Micelio
11001031500020230132200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-14

Radicación interna: 2042 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Fondo Adaptacion·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01322-00 Accionante: FONDO ADAPTACIÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se niega el amparo – reiteración jurisprudencial – la accionada no vulneró los derechos fundamentales de la entidad actora al haber tenido por no contestada la demanda, en tanto dicho documento fue enviado a través de un canal digital no habilitado para la recepción de memoriales Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el Fondo Adaptación, a través de apoderado judicial y en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El Fondo Adaptación, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la decisión judicial de 2 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado número 08001-23-33-000-2019-00022- 00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el Consorcio Escolar 2013 promovió demanda de controversias contractuales en contra del Fondo Adaptación, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal accionado. 2.2.

Manifestó que: «[…] mediante correo electrónico del 25 de febrero remitido desde la dirección electrónica tadmin05atl@notificacionesrj.gov.co el Despacho notificó al FONDO ADAPTACIÓN el auto admisorio de la demanda de fecha 7 de febrero de 2022 […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01322-00 Accionantes: Fondo Adaptación 2.3.

Aclaró que: «[…] en el referido auto admisorio no se indicó dirección electrónica distinta a la de tadmin05atl@notificacionesrj.gov.co, desde la cual se remitió la providencia a efecto de ser tenida en cuenta para las actuaciones o radicaciones subsiguientes dentro del trámite del proceso […]». 2.4. Expuso que: «[…] El 20 de abril de 2022 se remitió por parte del apoderado del FONDO ADAPTACIÓN a las direcciones electrónicas tadmin05atl@notificacionesrj.gov.co mediante la cual se había remitido el auto admisorio de la demanda y des05taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co que figuraba como dirección electrónica del Despacho en el portal de la Rama Judicial, escrito de contestación de la demanda, poder y anexos […]». 2.5.

Indicó que, pese a que remitió por correo electrónico la contestación de la demanda y sus anexos, en el desarrollo de la audiencia inicial llevada a cabo el 2 de marzo de 2023, el magistrado del Tribunal accionado a cargo de la referida diligencia señaló que: «[…] el FONDO ADAPTACIÓN no había contestado la demanda […]». 2.6. Afirmó que, en atención a lo anterior, le «[…] informó al Despacho que la contestación de la demanda había sido remitida el 20 de abril de 2022 a las direcciones electrónicas tadmin05atl@notificacionesrj.gov.co y des05taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando en consecuencia se adoptara medida de saneamiento a efecto de tener por contestada la demanda y reconocer personería al apoderado de la entidad demandada […]». 2.7.

Adujo que, en razón a lo anterior, se suspendió la audiencia; sin embargo, una vez fue reanudada, se consideró por parte de la autoridad judicial accionada que, comoquiera que las direcciones electrónicas a las cuales fueron remitidos la contestación de la demanda y sus anexos, no estaban habilitadas para la recepción de documentos, se debía tener por no contestada la demanda. 2.8.

Agregó que: «[…] A pesar de que el apoderado del FONDO solicito infructuosamente intervención dentro del desarrollo de la audiencia a efecto de aportar poder e interponer recurso en contra de la determinación adoptada, el Despacho decidió continuar con el trámite de la diligencia, sin permitir la participación del FONDO ADAPTACIÓN […]». 2.9.

Consideró que la determinación de la autoridad judicial accionada de tener por no contestada la demanda y de no reconocerle personería a su apoderado judicial, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque «[…] si bien es cierto efectivamente los correos electrónicos remitidos por el FONDO ADAPTACIÓN contado con una respuesta automática del Despacho, lo cierto es que las direcciones electrónicas a las que fueron remitidas pertenecían al dominio del Despacho encontrándose activas, al punto tal que desde una de ellas se 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01322-00 Accionantes: Fondo Adaptación remitió el auto admisorio de la demanda y la otra pertenecía a la reportada en el portal de la Rama Judicial […]». 2.10.

Manifestó que, de igual manera, se coartó la posibilidad de que su apoderado judicial aportara el poder en estrados, ya que la autoridad judicial accionada no lo permitió. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] En forma respetuosa solicito al Honorable Consejo de Estado la concesión del amparo tutelar de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y derecho de contradicción, y tutela judicial efectiva como consecuencia de ello: 1.- Se revoque y/o se deje sin valor y efecto, la determinación adoptada por el Despacho accionado en la Audiencia Inicial efectuada el 2 de marzo de 2023 dentro del proceso de controversias contractuales 08001233300020190002200 adelantado por el CONSORCIO ESCOLAR 2013 en contra del FONDO ADAPTACIÓN, mediante la cual se tuvo como no contestada la demanda y se abstuvo de reconocer personería al apoderado del FONDO ADAPTACIÓN. 2.- En su lugar se tenga por contestada la demanda remitida por el FONDO ADAPTACIÓN y se reconozca personería para actuar como apoderado judicial de la entidad al abogado JUAN PABLO GUÍO ESPITIA de conformidad con el poder y anexos allegados. 3.- Se deje sin valor y efecto y/o se declare la nulidad de la audiencia inicial adelantada el 2 de marzo de 2023 dentro del proceso de controversias contractuales 08001233300020190002200 promovido por el CONSORCIO ESCOLAR 2013, en contra del FONDO ADAPTACIÓN. 4.- En virtud de lo anterior se ordene fijar nueva fecha y hora para su realización […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 16 de marzo de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada por la entidad actora y se vinculó como tercero con interés directo en los resultados de este proceso al Consorcio Escolar 2013. También se dispuso notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5.

Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a la vinculada, se advierte que se allegó el siguiente informe: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01322-00 Accionantes: Fondo Adaptación 5.1. El Tribunal accionado, por intermedio del magistrado a cargo de la sustanciación del proceso dentro del cual se adoptó la providencia aquí cuestionada, rindió informe en el que contextualizó la situación de hecho que dio origen a que se tuviera por no contestada la demanda en el marco del medio de control de controversias contractuales con radicado 08001-23-33-000-2019- 00022-00. 5.2.

Aseguró que: «[…] a pesar de que el correo automático de respuesta que generó cada uno de esos buzones le indicó al peticionario el correo al cual debía remitir la contestación de su demanda, éste hizo caso omiso, negligencia que solo puede atribuirse a dicha parte, sin que la tutela, que es excepcional y subsidiaria, sea el mecanismo para corregir o enmendar esas deficiencias, tal como se pretende […]». 5.3.

Sostuvo que la decisión aquí enjuiciada se fundamentó en la tesis jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, en auto de 7 de febrero de 2022, (Exp. 11001-03-15-000-2021-04065-00) consistente en que «[…] los memoriales radicados en un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados […]». 5.4.

Explicó que, a través de la Circular No. 022 de 2020, se informó a la ciudadanía en general de los nuevos canales virtuales de atención, asimismo, se programó en los correos institucionales del Despacho una respuesta automática que informaba cuál era el canal digital habilitado para la recepción de documentos. 5.5. Advirtió que, contrario a lo sostenido en el escrito de tutela, «[…] el ahora actor bien puedo haber allegado el poder para actuar en la diligencia, para lo cual solo debía remitirlo al correo correcto y de esa forma el tribunal tenerlo por presentado.

Pero ninguna petición se elevó con esa finalidad. Por el contrario, se asumió una actitud pasiva, que solo puede imputársele a dicha parte y no a este tribunal, que ha actuado con apego a la ley. Así se puede corroborar con el video de la grabación, que inserto en el expediente, que se remite con la presente contestación […]». VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01322-00 Accionantes: Fondo Adaptación Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la decisión judicial de 2 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado número 08001-23-33-000-2019- 00022-00, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al haber incurrido presuntamente en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01322-00 Accionantes: Fondo Adaptación tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que se encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01322-00 Accionantes: Fondo Adaptación VI.4.

El caso concreto 16. El Fondo Adaptación, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la decisión judicial de 2 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado número 08001-23-33-000-2019-00022- 00.

VI.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 17. La Sala analizará si en el caso de autos se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Veamos: 17.1. En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Además, la Sala considera que sí se satisface con la carga mínima argumentativa respecto de la causal de procedibilidad invocada.

Por lo anterior, se concluye que se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 17.2. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta que la decisión judicial acusada fue notificada el 2 de marzo de 2023, mientras que la solicitud de amparo se radicó el día 14 de ese mismo mes y año. 17.3.

La entidad accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo que se cumple con el requisito de la subsidiariedad. 17.4. La situación a la cual se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 17.5. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y como se alegó una irregularidad procesal, es necesario efectuar un análisis al respecto más adelante.

VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 18. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales desde la perspectiva del defecto procedimental invocado por la parte actora. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01322-00 Accionantes: Fondo Adaptación VI.4.2.1.

Análisis del defecto procedimental 19. Este defecto alude a todos aquellos eventos en los que la autoridad judicial accionada al momento de proferir su decisión, o durante sus actos o diligencias previas a ello, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales que según el caso resultan pertinentes, vulnerando así la confianza legítima de las partes involucradas, quienes esperan que el trámite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables8. 20.

De manera que este defecto se presenta cuando: (i) se sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) se pretermiten etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes; o (iii) se pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso al no permitirle a las partes sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones, lo que acarrea la violación de los derechos fundamentales de la parte afectada. 21.

La jurisprudencia constitucional9 ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: i) exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implica una denegación de justicia, y ii) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento. 22.

Descendiendo al asunto de autos, se advierte que la parte accionante manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en tanto tuvo por no contestada la demanda y se abstuvo de reconocerle personería para actuar a su abogado dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado número 08001-23-33-000-2019-00022- 00, por el hecho de que tales documentos se enviaron a un correo electrónico que no estaba habilitado para la recepción de documentos.

Al respecto, se explicó lo siguiente: […] En el caso de autos, se encuentra que el poder y la contestación de la demanda fueron remitidas por parte del FONDO ADAPTACIÓN a los correos electrónicos tadmin05atl@notificacionesrj.gov.co mediante la cual se remitió el auto admisorio de la demanda y des05taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co que figura en el portal de la Rama Judicial como dirección electrónica del Despacho, sin embargo el Despacho determinó no tener pon contestada la demanda y no reconocer personería jurídica al apoderado de la entidad demandada, bajo el argumento que los correos electrónicos habían contado con una respuesta automática del Despacho indicándose la dirección 8 Sentencias T-015 de 2018 y T-474 de 2017 de la Corte Constitucional. 9 T-781 de 2011. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01322-00 Accionantes: Fondo Adaptación electrónica de ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co a efecto de radicación de los documentos.

Ahora, si bien es cierto efectivamente los correos electrónicos remitidos por el FONDO ADAPTACIÓN contado con una respuesta automática del Despacho, lo cierto es que las direcciones electrónicas a las que fueron remitidas pertenecían al dominio del Despacho encontrándose activas, al punto tal que desde una de ellas se remitió el auto admisorio de la demanda y la otra pertenecía a la reportada en el portal de la Rama Judicial.

A lo que se suma, que el correo mediante el cual se informó la dirección de ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co no se remitió a los correos electrónicos del FONDO ADAPTACIÓN indicados en la contestación de la demanda defensajuridica@fondoadaptacion.gov.co y notificacionesjudiciales@fondoadaptacion.gov.co. Así mismo, no hay que perder de vista como se dejó sentado que el hecho que no se haya permitido la intervención del apoderado del FONDO ADAPTACIÓN durante el desarrollo de la diligencia con posterioridad a la decisión de tener por no contestada la demanda y no reconocer personería al apoderado de la entidad, evidencia la irregularidad en la actuación, habida cuenta que se contaba con la opción de aportar poder en la audiencia, posibilidad que no permitió el Despacho.

Lo precedente para significar, que más allá que el correo hubiese contado con una respuesta automática del Despacho y que no se hubiera reenviado a la dirección electrónica indicada, la documentación en definitiva fue recepcionada o recibida en los correos oficiales del Despacho y/o Secretaría del Tribunal y que en gracia de discusión pudo ser direccionada por el servidor al correo ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; circunstancia que se considera debió sopesar el Despacho a efecto de garantizar los derechos de acceso administración de justicia y de defensa y contradicción del FONDO ADAPTACIÓN. Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta, que, durante el trámite procesal previo a la realización de la audiencia inicial, vgr en el auto admisorio de la demanda, no se informó acerca de la dirección electrónica ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co para la radicación de la contestación de la demanda […]. 23.

Para resolver tales motivos de inconformidad, la Sala estima necesario poner de relieve lo siguiente: 23.1. Mediante auto de 7 de febrero de 2022, la autoridad aquí accionada admitió el medio de control de controversias contractuales con radicado número 08001-23-33- 000-2019-00022-00. La anterior decisión fue notificada el día 25 de ese mismo mes y año, mediante el envío de mensaje de datos. 23.2.

El 2 de marzo de 2023 se llevó a cabo audiencia inicial y en la etapa de saneamiento el auxiliar judicial del magistrado a cargo del desarrollo de la audiencia advirtió que el Fondo Adaptación no contestó la demanda. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01322-00 Accionantes: Fondo Adaptación 23.3. El magistrado a cargo del desarrollo de la audiencia inicial le concedió el uso de la palabra a los asistentes para que informaran si existía alguna irregularidad que debía ser saneada dentro del proceso.

En dicha oportunidad, el abogado del Fondo Adaptación solicitó verificar la radicación de la contestación de la demanda, ya que esta había sido remitida el 20 de abril de 2022 a las siguientes direcciones electrónicas: tadmin05atl@notificacionesrj.gov.co y des05taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co. 23.4. En atención a lo anterior, el magistrado del Tribunal a cargo de la sustanciación del proceso decidió suspender la diligencia por el término de tres (3) minutos con el fin de verificar la información suministrada por el abogado del Fondo Adaptación. 23.5.

Una vez reanudada la diligencia, el referido magistrado sustanciador le solicitó a su auxiliar judicial presentar un informe relacionado con la contestación de la demanda, el cual fue rendido en los siguientes términos -tal como se extrae del acta de audiencia inicial-: […] Efectivamente se recibió una contestación en el correo des05taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, pero dicha contestación arrojó una contestación automática, informándole que ese correo era solo para notificaciones y le informo también que los memoriales escritos, recursos, peticiones y contestaciones; debían ser remitidos al correo institucional de secretaria ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, adicionalmente se informa que en cuanto al correo tadmin05atl@notificacionesrj.gov.co, es única y exclusivamente para el envió de notificaciones, y además la Presidencia de esta corporación emitió la circular 002 de 2020, en la cual se dispusieron los Canales de Atención para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico y fue notificada a través de las páginas y canales pertinentes.

Se informa que la Secretaría no anexa a los expedientes digitales porque no lo conocen o porque no ha llegado por el correo pertinente, los memoriales, contestaciones y escritos, basando su decisión en una sentencia del Consejo de Estado, que dice […] Se concluye el Informe Secretarial, indicando que, a pesar de haber enviado la Contestación de la Demanda, esta se envió a un correo que no estaba dispuesto para recibir Notificaciones Judiciales, a partir de dos mil veinte (2020), Circular No. 002 de 2020.

Así mismo, se le informa al señor Magistrado que con la Contestación que se envió al correo que no era el indicado, también se aportó el Escrito de Poder, por lo que también habría que revisarse la representación de la Entidad Demandada […]. (Negrillas por fuera del texto) 23.6. Con fundamento en el anterior informe, la autoridad judicial accionada resolvió tener por no contestada la demanda y, consecuencialmente, indicó que: «[…] no se le podrá Reconocer Personería al Abogado de la parte Demandada por cuanto no se presentó el documento debidamente […]». 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01322-00 Accionantes: Fondo Adaptación 23.7.

La anterior decisión fue notificada en estrados, sin que las partes presentes presentaran recurso, objeción o petición alguna. 24. Visto todo lo anterior, la Sala advierte que la decisión de tener por no contestada la demanda y de no reconocerle personería al abogado de la entidad aquí actora, tuvo fundamentó en que el citado escrito fue enviado a un canal digital no habilitado para la recepción de documentos. 25.

En atención a lo anterior, y comoquiera que, efectivamente, la parte aquí actora radicó el escrito de contestación de demanda y sus anexos a una dirección electrónica no habilitada para la recepción de documentos, para la Sala es claro que la accionada no vulneró sus derechos fundamentales, máxime cuando la dirección electrónica generó una respuesta automática en la que le informaba al remitente que no era un canal habilitado para tal fin e indicaba cual era el correo electrónico autorizado, tal como se reconoció en el escrito de tutela, cuando se afirmó lo siguiente: […] Ahora, si bien es cierto efectivamente los correos electrónicos remitidos por el FONDO ADAPTACIÓN contado con una respuesta automática del Despacho, lo cierto es que las direcciones electrónicas a las que fueron remitidas pertenecían al dominio del Despacho encontrándose activas, al punto tal que desde una de ellas se remitió el auto admisorio de la demanda y la otra pertenecía a la reportada en el portal de la Rama Judicial […].

(Negrillas por fuera de texto) 26. Lo anterior se traduce en que fue la falta de diligencia por parte del apoderado judicial de la parte aquí actora, la que condujo a que la autoridad accionada no pudiera conocer y tramitar el escrito de contestación de demanda y sus anexos, puesto que, pese a que el profesional del derecho tenía pleno conocimiento respecto del correo electrónico habilitado por el Tribunal accionado para la recepción de documentos -teniendo en cuenta la respuesta automática que le fue generada al enviar los mensajes de datos-, optó por no subsanar el yerro e hizo así caso omiso de la carga procesal que se encontraba en la obligación de asumir. 27.

En tal sentido, valga mencionar que, tal como lo precisó la Sala Diecinueve Especial del Consejo de Estado, es «[…] una carga procesal de la parte actora atender la directriz asociada a la utilización de los canales digitales expresamente dispuestos para efectos de radicar sus escritos de intervención, a riesgo de que tales memoriales no fuesen tenidos en cuenta por el juez de conocimiento […]»10. 28.

En consonancia con lo anterior, cabe destacar que, contrario a lo sostenido por la parte actora, «[…] los parámetros señalados por las autoridades judiciales para la recepción de información a través de las herramientas tecnológicas no pueden ser considerados como un mero formalismo sino como la materialización, aplicación y garantía de derechos y principios tan fundamentales como el debido proceso, la 10 Consejo de Estado, Sala Diecinueve Especial de Decisión, providencia de 1° de julio de 2022, expediente No. 11001-03- 15-000-2021-04065-00. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01322-00 Accionantes: Fondo Adaptación seguridad jurídica, economía procesal, la celeridad y la eficiencia del proceso judicial […]»11. 29.

En este contexto, resulta oportuno poner de relieve que esta Sección, en providencia de 12 de mayo de 202212, resolvió negar las pretensiones de una acción de tutela, en la que se alegaba que las accionadas al no haberle dado trámite a un escrito de impugnación por haberse remitido a una dirección de correo electrónico no habilitada para tal efecto habían vulnerado los derechos fundamentos del extremo accionante.

En igual sentido, se pronunció esta Sala de Decisión en reciente providencia de 31 de marzo de 202313. 30. De otra parte, la Sala advierte que no es cierto lo afirmado por la parte actora en el escrito de tutela consistente en que: «[…] A pesar de que el apoderado del FONDO solicito infructuosamente intervención dentro del desarrollo de la audiencia a efecto de aportar poder he interponer recurso en contra de la determinación adoptada, el Despacho decidió continuar con el trámite de la diligencia, sin permitir la participación del FONDO ADAPTACIÓN […]». 31.

Ello es así, porque luego de revisado el vídeo de la audiencia inicial realizada el 2 de marzo de 2023, se encuentra que el profesional del derecho que representaba los intereses de la parte aquí actora, guardó silencio luego de que le fue notificada en estrados la decisión de no reconocerle personería, a lo que se agrega que en ningún otro momento de la diligencia intervino o adelantó gestión alguna con el propósito de que le fuera reconocida dicha calidad, pese a que, tal como lo expuso la accionada al rendir el informe dentro del presente trámite, «[…] bien puedo haber allegado el poder para actuar en la diligencia, para lo cual solo debía remitirlo al correo correcto y de esa forma el tribunal tenerlo por presentado […]». 32.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala considera que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. Por tanto, se negará la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 12 de mayo de 2022. Expediente: 11001-03-15-000-2022-01007-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, y Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 12 de mayo de 2022. Expediente: 44001-23-40-000-2022- 00027-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 13 Expediente 25000-23-41-000-2022-00312-01. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01322-00 Accionantes: Fondo Adaptación SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.