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47001233300020190035501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-08

Radicación interna: 3837-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Yosiris Isabel Ospino Acuña·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Municipio De Plato - Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., siete (07) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024) Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Municipio de Plato Magdalena Tema: cesantías anualizadas.

Subtema 1: leyes 344 de 1996 y 50 de 1990. Subtema 2: sanción por mora en el pago tardío de cesantías anualizadas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Plato, Magdalena contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Yosiris Isabel Ospino Acuña presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 036 de 22 de agosto de 2018 y 018 del 14 de enero de 2019, expedidas por el municipio de Plato, Magdalena; así como del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición presentada el 29 de junio de 2018 ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas de las vigencias 1994 y 1995, como de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Yosiris Isabel Ospino Acuña, mediante apoderada judicial, presentó demanda el 28 de mayo de 20191 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de 1 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00355-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 0.

Expediente, folios 1 al 27. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024) Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Municipio de Plato Magdalena, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan. 2.1.1.

Pretensiones (I) Declarar la nulidad de las resoluciones 036 del 22 de agosto de 2018 y 018 del 14 de enero de 2019, expedidas por el municipio de Plato, Magdalena por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1994 y 1995, así como la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

(II) Declarar la nulidad del acto ficto negativo que se configuró el 29 de septiembre de 2018, con ocasión del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la petición que radicó el 29 de junio de 2018 frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas2 y de la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la consignación de las cesantías en el fondo respectivo.

(III) Condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Municipio de Plato Magdalena a que se le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan correspondiente a los años 1994 y 1995. (IV) Condenar a las entidades demandadas a pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 por la falta de consignación de las cesantías anualizadas.

(V) Reconocer el pago de los intereses moratorios a los que haya lugar y hasta que se efectué el pago. (VI) Ordenar el cumplimiento del fallo según lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3. (VII) Condenar en costas a la entidad demandada. 2.1.2. Hechos 1.

Como fundamento de las pretensiones, expuso lo siguiente: (i) La Señora Yosiris Ospino Acuña está vinculada como docente en el Municipio de Plato desde el año 1994. Sin embargo, dicha entidad omitió consignar oportunamente las cesantías correspondientes a los años 1994 y 2 Vigencias 1994 y 1995. 3 En adelante CPACA. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024) Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1995, las cuales debieron ser depositadas a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a la causación, conforme a la normativa vigente.

(ii) La demandante indicó que el 28 de junio de 2018, presentó reclamación administrativa ante el municipio de Plato, Magdalena de reconocimiento y pago de cesantías anualizadas de las vigencias 1994 y 1995. (iii) Mediante Resolución 036 del 22 de agosto de 2018, expedida por el ente territorial, se negó lo pretendido por la demandante.

En dicho acto administrativo se indicó que, en el año 2000, se suscribió un convenio entre el ente territorial, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En la cláusula cuarta de este se establecieron las obligaciones del FOMAG, entre ellas la de reconocer y pagar, a través de la entidad fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo, las prestaciones económicas de los docentes allí relacionados.

(iv) Posteriormente, la señora Yosiris Isabel Ospino Acuña, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión negativa, el cual fue resuelto mediante la Resolución 018 del 14 de enero de 2019. (v) El 29 de junio de 2018, solicitó ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas para las vigencias 1994 y 1995.

No obstante, la entidad guardó silencio. (vi) Agregó que las decisiones adoptadas por las entidades demandas no están acorde a la normativa que regula las cesantías y por último precisó que el reporte emitido por el FOMAG, no refleja el conocimiento de las cesantías solicitadas. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 2.

La demandante citó como normas vulneradas: la Constitución Política, artículos 13, 25, 83 y 58; Ley 344 de 1946, artículos 13 y 15; Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2; Decreto Nacional 1252 del 2000, artículos 1 y 2; Ley 91 de 1989 y el Decreto Nacional 3118 de 1968. 3. En el concepto de violación, la parte demandante indicó que el auxilio de cesantías constituye una prestación social que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados.

Esta tiene como finalidad cubrir necesidades básicas del trabajador en caso de quedar cesante «cesantías definitivas», o durante la vigencia del vínculo laboral «cesantías parciales», siempre que cumplan con los requisitos exigidos 4. Agregó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, estableció que las cesantías deben liquidarse de forma definitiva al 31 de diciembre de cada año, y que el empleador está obligado a consignarlas antes del 15 de febrero del año siguiente, junto con el pago de intereses del 12% anual o proporcionales por fracción. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024) Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.

Resaltó que el principio de igualdad entre las partes fija las condiciones de existencia y cumplimiento de una obligación contractual, por lo que el empleador no puede fijar unilateralmente plazos que afecten los derechos del trabajador. Argumentó que no es admisible que el pago de las cesantías solicitadas dependa del incumplimiento del deber legal por parte del contratante, ya que ello vulnera los derechos laborales adquiridos por el trabajador. 6.

En este contexto, se destaca que tanto los salarios como las prestaciones sociales deben ser pagados de manera oportuna, ya que representan el sustento del trabajador y de su núcleo familiar. Por ello, el auxilio de las cesantías definitivas debe ser oportuno pues la finalidad es que el trabajador pueda solventar sus necesidades inmediatas al momento del retiro y en proporción al tiempo servido. 2.2.

Cuestión preliminar 7. Se observa que mediante el acta de audiencia inicial celebrada el 28 de enero de 20214, el Tribunal decidió vincular al departamento del Magdalena, Secretaría de Educación Departamental al presente proceso, dado que dicha entidad reconoció el pago de una cesantía parcial para la compra de vivienda. 2.3. Contestación de la demanda 8.

El municipio de Plato, Magdalena5, a través de apoderada, se opuso a prosperidad de las pretensiones al considerar que, de acuerdo con el convenio interadministrativo celebrado en el año 2000 entre su representada con el departamento del Magdalena y el Ministerio de Educación Nacional, se dispuso que la responsabilidad del pago de las cesantías recae únicamente sobre el FOMAG.

En este sentido el municipio no tendría responsabilidad alguna para el pago de las cesantías solicitadas por la demandante. 9. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de obligación legal; iii) prescripción; y iv) genérica. 10. Por su parte, el FOMAG, y el departamento del Magdalena no contestaron la demanda6. 2.4.

Sentencia de primera instancia 11. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia dictada el 22 de noviembre de 20237, dispuso:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones Nos. AGO-036 del 22 de agosto de 2018 y ENE-018 del 14 de enero de 2019, ambas proferida por el MUNICIPIO DE PLATO, por medio de la cual se denegó 4 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00355-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 05 y pdf 15. 5 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00355-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 1.2. demanda. 6 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00355-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 07. 7 SAMAI, Tribunal Administrativo del Magdalena expediente 47001-23-33-000-2019-00355-00, índice 39.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024) Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías de la señora YOSIRIS ISABEL OSPINO ACUÑA, correspondiente a las anualidades de 1994 y 1995.

En consecuencia:

SEGUNDO: ORDÉNESE que, a título de restablecimiento del derecho, al MUNICIPIO DE PLATO que reconozca y pague el auxilio de cesantías correspondiente a los años de 1994 y 1995, en favor de la docente YOSIRIS ISABEL OSPINO ACUÑA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. Las sumas reconocidas serán indexadas, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de la sanción moratoria acaecida del pago tardío del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades de 1994 y 1995, de conformidad a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. […]8 12. El Tribunal indicó que de las pruebas allegadas al plenario se logró acreditar que la demandante prestó sus servicios como docente desde el 13 de enero de 1994, y por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda se encontraba vinculada en la entidad.

Precisó que el régimen prestacional para las cesantías es el anualizado, dado que su vinculación con la entidad fue con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989. 13. Asimismo, que le asiste derecho para reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1994 y 1995, pues solo logró verificar los pagos correspondientes a los años 1996 al 2016. 14.

Agregó que la Ley 91 de 1989 creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación, con autonomía patrimonial, sin personería jurídica cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria estatal de economía mixta. Además, se estableció que dicho fondo debía atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales o nacionalizados que estuvieran vinculados a la fecha de su promulgación y de los docentes vinculados con posterioridad.

La responsabilidad de reconocer y pagar dichas prestaciones recae en la Nación, a través del Ministerio de Educación Nación, el cual a su vez delega esta función en las entidades territoriales, según lo previsto en los artículos 4,5 y 9 de la ley en mención. 15. Manifestó que al FOMAG se le asignó como función atender las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas el pago del auxilio de cesantías; sin embargo, se debe concluir que esta obligación surge a partir de la fecha en la que el docente es vinculado a esa entidad. 16.

Sostuvo que, si bien en el plenario obra copia del convenio celebrado entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Municipio de Plato, mediante el cual se formalizó la vinculación forzosa de los docentes al FOMAG, entre ellos la demandante, no se allegó al expediente prueba que permitiera establecer que el ente territorial cumplió con las obligaciones pactadas, en particular, si efectúo el giró o no los recursos por concepto del pasivo prestacional.

En 8 Se transcribe con errores de texto. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024) Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 este sentido, indicó que el municipio de Plato es el obligado a cancelar a la actora el auxilio de cesantías para las vigencias de 1994 y 1995.

Agregó que, frente a las cesantías anualizadas, no opera el fenómeno de la prescripción ya que la demandante aún se encuentra vinculada al servicio docente. 17. Añadió que, la señora Yosiris Isabel Ospino Acuña, también pretende la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías en el periodo comprendido entre 1994 y 1995, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999 y artículo 13 de la Ley 344 de 1996.

Sin embargo, dicha sanción, prescribió, porque no se reclamó dentro del plazo legal de tres años, contados desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación de cada anualidad, según lo establecido por la sentencia de unificación CE-SUJ-S1I-022-2020. 18. Por último, el Tribunal no consideró procedente imponer condena en costas a la parte vencida. 2.5.

Recurso de apelación 19. El municipio de Plato, Magdalena9 solicitó que se exima a su representada del pago de las cesantías anualizadas correspondiente a los años 1994 y 1995 solicitadas por la demandante. 20. Precisó que el ente territorial mediante un convenio interadministrativo firmado en noviembre de 2000 con varias entidades de orden nacional transfirió al FOMAG la responsabilidad de pagar las prestaciones sociales y pensionales de los docentes, decisión que se tomó debido a la imposibilidad financiera de los entes territoriales para asumir dichas obligaciones. 21.

Indicó que ha cancelado al FOMAG los dineros correspondientes al pasivo prestacional adeudado. Además, señaló que en el convenio se fijó el valor de las sumas que serían asumidas por el fondo; por tanto, los docentes vinculados antes de la firma de este fueron cobijados por sus disposiciones. Precisó, igualmente, que en dicho convenio se estableció que las obligaciones a cargo del FOMAG se generarían desde la fecha del nombramiento de la docente. 22.

Advirtió que, de cumplirse el fallo y continuar el municipio realizando pagos al fondo, se generaría un detrimento patrimonial al Estado. 2.6. Trámite procesal en segunda instancia 23. Mediante providencia del 21 de marzo de 202510, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Plato, Magdalena contra la sentencia de primera instancia. Además, dispuso que, una vez agotadas las notificaciones al procurador delegado y a las partes, ingresara el expediente para fallo, salvo que se presentara solicitud probatoria. 9 SAMAI, Tribunal Administrativo del Magdalena expediente 47001-23-33-000-2019-003355-00, índice 43. 10 SAMAI, índice 005.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024) Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.7.

Ministerio Público 24. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado presentó11 concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, dado que no obra prueba que demuestre que el municipio, en efecto, haya trasladado los dineros correspondientes al pago de los auxilios de cesantías causados en los años 1994 y 1995, siendo su obligación acreditar el pago de aquellas prestaciones al FOMAG.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 26. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la sala: 27. Determinar si corresponde al municipio de Plato, Magdalena, asumir el pago de las cesantías correspondientes a las vigencias de 1994 y 1995 a favor de la demandante, o si, como se afirma en el recurso de apelación, ¿dicha obligación está a cargo del FOMAG como consecuencia del convenio interadministrativo suscrito en el año 2000? 3.3.

Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Régimen de cesantías anualizadas - Leyes 50 de 1990 y 91 de 1989. Incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para docentes afiliados al FOMAG – Reiteración de jurisprudencia. 28. En lo que respecta al personal docente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 91 de 198912: 3.

Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo 11 SAMAI, índices 012 y 013. 12 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024) Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 29. Este régimen anual fue establecido en la Ley 50 de 199013, específicamente, en su artículo 99, en que dispuso: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 30.

La Ley 344 de 199614, que permitió la extensión de este modelo al sector público previó, en su artículo 13 que, a partir de su publicación, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, quienes se vincularan a los órganos y entidades del Estado tendrían el siguiente régimen de cesantías anualizado y definitivo:

ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; […] 13 «“Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.”». 14 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones».

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024) Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 31.

De esta forma, los docentes ya eran beneficiarios de un régimen de cesantías anualizado por disposición de la Ley 91 de 1989, que no fue alterado por la Ley 344 de 199615. 32. Ahora bien, aunque inicialmente se les aplicó a los docentes las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, en cuanto a la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías anuales, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023, en la que fijó las siguientes reglas: 156.

De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. 157.

Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. […] 159.

En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica16. 3.3.2. Régimen de liquidación de cesantías de los docentes 33.

La Ley 91 de 1989, artículo 3 estableció la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, este tiene autonomía patrimonial, contable y estadística, a pesar de que no cuenta con personería jurídica. Su administración está a cargo de una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, y su propósito es cubrir las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, tanto los vinculados antes de la promulgación de la ley como los que se vinculen posteriormente, quienes serán afiliados automáticamente al fondo. 34.

Por su parte el artículo 2 de la mencionada ley, precisó que la Nación y las entidades territoriales asumirán las obligaciones prestacionales de los docentes y precisó que de acuerdo con lo previsto por la Ley 43 de 1975, las prestaciones sociales de las docentes nacionales causadas con anterioridad de la entrada en vigor de la ley se reconocerán conforme a las normas nacionales vigentes; mientras que las prestaciones de los docentes nacionalizados causadas hasta la fecha de la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, exp. 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 11 de octubre de 2023, exp. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024) Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 promulgación de dicha ley, se seguirán reconociendo y pagando según las disposiciones que regían en cada entidad territorial al momento de entrar en vigor la Ley 43 de 1975. 35.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15 se indicó que, a partir del 1 de enero de 1990, los docentes nacionales y nacionalizados, así como los que se vinculen después de dicha fecha, estarán sujetos a nuevas disposiciones. Agregó que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservaran el régimen prestacional vigente en su respectiva entidad territorial.

En cambio, los docentes nacionales y los vinculados desde el 1 de enero de 1990 se regirán por la normativa aplicable a los empleados públicos del orden nacional, como los decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969 y 1045 de 1978, además de las futuras disposiciones, con algunas excepciones precisadas en la ley. 36. A su turno, el numeral 3 del artículo 15 ibidem estableció dos regímenes distintos, así: (i) para los docentes nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989, el fondo pagará un auxilio de cesantías equivalente a un mes de salario por cada año trabajado o proporcionalmente por fracción de año, calculado sobre el último salario devengado este sistema corresponde al régimen retroactivo de cesantías;

(ii) mientras que, para los docentes vinculados desde el 1 de enero de 1990, así como para los nacionales respecto a las cesantías generadas a partir de esa fecha, se aplicaría un régimen anualizado, en el cual se reconoce un interés anual sobre el saldo acumulado de cesantes al 31 de diciembre de cada año, sin retroactividad. 37. Por su parte esta Corporación en sentencia del 7 de febrero de 201917, precisó que los docentes que ingresen con posterioridad al 1 de enero de 1990, sus cesantías serán liquidadas bajo el régimen anualizado, de la siguiente manera: Se concluye que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, y ostentar la calidad de cofinanciados, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro.», como lo es la Ley 344 de 199618 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, consagró un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las «[…] personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado». 38.

En este sentido, la Ley 91 de 1989 unificó el régimen laboral de los docentes oficiales alineándolo con el de los empleados públicos del orden nacional bajo el sistema anualizado de cesantías. No obstante, se respetan los derechos adquiridos de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989, quienes conservan el régimen retroactivo. 17 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B expediente 54001-23-33-000-2016-00298-01. 18 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024) Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.4.

Caso Concreto 39. Consta en el expediente que la señora Yosiris Isabel Ospino Acuña se vinculó al departamento del Magdalena el 8 de agosto de 1994. Así se lee en la Resolución 1125 del 3 de octubre de 201719, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda, así: Que mediante solicitud radicada 2017-CES-430893 del 19/04/2017, la docente YOSIRIS ISABEL OSPINO ACUÑA identificado con la cédula de ciudadanía No. 27.034.734 de Uribia, solicita el reconocimiento y pago de una Cesantía Parcial con destino a Compra de Vivienda, que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación MUNICIPAL - CONFINANCIADO, por el tiempo laborado la IED AGROPECUARIA PESTALOZZI en Nueva Granada (Magdalena) Que según certificación No. 083 del 23/03/2017 expedida por la Secretaría de Educación del Magdalena, se comprobó que prestó sus servicios durante 8.063 días, lapso comprendido entre el 08/08/1994 al 30/12/2016 en forma continua. […] Reportes Anuales de Cesantías Valor Cesantías año 1996 $ 261.786.00 Cesantías año 1997 $ 327.447.00 Cesantías año 1998 $ 408.098.00 Cesantías año 1999 $ 469.547.00 Cesantías año 2000 $ 978.223.00 Cesantías año 2001 $1.124.941.00 Cesantías año 2002 $1.181.971.00 Cesantías año 2003 $ 1.243.560.00 Cesantías año 2004 $1.309.251.00 Cesantías año 2005 $1.805.819.00 Cesantías año 2006 $1.826.101.00 Cesantías año 2007 $1.908.276.00 Cesantías año 2008 $2.735.597.00 Cesantías año 2009 $3.118.097.00 Cesantías año 2010 $2.839.230.00 Cesantías año 2011 $3.240.283.00 Cesantías año 2012 $3.448.889.00 Cesantías año 2013 $3.704.744.00 Cesantías año 2014 $3.778.884.00 Cesantías año 2015 $4.210.169.00 Cesantías año 2016 $4.488.507.00 TOTAL CESANTÍAS LIQUIDADAS $44.409.420.00 Avance Cesantías parciales Res# 643-08/05/2007 $9.000.000.00 Avance Cesantías parciales Res# 577-09/10/2012 $12.537.944.00 TOTAL AVANCES DE CESANTÍAS $21.537.944.00 TOTAL CESANTÍAS A RECONOCER $22.871.476.00 […] 19 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00355-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 0.

Expediente, folios 41 al 42. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024) Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El pago de esta prestación podrá realizarse cuando exista disponibilidad presupuestal para el efecto, tal y como lo señala el artículo 14 de la Ley 344 de 1996 el cual establece: Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, solo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto.

En el proyecto de Acto Administrativo fue aprobado por la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que son normas aplicables entre otros la Ley 91 de 1.989, Decreto 2755 de 1966 y su Decreto reglamentario No. 888 de 1991 y reglamentos de cesantías Parciales emanadas del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] 40.

También se anexó la Resolución núm. 0577 del 6 de julio de 2012, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda20, así: Que mediante solicitud radicada 2011-CES-036404 del 10/11/2011, el señor (a) YOSIRIS ISABEL OSPINO ACUÑA identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 27.034.734 de Uribia, solicita el reconocimiento y pago de una Cesantía Parcial con destino a Compra de Vivienda, que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación MUNICIPAL - CONFINANCIADO, por el tiempo laborado la Institución Educativa Departamental Técnica Agropecuaria Pestalozzi en Nueva Granada (Magdalena).

Que según certificación No. 2938 del 11/10/2017 expedida por la Secretaría de Educación del Magdalena, se comprobó que prestó sus servicios durante 16 años, 22 días, lapso comprendido entre el 08/08/1994 al 30/12/2010 en forma continua. […] Reportes Anuales de Cesantías Valor Cesantías año 1996 $ 261.786.00 Cesantías año 1997 $ 327.447.00 Cesantías año 1998 $ 408.098.00 Cesantías año 1999 $ 469.547.00 Cesantías año 2000 $ 978.223.00 Cesantías año 2001 $1.124.941.00 Cesantías año 2002 $1.181.971.00 Cesantías año 2003 $ 1.243.560.00 Cesantías año 2004 $1.309.251.00 Cesantías año 2005 $1.805.819.00 Cesantías año 2006 $1.826.101.00 Cesantías año 2007 $1.908.276.00 Cesantías año 2008 $2.735.597.00 Cesantías año 2009 $3.118.097.00 20 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00355-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 0.

Expediente, folios 44 al 46. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024) Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Cesantías año 2010 $2.839.230.00 TOTAL CESANTÍAS $ 21.537.944.00 Que, según el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al peticionario se le ha cancelado cesantías parciales así: No. RESOLUCIÓN FECHA VALOR 0643 09/04/2007 $9.000.000.00 TOTAL $9.000.000.00 […] 41.

De la anterior transcripción la Sala advierte que el reporte de cesantías comprende las vigencias de los años 1996 al 2016; sin embargo, no se corrobora información de los años solicitados por la demandante, es decir, 1994 y 1995. 42. De igual manera está probado que, el municipio de Plato suscribió con el departamento del Magdalena, el Ministerio de Educación y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un convenio interadministrativo a través del cual trasladó el pasivo prestacional de 262 docentes. 43.

En la cláusula segunda del referido convenio se dispuso lo siguiente: «Obligaciones del municipio: a) El municipio efectuará el pago de la suma de $715.916.696.80 por concepto de pasivo prestacional de los docentes a que hacen alusión el presente convenio». 44. Ahora bien, la primera instancia al resolver la controversia dispuso que la obligación de pagar la cesantía estaba a cargo del municipio de Plato, Magdalena.

A su turno, el ente territorial manifestó su inconformidad a través del recurso de apelación que hoy se define. Argumentó que, suscrito el convenio trasladó los pasivos prestacionales y no tiene actualmente obligación alguna con los docentes sujetos a dicho traslado. 45. En efecto, esta Sala advierte que en el plenario obra convenio del 3 de noviembre de 2000 celebrado entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Plato Magdalena21, así como otrosíes de fechas 30 de agosto de 200122 y del 11 de noviembre de 200323.

El objetivo de dicho acuerdo fue garantizar la afiliación de los docentes financiados con recursos del municipio al FOMAG. Como parte de este, el municipio asumió la obligación de realizar el pago de las deudas prestacionales acumuladas, transferir mensualmente el 5 % del salario básico de cada docente afiliado, cubrir las cuotas de inscripción, actualizar la información de los docentes, asumir la responsabilidad judicial y administrativa en caso de incumplimiento y también en el evento en que fondo no pueda cubrir alguna prestación. 21 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00355-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 1.2.demanda, folios 34 al 37. 22SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00355-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 1.2.demanda, folios 38 al 39. 23 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00355-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 1.2.demanda, folios 40 al 41.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024) Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 46.

A su turno, el FOMAG asumió la responsabilidad de reconocer y pagar las prestaciones económicas y los servicios médicos asistenciales de los docentes afiliados. Además, debe llevar el registro de los recursos que administra y realizar los cálculos actuariales necesarios para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. 47. Entre los aspectos más relevantes del convenio se encuentra el de garantizar la afiliación de los docentes que estaban a cargo del ente territorial al FOMAG.

De hecho, en la Resolución núm. 0577 del 6 de julio de 2012, se observa que las cesantías de la demandante fueron reportadas desde el año 1996. Asimismo, y según lo previsto en el artículo 5, literal a) de la Ley 91 de 198924, corresponde al FOMAG asumir el pago de dichas prestaciones sociales. 48. En el presente asunto, la reclamación de la señora Yosiris Isabel Ospino Acuña se centra en el reconocimiento de las cesantías anualizadas correspondientes a las vigencias de 1994 y 1995, periodo durante el cual no estaba afiliada al FOMAG. 49.

En estos casos, las prestaciones sociales debían en principio ser asumidas por el ente territorial para el cual prestaba sus servicios, de conformidad con lo expuesto por el artículo 5 del Decreto 196 de 199525 así: Docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces.

A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto.

Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. 50.

De la misma forma, el artículo 7 preceptúo: Prestaciones causadas. El pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales que, en los términos de la definición contenida en el 24 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.

Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. […]. 25 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024) Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 artículo 2º del presente Decreto, se hayan causado antes de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión o entidades que hagan sus veces, en donde se hayan efectuado los correspondientes aportes.

El pago de las prestaciones sociales de los docentes de establecimientos públicos oficiales que se hayan causado antes de su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad del establecimiento público respectivo o de la caja de previsión o de la entidad que hiciere sus veces, en donde se hayan efectuado los correspondientes aportes. 51.

A su vez, el artículo 9 del mismo decreto refirió: En el convenio interadministrativo se estipulará expresamente la obligación garantizada de la entidad territorial de girar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los períodos establecidos en la ley y en el presente Decreto, las sumas necesarias para cancelar las prestaciones de los docentes con cargo a los recursos propios de la respectiva entidad territorial, de conformidad con el artículo 13 del presente Decreto.

Para cumplir con esta obligación, los municipios podrán pactar con la Nación que ésta gire directamente al Fondo, los recursos a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto, con cargo a las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación. 52. Así las cosas, es claro que el convenio suscrito entre el municipio de Plato y el FOMAG, respetó la normativa respecto a la afiliación de los docentes, dado que definió que las consecuencias prestacionales causadas con antelación a su entrada en vigor deban ser canceladas por el ente territorial.

No obstante, el municipio de Plato, en su apelación, insistió que en el referido convenio se estableció que las obligaciones prestacionales de los docentes afiliados serian asumidos por el FOMAG. También, indicó que autorizó el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones que le correspondían al Fondo. 53. En este sentido, la Sala considera que, conforme a lo pactado en el convenio del 3 de noviembre de 2000, si existe algún pago de cesantías a favor de la demandante que no se encuentre reflejado en los reportes, corresponde al FOMAG asumirlo, ya que el municipio transfirió la responsabilidad de cubrir el mencionado auxilio desde la firma del acuerdo.

En caso de que el ente territorial incurra en mora, será el FOMAG quien deba iniciar las gestiones necesarias para exigir el cumplimiento de lo pactado, conforme a lo establecido en dicho acuerdo. 54. Esta subsección en un caso de similares características, sostuvo lo siguiente26: En el asunto sub examine, al que le corresponde el pago del auxilio de las cesantías anualizadas de la actora de 1996 a 1999 es al Fomag, por cuanto el municipio de Plato se obligó a girar la respectiva suma por pasivo prestacional de los 262 docentes de que trata el convenio interadministrativo que celebró con la 26Consejo de Estado, sentencia del 3 de noviembre de 2022, expediente 47001-23-33-000-2019-00311-01 (3247- 2021).

Consejo de Estado, sentencia del 6 de agosto de 2025, expediente 47001-23-33-000-2020-00066-01 (4537- 2023). Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024) Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Nación – Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que el Fondo sufragara, en el caso de la accionante, la referida prestación, pues si bien es cierto que el ente territorial tenía dicha carga antes del perfeccionamiento del convenio, también lo es que, de acuerdo con lo pactado en este, el Fondo asumió esa responsabilidad, siempre y cuando el municipio cumpliera lo acordado.

Sobre este último aspecto, se advierte que el cumplimiento del convenio por parte del municipio accionado no fue objeto de contradicción por el Fomag, en consecuencia, la Sala tiene por hecho cierto que el traslado del dinero atañedero al pasivo prestacional de los docentes se efectuó, por tanto, se colige que el Fondo es el que debe sufragar el auxilio de las cesantías que aquí se reclama, razón por la que el fallo de primera instancia será modificado en este punto.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, y modificará el ordinal segundo de su parte decisoria, en el sentido de que el Fomag debe asumir el pago del auxilio de las cesantías de la actora por el período de 1996 a 1999.27 55.

Observa la Sala que el FOMAG no cuestionó el convenio suscrito el 3 de noviembre de 2000 con el ente territorial, y no existe prueba que desvirtúe la afirmación del municipio de Plato acerca del traslado de los dineros correspondientes al pasivo prestacional. Así las cosas y como al municipio de Plato no le correspondía asumir el pago de lo reclamado por la demandante, en los términos acordados en el convenio tantas veces citado, los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución núm. 036 del 22 de agosto de 2018 y la Resolución núm. 018 del 14 de enero de 2019 conservarán su validez. 56.

Actos administrativos que estuvieron motivados en que: «por encontrarse las cesantías anualizadas causadas en las vigencias referidas en la reclamación, entre las sumas giradas al FOMAG por el municipio de Plato por concepto de pasivo prestacional». 57. Por estas razones, se revocará la nulidad que decretó el Tribunal de los actos expresos que negaron el reconocimiento del derecho y que fueron suscritos por el municipio de Plato.

Y se modificará el ordinal segundo de la sentencia impugnada en el sentido de precisar que es al FOMAG a quien le corresponde reportar las cesantías y los intereses reconocidos a la demandante por las vigencias 1994 y 1995. 58. Finalmente, la Sala advierte que la demandante presentó petición ante el FOMAG el 29 de junio de 2018, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a las vigencias 1994 y 1995, así como la sanción moratoria por el no pago de dicho auxilio.

No obstante, dicha entidad guardó silencio, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto cuya nulidad se demandó y frente a la que no existió pronunciamiento por parte de la primera instancia. 27 Consejo de Estado, sentencia del 15 de junio de dos 2023, expediente: 47001-23-33-000-2019-00358-01 (3172- 2021). Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024) Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 59.

En consecuencia, esta instancia declarará: i) la existencia del acto ficto al configurarse el silencio administrativo negativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del CPACA; y, ii) la nulidad de este. 3.5. Conclusión de la decisión 60. En atención a lo consignado, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia apelada del 22 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, para en su lugar negar la nulidad de las resoluciones números 036 del 22 de agosto de 2018 y 018 del 14 de enero de 2019, expedidas por el municipio de Plato.

Asimismo, se adicionará la sentencia recurrida para declarar la existencia del acto ficto producto del silencio a la petición que la demandante radicó ante el FOMAG el 29 de junio de 2018, y se declarará la nulidad de este. Se modificará el ordinal segundo en el sentido de disponer que el obligado a reportar el valor correspondiente al auxilio de cesantías anualizadas e intereses de los años 1994 y 1995, a favor de la señora Yosiris Isabel Ospino Acuña, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, Finalmente, se dispondrá que, en los demás términos la decisión apelada se mantiene inmodificable. 4.

Costas 61. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario28 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 62.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 28 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024) Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo el 22 de noviembre de 2023, que anuló las resoluciones números 036 del 22 de agosto de 2018 y 018 del 14 de enero de 2019, para en su lugar, negar la nulidad de estas conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada en los siguientes términos: ✓ Declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto a la petición presentada el 29 de junio de 2018 ante el FOMAG. ✓ Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, derivado por el silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la reclamación administrativa presentada el 29 de junio de 2018, ante el FOMAG.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida del 22 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG), para que reporte el valor correspondiente al auxilio de cesantías anualizadas e intereses de cesantía de los años 1994 y 1995, causadas a favor de la señora Yosiris Isabel Ospino Acuña.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

QUINTO: Sin condena en costas. SÉXTO: En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024) Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV