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11001032400020240026400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-10-03

Radicación interna: 29910 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Pablo Osuna Teran·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

Expediente: 11001-03-24-000-2024-00264-00 (29910) Demandante: Pablo Osuna Terán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad simple Expediente: 11001-03-24-000-2024-00264-00 (29910) Demandante: Pablo Osuna Terán Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Acto acusado: Circular Externa 019 del 7 de octubre de 2021 Asunto: avoca y acoge figura de sentencia anticipada (artículo 182A CPACA) Le corresponde al despacho a estudiar si se debe avocar conocimiento del presente asunto.

En caso afirmativo, se determinará el trámite procesal a seguir.

ANTECEDENTES 1. El 27 de septiembre de 2024, Pablo Osuna Terán presentó ante esta corporación demanda de nulidad simple, con el fin de que se declare la nulidad de la Circular Externa 019 del 7 de octubre de 2021, por medio de la cual se impartieron “Instrucciones relativas al desarrollo de la actividad de asesoría en el mercado de valores, criterios para la clasificación de productos simples o complejos y su distribución, y requisitos para la implementación de herramientas tecnológicas para el suministro de recomendaciones profesionales”, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.

La demanda fue radicada ante la Sección Primera del Consejo de Estado, que, por auto del 11 de octubre de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Procurador delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3. El 13 de diciembre de 2024, la Superintendencia Financiera de Colombia contestó la demanda dentro del término y formuló las excepciones de fondo. 4.

El 21 de enero de 2025, la demandante descorrió el traslado de las excepciones propuestas. 5. Por auto del 14 de febrero de 2025, la Sección primera del Consejo de Estado dispuso remitir el expediente a esta Sección, por razón a que, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, corresponde a la Sección Cuarta conocer de los procesos de nulidad distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos, entre otros, por la Superintendencia Financiera de Colombia.

CONSIDERACIONES 1. Como primera medida, el Despacho debe señalar que, en efecto, esta Sección es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, pues se trata de una demanda de nulidad simple contra un acto administrativo de carácter general expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Expediente: 11001-03-24-000-2024-00264-00 (29910) Demandante: Pablo Osuna Terán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, se avocará conocimiento del proceso y, dado que en el mismo ya se admitió la demanda, se notificó a la demanda y venció el término de contestación de la demanda y de reforma, según los artículos 173 y 174 del CPACA, aunado a que no se advierte que ninguna irregularidad procesal, el Despacho continuará con el trámite del proceso, esto es, determinar si procede aplicar la figura de sentencia anticipada. 2.

Teniendo en cuenta lo anterior y, una vez revisada la demanda, la contestación de la demanda y el escrito de oposición a las excepciones, se considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A CPACA. En efecto, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, de audiencia de pruebas, y de audiencia de alegaciones y juzgamiento, por cuanto se trata de un asunto en el que no hay lugar a practicar pruebas, pues la solicitada por la parte actora se negará por inconducente e inútil, como más adelante se explicará. Ahora, con la contestación de la demanda, la Superintendencia Financiera de Colombia propuso excepciones perentorias o de mérito, que, al no tener el carácter de previas, serán decididas en la sentencia, asimismo, aportó los antecedentes administrativos y no solicitó la práctica de ninguna otra prueba. 3.

Fijación del litigio. A partir de los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, corresponde a esta corporación determinar si la Circular Externa 019 del 07 de octubre de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en un exceso de potestad reglamentaria, infringe lo dispuesto en la norma superior, artículo 14 del Decreto 661 de 2018 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuanto a la competencia temporal y temática asignada a ese ente de supervisión para la instrucción de la actividad de asesoría en el mercado de valores según lo previsto en los artículos 2.40.2.1.2, 2.40.2.1.13 y 2.40.5.1.1. del Decreto 2555 del 15 de julio de 2010 del citado ministerio. 4.

De las pruebas. El despacho reconocerá las pruebas documentales aportadas por la demandante y por la Superintendencia Financiera de Colombia, por haber sido oportunamente. Se correrá el traslado respectivo y el mérito probatorio se examinará en la sentencia. Ahora, respecto a la solicitud elevada por la parte actora, respecto a que se oficie a la Superintendencia Financiera de Colombia para que remita copia de las comunicaciones enviadas el 24 de julio de 2023 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los días 14 y 21 de septiembre de 2023 a la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera, la misma se negará por inconducente e inútil, en razón a que dichos documentos fueros expedidos con posterioridad a los actos que se cuestionan en el presente proceso, es decir, que se trata de una situación fáctica diferente y, por tanto, no tienen relación con el asunto.

En otras palabras, la presunta extemporaneidad en la expedición de la circular demandada no puede ser corroborada con la prueba que solicita la parte actora. Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo dispuesto en este proveído, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito. La sentencia se dictará también por escrito, de conformidad con el artículo 182A.

En consecuencia, el despacho RESUELVE 1. Avocar el conocimiento del proceso de la referencia. Expediente: 11001-03-24-000-2024-00264-00 (29910) Demandante: Pablo Osuna Terán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182ª CPACA, por las razones expuestas. 3.

Negar la prueba solicitada por la parte actora. 4. Ejecutoriada esta providencia, el expediente ingresará al despacho para correr traslado para alegar de conclusión. 5. Vencido el traslado para alegar, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia escrita. 6. Reconocer personería jurídica a José Alexander Malagón Medina como apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador