Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Demandado: Ministerio del Trabajo Radicado: 25000-23-41-000-2023-01363-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2023-01363-01 Demandante: JESÚS ARNULFO COBO GARCÍA Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Tema: Rechaza de plano recurso y solicitud de nulidad AUTO Se pronuncia el Despacho frente al memorial radicado el 25 de julio de 20241, en virtud del cual los señores John Fernando Euscategui, en nombre propio y como representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, Javier Fernando Castro y Rubén Darío Mejía, como miembros de dicha entidad, interpusieron recurso de reposición contra el auto del 22 de julio de 2024 que rechazó las solicitudes de aclaración y adición a la sentencia del 25 de abril de 2024.
Asimismo, se resolverá la solicitud de nulidad radicada el 26 de julio de 20242, con la que pretenden retrotraer los efectos de la actuación judicial inclusive hasta antes de la sentencia de primera instancia. 1. Sobre la reposición En materia de recursos, bien sean ordinarios o extraordinarios, se debe tener en cuenta que se aplica el criterio de libertad de configuración legislativa, el cual, en términos de la Corte Constitucional significa que: Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio.3 Lo anterior significa que el constituyente secundario, a través del ejercicio de producción normativa, puede establecer casos en los que una determinada decisión judicial no es susceptible de recurso alguno, sin que sea dable al juez, a las partes 1 Índice 35 de Samai 2 Índice 41 de Samai 3 C-1104 de 2001 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Demandado: Ministerio del Trabajo Radicado: 25000-23-41-000-2023-01363-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o intervinientes modificar dicha situación. En atención a lo anterior, la reposición formulada por los proponentes no puede ser objeto de análisis, pues la Ley 393 de 1997, norma especial que regula la acción de cumplimiento, expresamente estableció en su artículo 16 lo siguiente: Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.
Lo anterior no supone un quebrantamiento de los derechos de defensa y contradicción, en la medida que la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 2013, en donde analizó la citada norma, concluyó: (…) el Pleno considera que la norma acusada es compatible con los derechos de contradicción y defensa, así como con el derecho de acceso a la administración de justicia. Esto debido a que responde a la necesidad de contar con un proceso de acción de cumplimiento sin dilaciones injustificadas.
A su vez, la restricción de los recursos frente a las decisiones de trámite de dicha acción, no afectan desproporcionadamente la vigencia material de las pretensiones ni la posibilidad general de exigibilidad judicial de los derechos. Por lo tanto, no excede el amplio margen de configuración legislativa que la Constitución reconoce en materia de procedimientos judiciales.
En suma, frente a este ítem, el Despacho rechazará de plano la reposición formulada por los ciudadanos contra el auto del 22 de julio de 2024. 2. Sobre la solicitud de nulidad Para los peticionarios, en el trámite de la acción constitucional se incurrió en la causal de nulidad establecida en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, pues, en su criterio, estiman que no era posible que el juez de conocimiento dictase sentencia sin la comparecencia de ellos.
Ahora bien, pese a que el escrito enuncia tres causales, prontamente se advierte que todas ellas convergen en el hecho que las juntas de calificación de invalidez y sus correspondientes miembros, ostentaban la condición de litisconsortes necesarios por pasiva del Ministerio del Trabajo y, por ende, era imperativo su llamado al proceso.
Frente al citado yerro, se anticipa que este punto ha sido objeto de pronunciamiento a lo largo del proceso, en la medida que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en auto del 24 de enero de 2024 estudió las solicitudes de nulidad de Coljuntas, del señor Víctor Hugo Trujillo Hurtado, miembro principal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de la señora Mary Pachón Pachón, miembro de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de la señora señora Yolima Zapata Vasco, abogada de la Junta Regional Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Demandado: Ministerio del Trabajo Radicado: 25000-23-41-000-2023-01363-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Calificación de Invalidez del Meta.
En dicha oportunidad se explicó lo siguiente: Ahora bien, es posible que en aplicación de la ley o acto administrativo incumplido y cuya aplicación se ordena por la sentencia de acción de cumplimiento resulten afectados derechos subjetivos, pero con tal propósito están previstos en el ordenamiento jurídico las acciones judiciales de protección de derechos subjetivos (tutela, nulidad y restablecimiento del derecho, etc.), cuya salvaguarda no puede confundirse con el ámbito propio de la acción de cumplimiento.
En consonancia con lo expuesto, sí se justificó en su momento la vinculación de Coljuntas, en la medida en que esta fue llamada en tanto vocera de los intereses generales de los agremiados, pero no como personera de sus derechos subjetivos, pues en ningún momento se requirió a la misma poder de representación personal de los afiliados.
En este orden de ideas, pretender que se aplique al procedimiento de la Ley 393 de 1997 las figuras propias del Código General del Proceso, desnaturaliza el trámite de la acción de cumplimiento (que se restringe a la aplicación de la ley o acto administrativo incumplido) y se traslada a este medio de control el debate de derechos subjetivos, propio de otras acciones judiciales que han sido establecidas por la ley para el efecto.
Tales consideraciones resultan aplicables a la solicitud que ahora promueven John Fernando Euscategui, en nombre propio y como representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, Javier Fernando Castro y Rubén Darío Mejía, como miembros de dicha entidad, por cuanto, su comparecencia resulta irrelevante para los fines de la acción de cumplimiento.
Lo anterior, en armonía con el artículo 5° de la Ley 393 de 1997 el cual explica lo atinente a la legitimación en la causa por pasiva en este tipo de asuntos y que dispone: La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.
Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.
Es decir, no se configura un litisconsorcio necesario por pasiva entre el Ministerio del Trabajo, como entidad llamada a velar por el cumplimiento del mandato, y las juntas nacional y regionales de calificación de invalidez, así como tampoco respecto a sus miembros, pues, éstas y aquéllos no tienen injerencia alguna frente a la norma que versó la acción, esto es el inciso 1° del artículo 64 del Decreto 1352 del 26 de 4 Artículo 6.
Proceso de selección de los integrantes y miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez. El Ministerio del Trabajo por intermedio de una universidad de reconocido prestigio y con recursos del Fondo de Riesgos Laborales, de conformidad con el artículo 142 del Decreto-ley 19 de 2012, realizará un concurso público y objetivo para la selección de los integrantes y miembros de las Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Demandado: Ministerio del Trabajo Radicado: 25000-23-41-000-2023-01363-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2013.
El anterior panorama, permite al Despacho rechazar de plano la solicitud de nulidad alegada, pues, los promotores de ésta carecen de legitimación en la causa para invocar el yerro. Lo anterior, conforme lo dispone el inciso 4° del artículo 135 del Código General del Proceso que dispone lo siguiente: […] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (énfasis propio) En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 22 de julio de 2024.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia del 25 de abril de 2024.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Juntas de Calificación de Invalidez establecerá la lista de elegibles mediante la cual se conformarán sus miembros e integrantes, a partir del mayor puntaje.