Micelio
25000234100020220053201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-05-11

Radicación interna: 4115 · HABEAS CORPUS

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Dayanna Maritza Angaita Joya Como Agente Oficiosa De Miguel Angel Perez Rojas·Demandado: Juzgado 20 De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 00532 01 Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS Asunto: Resuelve Hábeas Corpus. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS contra la providencia de 10 de mayo de 2022, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, doctor ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus instaurada por la agente oficiosa de éste.

I.-ANTECEDENTES I.1.- La señora DAYANNA MARITZA ANGARITA JOYA, en calidad de agente oficiosa y compañera permanente del señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS, en ejercicio de la acción Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 00532 01 Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS 2 constitucional de hábeas corpus, en escrito radicado el 9 del presente mes y año ante la Oficina de Apoyo del Grupo de Hábeas Corpus de los Tribunales de Bogotá y Administrativos de la sede de Paloquemao1, solicita que se le conceda la libertad inmediata, por privación ilegal de la misma, por cuanto “[ ] la orden de captura de éste se libró cuando ya había operado la prescripción de la sanción penal que señala el artículo 89 del Código Penal Ley 599 de 2000 [ ]”.

I.2.- Adujo como hechos, en síntesis, los siguientes: Manifestó que el JUZGADO 18 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, mediante sentencia de 26 de enero de 2016, proferida dentro del CUI núm. 11001600002020100533500, condenó, entre otros, al señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS, a la pena principal de 10 meses y 20 de días de prisión, al encontrarlo responsable del delito de lesiones personales dolosas, decisión que quedó en firme y ejecutoriada en esa fecha porque no fue objeto de recursos.

Indicó que en la referida providencia se le concedió al condenado el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, sujeto al pago de una caución, cuya vigilancia le correspondió al 1 Acta de reparto visible en el índice 2 del expediente digital. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 00532 01 Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS 3 JUZGADO 20 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. Señaló que su compañero permanente presentó ante el Juzgado de ejecución, el 31 de marzo de 2016, la póliza judicial que aseguraba el pago de la caución impuesta; y que el 8 de abril de ese año suscribió acta de compromiso en la que se obligó, entre otras cosas, a reparar a la víctima.

Sostuvo que el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS y la víctima, en etapa de incidente de reparación integral, conciliaron los perjuicios en la suma de $5.000.000; sin embargo, el condenado no la pagó porque trabaja como vendedor ambulante, no cuenta con ese dinero y sus compañeros de causa le dieron la espalda y solo hicieron un abono al afectado.

Añadió que el JUZGADO 20 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en providencia de 26 de abril de 2021, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena del señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS y ordenó su captura, la cual fue materializada el 7 de abril de 2022, por miembros de la Policía Nacional. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 00532 01 Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS 4 Afirmó que la anterior decisión no se notificó en debida forma, toda vez que la efectuada en forma personal se envió a una dirección inexistente y no hubo aviso ni estado de la misma.

Explicó que conforme con lo previsto en los artículos 88 (numeral 4), 89 y 90 del Código Penal, la pena privativa de la libertad prescribe en cinco años, entonces como la pena impuesta a su compañero permanente cobró ejecutoria el 26 de enero de 2016, prescribió el 16 de “febrero” de 2021; y que si en gracia de discusión dicho término se contabiliza desde la fecha de suscripción del acta de compromiso, esto es, 8 de abril de 2016, dicha figura se configuró el 28 de abril de 2021.

Concluyó que las actuaciones realizadas por el JUZGADO 20 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, se ejecutaron cuando la pena a la que fue condenado el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS ya estaba prescrita y sin ningún tipo de interrupción. II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Magistrado de primera instancia, mediante providencia de 9 de mayo del presente año2, admitió la solicitud de hábeas corpus y 2 Auto visible en el índice 2 del expediente digital.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 00532 01 Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS 5 ordenó oficiar a la Estación Octava de Policía de Kennedy y a los Juzgados 18 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de solicitarles información sobre los hechos objeto de examen y que ejercieran su derecho de defensa.

III. INFORMES DE LAS AUTORIDADES REQUIERIDAS III.1 El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá3, luego de enunciar los hechos acaecidos con ocasión del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta al señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS, relató que ese Despacho, mediante auto de 5 de noviembre de 2019, adelantó el trámite establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, con fin de que el condenado explicará los motivos por los cuales no había dado cumplimiento a las obligaciones de pagar los daños y perjuicios dentro del plazo concedido, sin que haya obtenido respuesta de su parte.

Indicó que el auto de 26 de abril de 2021, que revocó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, no fue objeto de recurso, razón por la cual, una vez en firme, se ordenó la 3 Idem. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 00532 01 Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS 6 expedición de la orden de captura del señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS, quien tampoco elevó ante ese Despacho solicitud de prescripción de la pena o de libertad.

Pidió declarar la improcedencia de la acción porque ninguna de las determinaciones adoptadas en el proceso seguido en contra del señor PÉREZ ROJAS, resultan ilegales frente a la realidad procesal. III.2. El Comandante de la Estación de Policía de Kennedy, informó que el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS, se encuentra detenido en esa Estación a la espera de ser trasladado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a un centro carcelario o penitenciario, con ocasión de la boleta de detención o encarcelación domiciliara núm. 26 de 9 de mayo de 2022, librada por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Con el referido informe aportó copia del acta de derechos del capturado y constancia de buen trato de fecha 7 de mayo de 2022, registro de identificación dactilar e individualización del capturado de 8 del mismo mes, e informe de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en el que registra que la orden de captura del Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 00532 01 Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS 7 señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS estaba vigente por motivo de revocatoria de la suspensión condicional.

III.3. El Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, pese a ser debidamente notificado, guardó silencio. IV.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 10 de mayo de 20224, el a quo declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus promovida por la agente oficiosa y compañera permanente del señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS, por considerar que la privación de la libertad de éste no es ilegal en tanto se sustenta en la sentencia de 26 de enero 2016, mediante la cual el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, le impuso pena principal de 10 meses y 20 días de prisión y multa equivalente a 13.33 smlmv, adicional a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y que si bien le fue concedido el subrogado de la suspensión provisional de la ejecución de la pena, previo pago de caución prendaria y la suscripción de diligencia de compromiso, que prestó y suscribió, ante la falta de cumplimiento de la obligación de pagar los daños y perjuicios dentro del plazo 4 Idem.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 00532 01 Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS 8 concedido sin justificación, le fue revocado tal mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Frente al argumento de la prescripción de la pena privativa de la libertad, señaló que de lo manifestado por la solicitante y las pruebas documentales aportadas por aquella y los accionados, no se advierte que tal solicitud hubiese sido presentada ante el juez natural a través de los medios ordinarios previstos dentro del proceso penal ni que contra la decisión pertinente se hubieran interpuesto los recursos ordinarios de reposición y apelación, establecidos como mecanismos legales idóneos para controvertir las decisiones relacionadas con el derecho a la libertad personal.

V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS al momento de ser notificado del proveído de 10 de mayo de 20225, se limitó a manifestar que lo impugnaba, sin aducir las razones de inconformidad con el mismo. 5 Idem. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 00532 01 Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS 9 VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.

Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.

Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 00532 01 Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS 10 Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello […]”.

En relación con la figura del hábeas corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “[…] El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.

Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 00532 01 Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS 11 autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […].” Conforme a los antecedentes reseñados, el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS, a través de agente oficioso, promovió la acción constitucional de hábeas corpus tendiente a que se ordene su libertad inmediata, por privación ilegal de la misma, por haber operado la prescripción de la sanción penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley 599 de 24 de julio de 20006. 6 “Por la cual se expide el Código Penal”.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 00532 01 Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS 12 De las pruebas allegadas al proceso, merecen destacarse las siguientes:.- Auto de 26 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual se revocó el subrogado de la suspensión penal de la ejecución de la pena concedida al señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS, por incumplimiento de la obligación del pago de los perjuicios materiales causados a la víctima, sin justificación alguna, previo requerimiento para que explicara tal omisión. De la providencia, se destaca: “[…] Prescribe el estatuto procedimental penal que el juez ejecutor de la pena o medida de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (suspensión condicional de la condena y libertad condiciones) con fundamento en la prueba que así lo determine (art. 66 del C.P. y 477 del C. de P.P.). […] Infiérase de las normas citadas la facultad del juez para adoptar determinación que corresponda previa consideración del origen del incumplimiento, la gravedad de la inobservancia de las obligaciones a cargo del sentenciado y la valoración ponderada de las pruebas -descargo- y justificaciones que presente, teniendo siempre el juez como faro, la consecuencia del cumplimiento a las determinaciones judiciales y la ley.

Por lo expuesto en precedencia y en aras de garantizar el debido proceso, principio consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y artículo 6º del C. de P.P., este Despacho dispuso el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, a fin de que el sentenciado rindiera las explicaciones al incumplimiento de las obligaciones derivadas del sustituto penal concedido.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 00532 01 Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS 13 Dentro de la oportunidad otorgada, tanto el condenado como su defensor no presentaron explicación alguna al respecto, pese a habérsele librado las respectivas comunicaciones telegráficas a todas las direcciones registradas en el expediente, previo a la revocatoria del mecanismo que le fue otorgado y a pesar del tiempo transcurrido, hasta la fecha no ha dado ninguna justificación.

2.1. DEL NO PAGO DE PERJUICIOS Como quedó anotado en líneas anteriores MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS fue condenado al pago de perjuicios materiales con la infracción sin que hasta la fecha hubiere cancelado el valor total de los mismos, como tampoco ha justificado su omisión. Así las cosas, ante el incumplimiento grave e injustificado de las obligaciones impuestas en la sentencia, no queda otro camino que disponer REVOCATORIA del subrogado concedido y efectivizar la pena con miras al cumplimiento material de las funciones previstas para la pena privativa de la libertad al condenado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS.

Como consecuencia de la decisión adoptada, se ordena hacer efectiva, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, la póliza judicial que para gozar del subrogado consignó el sentenciado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS. En firme la presente determinación regresarán las diligencias al Despacho para librar las respectivas órdenes de captura ante los organismos de seguridad del Estado. […] RESULEVE PRIMERO: REVOCAR EL SUBROGADO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA concedida por el Juzgado Veintiuno (sic) Penal Municipal de Bogotá, al señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS, identificado […].

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta determinación, regresen las diligencias al Despacho para librar las respectivas órdenes de captura ante las autoridades competentes […]”. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 00532 01 Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS 14.- Acta de derechos del capturado -FPJ- de 7 de mayo de 2022, hora 20:33, número único de noticia criminal 110016000019202205335, suscrita por el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS, en la que consta que cumplido el procedimiento de captura se le informó de los derechos previstos en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal7, que entendió los mismos y solicitó comunicar su captura a DAYANNA MARTIZA ANGARITA JOYA..- Constancia de buen trato de la misma fecha, suscrita por el capturado..- Oficio núm. S-20220222424/ARAIC-GRUCI1.9 de 7 de mayo de 2022, mediante el cual la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, Área de Administración de Información Criminal, le informa a la Estación de Policía de Kennedy que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones y órdenes de captura de esa Dirección, aparece registrada a esa 7 “[…]

ARTÍCULO 303. DERECHOS DEL CAPTURADO. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: 1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó. 2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique. 3.

Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible.

De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa […]”. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 00532 01 Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS 15 fecha “[…] MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS, CC: 1030525404 orden de captura vigente […] Autoridad: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD 20, DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS (VIGENTE) […] MOTIVO: REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL, OBSERVACIÓN: OBSERVACIONES PRORROGAS VENCIMIENTO […] NEGATIVO respecto a circulares a nivel internacional […]”..- Oficio sin número de 7 de mayo de 2022, mediante el cual la Comandante de la Patrulla Cuadrante 42 de la Estación Kennedy deja a disposición del Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Judiciales al señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.030.525.404 de Bogotá, con ocasión de la captura realizada esa fecha a las 18:00 horas en la carrera 80 con calle 56 sur, por tener orden de captura vigente..- Registro de identificación dactilar e individualización proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil del señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS, de fecha 8 de mayo de 2022, hora 8:45 a.m..- Auto de 9 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del cual, en atención a la detención del sentenciado MIGUEL ÁNGEL Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 00532 01 Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS 16 PÉREZ ROJAS, requerido para el cumplimiento de la pena de 10 meses y 20 días de prisión impuesta por el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y “[…] con miras a legalizar la situación de detención se dispone librar la correspondiente boleta de encarcelación con destino a la Dirección de la COBOG – PICOTA, mientras se asigna por parte del INPEC lugar de reclusión […]”..- Boleta de encarcelación núm. 26 de 9 de mayo de 2022, suscrita por la doctora Claudia Gisella Guzmán Cárdenas, Juez 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con la cual solicita al Director COBOG-PICOTA “[…] mantener privado de la libertad en ese establecimiento a órdenes de este Despacho a MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS […] quien deberá permanecer detenido por haber sido capturado el 7 de mayo de 2022 […].” En dicho documento se consigna como observación que el sentenciado debe pagar una pena de 10 meses y 20 días de prisión, fijada por el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 26 de enero de 2016, “[…] por cuanto, en providencia de fecha 26 de abril de 2021, este Despacho REVOCÓ EL SUBROGADO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA […]”.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 00532 01 Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS 17.- Oficio núm. 156 de 9 de mayo de 2022, suscrito por la Juez 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dirigido a la Comandante de la Patrulla Cuadrante 42 Estación Kennedy, con ocasión de la captura del señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS y con el fin de “[…] mantener temporalmente en custodia al precitado mientras es recibido en las instalaciones de COBOG-PICOTA, a donde deberá ser conducido […].

Es de anotar que el precitado se encuentra condenado por el punible de LESIONES PERSONALES DOLOSAS a una pena de 10 MESES 20 DÍAS DE PRISIÓN, toda vez que este Juzgado REVOCÓ EL SUBROGADO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA […]”. De la reseña probatoria en precedencia, para el Despacho no se evidencia irregularidad alguna en la captura del procesado ni en el trámite de legalización de la misma, pues se evidencia que el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS fue privado de la libertad en virtud de una decisión judicial válidamente proferida por autoridad competente.

En efecto, el JUZGADO 20 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, mediante proveído de 26 de abril de 2021, revocó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena principal de 10 meses y 20 días de Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 00532 01 Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS 18 prisión, -impuesta mediante sentencia judicial por el JUZGADO 18 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, dentro del CUI núm. 11001600002020100533500, al encontrar al señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS responsable del delito de lesiones personales dolosas-, por el incumplimiento de la obligación de pagar los perjuicios causados a la víctima, suscrita en acta de compromiso de 8 de abril de 2016, por un período de prueba de 2 años, término dentro del cual no acreditó dicho pago, incumplimiento este que dio lugar a que el Juzgado, previo trámite de la actuación establecida en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, lo requiriera para que justificará la inobservancia del pago de los daños y perjuicios causados, sin obtener respuesta alguna, decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada al no haber sido objeto de recurso alguno. Si bien, para el agente oficioso del actor operó la prescripción de la sanción penal, figura prevista en el artículo 89 de la Ley 599, toda vez que entre la ejecutoria de la sentencia condenatoria (18 de enero de 2016)8 y el auto que revocó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena (26 de abril de 2021), transcurrieron más de cinco años, lo cierto es que de lo manifestado por éste y de las pruebas que obran en el expediente 8 Cuyo término se interrumpió con la presentación del preacuerdo suscrito el 14 de agosto de 2018 y se reanudó el 23 de octubre de ese año, por desistimiento del mismo.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 00532 01 Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS 19 no se observa que el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS haya alegado dicha situación ante el juez de ejecución de la pena privativa de la libertad. En ese orden, el Despacho advierte que la petición de hábeas corpus en el caso bajo examen resulta improcedente, en la medida en que todas las peticiones relativas a la libertad del procesado deben ventilarse ante el juez que conoce del proceso para que éste decida sobre su procedencia, en el cual se deben agotar los recursos procedentes, para luego acudir, si a bien lo tienen, a la acción constitucional de la referencia. Tal omisión impide al juez constitucional invadir la competencia del juez natural.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el juez constitucional no puede usurpar las funciones propias del juez natural, máxime si se tiene en cuenta que para el Despacho no se evidencia irregularidad alguna en la captura del procesado ni en el trámite de legalización de la misma ni en la formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento o sustitución de la medida preventiva en lugar de residencia, es decir, que se encuentra privado de la libertad en virtud de decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 00532 01 Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS 20 Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso núm. 46897, con ponencia del Magistrado doctor Eyder Patiño Cabrera, en providencia de 24 de mayo de 2017, precisó que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales.

En efecto, al respecto sostuvo: “[…] Es necesario precisar que, la Corte ha insistido en la improcedencia del amparo para sustraer la discusión del trámite ordinario, cuando exista un mecanismo adjetivo dispuesto para resolver ese tipo de controversias. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del inculpado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues ésta, no está llamada a sustituir el curso de la acción punitiva.

Igualmente, frente a lo expuesto por al a quo, se aclara que, pese a que esta garantía no necesariamente es residual y subsidiaria, es improcedente su trámite en los siguientes eventos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren ese derecho fundamental;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad competente para resolverla9. Sin embargo, conviene subrayar que ello es así, excepto cuando, como lo ha reiterado la Sala, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho […]”10.

(Negrillas fuera de texto). 9 Corte Suprema de Justicia, ver providencias de AHP, 7 de abril de 2017, radicado núm. 50092; AHP, 18 de julio de 2016, radicado núm. 48469; AHP, 20 de enero de 2016, radicado núm. 47378; AHP, 3 de diciembre de 2015, radicado núm. 47229; AHP, 16 de diciembre de 2015, radicado núm. 47317; y AHP, 21 de julio de 2009, radicado núm. 32260. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 24 de mayo de 2017, M.P. Eyder Patiño Cabrera, proceso núm. 46897.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 00532 01 Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS 21 Las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso sub examine, razón por la que se prohíjan y, en consecuencia, dan lugar a que la Sala Unitaria confirme la providencia que declaró improcedente la acción de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ROJAS, a su agente oficioso y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera