por mejoramiento del servicio, sin embargo, lo cierto es que esos fundamentos están relacionados con la causal contenida en el literal j del artículo 41 de la Ley 909 de 20046, que permite la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del cargo, razón principal por la que la autoridad judicial demandada decidió denegar las pretensiones de la demanda.

Que contra la señora Andrea Marleny Flórez Vélez se había interpuesto, por parte de los habitantes del municipio de honda, un sin número de quejas disciplinarias, relacionadas, entre otras, por irregularidades en el cumplimiento de sus funciones y trato descortés con la comunidad a la que debía servir. Que, este no había sido un fundamento de las resoluciones demandadas, pero que debía tenerse en cuenta porque evidenciaban la calidad del servicio que prestaba.

Que la misma demandante había declarado que las quejas disciplinarias eran por inconformidades en la prestación del servicio, porque los ciudadanos no estaban de acuerdo con su trato. 6 Artículo 41. Causales de Retiro del Servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: ( ) j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06151-00 Demandante: Andrea Marleny Flórez Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En realidad, la Sala encuentra que la decisión objeto de tutela obedece al análisis propio del conjunto de pruebas practicadas en el proceso ordinario, que permitieron concluir que los decretos demandados fueron debidamente motivados y que su expedición obedeció al mejoramiento del servicio.

Por otro lado, sobre el defecto sustantivo relacionado con la sentencia C-501 de 2005 dictada por la Corte Constitucional, la Sala no desconoce que en esa providencia se declaró inexequible el literal c y el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, porque contenía connotaciones disciplinarias, debido a que esa causal de retiro del servicio configuraba una sanción y no de una medida administrativa, sin embargo, lo cierto es que, como se vio, la aplicación de esa causal no fue la razón principal para declarar la legalidad de los decretos demandados, puesto que, se itera, obedeció al incumplimiento por parte de la señora Flórez Vélez de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de inspectora de policía y los argumentos sobre la deficiencia en la prestación del servicio, que se evidenció con las quejas disciplinarias aportadas, solo se tuvieron en cuenta como argumento de refuerzo en la sentencia. Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente previsto en las sentencias T-063 de 2022 y SU-054 de 2015, dictada por la Corte Constitucional y la sentencia del 2 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado 47001-23-33-000-2014-00034-01, la Sala debe señalar que no resultan aplicables al caso concreto porque se trata de supuestos facticos distintos a los estudiados en esta acción de tutela.

En primer lugar, en la sentencia T-063 de 2022 la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por dos personas que fueron retiradas de sus cargos, que venían ocupando en provisionalidad, para nombrar a otras personas que habían superado el concurso de mérito, pero sin tener en cuenta que eran sujetos de especial protección constitucional, debido a que eran adultos mayores, cabezas de familia, en situación de discapacidad y prepensionados, en esa ocasión, se ordenó el reitero de los demandantes.

En segundo lugar, en la sentencia SU-054 de 2015 estudiaron varias acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales dictadas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados contra actos de retiro de empleados públicos que ocupaban cargos en provisionalidad, en esa ocasión la Corte Constitucional unificó criterios y dispuso que la indemnización que se debe reconocer no podría ser inferior a seis meses ni superior a veinticuatro meses de salario.

Por último, en la sentencia del 2 de marzo de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, estudió el caso de una mujer que ocupada un cargo en provisionalidad y se declaró la insubsistencia de su nombramiento, con ocasión del nombramiento de otra persona que había superado el concurso de mérito, en esa ocasión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06151-00 Demandante: Andrea Marleny Flórez Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que se consideró que los actos demandados estuvieron debidamente motivados, al consignar como fundamento del retiro del servicio de la demandante, el cumplimiento de la convocatorio realizada para suplir ese cargo.

Las anteriores razones son suficientes para denegar las pretensiones de la acción de tutela, porque la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Andrea Marleny Flórez Vélez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO