CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04218-00 Recurrente: César Augusto Aponte Gómez Demandado: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) El despacho procede a pronunciarse en relación con las solicitudes probatorias formuladas por las partes.
I.
ANTECEDENTES 1. El Consorcio San Andrés 2007 formuló demanda de controversias contractuales contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade, hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - Enterritorio, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de obra No. 2072025 por parte de la entidad, se ordenara la liquidación de dicho negocio jurídico y se condenara a la contratante a pagarle la suma de $3.848’447.049. 2.
Surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia del 26 de abril del 2012, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró responsable a la entidad demandada por el incumplimiento y la terminación del contrato de obra, la condenó a pagar la suma de $1.412’446.382,93 por concepto de perjuicios materiales y negó las demás pretensiones de la demanda. 3.
Por cuenta de los recursos de apelación formulados por las partes, mediante sentencia del 28 de abril de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad de la entidad accionada en la terminación e incumplimiento del contrato de obra, la condenó a pagar la suma de $489’023.090 por perjuicios materiales y negó las demás súplicas de la demanda. 4.
El 3 de agosto de 20221, el señor César Augusto Aponte Gómez, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra del fallo 1 Índice No. 2 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04218-00 Recurrente: César Augusto Aponte Gómez Demandado: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 de segunda instancia, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 5.
Mediante auto del 6 de septiembre de 20222, se inadmitió la demanda de revisión y se concedió al recurrente el término de cinco (5) días para que la subsanara, lo cual hizo en escrito presentado el 19 de septiembre siguiente3. A su vez, en virtud del requerimiento efectuado en decisión del 26 de octubre de 20224, la parte actora aportó la información y la documentación solicitadas por el despacho5. 6.
En providencia del 18 de enero de 20236, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Aponte Gómez y se ordenó correr traslado por diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales. 7. Por medio de correo electrónico recibido el 2 de febrero de 20237, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda de revisión. II.
CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión En primer lugar, es pertinente señalar que el artículo 254 de la Ley 1437 de 20118 consagra la posibilidad de que en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se practiquen pruebas, de oficio o a petición de parte, para lo cual se prevé un período probatorio de máximo treinta (30) días.
Asimismo, es necesario destacar que las pruebas a practicar en el marco de un juicio extraordinario de revisión deben estar orientadas, exclusivamente, a demostrar la causal de revisión invocada, toda vez que ello determina el parámetro de análisis que el juzgador tendrá en cuenta para acceder o no a su decreto. 2 Índice No. 5 de Samai. 3 Índice No. 10 de Samai. 4 Índice No. 12 de Samai. 5 Índice No. 19 de Samai. 6 Índice No. 21 de Samai.
Esta decisión se notificó electrónicamente el 20 de enero de 2023 a la entidad demandada y al Ministerio Público. En la misma fecha, se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índices Nos. 26 y 27). 7 Índice No. 35 de Samai. 8 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04218-00 Recurrente: César Augusto Aponte Gómez Demandado: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 2. Caso concreto El recurso extraordinario de revisión9 se fundamentó en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual hace referencia a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. El recurrente afirma que con la sentencia censurada se vulneró su debido proceso, pues se desconoció la línea jurisprudencial de esta Corporación respecto del principio “pacta sunt servanda”, se quebrantaron mandatos constitucionales y legales de la contratación estatal y se efectuaron interpretaciones no ajustadas a la ley.
Además, señala que la decisión fue incongruente frente a lo pedido y lo probado en juicio y que hubo un error aritmético en la liquidación del saldo a favor del actor. En ese sentido, la parte recurrente solicitó como prueba la copia del expediente contentivo del proceso ordinario que terminó con la sentencia controvertida. El despacho considera que el expediente del proceso ordinario10 es un elemento de convicción que resulta conducente, pertinente y útil para determinar si la providencia impugnada vulneró el debido proceso de la parte recurrente y, por ende, si en ella se materializó o no la causal de revisión alegada.
Así las cosas, con la finalidad de contar con las piezas procesales que dan cuenta de las actuaciones surtidas en el juicio ordinario, se decretará como prueba el mencionado expediente, a efecto de lo cual se requerirá a la secretaría del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que, en el término de diez (10) días, remita la respectiva copia digital.
De otro lado, en su escrito de oposición al recurso extraordinario, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial dijo aportar al presente trámite “copia de la actuación administrativa de cumplimiento de [la] sentencia” objeto de revisión, con el fin de acreditar que procedió de buena fe con el pago allí dispuesto. El despacho estima que, al margen de que la documentación referida no fue efectivamente allegada por la entidad accionada, en todo caso no cumple con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de cara a la verificación de la causal de revisión invocada, en la medida en que la discusión que se ventila en esta sede extraordinaria gira en torno a una supuesta vulneración al debido proceso originada 9 El asunto ingresó a despacho el 9 de febrero de 2023 (índice No. 36 de Samai). 10 Con radicación No. 88001-23-31-000-2011-00023-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04218-00 Recurrente: César Augusto Aponte Gómez Demandado: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 en el fallo aquí cuestionado, sin que para esos efectos sea relevante examinar o valorar la conducta de la entidad en relación con su posterior cumplimiento o no. En las condiciones descritas, el despacho no accederá a la petición de la prueba documental aludida y, como consecuencia, se negará su decreto, pues, en todo caso, la información que dijo aportar no se allegó realmente. 3.
Reconocimiento de personería adjetiva El abogado Germán Lozano Villegas allegó el poder especial que le fue otorgado por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial para que representara sus intereses en el presente asunto y, dado que se reúnen los requisitos legales11, se le reconocerá personería adjetiva para actuar como apoderado judicial de la entidad citada, en los términos y para los efectos del poder conferido.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como prueba el expediente del proceso de controversias contractuales con radicación No. 88001-23-31-000-2011-00023-00 y, como consecuencia, a través de la secretaría general del Consejo de Estado, LIBRAR COMUNICACIÓN a la secretaría del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que, en el término de diez (10) días, remita copia digital de la documentación referida.
SEGUNDO: una vez se allegue la documentación solicitada, la secretaría general de esta Corporación, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado a las partes, por el término de tres (3) días, de las pruebas incorporadas a la presente actuación.
TERCERO: NEGAR el decreto de la prueba documental solicitada por la entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda de revisión, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Germán Lozano Villegas Alegría, portador de la tarjeta profesional No. 90.828 del Consejo Superior de la 11 Se aportó la documentación que acredita la delegación de la facultad de constituir apoderados para ejercer la representación judicial de la entidad en la persona del poderdante. Igualmente, en el poder el asunto se encuentra individualizado y el mandato se confirió a un profesional del derecho legalmente autorizado.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04218-00 Recurrente: César Augusto Aponte Gómez Demandado: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 5 Judicatura, para actuar como apoderado judicial de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]