Micelio
11001031500020210601901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-09

Radicación interna: 15216 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Paola Zapata Marquez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06019-01 Actora: Paola Zapata Márquez Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) mínimo vital e iv) igualdad Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 19 de octubre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al interior del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 08-001-33-33-013-2020-00059-01, se incurrió en irregularidades procesales, por lo que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que la Procuraduría General de la Nación presentó demanda contra el acto de elección de la señora Paola Zapata Márquez quien fuera elegida por mérito en el cargo de Personera Municipal de Usiacurí - Atlántico, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral. 4.

Expresó que el “[…] 15 de diciembre de 2020 fue proferida sentencia de primer grado a instancias del Juzgado Segundo Administrativo del Atlántico (sic), misma que accedió a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad del acto de elección de la actora […]”. 5. Manifestó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 16 de diciembre de 2020, resolvió de oficio una adición a la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: ADICIONAR de oficio la parte resolutiva de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, proferida por este Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, dentro del proceso del medio de control de nulidad electoral promovido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el MUNICIPIO DE USIACURÍ – CONSEJO MUNICIPAL DE USIACURÍ – ATLÁNTICO y la señora PAOLA PATRICIA ZAPATA MÁRQUEZ, como Personera del Municipio de Usiacurí – Atlántico, radicado con el No 08-001-33-33-002-2020-00059-00, con nuevo numeral, así:

TERCERO. UNO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FONDO denominada Falta de Legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la apoderada del Municipio de Usiacurí – Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 que se adiciona”

SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia en los términos del artículo 203 de la ley 1437 de 2011, en armonía con lo dispuesto por el decreto 806 de 2020.

TERCERO: Háganse las anotaciones y registros respectivos […]”. 6. Agregó que el 14 de enero de 2021, presentó el respectivo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla. 7. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de segunda instancia, el 30 de julio de 2021, por medio del cual resolvió lo siguiente: “[…] Primero.- CONFIRMASE la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, adicionada el 16 del mismo mes y año, por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda […]”. 8.

Expresó que el “[…] 19 de enero de 2021 fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, auto que concedió recurso de apelación contra la sentencia anteriormente referida y notificada mediante correo electrónico de 20 de enero de 2021 […]”. 9. Consideró que “[…] Emitido ese auto, el Juzgado de primer grado ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 10. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito a este Tribunal que funge como escrutador constitucional: 1. TUTELAR a favor de la señora Paola Zapata Márquez, los derechos fundamentales al debido proceso, con arreglo al derecho a la igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, u otros que encuentre vulnerados o en vía de vulneración esta instancia. 2.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico para que dentro del proceso que tramita la Nulidad Electoral radicada bajo el número 08001333300220200005901 se deje sin efectos la actuación procesal a partir del momento en que se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020. 3. Ordénese al Tribunal accionado a que se provea del auto de admisión del recurso de apelación y se notifique electrónicamente a la señora Paola Zapata Márquez por medio del correo electrónico aportado en el proceso personeriausiacuri@gmail.com y al suscrito apoderado (planetero@hotmail.com). 4.

Que el auto que admita el recurso de apelación, contenga la orden de dar traslado por tres días a la señora Paola Zapata para que pueda presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. 5. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, retrotraer las actuaciones que se hayan adelantado con posterioridad a la sentencia de segundo grado. 6.

Advertir a las entidades accionadas abstenerse de repetir las acciones 7. Vincular a: Procuraduría General de la Nación, Municipio de Usiacurí, Concejo Municipal de Usiacurí, Fenacon-Fedecal Y Creamos Talento para garantizarles el derecho al debido proceso […]”. 11. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] 8. Por conversación sostenida el día 1 de septiembre de 2021 con la señora Paola Zapata Márquez, me reseña que en fecha 30 de agosto de 2021, le fue enviada al correo electrónico de notificaciones aportado en la demanda una sentencia fechada 30 de julio de 2021, causándonos la noticia gran sorpresa pues no tuvimos notificación de las etapas anteriores a la producción de la sentencia, esto es, la admisión del recurso de apelación y la consecuente oportunidad para presentación de los alegatos de conclusión en segunda instancia. 9.

El Tribunal Administrativo del Atlántico NO notificó por correo electrónico a este servidor la admisión o rechazo del recurso de apelación interpuesto oportunamente, mucho menos, pude enterarme como apoderado judicial de la señora Paola Zapata Márquez del traslado para alegar de conclusión por tres (3) días como lo manda el artículo 293 del CPACA en concordancia con el artículo 253 ejusdem. 10.Tampoco me fue notificada como apoderado de la demandada la sentencia de segundo grado y solo supe de ella por voces de mi prohijada. 11.Consultada la plataforma TYBA, se observa incluso hoy día, que la única actuación que se publica en ese medio electrónico, es el acta de reparto que informa que correspondió al Dr. Chrstiansen Martelo […]”. […] “[…] El Tribunal Administrativo del Atlántico se apartó por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de diciembre 15 de 2020 porque debió garantizar a la señora Paola Zapata el derecho de defensa técnica y contradicción, que en un asunto de puro derecho como el que se tramita en el proceso de nulidad electoral cobra singular relevancia. Dichas garantías que truncan el debido proceso, no se hubieran configurado si el Tribunal accionado hubiere notificado el auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia, pues ni a mi mandante ni al suscrito apoderado nos fue enviado el correo electrónico que informara de la producción de dicho auto, y en consecuencia se cercenó la posibilidad de presentar alegatos de conclusión, veamos lo que indica la normativa correspondiente:

ARTÍCULO 293 (CPACA). Trámite de la segunda instancia. El trámite de la segunda instancia se surtirá de conformidad con las siguientes reglas: 1. El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al tribunal o al Consejo de Estaco. El mismo día, o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el expediente permanezca en Secretaría por tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito.

No hay que hacer mayor esfuerzo para concluir que la señora Paola Zapata, no contó con la posibilidad de acceder al proceso para presentar sus alegaciones de conclusión en segunda instancia, por consiguiente, se incurrió por parte del Tribunal en las causales de nulidad que regula el artículo 133 de la ley 1564/2012 que dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte: “6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Tal como se observa en el expediente, el correo electrónico, tanto de la señora Paola Zapata como del suscrito apoderado se aportaron en su debida oportunidad, sin embargo, el auto que admitió el recurso en sede del Tribunal no fue enviado a ninguno de los dos, de hecho, con la revista al sistema Tyba, no es posible establecer la notificación electrónica a las partes o vinculados al proceso, tampoco sabemos si a algunos de ellos se les notificó o no y la consecuencia de ello, fue una actuación oculta a la parte mas sensible del proceso, pues con las decisiones adoptadas en el mismo se afectan de manera ostensible sus derechos al trabajo, a la seguridad social con todo lo que ello conlleva, subsistencia digna, mínimo vital etc Bajo esa mirada al Tribunal, cuando profirió el auto que admitió el recurso, debía dar traslado por tres días para alegar de conclusión y por consiguiente, se apartó gravemente del debido proceso al dejar de notificarlo a la señora accionante, incluso al momento de notificar la sentencia de segundo grado, pues, incluso hasta ahora no hay notificación electrónica que nos informe al respecto, desconociendo formalmente el contenido de la providencia definitiva y que por lo que se sabe en el auto de obedecimiento al superior, es desfavorable a mi prohijada.

Esta situación se hubiera evitado si el Tribunal accionado hubiese hecho el respectivo control de legalidad a las actuaciones, lo que implica también una vulneración al debido proceso. En conclusión, la actuación de la segunda instancia para la señora Paola Zapata y para el suscrito apoderado es inexistente […]”. […] “[…] La sentencia fue notificada a la señora Paola Zapata Márquez en fecha 30 de agosto de 2021, por medio de correo electrónico, es decir, la decisión quedaba notificada el día 1 de septiembre al finalizar la hora judicial y a partir de ahí empezaba a correr el término para que las partes ejercieran sus mecanismos de control procesal, por ejemplo aclaraciones y/o adiciones a la sentencia de segundo grado, nulidades u otros, sin embargo, ya el primero de septiembre, el Juzgado del primer grado estaba profiriendo auto de obedecimiento al superior, entonces además de que no empezaron a correr si quiera los términos que debían consumirse en la segunda instancia, ya se estaba ordenando el cumplimiento de una sentencia que no estaba ejecutoriada.

Las nulidades procesales, pueden interponerse incluso después de la sentencia, más aún si las mismas se proponen en el término de ejecutoria, por ende, no es posible que se el proceso continúe sin la resolución del incidente de nulidad propuesto, por ello, ante la advertencia de estar pendiente un incidente de nulidad procesal, el juez debe detenerse por lo menos mínimamente a analizar su contenido, no a dispensar de manera apresurada a obstruir el acceso a la justicia denegando de facto la tramitación del incidente propuesto oportunamente, debió pronunciarse sobre la admisión del trámite incidental, lo cual ni si quiera consideró. Lo anterior se agrava si tenemos en cuenta que el Juzgado 2° Administrativo de Barranquilla decide por medio de la secretaría de su despacho, simplemente informar que el fallo quedó en firme al quedar ejecutoriada la sentencia de segundo grado del 30 de julio de 2021, sin tener el mínimo cuidado en revisar que la notificación de la misma apenas empezaba a gestarse el 30 de agosto de 2021 y que además yacía en el instructivo un incidente de nulidad y la advertencia del mismo mediante recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto de obedecimiento al superior, además porque tampoco conocemos el contenido del auto que dio lugar a la expedición del oficio número 121 de 3 de septiembre de 2021 producido y enviado en esa calenda […]”.

Actuación 12. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 10 de septiembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, y iii) vinculó a la Procuraduría General de la Nación, al Municipio de Usiacurí - Atlántico, a la personería del Municipio de Usiacurí, al Concejo Municipal de Usiacurí, a la Federación Nacional de Concejos y Concejales FENACON y a Creamos Talento en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 13. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla consideró que: “[…] En síntesis, open legis, este Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, no incurrió en ninguna irregularidad de las que señala el apoderado de la accionante, por el contrario, la actuación ha sido ceñida a la ley, en especial, acompasada con la naturaleza especial del Contencioso de Nulidad Electoral y respetuoso de las garantías procesales.

De lo precedentemente expuesto, sin ambages, se colige con diafanidad que esta pretura no ha incurrido en causal especifica de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, por defecto procedimental ni por ningún otro defecto constitutivo de causal especifica, razón por la cual, solicito de manera comedida declarar improcedente la acción de amparo deprecada […]”. 14.

El Concejo Municipal de Usiacurí – Atlántico adujo que: “[…] Considera este Honorable Concejo Municipal que el Tribunal Administrativo del Atlántico no cumplió con el procedimiento determinado para el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de diciembre 15 de 2020 toda vez que debió garantizar a la Sra. Paola Zapata el derecho de defensa y contradicción, pues en un proceso del medio de control de nulidad electoral es importante la vinculación. En efecto es de notar la vulneración al debido proceso, que no se hubiera generado si el Tribunal Administrativo de Barranquilla hubiere notificado el auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia, lo que ocasiono (sic) la posibilidad de presentar alegatos de conclusión por parte de la personera municipal, así las cosas, el artículo 293 de la Ley 1437 de 2011, expone: “Trámite de la segunda instancia. El trámite de la segunda instancia se surtirá de conformidad con las siguientes reglas: 1.

El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al tribunal o al Consejo de Estaco. El mismo día, o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el expediente permanezca en Secretaría por tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito” Aunado lo anterior vemos que la Sra. Paola Zapata, no contó con la posibilidad de acceder al proceso para presentar sus alegaciones de conclusión en segunda instancia, por consiguiente, se incurrió por parte del Tribunal en las causales de nulidad que regula el artículo 133 de la ley 1564/2012 que dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte: “6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Es importante resaltar que la Sra. Paola Zapata aportó en su debida oportunidad el correo electrónico para notificaciones, sin embargo, se logró constatar que el Tribunal no envió notificación con lo que conllevo a vulnerar el debido proceso […]”. 15.

El Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó que: “[…] Al respecto, es importante ponerle de presente H. Magistrado, que en efecto, a este Tribunal correspondió conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación que formularon varios sujetos procesales dentro del proceso de nulidad electoral iniciado por la Procuraduría General de la Nación contra el acto administrativo de elección de la Personera del Municipio de Usiacurí, Atlántico, para lo cual procedió a expedir auto de fecha 15 de febrero de 2021, a través del cual se admitió el recurso de apelación formulado por la señora Paola Patricia Zapata, los apoderados del Concejo Municipal de Usiacurí, Atl. y de la Federación Colombiana de Autoridades Locales, contra la sentencia emitida por el Juzgado 2 Administrativo de Barranquilla.

En ese mismo auto se ordenó permanecer el expediente por el término de tres (3) días, para que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del Art. 293 de la Ley 1437 del 2011. Cumplido lo anterior, debía remitirse el expediente al agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal para emitir su concepto dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con el numeral 2 ibidem, luego de lo cual debía remitirse el expediente al despacho, para emitir la sentencia correspondiente.

Fue así como el día 30 de julio de 2021, se emitió sentencia de segunda instancia, a través de la cual se decidió confirmar por este Tribunal la decisión adoptada el día 15 de diciembre de 2020, adicionada el 16 del mismo mes y año, por el Juez Segundo Administrativo de Barranquilla, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, es decir, declarando la nulidad del acto de elección de la hoy tutelante, como personera del Municipio de Usiacurí, Atlántico.

Finalmente, el expediente fue devuelto al juez de conocimiento. Ahora bien, en escrito de fecha 1° de septiembre de 2021, la señora Paola Zapata Márquez solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el citado proceso, en razón a que, según informa, no fue notificada en debida forma, directamente o a través de su apoderado, el auto que admitió el recurso de apelación en esta instancia y asimismo dispuso correr traslado para alegar de conclusión. Al respecto, es pertinente informarles H. Magistrados, que para poder dar trámite a la petición de la accionante, es necesario solicitar el expediente virtual al Juzgado 2do Administrativo de Barranquilla, razón por la cual se dispuso, por auto de cúmplase de fecha 24 de septiembre de 2021, el cual se anexa a la presente respuesta, requerirlo en calidad de préstamo al citado juzgado.

Además, porque debe igualmente proveerse sobre la solicitud de aclaración formulada por otro sujeto procesal, en este caso, el Concejo de Usiacurí, Atl. Esto permite inferir su señoría, que la acción de tutela incoada deviene en improcedente, pues el escenario natural para proveer sobre cada uno de los reparos formulados por la ahora tutelante es al interior del proceso especial (nulidad electoral) y no, como se pretende, a través del citado mecanismo constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela es de carácter subsidiario y no puede desplazar los procedimientos ordinarios ideados por el legislador al interior de cada trámite […]”. 16. La Procuraduría General de la Nación, el Municipio de Usiacurí - Atlántico, la personería del Municipio de Usiacurí, la Federación Nacional de Concejos y Concejales FENACON y Creamos Talento guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 17. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de octubre de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 18. Consideró que: “[…] 1) La Sala considera necesario aclarar que si bien la parte demandante expuso distintas razones por las que consideró que las accionadas vulneraron sus derechos, lo cierto es que principalmente pretende que se resuelva con este medio constitucional lo que ya se solicitó con el incidente de nulidad procesal, esto es, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia por cuanto no se notificó el auto que admitió el recurso de apelación ni el que ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 2) Con las pruebas allegadas al proceso la Sala verificó que en el proceso de nulidad electoral con radicación 08001-33-33-013-2020-00059-01 seguido ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 1° de septiembre de 2021 la parte demandante presentó incidente de nulidad procesal por los hechos expuestos en precedencia. Al respecto se transcribe: “Dispone el artículo 133 de la ley 1564/2012 que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Atendiendo a la aplicación de tales disposiciones normativas en contraste con los hechos narrados, encontramos que a esta representación se le negó el acceso a la administración de justicia, puesto que no nos fue posible conocer por los medios legales las actuaciones procesales, siendo ello así, de manera directa, se incurrió en la causal octava señalada como nulidad procesal y de manera subsecuente, para nosotros se nos obstruyó la posibilidad de presentar alegatos de conclusión en la segunda instancia, lo que lleva consigo de conjunto el acaecimiento del derecho constitucional previsto en el artículo 229 superior.

Así las cosas, si al canal legal de notificaciones personales aportado en la demanda que fue nuestro correo electrónico planetero@hotmail.com ni al de la personería de Usiacurí no llegó la notificación de admisión del recurso de apelación contra el auto como lo impone el artículo 253 de la ley 1437 y el sistema de consulta Tyba no nos procuró la garantía o confianza legítima para acceder oportunamente a la información procesal ¿cómo podríamos habernos hecho partícipes de la actuación?, pues bien estando obligado el despacho a realizar la notificación al correo electrónico sin hacerlo se incurre en la comisión de una causal de nulidad procesal, debiendo retrotraerse la actuación al momento anterior al que se pretermitió para esta representación.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

Ahora bien, la Sala observa que las pretensiones de la tutela tienen la misma finalidad del incidente de nulidad formulado en el proceso de nulidad electoral, como se puede observar en el capítulo de pretensiones. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que el escenario idóneo para ventilar las inconformidades frente al trámite de notificación es el proceso de nulidad electoral que cursa en el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien es la autoridad competente para pronunciarse frente a ello.

Además, se advierte que la parte demandante ni siquiera sustentó las razones por las que consideró que dicho incidente no era eficaz o idóneo para que el juez competente revise la legalidad del proceso […]”. […] “[…] Por último, respecto de (sic) del auto del 1° de septiembre de 2021, mediante el cual se obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, la Sala también advierte que es competencia del juez natural determinar si hay lugar o no a dejarlo sin efectos, pues precisamente como se indicó en el informe por parte de la autoridad accionada con ese fin se solicitó el expediente al juzgado para establecer el mérito de la solicitud de nulidad.

De hecho, se recuerda que la misma parte demandante afirmó que contra dicho auto interpuso recurso de reposición, de manera que se encuentra pendiente de decisión dicho mecanismo judicial y la tutela tampoco es el instrumento para saltarse etapas o procedimientos propios del medio de control ordinario […]”. La impugnación 19. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] La acción de tutela presentada no pretende usurpar el alcance que la ley le da al mecanismo principal que es el incidente de nulidad procesal, con su presentación se solicita el amparo de los derecho fundamentales al debido proceso de la actora, otra cosa es que la consecuencia de dicho amparo sea la materialización procesal en dejar sin efectos una actuación, pues en su mayoría los derecho fundamentales, especialmente los que versan sobre el debido proceso, cuando se reclaman en tutela entrañan la exaltación de lo que dejó de concederse por medio del trámite legal, habiendo pasado por encima del derecho superior al debido proceso, asi (sic), el debido proceso, es el marco que garantiza que la ley se cumpla y si esta no procura las garantías a los ciudadanos, la consecuencia obligada por la cuerda del amparo constitucional es precisamente que el infractor corrija su yerro, por consiguiente es errática la apreciación de la primera instancia cuando indica que lo que pretende la tutela es lo mismo que el incidente de nulidad.

En efecto el escenario idóneo para eliminar los escollos procesales es el proceso de nulidad electoral que contiene la contienda subyacente a la tutela, empero, ese escenario no ha garantizado de forma transparente el cumplimiento de las reglas que el legislador regló, pues como viene de verse en el texto genitor (sic), los errores son de tan grave tamaño, que las actuaciones posteriores al auto que admitió el recurso de apelación son groseramente nulas al no haberse dado la oportunidad de acceder a la actuación judicial, por ello, cuando el primer grado de esta tutela señala que se está garantizando el debido proceso con el trámite de nulidad procesal a instancias del Tribunal Administrativo del Atlántico al haber pedido el expediente al Juzgado segundo para darle trámite al incidente de nulidad procesal, pero al mismo tiempo reseña que el Juzgado segundo también está cumpliendo con el debido proceso al darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 1 de septiembre de 2021, está aceptando que el proceso siga adelante en ambas instancias, que la sentencia siga su curso por darle crédito al juzgado del primer grado de la Nulidad Electoral y ello es equivoco, porque si el Consejo de Estado revisa bien el alcance de cada actuación, debería concluir que no puede haber tramite (sic) de obedecimiento al superior, mientras se tramita una nulidad y viceversa, por ende, estaba llamada a prosperar la acción de tutela, porque el tramite (sic) procesal está incluso con esa interpretación siendo alterado.

La “tardanza” en resolver la solicitud de nulidad procesal, es per se suficiente para activar el mecanismo tutelar, pues al primer fallador le parecen pocos 6 días para tramitar el incidente de Nulidad, pero si contextualiza, el día 1 de septiembre, es decir luego del 30 de agosto de 2021, ya el Juzgado segundo Administrativo de Barranquilla estaba “obedeciendo y cumpliendo” lo ordenado por el superior, entonces ¿había que esperar que se notificara la destitución de la accionante para considerarlo suficiente? Categóricamente decimos que no, porque precisamente el proceso legal que se surtió irregular esta (sic) poniendo en peligro los derechos laborales de la señora Zapata Marquez (sic), por consiguiente, el veloz proceder del juzgado del primer grado de la Nulidad Electoral, era mas que suficiente para frenar con una decisión de tutela la arbitrariedad cometida en el proceso y ello justifica la procedencia de la misma, además reclama de este alto tribunal que en sede de tutela, se enerven sin mas rodeos los efectos de la sentencia proveniente de una actuación desfigurada […]”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. 23.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 31. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” []; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso []. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural []; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 32.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.” Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.” En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 33.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente probatorio y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 34.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 35.Atendiendo a que la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 36.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 37.Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 40. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 41.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".   99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso concreto 42.

La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 43. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 45.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 45.1.

Copia del expediente del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 08-001-33-33-013-2020-00059-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 46. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) incidente de nulidad procesal interpuesto dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 08-001-33-33-013-2020-00059-01, la actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, en ese orden de ideas, se evidencia que la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y procesal, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad electoral, tal como se observa en la siguiente tabla: 47.

En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la actora tanto en su escrito de tutela, como en el incidente de nulidad procesal interpuesto dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 08-001-33-33-013-2020-00059-01, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. 48.Por último, respecto a la pretensión de la actora en su escrito de tutela, de “[…] Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, retrotraer las actuaciones que se hayan adelantado con posterioridad a la sentencia de segundo grado […]”, para la Sala tampoco se acredita el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional, con base en las siguientes razones: 49.

La actora interpuso recurso de reposición contra el auto de 1.° de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, por medio del cual resolvió lo siguiente: “[…] OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE De conformidad con el informe secretarial que antecede, OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo dispuesto por el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sección A, Magistrado Ponente, doctor CRISTÓBAL CHRISTIANSEN MARTELO, dentro del medio de control de NULIDAD ELECTORAL, radicado No. 08-001-33-33-002-2020-00059-00, que en sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), la cual fue recibida en el buzón de correo electrónico del despacho el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), decidió: “Primero.- CONFIRMASE la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, adicionada el 16 del mismo mes y año, por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Segundo.- DEVUÉLVASE oportunamente al juzgado de origen ejecutoriada la presente providencia.” Una vez ejecutoriado el presente auto, archívese el expediente. Regístrese la presente decisión en el Sistema Justicia XXI […]”. 50. Ahora bien, la Sala evidencia que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de reposición interpuesto contra el auto de 1.° de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 08-001-33-33-013-2020-00059-01, la actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, en ese orden de ideas, se evidencia que la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y procesal, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad electoral, tal como se observa en la siguiente tabla: 51.

La Sala debe hacer énfasis, que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso de nulidad electoral. 52. Además, para la Sala, la actora plantea una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo y procesal, los cuales ya fueron expuestos dentro del proceso de nulidad electoral, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.

Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”.

Conclusiones de la Sala 53. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 19 de octubre de 2021. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 19 de octubre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado