Radicado: 11001-03-15-000-2022-00289-00 Demandante: Martha Cecilia Cotua Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00289-00 Demandante: MARTHA CECILIA COTUA CABEZAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela de fondo - cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 28 de diciembre de 2021 y remitido el 13 de enero de 20221 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Martha Cecilia Cotua Cabezas, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar2, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia3. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la omisión de la autoridad judicial tutelada en dar trámite de manera ágil a la impugnación que presentó contra la sentencia de primera instancia, proferida en la acción de tutela, que promovió contra el Hospital Naval de Cartagena y otros4, cuyo trámite está a cargo del Tribunal Administrativo de Bolívar y, se identifica con número de radicación 13001-23-33- 000-2021-00718-00. 1 El expediente pasó al despacho el 17 de enero de 2022. 2 Pese a que la tutela va dirigida contra el “Tribunal Superior de Bolívar Juzgado 05 José Rafael Guerrero Leal”, se constató que corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar en donde funge como magistrado el doctor José Rafael Guerrero Leal. 3 Si bien la accionante no refiere los derechos fundamentales que presuntamente se le vulneraron, de la lectura integral del escrito introductorio se infiere que aquellos corresponderían al debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la pretensión se dirige a que se surta de manera ágil el trámite de la impugnación que presentó contra una decisión de tutela con radicación 13001-23-33- 000-2021-00718-00, que cursa en el Tribunal Administrativo de Bolívar. 4 La tutela fue incoada contra el Hospital Naval de Cartagena, la Superintendencia de Salud y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00289-00 Demandante: Martha Cecilia Cotua Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados Ordenándoles a las autoridades accionadas que: 1.
Que se me agilice la impugnación de dicha tutela 2. Que se hagan todos los procesos de forma ágil y sin dilaciones hasta el culminar las investigaciones disciplinarias del caso antes mencionado y sancionar al o los presuntamente involucrados si lo amerita 3. Sancionar a él o los funcionarios involucrados por acción u omisión, debido la vulneración de los derechos constitucionales de mí, como adulto mayor edad, ya que tengo 74 y padezco de varias enfermedades”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Martha Cecilia Cotua Cabezas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 375 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.6 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 5.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y le corresponde conocer como máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser superior de aquel. 6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 5 “ARTÍCULO 37.
PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 6 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 7 “ARTÍCULO
35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace Radicado: 11001-03-15-000-2022-00289-00 Demandante: Martha Cecilia Cotua Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3.8 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Admisión de la demanda 7. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° de los Decretos 1983 del 2017y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la señora Martha Cecilia Cotua Cabezas, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, como autoridades judiciales accionadas, para que en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.
TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Hospital Naval de Cartagena, a la Superintendencia de Salud y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena. Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.
CUARTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que informen el trámite que se le ha impartido a la segunda instancia de la acción de tutela, con radicado 13001-23-33- 000-2021-00718-00, señale el turno que le ha sido asignado para fallo en el orden de ingreso de procesos al despacho que haya correspondido. Así mismo, deberán remitir copia digital de la sentencia de primera instancia y de todas las actuaciones realizadas en primera y segunda instancia, de ser el caso.
Lo la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. 8 “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00289-00 Demandante: Martha Cecilia Cotua Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.
QUINTO: REQUERIR a las secretarías generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Bolívar, para que publiquen en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
SÉPTIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.
OCTAVO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros con interés, con el fin de que puedan ejercer su derecho de defensa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada