Radicado: 11001-03-15-000-2023-03347-00 Demandante: Universidad Industrial de Santander 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03347-00 Demandante: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - UIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Contra providencia judicial.
Defectos fáctico y sustantivo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Universidad Industrial de Santander contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El asesor jurídico de la Universidad Industrial de Santander interpuso acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primero: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de abril de 2023 (notificada el 23 de mayo de 2023), incurriendo en los defectos fácticos y sustantivos alegados en el presente escrito de tutela.
Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración y con el objeto de proteger el derecho al debido proceso de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso 680013333010 2018 00070 01. Tercero: Que, teniendo en cuenta los reproches o defectos que se endilgan a la sentencia de segunda instancia, se dicte una nueva sentencia, debiendo para tal efecto, mantener el problema jurídico planteado en el trámite de la primera instancia, esto es, en concordancia con las pretensiones elevadas por la parte accionante, dentro del concepto de violación encaminado a establecer si los actos administrativos demandados fueron o no expedidos con falsa motivación, desviación de poder o desconociendo lo establecido en el Acuerdo Superior n.° 068 de 2008, al no designar la misma intensidad horaria que fue adjudicada al demandante para el primer periodo de 2016.
Cuarto: Que el Tribunal Administrativo de Santander al dictar una nueva sentencia realice una adecuada valoración y ponderación de la TOTALIDAD de las pruebas allegas al proceso.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-03347-00 Demandante: Universidad Industrial de Santander 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Germán Cristancho Álvarez se desempeñó como profesor de la Universidad Industrial de Santander desde 1995.
A partir del año 2009 fue incluido en la lista de profesores cátedra elegibles de la Universidad y desde entonces fue vinculado cada semestre académico mediante contrato especial para profesores hora cátedra, teniendo a su cargo algunos cursos del Departamento de Educación Física y Deportiva de la institución. Para el segundo semestre del año 2016, el profesor Cristancho Álvarez no suscribió el contrato especial para profesores hora cátedra nro. 1265158 con la UIS, porque afirmó que estaba en desacuerdo con el número de horas cátedra asignadas.
El 4 de octubre de 2016, el señor Cristancho Álvarez presentó petición ante la UIS con el fin de que se le informará por qué la carga académica se había disminuido. La Universidad la resolvió en comunicación D16-14420 del 11 de octubre de 2016, en la que le informó que, mediante Resolución nro. 1876 del 5 de octubre de 2016, la UIS lo designó como profesor de cátedra del curso de cultura física y deportiva para los grupos A02 y D01 con una carga académica de 4 horas semanales, que por la baja demanda académica para dicho semestre no era posible asignarle grupos adicionales de clase.
Contra esa decisión, el actor interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, al considerar que la Universidad no había fundamentado válidamente la disminución de la carga académica para el segundo semestre de 2016 a pesar de cumplir con todos los requisitos exigidos por el Estatuto de Profesor Cátedra (Acuerdo 068 de 2008).
Sin embargo, no se resolvieron los referidos recursos, por lo que se configuró silencio administrativo negativo. El 16 de octubre de 2016, se presentó en la Dirección del Departamento de Educación Física y Deportes a firmar el contrato, pero le informaron que no sería contratado nuevamente y que los grupos asignados ya tenían otro docente.
Sin embargo, consultó en la Vicerrectoría Académica y aparecía como docente de los grupos A02 y D01. Que, ante la falta de claridad de su situación y mientras se resolvía el recurso interpuesto, desde el 19 de octubre de 2016 empezó a impartir clases a los dos grupos asignados. Mediante Resolución nro. 1966 del 24 de octubre de 2016, la Universidad Industrial de Santander dio por terminada la designación de unos profesores de hora cátedra, entre ellos, el señor Germán Cristancho Álvarez, por «abandono del cargo».
Por lo anterior, el señor Cristancho Álvarez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado por el silencio de la UIS frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto administrativo D16- 14420 del 11 de octubre de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ser reintegrado a la Universidad como docente de hora cátedra, con una intensidad horaria de veinte (20) horas semanales, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación. Así mismo, que se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03347-00 Demandante: Universidad Industrial de Santander 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La UIS se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de: “caducidad”, “inexistencia del acto enjuiciable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “inexistencia de la terminación injusta del vínculo laboral especial de hora cátedra entre el demandante y la Universidad Industrial de Santander”, “inexistencia de la causal de nulidad alegada”, “inexistencia de contrato de trabajo a término fijo entre la Universidad Industrial de Santander y el señor Germán Cristancho Álvarez”.
Lo anterior, con fundamento en que no existió acto ficto o presunto porque la petición del señor Cristancho Álvarez correspondía a una solicitud de información, que respondió de forma oportuna con una respuesta de fondo, frente a la cual no procedían recursos en sede administrativa, salvo el de insistencia, que no presentó el interesado.
Que, por ende, resultaba viable ningún restablecimiento del derecho. Que la terminación del vínculo laboral entre las partes obedeció a dos causales objetivas: (i) el vencimiento del término pactado en el contrato – primer semestre académico del año 2016 - y, (ii) la desaparición de la necesidad del servicio inicialmente pactado, por lo cual el demandante se negó a firmar el contrato.
El Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga, en sentencia del 7 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos fueron motivados por la necesidad de la creación de grupos estudiantiles que debían ser dirigidos por los profesores de cátedra registrados; que no existió una relación laboral, porque no suscribió el contrato vinculante con el ente universitario, que al accionante le fueron asignadas horas cátedra para el segundo periodo de acuerdo con la necesidad del momento, sin que existiese una vocación de permanencia. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 27 de abril de 2023, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de la Resolución nro. 1966 del 24 de octubre de 2016.
Como consecuencia, condenó a la UIS a pagar por perjuicios materiales el valor económico indexado correspondiente a las cuatro (4) horas cátedra semanales asignadas inicialmente al demandante para el tiempo equivalente al segundo semestre académico de 2016 y la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la actora, la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, al decidirse sobre normas que no eran aplicables al caso, esto es, la figura administrativa de abandono del cargo, que aduce, fue el motivo de expedición de la Resolución nro. 1966 del 24 de octubre de 2016, sin tener en cuenta que dicho acto administrativo dio por terminada la designación de profesores cátedra, en el caso del accionante, por incumplimiento de sus obligaciones.
Aclaró que en el anexo de la Resolución nro. 1966 del 24 de octubre de 2016, dice que el motivo de cancelación de la designación como profesor de cátedra fue “ABANDONO DEL CARGO”, pero ello obedeció a que en las opciones que automáticamente despliega el sistema de información de la UIS, la que más se le asemeja al incumplimiento de las obligaciones (ausencia de suscripción del contrato y afiliación al sistema de seguridad social), era esa, sin que corresponda a la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03347-00 Demandante: Universidad Industrial de Santander 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador motivación del acto administrativo referido, máxime si se tiene en cuenta que la figura de abandono del cargo no resulta aplicable a los profesores vinculados a través de contrato especial de hora cátedra, aunado al hecho de que la UIS no podía obligar al demandante a suscribir el contrato, pero sí requería suplir al profesor designado para no afectar el servicio a los estudiantes.
Que, en ese contexto, el análisis que debía realizar el Tribunal Administrativo de Santander en el trámite de la segunda instancia, frente a los actos administrativos demandados y al recurso de apelación elevado por la parte accionante, no era frente a la figura administrativa de abandono del cargo, que no resulta aplicable al caso concreto, sino analizar a la luz del Reglamento del Profesor de Cátedra de la UIS, esto es, el Acuerdo 068 de 2008.
Igualmente, aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las “planillas de asistencia” que, en el sentir del Tribunal, prueban que el profesor estaba dictando las clases dentro del horario asignado. Que solo tuvo en cuenta la referida prueba, sin observar otros elementos probatorios, como la comunicación del 11 de octubre de 2016, por medio de la cual, el Director del Departamento de Deportes de la UIS le informa al demandante sobre la asignación de los grupos A02 y el D01 y lo insta para que se acerque a la División de Recursos Humanos a firmar el correspondiente contrato especial de profesor hora cátedra. Indicó que el señor Cristancho Álvarez había prestado sus servicios a la Universidad como profesor cátedra por más de 15 años, luego, tenía conocimiento del deber que les asiste a los profesores de cátedra de la UIS, en virtud del literal c) del artículo 41 del Reglamento del Profesor (Acuerdo nro. 068 de 2008), de “Realizar de manera oportuna los trámites necesarios para las afiliaciones al sistema de seguridad social”, es decir, realizar la afiliación a salud, pensión y riesgos profesionales; deber que, además, resulta de obligatorio cumplimiento, porque ningún profesor de la UIS puede dictar clase si no tiene cobertura de la ARL, pues ello implicaría no solamente un desconocimiento de las leyes laborales colombianas por parte de la UIS, sino que implicaría una eventual responsabilidad disciplinaria y fiscal para el Director de Escuela que permita dicha irregularidad, por el riesgo que ello conlleva en el evento de que se presente un accidente de trabajo.
Aseguró que el director de la Escuela inició el trámite de terminación de la designación como profesor hora cátedra del señor Cristancho Álvarez, ante la renuencia de suscribir el contrato especial, pero ello no puede asimilarse como un trámite por abandono del cargo. 4. Trámite Previo En auto del 26 de junio de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga y al señor Germán Cristancho Álvarez, como terceros con interés, y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03347-00 Demandante: Universidad Industrial de Santander 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Santander pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. Aseguró que en la providencia cuestionada se hizo una interpretación razonable de las normas aplicables y una valoración adecuada de la totalidad de las pruebas que fueron recaudadas, sin que se haya incurrido en los defectos invocados.
Que, no se estructuró el defecto sustantivo, pues en la providencia se hizo una interpretación razonable de las normas que regulan la figura del abandono de cargo y realizó la subsunción de la situación fáctica, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas, en particular, la Resolución 1966 de 2016 que se declaró nula, en la cual precisamente se declara la terminación del vínculo laboral por «abandono del cargo».
Que, aunado a ello, analizó la normativa que regula la autonomía universitaria y la relativa a los contratos especiales de los profesores hora cátedra, sin embargo, le otorgó un alcance diferente al que pretende darle la universidad. Indicó que, tratándose de normas y figuras del derecho laboral, no puede calificarse como defecto el estudio oficioso de las mismas, porque en este campo del derecho, el juez, independientemente de la jurisdicción en la cual imparta justicia, está sujeto a los mandatos derivados de los artículos 29 y 53 superiores y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Destacó que los hechos que sirvieron al Tribunal para adoptar la decisión fueron ampliamente conocidos desde la primera instancia y pudieron ser controvertidos por la entidad demandada en aquel proceso. Afirmó que, tampoco se incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que las planillas de asistencia valoradas fueron acreditadas como auténticas por el director del Departamento de Educación Física y Deportiva de la UIS durante su testimonio; lo que, además, fue corroborado por otros testimonios y pruebas documentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03347-00 Demandante: Universidad Industrial de Santander 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 3.
Problema jurídico Acorde con el escrito de tutela y las intervenciones hechas, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al proferir la sentencia del 27 de abril de 2023, en la que se ordenó a la UIS el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales a favor del señor Germán Cristancho Álvarez, como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo que dio por terminada su designación como profesor de hora cátedra. 4.
Caso concreto La Universidad Industrial de Santander – UIS promovió la presente acción de tutela, al considerar que la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se encuentra incursa en defecto sustantivo, por haberse decidido el caso a partir de normas que no eran aplicables, esto es, las que regulan la figura del abandono del cargo y defecto fáctico por indebida valoración probatoria, concretamente de las “planillas de asistencia”, con las cuales se concluyó que el actor prestó sus servicios en la Universidad, pese a no suscribir el contrato especial de hora cátedra. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03347-00 Demandante: Universidad Industrial de Santander 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, debe indicarse que el Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia, al considerar que no estaba probada la falsa motivación de los actos acusados, ni la ocurrencia del daño para acceder a la indemnización pretendida, porque: (i) el asunto no se rige por las normas del derecho laboral, porque la modalidad de vinculación de los docentes de hora catedra es un asunto contractual y al no haber suscrito el contrato de vinculación con la Universidad no se formalizó la relación para el segundo semestre del año 2016;
(ii) la terminación de la designación como profesor de cátedra ocurrió pasado un tiempo prudencial sin que se suscribiera el contrato; (iii) no hubo abandono de cargo, como señaló la UIS, porque algunos estudiantes confirmaron que desde el inicio del segundo semestre académico de 2016, recibieron clases de Cultura Física y Deportiva por parte del demandante.
El señor Cristancho Álvarez apeló la anterior decisión, indicando que para el momento en que fue desvinculado del cargo se encontraba cumpliendo las labores propias del contrato y que la formalidad de firmar el documento no se materializó porque se encontraba en curso una reclamación respecto de la carga horaria asignada de forma arbitraria, pues consideraba que no existía justificación en relación con los fines del servicio.
Así, en la sentencia de segunda instancia, como cuestión previa, el Tribunal Administrativo de Santander, consideró: «De acuerdo con el artículo 163 del CPACA y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe enjuiciarse no solo el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración frente a la situación jurídica particular, sino también aquellos que constituyen a su vez una unidad jurídica.
Por lo tanto, la decisión judicial frente a la pretensión de nulidad debe ser una decisión de fondo que evite una sentencia inhibitoria violatoria del principio de tutela judicial efectiva; por lo que, lo correcto en este caso, como lo hizo el juez de primera instancia, es integrar todos los actos administrativos para que sean objeto de control de legalidad y de esta manera, se garantice una decisión de fondo.
En este caso, una de las decisiones enjuiciables de la que puede predicarse la lesión de los derechos que el demandante pide le sean restablecidos es la Resolución 1966 del 24 de octubre de 2016, con la cual se terminó el vínculo laboral del demandante por un supuesto abandono del cargo. Por ende, en lo que respecta a este punto, no le asiste razón al apelante.» Establecido lo anterior, fijó el siguiente problema jurídico: «¿Incurre en el vicio de nulidad de falsa motivación el acto que declara el abandono del cargo de un docente cátedra porque no se suscribió el contrato especial para profesores hora cátedra, pese a que aquel se encontraba prestando el servicio para el cual fue designado mediante acto administrativo?» Posteriormente, analizó los siguientes temas: (i) la falsa motivación como causal de nulidad de un acto administrativo;
(ii) la autonomía de las universidades públicas para la gestión de su planta de personal, la figura del docente hora cátedra y su reglamentación interna en la Universidad Industrial de Santander; y, (iii) la desvinculación de los profesores hora cátedra y la figura administrativa del abandono del cargo. En el caso en concreto, analizó el material probatorio recaudado y concluyó que en efecto existió una relación laboral entre el accionante y la UIS, por lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03347-00 Demandante: Universidad Industrial de Santander 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador «La ausencia de firma en el contrato, sin embargo, no es razón suficiente para considerar que el vínculo laboral entre la Universidad y el demandante no existió, como lo consideró el A-quo.
Recuerda la Sala que el mencionado contrato no se regula por las normas de contratación pública que impedirían tener por existente un contrato que no consta por escrito. Tampoco se está frente a un empleado público que goza de una relación legal y reglamentaria, cuya vinculación depende necesariamente de un acto administrativo y la posesión. Como se dijo en el marco teórico, el contrato de docencia por hora cátedra es un típico contrato de trabajo, es decir, se enmarca dentro de « una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales», de manera que ha de aplicársele los principios constitucionales del derecho laboral, entre ellos, el de la primacía de la realidad sobre las formas y la irrenunciabilidad de las garantías mínimas.
Por ende, aunque no se haya firmado formalmente el contrato de trabajo, éste existió, no sólo porque así se infiere de los hechos atrás narrados, sino, en particular, porque la vinculación laboral del demandante fue reconocida por la propia Universidad en el acto acusado. De otra manera no hubiera declarado la vacancia por abandono del cargo.
Es decir, las actuaciones llevadas a cabo por la Universidad con posterioridad a la designación del docente terminan demostrando que fungía como ente empleador del demandante. En el anterior entendido, el contrato especial para profesores hora cátedra No. 1265162 que anexó la demandada como prueba de que no fue firmado por el profesor Germán Cristancho Álvarez no demuestra que no existió un vínculo laboral entre las partes, antes bien, corrobora lo contrario, ya que es la entidad demandada quien para terminar el vínculo expide un acto administrativo mediante el cual retira del servicio al demandante.» Luego se refirió a la falsa motivación para expedición de Resolución 1966 del 24 de octubre de 2016 y la inexistencia de la figura de abandono del cargo, refiriendo lo siguiente: « Analizado los elementos probatorios allegados al proceso y los hechos alegados por las partes, la Sala considera que el acto administrativo que expidió la demandada para justificar el retiro del demandante de la Universidad por abandono del cargo adolece de falsa motivación, pues según sus propias afirmaciones, el día 12 de octubre de 2016 se notificó al demandante de la respuesta a la petición elevada, mismo día en que fue enviado por el Director del Departamento de Educación Física y Deportiva a la División de Recursos Humanos, una comunicación que informaba la inasistencia del demandante a las clases, así como, la solicitud de autorización para designar a otro docente a las asignaturas que en un principio le fueron designadas.
Por ello, para la Sala la relevación del docente por dicho cargo, además de darse de manera arbitraria se dio de manera ilegal, en la medida que se sustentó en elementos fácticos distintos a la realidad. Lo anterior se afirma, pues se probó que el demandante allegó planillas de control de asistencia de las clases de cultura física y deportiva impartidas los días 19, 21, 24, 26, 28 y 31 de octubre de 2016 a los grupos A02 y D0165, en las que se observa la firma de algunos de los estudiantes que asistieron a recibir las clases, entre los cuales, se encuentran Juan Carlos Ramírez Sánchez (estudiante del grupo D01) y Andrés Eduardo Herrera Gélvez (estudiante del grupo A02), quienes se presentaron a rendir testimonio en la audiencia de pruebas.
(…) De acuerdo con lo anterior, no es cierto lo afirmado por la institución demandada en distintas oportunidades frente al hecho de que el docente no se presentó a dictar clases, por lo que procedió a retirarlo del servicio catedrático mediante la Resolución No. 1966 del 24 de octubre de 2016, debiendo suplirlo lo antes posible para garantizar la calidad y efectividad del servicio educativo.
Entonces, el acto se sustentó en una falsa motivación, pues los hechos demostrados durante el proceso desvirtúan las Radicado: 11001-03-15-000-2023-03347-00 Demandante: Universidad Industrial de Santander 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador alegaciones de la demandada, porque se probó que antes de la expedición del citado acto el profesor se encontraba impartiendo sus clases con normalidad. Ahora bien, no es posible para la Sala ignorar que la institución demandada no demostró el agotamiento de una etapa mínima procedimental que garantizara el derecho fundamental del demandante al debido proceso, en la medida que no brindó al profesor German Cristancho la oportunidad procesal de ser escuchado, ejercer su defensa o de controvertir las razones de su eventual desvinculación. Por el contrario, de acuerdo con la escasa motivación del acto administrativo que terminó la designación, la Universidad Industrial de Santander se limitó a ejercer la facultad discrecional que le otorga el legislador para retirar del servicio a un docente vinculado laboralmente, con la justificación del abandono del cargo, sin realizar la relación objetiva, jurídica y fáctica de dicha decisión.» En el escrito de tutela, el actor aseguró que, se configuró un defecto fáctico por indebida valoración de las “planillas de asistencia”, pues, en su criterio, fue la única prueba que se tuvo en cuenta para determinar la existencia de una relación laboral entre la Universidad y el señor Cristancho Álvarez.
Sin embargo, la Sala advierte que, la conclusión a la que llegó el Tribunal sobre la falsa motivación del acto administrativo de desvinculación, se fundó en las planillas de asistencia referidas, pero aunado a ellas, se analizó el oficio expedido por la Universidad mediante el cual se le dio respuesta a la petición del actor y se le indicó la asignación de los grupos y la intensidad horaria; y los testimonios de los estudiantes, quienes manifestaron que desde el inicio del semestre el profesor les dio clase, así como el hecho de que no se hubieran aportado elementos de prueba que demostraran que se adelantó el conducto regular para la desvinculación. En cuanto al defecto sustantivo alegado por el actor, se evidencia que no cumple el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se pasan a exponer: La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse, entre otras cosas, «que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.» 5 En el presente asunto, los argumentos propuestos por la tutelante, referente a que la desvinculación del cargo del señor Cristancho Álvarez se dio por incumplimiento de las obligaciones (ausencia de suscripción del contrato y afiliación al sistema de seguridad social), y que la anotación que se hizo de «abandono del cargo», solo obedeció a las opciones habilitadas por el sistema de la Universidad, no fueron expuestos al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por el contrario, se advierte que su defensa dentro del medio de control estuvo centrada en afirmar que en efecto se había configurado el abandono del cargo por parte del entonces demandante. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03347-00 Demandante: Universidad Industrial de Santander 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, se advierte que la UIS presentó alegatos de conclusión tanto en primera como en segunda instancia, insistiendo en los mismos argumentos, al pronunciarse sobre la falsa motivación y desviación de poder de los actos administrativos, entre otras cosas, indicó que: «Pero se insiste en el hecho de que el señor German Cristancho, a pesar de haber sido requerido en diferentes oportunidades, como se puede inferir de la narración de los hechos que él mismo plantea en su demanda, junto con la prueba que reposa a folio 210 del expediente, no se presentó nunca a suscribir el contrato mediante el cual se legalizaba su designación como docente de Cátedra, el cual fue ordenado mediante Resolución No. 1876 de 2016.
(…) El incumplimiento y negativa manifestadas por el aquí demandante, obligó a la Universidad a reasignarle la carga académica de los grupos de Cultura Física y Deportiva D01 y D02 a otros docentes, toda vez que los estudiantes ya estaban asistiendo a clases, sin que el titular al que le habían asignado dichos cursos, el señor GERMAN CRISTANCHO ÁLVAREZ, se presentara.
De hecho las planillas que obran en el expediente a folios 62 y 63, tienen fecha del 19, 21 y 24 de octubre de 2016, es decir, 12 días después de que se le hubiese requerido mediante correo electrónico a que se presentara a clases en el grupo D01 de cultura física. Llama la atención, que el profesor no hubiese presentado planillas de asistencia a partir del 8 de octubre de 2016, fecha en la que iniciaron clases, y es en este punto donde toma especial relevancia la declaración del profesor Milton Arciniegas quien le informa al Despacho que el profesor no había asistido a clases y que fue por esta razón que el día 12 de octubre de 2016 informa a la División de Recursos Humanos y a la Vicerrectoría Académica sobre el incumplimiento del profesor Cristancho, con el objeto de que se puedan liberar los grupos y designar un nuevo profesor.
En éste punto, también resulta conveniente anotar que, los testigos Andrés Eduardo Herrera Y Juan Carlos Ramírez Sánchez corresponden a grupos de educación física abiertos por el Departamento de Deportes bajo la modalidad de oferta y demanda, pues tal y como ellos mismos lo refieren en su declaración, el horario inicialmente asignado no les cuadraba, razón por la cual elevaron la solicitud ante el Departamento, quien les abrió un nuevo grupo.
Esto con el objeto de aclarar que el grupo de éstos dos estudiantes no es el inicialmente asignado por la Dirección de Admisiones al momento de hacer la matrícula y asignar los grupos, sino por el Departamento de Deportes, quien después de iniciadas las clases abre un grupo nuevo para los estudiantes que firmaron la solicitud de apertura de un nuevo grupo.
Ésta es la explicación del porqué, las planillas de asistencia son del 19, 21 y 24 de octubre de 2016 y del porqué los estudiantes refieren que no habían tenido clases con anterioridad a ésta fecha, siendo las del 19, 21 y 24 sus primeras clases. (…)» En ese orden, era necesario que la autoridad judicial accionada se pronunciara sobre la figura denominada «abandono de cargo», toda vez que fue la motivación expuesta en el acto de desvinculación demandado, los argumentos de la demanda y la apelación estaban encaminados a desvirtuar su configuración e incluso fue uno de los puntos de análisis de la sentencia de primera instancia. Entonces, lo que se evidencia en el presente caso, es que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto está en evidencia que la parte actora busca usar el recurso de amparo como escenario para aportar debatir argumentos que no expuso dentro del medio de control.
Luego, no se advierte la vulneración de derechos fundamentales a la actora por parte de la autoridad judicial demandada, sino que se trató del análisis e interpretación de las normas aplicable al caso de conformidad con los elementos Radicado: 11001-03-15-000-2023-03347-00 Demandante: Universidad Industrial de Santander 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador materiales que fueron allegados al proceso nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en el cual concluyó, la falsa motivación del acto de desvinculación del señor Cristancho Álvarez y la consecuente reparación de los perjuicios ocasionados.
Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustado a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.
En suma, la decisión de declarar la nulidad parcial del acto de desvinculación del señor Germán Cristancho Álvarez resultó ser una decisión precedida de los requisitos legales y, además, razonable y sustentada a la luz del ordenamiento jurídico vigente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela respecto del defecto fáctico invocado por la Universidad Industrial de Santander contra el Tribunal Administrativo de Santander, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. 2. Declarar improcedente la acción de tutela, respecto del defecto sustantivo invocado por la Universidad Industrial de Santander contra el Tribunal Administrativo de Santander, acorde con las consideraciones expuestas. 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN