Micelio
76001233300620180012101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-07

Radicación interna: 5617-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Hector Jaime Uribe Navia·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Ejecutivo Radicación: 76001-23-33-006-2018-00121-01 (5617-2024) Demandante: Héctor James Uribe Navia Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: mandamiento de pago.

Subtema 1: reconocimiento de la prima especial de servicios en la sentencia base de recaudo. Resuelve apelación de auto que negó el mandamiento de pago La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Héctor James Uribe Navia en contra del auto proferido el 2 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el mandamiento de pago1. 1.

Síntesis del caso El señor Héctor James Uribe Navia presentó demanda ejecutiva con el propósito de obtener el pago del capital, más los intereses legales, en cumplimiento de la sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, por cuanto la entidad demandada no pagó de manera integral la condena impuesta, toda vez que omitió sufragar el monto correspondiente a la diferencia salarial del 30 % por concepto de prima especial de servicios.

El Tribunal negó el mandamiento de pago solicitado porque, al verificar la sentencia base de recaudo, advirtió que la decisión de segunda instancia ordenó incluir, en la base de liquidación de las prestaciones sociales, el 30 % del salario que había sido sustraído a título de prima especial; esto es, liquidarlas sobre el 100 % del salario.

Sin embargo, precisó que ese fallo no impuso una obligación autónoma consistente en pagar un 30 % adicional por concepto de prima especial. Por tanto, concluyó que 1 Se deja constancia de que si bien, en ocasiones anteriores, el magistrado Jorge Portocarrero Banguera manifestó impedimento para conocer de asuntos en los que la sala de decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estuvo integrada por el doctor Óscar Valero Nisimblat, por razones de amistad íntima, conforme al artículo 141 (numeral 9) del Código General del Proceso, este fue declarado infundado por esta Subsección en providencia del 18 de septiembre de 2024, dentro proceso con radicado 76001-23-33-000- 2014-01033-01 (0264-2023).

Radicación: 76001-23-33-006-2018-00121-01 (5617-2024) Demandante: Héctor James Uribe Navia Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 la obligación reclamada por el ejecutante no estaba contenida en la parte resolutiva ni en la motiva de la sentencia. El señor Héctor James Uribe Navia interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Adujo que la interpretación del tribunal fue errada, porque la sentencia de segunda instancia ordenó reconocer y pagar las diferencias por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados en la petición del actor, dentro de los cuales, según afirmó, se incluyó expresamente el reconocimiento de la prima especial de servicios por los años 1993 a 2000.

En esta decisión, la Sala confirmará el auto del 2 de mayo de 2024, porque la providencia base de recaudo no impuso una obligación clara, expresa y exigible consistente en reconocer la prima especial de servicios como un emolumento adicional al salario. Por el contrario, dicha sentencia ordenó únicamente el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la inclusión en el salario, del 30 % que fue erróneamente catalogado como prima especial de servicios. 2.

Antecedentes 2.1. Demanda 1. Héctor James Uribe Navia, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva en contra de Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 1 de septiembre de 20172, con el propósito de que se librara mandamiento de pago, por el capital y los intereses de ley, en los siguientes términos3: 1.

Por la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS CON CERO CENTAVOS (193.845.162,00) por concepto de pago de la prima adicional del 30% de los salarios devengados desde 1993 al 2009. 2. Por los valores equivalentes a la indexación monetaria que se causados a la fecha de presentación de la demanda, por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (292.444.732,59) y la indexación que cause la obligación pretendida hasta el momento de su pago. 3.

Por las costas del proceso. 4. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Si el Honorable Juez, no reconociere la indexación de los dineros dejados de pagar, se ordene en subsidio el pago de los intereses moratorios sobre los dineros dejados de pagar. (Destaca la Sala) 2 Inicialmente ante el Juzgado 8 Administrativo de Cali. Samai, gestión en otros despachos, índice 38, expediente digital, actuación «Expediente digital», documento «Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 38», imagen 80. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 33, expediente digital, actuación «Reforma de la Demanda», documento «21_REFORMADELADEMANDA_REFORMA1_7600123330(.pdf) NroActua 33».

Radicación: 76001-23-33-006-2018-00121-01 (5617-2024) Demandante: Héctor James Uribe Navia Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 2. Las anteriores pretensiones se fundan en las siguientes providencias judiciales que comportan el título ejecutivo: 3. Sentencia del 28 de noviembre de 20124, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-31-000-2001-03129-02 (0082-10), contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que se dispuso: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de mayo de 2009, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el Doctor HECTOR JAIME URIBE NAVIA, y en su lugar se dispone: Primero. DECLÁRASE la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio sin número del 12 de marzo de 2001 proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial, que negó la inclusión del 30% de la remuneración mensual en la base de liquidación de la carga prestacional del actor en los años 1993,1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.

Segundo. CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al Doctor HECTOR JAIME URIBE AMAYA, la sumatoria resultante como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados en la petición del actor, dejados de percibir en los años 1993,1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 y el pago de los mismos conceptos que se causen posteriormente conforme a lo devengado mensualmente, sin la deducción de la Prima Especial de Servicios.

Tercero. ORDÉNASE la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A., según la siguiente fórmula: […] (Con errores propios del texto original) 4. La anterior providencia quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 20125, según constancia secretarial expedida por el tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5.

El señor Héctor James Uribe Navia afirmó que la entidad demandada expidió la Resolución 5757 del 7 de octubre de 2015, mediante la cual dio cumplimiento parcial a la sentencia. Sostuvo que, aunque allí se reconoció la reliquidación de las prestaciones sociales, se omitió lo relativo a la prima especial de servicios. 6. Precisó que ante dicho escenario, presentó derecho de petición a través del cual solicitó la revisión y modificación del anterior acto administrativo; sin embargo, 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 38, expediente digital, actuación «Expediente digital», documento «Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 38», imagen 62. 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 38, expediente digital, actuación «Expediente digital», documento «Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 38», imagen 76.

Radicación: 76001-23-33-006-2018-00121-01 (5617-2024) Demandante: Héctor James Uribe Navia Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 sostuvo que la errada interpretación de la sentencia condenatoria se mantuvo, en la Resolución 6153 del 15 de noviembre de 2015. 7. En otras palabras, la entidad «sólo canceló el ajuste del 30% aplicado a las prestaciones sociales; absteniéndose al pago adicional del 30% como prima especial [en] el salario desde 1993 hasta el 2009, tal como se acredita con el estudio de las resoluciones No. 5757 y 6153 de 2015 arriba enunciadas, que se hiciera en el certificado pericial contable que se anexa». 2.2.

Auto objeto del recurso de apelación 8. Mediante auto del 2 de mayo de 20246, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, negó el mandamiento de pago. 9. En primer lugar, el tribunal explicó que el señor Uribe Navia había promovido un proceso ordinario contra la Rama Judicial para obtener la reliquidación del salario y de sus prestaciones sociales, porque consideraba que la forma como se pagaba la prima especial implicaba, en la práctica, una disminución del 30 % de su salario.

Aunque en primera instancia se negaron las pretensiones, esta corporación revocó esa decisión y condenó a la entidad a reconocer y pagar las diferencias por los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir entre 1993 y 2000, por lo que ordenó incluir el 30 % de la remuneración mensual —tratado por la Rama Judicial como prima especial sin carácter salarial— en la base de liquidación de sus prestaciones sociales. 10.

Precisó que, en cumplimiento de esa sentencia, la Rama Judicial expidió la Resolución 5757 del 7 de octubre de 2015, mediante la cual reliquidó las prestaciones sociales causadas entre el 1.º de enero de 1993 y el 8 de octubre de 2009, con inclusión del 30 % que se había pagado como prima especial. Luego, mediante la Resolución 6153 del 4 de noviembre de 2015, modificó algunos valores y reconoció definitivamente sumas por diferencias de cesantías, indexación, intereses y demás prestaciones sociales.

Indicó que para el demandante dicho cumplimiento fue incompleto, porque la entidad solo reconoció la incidencia prestacional del 30 %, pero no pagó el 30 % adicional sobre el salario que, a su juicio, también se desprendía del fallo. 11. Así, el tribunal precisó que el proceso ejecutivo exigía verificar si existía una obligación clara, expresa y exigible contenida en el título judicial.

Para ello, delimitó la obligación reclamada y explicó que la controversia no recaía sobre la reliquidación prestacional ya efectuada por la entidad, sino sobre el supuesto pago autónomo de un 30 % adicional por concepto de prima especial de servicios. Al revisar la parte resolutiva de la sentencia del 28 de noviembre de 2012, concluyó que el Consejo de Estado había declarado la nulidad del acto que negó la inclusión del 30 % de la remuneración mensual en la base de liquidación de la carga prestacional, pero no 6 Samai, gestión en otros despachos, índice 46, expediente digital, actuación «Auto Niega Mandamiento de Pago», documento «46AUTONIEGAMAND_0420180012100NIEGAMA(.pdf) NroActua 46».

Radicación: 76001-23-33-006-2018-00121-01 (5617-2024) Demandante: Héctor James Uribe Navia Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 había ordenado expresamente una reliquidación salarial ni el reconocimiento de un pago adicional equivalente a ese porcentaje. 12. El tribunal sostuvo que la parte considerativa de la sentencia también se refería únicamente a la inclusión del 30 % en la base de liquidación de las prestaciones sociales, y no a un incremento salarial o a una condena autónoma por prima especial adicional.

Por tanto, estimó que la obligación pretendida por el ejecutante no estaba contenida en el título ejecutivo, ni en su parte resolutiva ni en sus fundamentos. En consecuencia, negó el mandamiento de pago solicitado. 2.3. Recurso de apelación 13. El señor Héctor James Uribe Navia, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación7 en contra del auto proferido el 2 de mayo de 2024, para que sea librado el mandamiento de pago. 14.

Explicó que el tribunal fundamentó su decisión en que la parte resolutiva de la sentencia del 28 de noviembre de 2012 no mencionó expresamente una reliquidación salarial ni el reconocimiento de un salario adicional. Sin embargo, sostuvo que esa lectura era incompleta, porque el numeral segundo de dicha providencia condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la «sumatoria resultante como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados en la petición del actor».

A su juicio, esa expresión incorporó directamente las pretensiones de la demanda ordinaria, la cual también forma parte del título ejecutivo complejo. 15. Con base en lo anterior, el recurrente afirmó que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se había solicitado, de manera expresa, la reliquidación de la prima especial de servicios por los años 1993 al 2000, período en el que el actor se desempeñó como juez.

Por esa razón, consideró que el tribunal incurrió en una conclusión equivocada al afirmar que la sentencia base de recaudo solo ordenó incluir el 30 % de la prima especial en la base de liquidación de las prestaciones sociales, pero no reconocer diferencias salariales ni reliquidar la prima especial misma. Para el demandante, tal conclusión desconoce que la sentencia remitió a todos los conceptos salariales y prestacionales reclamados en la petición inicial. 16.

Además, el recurso sostuvo que el argumento del auto apelado carece de validez jurídica, porque desconoce la naturaleza de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Para reforzar su postura, citó la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, según la cual la prima especial constituye un incremento del salario básico o de la asignación básica de sus beneficiarios, quienes tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias 7 Samai, gestión en otros despachos, índice 50, expediente digital, actuación «Allega Memorial», documento «49Allega Memorial_Apelacion auto que n(.pdf) NroActua 50».

Radicación: 76001-23-33-006-2018-00121-01 (5617-2024) Demandante: Héctor James Uribe Navia Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 que resulten a su favor, sin perjuicio de que solo constituya factor salarial para efectos pensionales. También recordó que esa providencia reconoció el derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % del salario básico, esto es, con inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 17.

Finalmente, manifestó que la prima especial, entendida como prestación de incremento salarial, sí estaba comprendida dentro del derecho reconocido en la sentencia de segunda instancia y, por ende, en el título ejecutivo complejo. Por ello, insistió en que la obligación reclamada era clara, expresa y actualmente exigible, contrario a lo afirmado por el tribunal.

En consecuencia, solicitó revocar el auto que negó el mandamiento ejecutivo de pago y ordenar que este fuera librado en los términos reclamados por la parte ejecutante. 3. Consideraciones 3.1. Competencia 18. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó el mandamiento ejecutivo, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal g)8; 1509 y 243, numeral 110, del CPACA. 3.2.

Oportunidad del recurso 19. El auto objeto de apelación fue notificado el 3 de mayo de 202411 y el recurso fue radicado por el señor Héctor James Uribe Navia el día 812 del mismo mes y año13, esto es, dentro del término procesal de tres días previsto en el artículo 244, numeral 3, del CPACA14. En este orden, la Sala encuentra que el recurso de apelación se interpuso y sustentó en tiempo. 3.3.

Problema jurídico 20. Conforme a los argumentos expuestos por el señor Héctor James Uribe Navia, y con el fin de determinar si hay lugar a revocar el auto que negó el 8 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 9 «ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 10 «ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 11 Samai, gestión en otros despachos, índice 49, expediente digital, actuación «Envío de Comunicación». 12 Los días 4 y 5 de mayo de 2024 fueron sábado y domingo, respectivamente. 13 Samai, gestión en otros despachos, índice 50, expediente digital, actuación «Allega Memorial». 14 «ARTÍCULO 244.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días».

Radicación: 76001-23-33-006-2018-00121-01 (5617-2024) Demandante: Héctor James Uribe Navia Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 mandamiento de pago solicitado, la Sala se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 21. ¿Resulta procedente librar mandamiento ejecutivo por el pago del 30 % correspondiente a la prima especial de servicios —como emolumento adicional al salario— que, según la parte ejecutante, fue reconocido expresamente en la sentencia base de recaudo? 22.

Para resolver el interrogante planteado, a continuación, se realizarán algunas consideraciones sobre: (a) marco jurídico aplicable respecto del título ejecutivo y (b) de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Rama Judicial. 3.4.

Marco jurídico aplicable – título ejecutivo 23. En punto a resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero precisar que los títulos ejecutivos, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso (CGP), son documentos que contienen obligaciones que deben ser claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o su causante y que constituyan plena prueba, en contra de este.

Esta calidad pueden tenerla, entre otras, las sentencias condenatorias proferidas por un juez de cualquier jurisdicción15. Al respecto, es importante destacar que el CPACA, en el artículo 297, estableció lo siguiente: Título ejecutivo. Para los efectos de este código, constituyen título ejecutivo: […] 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]. 24.

Entonces, una sentencia judicial, como título ejecutivo, requiere: (a) que imponga una condena que consista en el pago de unas sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, que será la que determine la obligación; y (b) que la decisión se encuentre en firme, lo que asegura la existencia y certeza del crédito, en la medida en que no podrá ser modificada. 25.

La obligación es clara, cuando no exista duda respecto a su objeto o sujetos; es expresa, si se encuentra especificada en el título y no es necesario de una presunción legal o una interpretación normativa; y es exigible, cuando es ejecutable sin que dependa su cumplimiento de una condición o cuando ya se ha cumplido esta última16. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 3 de octubre de 2018, proceso con radicado 13001-33-31-004-2017-00126-01.

Reiterada por la Subsección B de la Sección Segunda, en fallo del 16 de octubre de 2025, proceso con radicado 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022). 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, proceso con radicado 25000-23-27-000- 2011-00178-01. Reiterada por la Subsección B de la Sección Segunda, en fallo del 16 de octubre de 2025, proceso con radicado 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022).

Radicación: 76001-23-33-006-2018-00121-01 (5617-2024) Demandante: Héctor James Uribe Navia Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 26. En ese sentido, para que proceda el mandamiento de pago, la obligación contenida en el título ejecutivo debe reunir de manera concurrente las condiciones de ser clara, expresa y exigible, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso.

Esto implica que el deber a cargo del ejecutado debe encontrarse determinado sin ambigüedad, consignado de manera directa en el título y ser susceptible de cumplimiento inmediato, sin necesidad de acudir a inferencias, interpretaciones adicionales o construcciones derivadas de actuaciones procesales ajenas a la decisión judicial que sirve de fundamento a la ejecución. 27.

Por otra parte, también cabe anotar que, de conformidad con el artículo 430 del CGP, el juez librará mandamiento en el que ordenará al ejecutado cumplir la obligación en la forma solicitada en la demanda, si fuere procedente, o en la que «considere legal», por lo que es dable para estos últimos efectos realizar una revisión del título ejecutivo, cuanto más, si este lo constituyen providencias judiciales en los que no se determinó una suma fija de dinero, pero que, en todo caso, es liquidable a partir de los parámetros allí ordenados, sin efectuar un estudio de legalidad de aquellas, dados los efectos de la cosa juzgada17. 3.5.

Marco normativo y reiteración jurisprudencial de la prima especial de servicios 28. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60 % del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 29.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199318 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales 17 En similar sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2014, expediente 25000-23-25-000-2007-00435-02 (1153-12), reiterado por la Subsección B de la misma Sección Segunda en proveído del 31 de octubre de 2024, expediente 25000-23-42-000-2022-00058-01 (1038-2023), M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 18 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».

Radicación: 76001-23-33-006-2018-00121-01 (5617-2024) Demandante: Héctor James Uribe Navia Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 30.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (a) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (b) se aplicaría, con las mismas limitaciones19, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 31.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30 %) de la «remuneración mensual». 32. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad solicitada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en «quitarle» a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»20. 33.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, efectuó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno 19 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03).

Radicación: 76001-23-33-006-2018-00121-01 (5617-2024) Demandante: Héctor James Uribe Navia Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»21. 34.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30 % de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30 % que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 35. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»22.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200923. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007- 00087-00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 23 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30 % de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70 % de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30 %, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

Radicación: 76001-23-33-006-2018-00121-01 (5617-2024) Demandante: Héctor James Uribe Navia Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11 36. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial de servicios, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»24. 3.6.

Caso concreto 37. En el asunto examinado, en primer lugar, se observa que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-31-000-2001-03129-02, a través de providencia del 19 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Héctor Jaime Uribe Navia.

Sin embargo, mediante la sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, —que integra el título ejecutivo—, revocó la anterior decisión y condenó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los siguientes términos: Primero. DECLÁRASE la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio sin número del 12 de marzo de 2001 proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial, que negó la inclusión del 30% de la remuneración mensual en la base de liquidación de la carga prestacional del actor en los años 1993,1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.

Segundo. CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al Doctor HECTOR JAIME URIBE AMAYA, la sumatoria resultante como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados en la petición del actor, dejados de percibir en los años 1993,1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 y el pago de los mismos conceptos que se causen posteriormente conforme a lo devengado mensualmente, sin la deducción de la Prima Especial de Servicios.

Tercero. ORDÉNASE la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A., según la siguiente fórmula: […] 38. En virtud de lo anterior, de las providencias que integran el título ejecutivo se observa únicamente la orden de pago de las sumas derivadas de: (a) las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado y pagado por la administración judicial con base en el 70% de la remuneración básica mensual y la reliquidación de todas las prestaciones y emolumentos laborales con fundamento 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

Radicación: 76001-23-33-006-2018-00121-01 (5617-2024) Demandante: Héctor James Uribe Navia Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12 en el 100% de dicha remuneración, incluido, con carácter salarial para efectos de la liquidación, el 30% del sueldo básico que la Rama Judicial había extraído como prima especial sin carácter salarial; y (b) la actualización de los valores conforme al IPC. 39.

Precisado el contenido de la decisión, el ejecutante sostiene que, a la luz de la sentencia base de recaudo, surgió la obligación —adicional a lo reconocido por la administración— en el «pago adicional del 30 %» correspondiente a la prima especial de servicios. Lo anterior, con el apoyo a lo establecido en la sentencia de unificación proferida por esta corporación y la demanda que, en su sentir, esta última hace parte del título ejecutivo complejo. 40.

Así, en palabras del demandante la Rama Judicial «sólo canceló el ajuste del 30% aplicado a las prestaciones sociales; absteniéndose al pago adicional del 30 % como prima especial [en] el salario desde 1993 hasta el 2009». Es decir, lo que pretende en la presente oportunidad es el reconocimiento de la prima especial de servicios equivalente al 30 % de la remuneración básica, como adición al salario, desde el año 1993 a 2009. 41.

Por estas razones, para resolver el cargo planteado en la apelación y de conformidad con lo expuesto en el acápite «3.5.» de esta providencia, resulta pertinente efectuar algunas precisiones sobre el debido entendimiento de la prima especial de servicios. 42. Sobre el particular, como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, La Ley 4 de 1992, en su artículo 14, dispuso la creación de una prima especial sin carácter salarial, equivalente a un porcentaje no inferior al 30 % ni superior al 60 % del sueldo básico, aplicable a magistrados de tribunales, jueces, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y servidores de la Justicia Penal Militar, entre otros, con efectos desde el 1.º de enero de 1993. 43.

En desarrollo de lo expuesto, el Gobierno expidió el Decreto 57 de 1993, que reguló el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia, y precisó que el 30 % del salario básico mensual o de la remuneración mensual constituía prima especial sin carácter salarial. Posteriormente, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992 para establecer que dicha prima integraría el ingreso base únicamente para la liquidación de la pensión de jubilación y extendió su aplicación, bajo las mismas limitaciones, a otros servidores judiciales y del Ministerio Público. 44.

Sin embargo, los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a Radicación: 76001-23-33-006-2018-00121-01 (5617-2024) Demandante: Héctor James Uribe Navia Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30 %) de la «remuneración mensual». 45.

Con ocasión de lo dispuesto en los decretos que fijaron el régimen salarial y prestacional, en la práctica, a los beneficiarios de dicho emolumento se les aplicó el siguiente tratamiento: (a) se le pagaban sus salarios con una base salarial reducida en 30 %, ya que este porcentaje se pagaba a título de prima especial de servicios, fraccionamiento que las entidades nominadoras estimaban procedente porque los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional previeron esa forma de pago;

(b) lo anterior tenía incidencia en la liquidación de prestaciones sociales, ya que se realizaba sobre el 70 % de su salario y no sobre el 100 % que debía devengar, debido a que el 30 % al catalogarlo erróneamente como prima, —al tenor de la Ley 4 de 1992—, no constituía factor salarial; (c) y al ser catalogado parte del salario, la prima especial de servicios, como adicional al salario — y que no constituía factor salarial— no era reconocida. 46.

Para mayor entendimiento de lo anteriormente expuesto, a efectos ilustrativos la Sala efectuará el siguiente esquema explicativo, que se fundamenta en los cuadros didácticos de la sentencia del 2 de septiembre de 201925: A. interpretación errónea (1) Estructura errónea de la remuneración: Salario básico real 100 % (cifra explicativa $10.000.000) → 70 % Salario básico (cifra explicativa $7.000.000) 70 %, porción que permanece como salario básico y respecto de la cual se liquidan las prestaciones sociales sobre aquel (70 %) (cifra explicativa, base para liquidar prestaciones $7.000.000 es decir sobre el 70 % del salario, cuando debía efectuarse sobre $10.000.000, es decir sobre el 100%) 30 % Prima especial de servicios (cifra explicativa $3.000.000) Porción detraída, sustraída o fragmentada del salario para catalogarla como prima especial – por ello este porcentaje no era tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales Este 30 % no es el pago adicional que establece el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es un porcentaje extraído del salario 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

Radicación: 76001-23-33-006-2018-00121-01 (5617-2024) Demandante: Héctor James Uribe Navia Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14 (2) Error en la liquidación prestacional Las prestaciones sociales se liquidan sobre el 70 % de la base salarial. (3) Omisión en el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 Al catalogarse ese porcentaje como parte del salario, no se reconocía la prima especial de servicios como emolumento adicional al salario —sin carácter salarial— B. interpretación correcta Estructura real de la remuneración: Salario básico real 100 % (cifra explicativa $10.000.000) → 100 % Salario básico (cifra explicativa $10.000.000) Porción que permanece como salario básico, y sobre la cual se liquida las prestaciones sociales sobre el 100 % (cifra explicativa, base para liquidar prestaciones $10.000.000) 30 % Prima especial de servicios (cifra explicativa $3.000.000) 30 % como un emolumento adicional al 100 %, que no se tiene en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, pero constituye factor a tener en cuenta para liquidar la pensión 47.

El anterior esquema explicativo tiene como finalidad precisar cuál debe ser la estructura real de la remuneración de los beneficiarios del emolumento objeto de estudio. Asimismo, permite entender que, en este tipo de controversias, al acudir a la jurisdicción se plantean, esencialmente, dos tipos de pretensiones: (a) la orientada al reconocimiento de las diferencias salariales, esto es, a que se integre al salario el 30 % que erróneamente fue catalogado como prima especial de servicios y, en consecuencia, se reliquiden las prestaciones sociales sobre ese porcentaje, por tratarse de salario; y (b) la encaminada al reconocimiento de la prima especial de servicios como un emolumento adicional al salario, sin carácter salarial para efectos prestacionales, aunque con incidencia exclusiva en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 48.

Por lo anterior, conforme con las pretensiones formuladas y en observancia Radicación: 76001-23-33-006-2018-00121-01 (5617-2024) Demandante: Héctor James Uribe Navia Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 15 de los principios de congruencia y justicia rogada, el operador judicial, generalmente, debe circunscribir la resolución de la controversia y el reconocimiento del derecho a los conceptos reclamados en la demanda.

En ese marco, al descender al caso concreto, se advierte que la sentencia base de recaudo identificó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Solicita que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio sin número del 12 de marzo de 2001 proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial, toda vez que mediante el mismo se negó el reconocimiento y pago de su salario y carga prestacional gracias a la deducción del 30% aplicada sobre la remuneración básica mensual, considerada como prima especial sin carácter salarial.

Requiere que como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene la re liquidación del salario y de toda la carga prestacional legal (Vacaciones, Primas de Servicios, bonificaciones por servicios prestados, cesantías y prima especial) correspondientes desde el año de 1993 hasta el año 2000, como Juez del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca).

Insta a que se condene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar la diferencia existente entre el salario y la carga prestacional pagada y a aquél pago al que tiene derecho; además del pago de los mismos conceptos que se causen posteriormente, teniendo en cuenta los aumentos que se decreten como Juez Penal del Distrito de Cartago, en el Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca).

Solicita que se le ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que los pagos posteriores se realicen liquidando la prima especial reconociendo que pertenece al salario básico mensual. 49. En esa línea, la Sala de Conjueces de esta Corporación en la sentencia base de recaudo determinó que la controversia se circunscribía en la nulidad del acto administrativo que «negó el reconocimiento y pago de su salario y carga prestacional gracias a la deducción del 30% aplicada sobre la remuneración básica mensual». 50.

Es por ello por lo que en la sentencia de segunda instancia que reconoció el derecho, precisó en sus considerandos que era «necesario que se incluya el porcentaje del 30 % en las liquidaciones de la carga prestacional del actor», por ello consideró que resultaba procedente la declaratoria de nulidad del acto acusado ordenando «incluir en la base liquidatoria de su carga prestacional del mismo el porcentaje del 30 % cancelado como prima especial».

Por lo anterior, se resolvió expresamente lo siguiente: «reconocer y pagar […] la sumatoria resultante como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados en la petición del actor, dejados de percibir en los años 1993,1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 y el pago de los mismos conceptos que se causen posteriormente conforme a lo devengado Radicación: 76001-23-33-006-2018-00121-01 (5617-2024) Demandante: Héctor James Uribe Navia Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 16 mensualmente, sin la deducción de la Prima Especial de Servicios».(Destaca la Sala) 51.

A partir de los considerandos de la sentencia base de recaudo, y conforme a las precisiones realizadas en el esquema explicativo reseñado en párrafos anteriores, se advierte que el proceso ordinario en efecto versó sobre el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la inclusión, en el salario, del 30 % que fue erróneamente catalogado como prima especial de servicios.

En consecuencia, lo discutido y reconocido fue la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de la asignación básica, esto es, con la incorporación del porcentaje que había sido excluido a título de prima especial y su incidencia prestacional. Es decir, la sentencia no comprendió, en modo alguno, como restablecimiento del derecho la orden dirigida al reconocimiento de la prima especial de servicios como emolumento adicional al salario. 52.

Por lo expuesto, el entendimiento del demandante parte de confundir dos supuestos distintos, de una parte, el fraccionamiento efectuado por la entidad demandada al pagar el salario sobre una base reducida en un 30 %, porcentaje que reconocía bajo la denominación de prima especial, con los efectos prestacionales derivados de esa disminución; y, de otra, la omisión en el reconocimiento de la prima especial de servicios como un componente adicional —sin carácter salarial—.

En efecto, la sentencia base de recaudo impuso a la entidad condenada el deber claro, expreso y exigible de reliquidar, reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales allí determinadas. Sin embargo, no dispuso el pago de la prima especial de servicios como un emolumento autónomo. 53. Por lo anterior, se torna improcedente la pretensión de la demanda ejecutiva consistente en el «pago adicional del 30% como prima especial [en] el salario desde 1993 hasta el 2009», que constituye el objeto central de la demanda ejecutiva y de la alzada, pues, como se explicó en líneas anteriores, tal orden no fue impartida en la providencia base de recaudo.

En esos términos, no resulta procedente librar mandamiento ejecutivo. 54. Ahora bien, respecto del argumento expuesto en la apelación, según el cual la demanda integra el título ejecutivo complejo y en ella se habría solicitado el reconocimiento de la prima especial de servicios como un componente adicional, la Sala advierte que dicha postura no tiene vocación de prosperidad. 55.

Como se explicó en esta decisión, lo pretendido y resuelto en el proceso ordinario consistió en incluir en la base salarial el 30 % que erróneamente había sido catalogado como prima especial de servicios. Además, la demanda, como acto procesal, no se deriva el reconocimiento, la declaración ni la existencia de una obligación sustancial a cargo de la entidad demandada.

En consecuencia, no es jurídicamente admisible trasladarla o integrarla al ámbito ejecutivo con el alcance propuesto por el ejecutante, pues ello desnaturalizaría su finalidad y le atribuiría efectos que no le son propios. La exigibilidad en sede ejecutiva se predica de la Radicación: 76001-23-33-006-2018-00121-01 (5617-2024) Demandante: Héctor James Uribe Navia Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17 obligación clara, expresa y exigible contenida en la sentencia base de recaudo, no de las pretensiones formuladas por la parte demandante. 56.

Finalmente, para sustentar el recurso de apelación, el recurrente invocó la sentencia «00041/19» del Consejo de Estado, que según su lectura, estableció que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye, por su naturaleza, una prestación social. Al respecto, se precisa que la decisión citada corresponde a la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019 dentro del proceso con radicado 41001-23-33- 000-2016-00041-02 (2204-18), sobre las controversias relacionadas con dicho emolumento. 57.

De otro lado, la referencia a las reglas de unificación en esta etapa procesal no tiene el alcance de modificar lo resuelto en el proceso ordinario, en el cual se profirió la sentencia que ahora sirve de base de recaudo, dictada en congruencia con las pretensiones de la demanda. Tampoco permite inferir que en ese trámite se hubiera solicitado, además, el reconocimiento de la prima especial de servicios como un emolumento autónomo.

Por ello, la demanda ejecutiva no constituye el escenario para corregir eventuales deficiencias en la técnica de formulación de las pretensiones del proceso declarativo, ni para reclamar aspectos que no fueron objeto de controversia ni de decisión en la sentencia base de recaudo. 58. Así, las precisiones efectuadas en esta providencia, mediante el esquema explicativo, tienen por finalidad distinguir entre dos supuestos: de una parte, el reconocimiento salarial y prestacional del porcentaje detraído de la asignación básica —por haber sido catalogado erróneamente como prima especial— y, de otra, el reconocimiento de la prima especial de servicios como un emolumento adicional al salario.

Esta distinción se realiza conforme a las reglas fijadas en la sentencia de unificación. 59. Con fundamento en lo expuesto, la Sala colige que no hay lugar a librar mandamiento de pago, ya que el título ejecutivo, conformado, entre otros documentos, por la sentencia de segunda instancia dictada en dicho expediente, no contiene una obligación expresa relativa al pago de la prima especial de servicios como emolumento adicional al salario. 3.7.

Conclusión 60. Esta Subsección concluye que, tal como se dispuso en el proveído apelado, no hay lugar a librar mandamiento ejecutivo respecto al pago de la prima especial de servicios como emolumento adicional, dado que esa orden no fue impuesta de manera expresa, clara y exigible en la sentencia base de recaudo. Por el contrario, en dicha providencia se ordenó únicamente el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la inclusión en el salario, del 30 % que fue erróneamente catalogado como prima especial de servicios.

Radicación: 76001-23-33-006-2018-00121-01 (5617-2024) Demandante: Héctor James Uribe Navia Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 18 61. En consecuencia, la Sala confirmará el auto del 2 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó el mandamiento de pago. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido el 2 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

Tercero. Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. Notifíquese y cúmplase. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente Juan Enrique Bedoya Escobar Firmado electrónicamente Jorge Edison Portocarrero Banguera Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx