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11001031500020220134800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-25

Radicación interna: 1909 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Dairo Leon Isaza Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-00 Accionante: Dairo León Isaza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) F.T: 90 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01348-00 Accionante: DAIRO LEÓN ISAZA GÓMEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD.

Temas: Acción de tutela en contra de providencia de reparación directa. Incumplimiento del requisito general de inmediatez y ausencia de una justificación razonable para la inactividad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Dairo León Isaza Gómez instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación, para que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados, con ocasión a la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido por el delito de extorsión agravada.

El 26 de enero de 2017 el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandada apeló esta decisión. El 30 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al realizar, en la providencia del 30 de julio de 2021, un falso raciocinio, pues de ser cierto lo manifestado por aquel, no se habría dictado una sentencia penal absolutoria.

Asimismo, precisó que si la medida de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-00 Accionante: Dairo León Isaza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 aseguramiento fuera necesaria, proporcional y razonable debió basarse en medios de prueba y no solamente en la modalidad del delito como se hizo en su momento.

Adicional a ello, manifestó que la sentencia cuestionada se apartó de la Constitución Política, al permitir la transgresión de su derecho a la libertad sin justa causa y, en esa medida, exonerar al Estado por el daño antijurídico que se le causó. Además, resaltó que existió una indebida aplicación de la obligación que se impone en el artículo 90 superior de responder por las acciones y omisiones de las autoridades, en este caso, al no efectuarse una investigación seria previa a la captura, para evitar perjuicios como el que se le generó. Finalmente, afirmó que la autoridad judicial accionada no valoró conjuntamente las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa, sino que impuso, de manera grosera y arbitraria, su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, por lo que tal discrecionalidad interpretativa afecta sus derechos fundamentales.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados. En consecuencia, requirió ordenar la revisión de la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en el medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2012-00343, y, en esa medida, conminar a la autoridad judicial precitada a reconocer que tiene derecho a una reparación por parte del Estado por la privación injusta de su libertad.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Medellín, Sala Segunda de Oralidad. La magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz aseguró que la acción de tutela no puede prosperar, por cuanto esa corporación no vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, dado que la Fiscalía General de la Nación sí contaba con pruebas suficientes para la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento de este, concretamente el Informe Ejecutivo EPJ-2 del 13 de abril de 2010, en el cual se denunció por parte del señor Carlos Arturo Duque Gómez la extorsión por parte de miembros presuntamente de las FARC.

Al respecto, precisó que el señor Duque Gómez accedió a entregar la suma de dinero exigida, para lo cual el extorsionista indicó que enviaba a Dairo León Isaza Gómez para recoger la plata y se estableció un lugar y hora para ello. No obstante, refirió que el primero de los mencionados se comunicó con el GAULA y denunció los hechos, lo que conllevó un operativo, en el cual se capturó al hoy accionante, al momento en que le recibió la plata, objeto de la extorsión, al señor Duque Gómez, es decir, en flagrancia. Además, resaltó que el ente investigador tenía en su poder el celular incautado el día de la captura al señor Dairo León Isaza Gómez, al cual le ingresaron llamadas del número celular del cual se extorsionaba a la víctima.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-00 Accionante: Dairo León Isaza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese sentido, consideró que lo expuesto por el peticionario no tiene cabida, dado que aquel fue capturado en flagrancia y pudo determinarse que se comunicaba con el presunto extorsionista, con lo cual se corroboró que la Fiscalía contaba con pruebas que permitían la inferencia razonable de la comisión del ilícito imputado.

Aunado a ello, aclaró que para que la privación de la libertad se torne injusta no basta con que la persona finalmente sea absuelta, como lo estima el solicitante, sino que se requiere que esta privación no haya obedecido a una actuación apropiada, razonable y proporcionada, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

De otra parte, en relación con el argumento sobre la indebida aplicación de la obligación que se impone en el artículo 90 de la Constitución Política de responder por las acciones y omisiones de las autoridades, comoquiera que no se realizó una investigación seria previa a la captura, para evitar perjuicios, como el que se le causó, advirtió que este no está llamado a prosperar, en razón a que el señor Dairo León Isaza Gómez fue capturado en flagrancia en el momento que recibió el dinero producto de la extorsión, de allí que la Fiscalía General de la Nación no realizara una investigación previa a su detención. Por lo anterior, peticionó negar las pretensiones de la acción de la referencia, al no haberse configurado el defecto por falta de valoración probatoria.

Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, Pilar Amparo Romero Guarnizo, luego de realizar un repaso de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición del presente mecanismo de amparo, afirmó que la acción de la referencia es improcedente porque, en primer lugar, el accionante cuenta con otro medio judicial idóneo para cuestionar la providencia hoy censurada y no explicó la razón para no hacer uso previo de él, a pesar de que no se presenta un perjuicio irremediable, y, en segundo lugar, no sustentó las causales específicas de procedencia en contra de providencias judiciales.

En cuanto al defecto fáctico, aseguró que el accionante no acreditó satisfactoriamente la ocurrencia de este. Sin embargo, precisó que el Tribunal Administrativo de Antioquia contó con los elementos de juicio para emitir la providencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa con número de radicado 2012-01348 y realizó una valoración adecuada del acervo probatorio.

De igual forma, manifestó que tampoco se acreditó la configuración del defecto sustantivo, comoquiera que no se demostró que la autoridad precitada hubiese realizado una interpretación irregular de la ley o la Constitución Política y tampoco se evidenció cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, toda vez que la medida privativa de la libertad fue legal, razonable y proporcional, por lo que la providencia precitada no puede tildarse de irrazonable, arbitraria o caprichosa, más aún cuando la norma aplicada por el operador judicial para solucionar el caso tiene soporte legal y constitucional.

Asimismo, sostuvo que el accionado respetó las reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia SU-072 de 2018, puesto que no se evidencia que el Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-00 Accionante: Dairo León Isaza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 proveído cuestionado sea arbitrario, sino que, por el contrario, se ajusta a derecho; el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y los argumentos en él expuestos hacen parte de la independencia y autonomía de la que disponen los jueces al momento de dictar sentencia. En consecuencia, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones formuladas por la parte accionante.

El Consejo Superior de la Judicatura no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, y la presentación de esta acción de tutela? 2.

En caso de una respuesta positiva al interior interrogante deberá resolverse el siguiente: ¿Está justificada la inactividad del accionante para instaurar la acción de la referencia en tiempo? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad del accionante.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, y la presentación de esta acción de tutela? 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-00 Accionante: Dairo León Isaza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 I. Interposición de la acción de tutela El señor Dairo León Isaza Gómez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, al expedir la providencia del 30 de julio de 2021, comoquiera que (i) no valoró conjuntamente las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa;

(ii) realizó un falso raciocinio y (iii) no aplicó la obligación que se impone en el artículo 90 superior de responder por las acciones y omisiones de las autoridades, en este caso, al no realizarse una investigación seria previa a la captura, para evitar perjuicios como el que se le causó. Pues bien, para poder resolver el disenso expuesto, la Subsección considera necesario realizar un breve recuento sobre las actuaciones más relevantes que dieron lugar a la formulación del presente mecanismo de amparo.

Así, se observa que el señor Dairo León Isaza Gómez instauró demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación, para que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados, con ocasión a la privación injusta de su libertad.

Asimismo, se aprecia que el 26 de enero de 2017 el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que la parte demandada interpuso recurso de apelación. En consecuencia, se avizora que el 30 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 3 de agosto de la misma anualidad2, por lo que adquirió ejecutoria el 6 del mismo mes y año3. Ahora bien, como la procedencia de la acción de tutela amerita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20144, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. 2Según la información que reposa en la página web de la Rama Judicial al consultar el número de radicado 05001333302720120034302. 3 Código General del Proceso, artículo 302.

Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 4 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-00 Accionante: Dairo León Isaza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 9 de agosto de 20215 y venció el 9 de febrero de 2022.

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 24 de febrero de 2022, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por lo anterior, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el señor Dairo León Isaza Gómez no cumple con el requisito de inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia en tiempo? II. Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección resalta que la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos6, ha expuesto que al analizar el presupuesto de la inmediatez, también deben examinarse las circunstancias específicas del asunto, para lo cual tienen que tenerse en cuenta los siguientes aspectos: 1.

La existencia de razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante; 2. La permanencia en el tiempo de la amenaza o la vulneración, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3. Si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del peticionario de la salvaguarda.

Aunado a ello, el máximo tribunal constitucional ha sostenido7 que es posible flexibilizar el requisito referido cuando el solicitante del amparo sea un sujeto de especial protección constitucional, en atención al artículo 13 de la Constitución Política. En ese orden de ideas, al juez constitucional, además de comprobar el transcurso del tiempo, corresponde verificar si existe alguna de las circunstancias definidas jurisprudencialmente que permita determinar que la acción de tutela fue presentada en un término razonable o si existe alguna situación que viabilice la flexibilización del estudio de la inmediatez.

III. Justificación frente a la inactividad del accionante La parte accionante, en el escrito inicial, afirmó que la acción de la referencia fue interpuesta dentro de un plazo razonable, puesto que al no ser abogado ni contar con los recursos suficientes para sufragar los gastos procesales de este mecanismo, utilizó el tiempo necesario para poder estudiar, entender y construir los argumentos para presentarla personalmente. 5 Término contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. 6 Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009. 7 Ver entre otras: T678/16, T518/17 y T375/18.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-00 Accionante: Dairo León Isaza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sin embargo, se advierte que este argumento no resulta procedente para desconocer la exigencia aquí estudiada, por cuanto en la sentencia de unificación mencionada el Consejo de Estado acogió como plazo razonable, para cuestionar las providencias judiciales a través de la acción de tutela, un término de seis meses, el cual como se expuso, en la presente acción fue superado, a pesar de que el mismo resulta suficiente para formular la petición de amparo.

Además, se advierte que la acción de tutela por su carácter informal no requiere que la misma sea presentada por medio de apoderado judicial. En consecuencia, se colige que el presente trámite constitucional no satisfizo la exigencia general de inmediatez. Por tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Dairo León Isaza Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Dairo León Isaza Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE       WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Ausente con permiso ARF