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11001031500020220118200Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2022-02-17

Radicación interna: 1649 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Hugo Alberto Marin Hernandez

Actor: Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Bogotá, D. C, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01182-00 Actora: Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare – ………………Sala de Conjueces Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Casanare – Sala de Conjueces.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Casanare – Sala de Conjueces, como consecuencia de la presunta mora judicial, que señala como configurada debido a la omisión de la autoridad judicial para resolver la demanda por él presentada.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “Solicito muy respetuosamente, se tutele el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso con radicado No. (sic) 85001-12-333-000-2016-00295-00 (sic), impartiendo las siguientes órdenes: (i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Boyacá, poner a disposición en la plataforma SAMAI el expediente digitalizado en su integridad de forma inmediata y ii) ordenar a la Conjuez Ponente, Doctora (sic) Aura Rocío Pérez Rojas, o a quien se hubiere asignado la ponencia del citado radicado en el Tribunal Administrativo de Casanare, junto a los demás conjueces que conforman la Sala de Decisión, profiera sentencia dentro del término de Ley, ya que actualmente existe omisión que constituye dilación injustificada; pues han transcurrido, desde la radicación de la demanda hasta la fecha 5 años, 1 mes y 16 días, y el proceso aún sigue estancado lo que configura una dilación injustificada del operador judicial”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual solicitó se nulitara la Resolución 5062 de 27 de julio de 2016, con la que se negó el reconocimiento y pago de la prima especial contenida en la Ley 4ª de 1992 y la consecuente reliquidación de salario y demás factores prestacionales.

A título de restablecimiento del derecho, requirió fuese reconocida tal prestación y se efectuara la reliquidación salarial deprecada. Expuso que el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Casanare – Sala de Conjueces, que, surtido el trámite legal, profirió auto de 21 de marzo de 2019 mediante el caul ordenó que las partes alegaran de conclusión. Así, manifestó que a partir de que el expediente ingresó al Despacho del Conjuez sustanciador, este no ha adelantado acción alguna, con el fin de decidir lo que en Derecho corresponda.

En ese orden, resaltó que se encuentra acreditada la mora judicial, en la medida que, desde la radicación de la demanda ordinaria había transcurrido un período superior a cinco (5) años, sin que existiese pronunciamiento de fondo. Concluyó que esa situación devino en un funcionamiento imperfecto de la administración de justicia, que de suyo, afectó en forma directa los derechos subjetivos de los cuales es titular. 3.

Trámite La acción de amparo fue asignada al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, cuyos integrantes manifestaron encontrarse impedidos para conocer y decidir el sub examine a través de auto de 3 de marzo de 2022[1]. En consecuencia esta Sala declaró fundado el impedimento y avocó conocimiento del asunto con proveído de 10 de marzo de 2023[2].

Con posterioridad, el Despacho sustanciador admitió la tutela con providencia de 30 de junio de 2023[3] y ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, dispuso vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Casanare guardó silencio; sin embargo, allegó copia digital del proceso objeto del amparo. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[4] solicitó ser desvinculada de la acción, en la medida que, lo pretendido por el accionante resulta exclusivamente del resorte de la autoridad judicial.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2. Problema jurídico La Sala debe establecer si en el asunto de la referencia se configuró el fenómeno de la mora judicial, como consecuencia de la tardanza del Tribunal Administrativo de Casanare – Sala de Conjueces para proferir sentencia, dentro de la demanda contencioso administrativa presentada por el señor Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo y, de encontrarla probada, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.

De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"[5].

Esa Corporación reiteradamente ha sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”[6], pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”[7].

La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad  de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.

Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 3. Caso concreto Correspondería a esta Magistratura desatar la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo, sin embargo, se advierte: La parte actora estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues en su sentir, el Tribunal Administrativo de Casanare – Sala de Conjueces había observado una actitud omisiva, en cuanto a resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él incoada, contra la Rama Judicial, situación esta que devino en el surgimiento de mora judicial.

Ahora bien, revisado la copia digital del expediente allegado por el Tribunal Administrativo de Casanare – Secretaría General, la Sala evidencia que con posterioridad a la radicación de la acción de tutela de la referencia, la autoridad judicial accionada mediante sentencia de 17 de julio de 2023 profirió decisión de fondo en el asunto ventilado por el aquí actor; asimismo, se observa que esa decisión fue notificada con mensaje de datos de 18 del mismo mes y año. Al respecto se advierte que la situación que el accionante estimaba lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se superó, en razón a que el Tribunal Administrativo de Casanare – Sala de Conjueces: (i) profirió sentencia de mérito que resolvió el asunto por él presentado y (ii) notificó la providencia. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.

La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 17 de febrero de 2022 y dentro de su trámite, la autoridad accionada ejecutó las acciones descritas en precedencia, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por el cual se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dada la situación actual del asunto.

En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue resuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

III. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo, contra el Tribunal Administrativo de Casanare – Sala de Conjueces. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo sub examine, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Índice 4 de SAMAI. [2] Índice 11 de SAMAI. [3] Índice 17 de SAMAI. [4] Índice 22 de SAMAI. [5] T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. [6] T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [7] Ibídem.