Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Actora: Conjunto Residencial Bosque Nativo Demandados: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima-, Municipio de Ibagué, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – Oficial IBAL, Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE1 Asunto: Resuelve sobre una consulta de sanción por desacato AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve sobre la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 3 de agosto de 2023, al señor Andrés Fabian Hurtado Barrera, en calidad de Alcalde Municipal de Ibagué. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. El Conjunto Residencial Bosque Nativo presentó demanda2, en ejercicio del respectivo medio de control, contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima-, el Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. –Oficial IBAL- y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué –Infibague-, con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano; ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; iii) la defensa del patrimonio público; iv) la seguridad y salubridad 1 Cfr. Índice 2 SAMAI.
Archivo denominado: “ED_001_TOMOI(.pdf) NroActua 2” 2 Mediante apoderado. 2 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicas y v) el derecho a la previsión de desastres técnicamente previsibles; presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se declare que la Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima” con su conducta omisiva está vulnerando y amenazando los derechos e intereses colectivos de la comunidad consagrados en el artículo 4, literales a, b, c, d, g y l de la Ley 472 de 1998 y los artículos 11, 51, 79, 81 y 82 de la Constitución Política de Colombia, al no adoptar las medidas preventivas para la recuperación del cauce del río Chipalo y la mitigación del riesgo que esto ha provocado, como fenómenos de remoción en masa, posibles inundaciones y daños estructurales. 2.
Se ordene a la demandada Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima” realizar a costa propia todas las actividades necesarias para la recuperación ambiental de la ronda hidráulica del Río Chipalo, colindante al Conjunto Cerrado Bosque Nativo y los sectores aledaños; obras que comprendan la prevención de fenómenos de remoción en masa, el control de la erosión, la prevención de inundaciones y el control de las avenidas torrenciales, tales como muros de contención o en gaviones, construcción de diques, reforestación y protección de la cuenca. 3.
Se ordene a Cortolima a ejercer la vigilancia, control y presencia permanente en la zona de ronda técnica del Río Chipalo, más aún en las temporadas de invierno. 4. Se condene a la demandada Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima” a pagar las costas, gastos procesales, periciales y agencias en derecho que ordena la Ley 472 de 1998, en su artículo 38. 5.
Ordénese a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima” otorgar garantía bancaria o póliza de seguros a favor del Conjunto Residencial Bosque Nativo por la suma que considere el Despacho, con el fin de asegurar el cumplimiento del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 472 de 1998 […]”. Presupuestos fácticos 3.
La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Manifestó que el Conjunto Residencial Bosque Nativo se encuentra ubicado en la Avenida 69 núm. 19-15 de Ibagué y colinda, en su parte posterior, con el Río Chipalo. 3.2. Informó que los habitantes del Conjunto Residencial evidenciaron un grave deterioro ambiental del río, que produjo una desviación de su cauce y erosionó el talud que hacía las veces de barrera de aislamiento entre el conjunto residencial y la fuente hídrica, desde el 2006. 3 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.
Señaló que dicha situación puso en peligro el Conjunto Residencial, debido a la inestabilidad por socavamiento del terreno en el que están construidas las torres 2 y 4 del complejo habitacional. 3.4. Indicó que presentó sendos derechos de petición ante la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima-, entre 2006 y 2010, por medio de los cuales puso de presente la precaria situación del río y solicitó medidas eficientes para evitar que se deteriorara el estado de socavamiento y erosión. 3.5.
Afirmó que la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima- realizó una visita de inspección ocular al Conjunto Residencial Bosque Nativo, el 12 de mayo de 2009, con fundamento en la cual informó que “[…] se verificó la agudización del problema de socavamiento del talud del área del conjunto residencial Bosque Nativo, sobre la zona protectora del río Chipalo, también se reafirmó la contaminación del río por vertimiento directo por aguas servidas […]”. 3.6.
Expuso que los residentes del Conjunto Residencial Bosque Nativo solicitaron ante la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima- la construcción de un muro de contención para disminuir el peligro de deslizamiento de las viviendas más cercanas a la fuente hídrica, sin encontrar una respuesta efectiva que diera solución a dicha situación. Sentencia proferida, en primera instancia 4.
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 12 de junio de 20133, resolvió: “[…] Primero. NEGAR la prosperidad de las excepciones formuladas por las entidades demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo. ACCEDER parcialmente a las pretensiones demandatorias de presente acción popular instaurada por la apoderada judicial del Conjunto Residencial Bosque Nativo contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima y otros, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Tercero. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a las entidades accionadas: a) Al Municipio de Ibagué: 1. ADOPTAR a más tardar en los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, un plan de acción con su respectivo cronograma, de tal forma que en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir del vencimiento del término anterior, formule y ejecute medidas técnicas, presupuestales y de planeación, que aseguren la ejecución de las obras 3 Cfr. Índice 2 SAMAI.
Archivo denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2, 73001-23-00- 000-2011-00465-00 4 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que según los estudios previos sean necesarias con miras a mantener el cauce del Río Chipalo, detener de forma definitiva y eficaz la socavación y erosión del talud ubicado en la parte posterior del Conjunto Residencial Bosque Nativo localizado en el Barrio Ambalá de esta ciudad e igualmente, para controlar de manera permanente la sedimentación y la acumulación de rocas en dicho sector.
Con miras a garantizar la conservación y eficacia de las citadas construcciones, se deberá implementar un plan periódico de mantenimiento por parte del Municipio de Ibagué. b) A la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima: 2. SUMINISTRAR el apoyo, el acompañamiento y la coordinación técnico ambiental al Municipio de Ibagué, con miras a implementar todas las medidas eficaces orientadas a solucionar en forma permanente la problemática señalada en la parte motiva de esta sentencia. De igual forma, deberá prestar su colaboración en la implementación de un plan periódico de mantenimiento al que se hizo referencia en la primera orden del presente numeral. 3.
GARANTIZAR la realización de las actividades ordenadas al IBAL S.A. E.S.P. y a INFIBAGUÉ, a través de sus facultades legales, para lo cual efectuará el seguimiento respectivo de tales tareas. c) A la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.: 4. EJECUTAR, si no lo hubiera hecho ya, las labores ordenadas por Cortolima en el Auto O.J. No. 3857 del 19 de agosto de 2011; asimismo, deberá prestar su colaboración en caso de ser requerida por el Municipio de Ibagué y por Cortolima en el desarrollo de las labores a ellos ordenadas, siempre que sean acordes con su objeto. d) Al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ: 5.
EJECUTAR si no lo hubiera hecho ya, las labores ordenadas por Cortolima en el Auto O.J. No. 3857 de 19 de agosto de 2011; asimismo, deberá prestar su colaboración en caso de ser requerida por el Municipio de Ibagué y por Cortolima en el desarrollo de las labores a ellos ordenadas, siempre que sean acordes con su objeto. Cuarto. ORDENAR a las entidades accionadas la remisión trimestral de los informes contentivos de las labores decretadas por esta Corporación, término que empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la presente decisión. Quinto: ORDENAR la integración de un comité de verificación, el cual estará conformado por el Ponente de la presente decisión, el Personero Municipal, el representante legal del Conjunto Residencial Bosque Nativo y un delegado de cada una de las entidades accionadas.
Sexto. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en consonancia con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. […]”. Los recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia 5. El Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – Oficial IBAL presentaron recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia. 5 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia proferida, en segunda instancia 6.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de noviembre de 20144, resolvió: “[…]
PRIMERO. REVÓCASE la orden impartida en los numerales tercero literal d) y quinto de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 12 de junio de 2013, comoquiera que no existe responsabilidad alguna de INFIBAGUÉ frente a la vulneración de los derechos colectivos deprecados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. MODIFÍCASE la orden impartida por el numeral tercero, literal a) respecto a que las obligaciones aquí impuestas, la cual quedará así: a) Al Municipio de Ibagué y Cortolima: 1. ADOPTAR conjuntamente y en proporciones iguales a más tardar en los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, un plan de acción con su respectivo cronograma, de tal forma que en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir del vencimiento del término anterior, formulen y ejecuten las medidas técnicas, presupuestales y de planeación, que aseguren la ejecución de las obras que según los estudios previos, sean necesarias con miras a mantener el cauce del Río Chipalo, detener de forma definitiva y eficaz la socavación y erosión del talud ubicado en la parte posterior del Conjunto Residencial Bosque Nativo localizado en el Barrio Ambalá de esta ciudad e igualmente, para controlar de manera permanente la sedimentación y la acumulación de rocas en dicho sector.
Con miras a garantizar la conservación y eficacia de las citadas construcciones, se deberá implementar un plan periódico de mantenimiento por parte del Municipio de Ibagué y de Cortolima.
TERCERO: MODIFÍCASE la orden impartida por el numeral tercero, literal b), respecto a que las obligaciones aquí impuestas, la cual quedará así: b) A la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima: 2. Adicionalmente a las órdenes impartidas en el numeral anterior a Cortolima, DEBERÁ SUMINISTRAR en todo momento apoyo técnico – ambiental al Municipio de Ibagué, con miras a la implementación de todas las medidas impuestas a Cortolima y el Municipio de Ibagué sean eficaces para solucionar en forma permanente la problemática señalada en la parte motiva de esta sentencia. De igual forma, deberá prestar su cooperación en la implementación del plan periódico de mantenimiento al que se hizo referencia en la primera orden del presente numeral y el cual también es de su responsabilidad de acuerdo a la orden ahí impartida.
CUARTO. ADICIÓNASE a la orden impartida en el numeral tercero, literal c), de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: c) A la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.: 4. EJECUTAR, si no lo hubiera hecho ya, en un término no mayor a tres (3) meses, las labores tendientes a detener el vertimiento de aguas servidas provenientes de las cajas de inspección rotas a las que hizo referencia Cortolima en el Auto O.J. No. 3857 de 19 de agosto de 2011 y el desarrollo y ejecución de las obras necesarias para contar con un plan de aguas lluvias para el sector afectado como lo dispuesto el dictamen pericial rendido dentro del proceso. 4 Ibidem. 6 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO. CONFÍRMASE la sentencia apelada en todo lo demás. […]”.
(Destacado fuera del texto). El trámite del incidente de desacato NUR 730012331000201100465-02 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de 4 de noviembre de 20215 mediante el cual sancionó al señor Andrés Fabian Hurtado Barrera, en calidad de Alcalde Municipal de Ibagué, con multa de 5 SMLMV, por haber incurrido en desacato de las órdenes contenidas en las sentencias proferidas, en primera y segunda instancia, dentro del proceso de la referencia. 8.
La Sección Primera del Consejo de Estado profirió auto de 8 de junio de 2023 en el que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la providencia que sancionó al precitado Alcalde, en el sentido de modificarla, reduciendo la sanción a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.6 El trámite del incidente de desacato NUR 730012331000201100465-03 El auto de 24 de marzo de 2022 9.
El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima profirió auto de 24 de marzo de 20227 mediante el cual requirió al Alcalde Municipal de Ibagué para que, en el término de 10 días, rindiera un informe de actividades materiales ejecutadas a la fecha para contener el talud y evitar un mayor desprendimiento, así como los estudios técnicos que las sustentan y el cronograma de actividades con fechas ciertas y próximas en las que se desarrollarían las actividades ordenadas en la sentencia judicial, y el certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara la realización de las mismas en esa vigencia fiscal.
El auto de 21 de julio de 2022 que ordena la apertura del incidente 10. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima profirió auto de 21 de julio de 20228, en que resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: INICIAR INCIDENTE DE DESACATO contra los representantes legales: - ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA – alcalde Municipal de Ibagué 5 Cfr. Índice 2 SAMAI. Archivo denominado: ED_001_TOMOI(.pdf) NroActua 2 6 Cfr. Índice 4 SAMAI. Rad. 730012331000201100465-02. Archivo denominado: AUTOQUEDECIDESOBRECONSULTADEDESACATO(.pdf) NroActua 4 7 Cfr. Índice 2 SAMAI.
Archivo denominado: ED_009_REQUIEREINFORME(.docx) NroActua 2 8 Cfr. Índice 2 SAMAI. Archivo denominado: ED_TOMOIV_CUADERNOPRINC(.rar) NroActua 2. TOMOIV_CUADERNOPRINCIPAL. 73001-23-00-000-2011-00465-00.pdf 7 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - OLGA LUCÍA ALFONSO LANNINI – directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta providencia a las direcciones electrónicas dispuestas para recibir notificaciones judiciales.
TERCERO: Cumplido el término del artículo 52 de la Ley 2080 de 2022 (sic), CONCEDER el término de tres (3) días a los incidentados para que se pronuncien, soliciten y aporten las pruebas que pretendan hacer valer CUARTO: Se ORDENA a los incidentados el cumplimiento inmediato de la sentencia proferida por esta Corporación el 12 de junio de 2017, modificada por el H. Consejo de Estado con providencia de 6 de noviembre de 2014.
QUINTO: Se requiere a las partes e intervinientes para que sus memoriales dirigidos al presente medio de control sean remitidos al correo institucional rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, dispuesto por la secretaría de la Corporación para tal efecto y, en forma simultánea, por correo electrónico a los demás sujetos procesales, cumpliendo con el deber impuesto en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P. […]”.
Intervención de la parte demandada en el incidente de desacato 11. Los apoderados, respectivamente, del Municipio de Ibagué y de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, presentaron informe conjunto9, en el que comunicaron lo siguiente: 11.1 Desde el 2 de febrero de 2022 hasta el 21 de julio de 2022, se han llevado a cabo 12 mesas técnicas de trabajo y 4 visitas técnicas, en las que han asistido funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ibagué, de la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo, el señor Procurador 27 Judicial y los señores Gustavo Navas y Cristóbal Parga con sus abogados, con el fin de verificar el estado actual de la zona posterior del Conjunto Residencial Bosque Nativo y las obras temporales y definitivas a desarrollar, las cuales han sido socializadas con la comunidad residente en el sector; 11.2 Precisaron que, de acuerdo a los estudios adelantados (informe técnico objeto del contrato de consultoría núm. 817 de 17 de diciembre de 2019), se logró establecer la necesidad de utilizar los predios de propiedad de los señores Cristóbal Parga y Gustavo Navas, como el punto de acceso de la maquinaria y del personal y material requerido para concretar las obras definitivas de Bosque Nativo; sin embargo, pese a que se adelantaron varias reuniones con aquellos, entre los meses de abril y junio de 2022, para que otorgaran los respectivos permisos, no autorizaron el ingreso a sus propiedades alegando, entre otras 9 Cfr. Índice 2 SAMAI.
Archivo denominado: ED_RV__IN1(.zip) NroActua 2. 8 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciones, que las obras pretendidas tendrían una larga duración y ello afectaría sus intenciones de desarrollar un proyecto de vivienda en sus inmuebles. 11.3 En este sentido, los apoderados de los incidentados manifestaron que se hace necesario adelantar el proceso de imposición de servidumbre, previo a realizar cualquier contratación, para desarrollar las obras definitivas que den cumplimiento al fallo de la acción popular, en el que resulta involucrado un tercero ajeno a la presente actuación, sin que sea viable establecer una fecha cierta para el inicio de las obras definitivas.
El auto del 31 de agosto de 2022 12. Mediante auto del 31 de agosto de 202210, el Tribunal Administrativo del Tolima, atendiendo los argumentos presentados por las representantes de las entidades accionadas y en el marco del trámite incidental, ordenó el adelantamiento del proceso de imposición de servidumbre y mientras se surtía tal gestión, se exhortó para que se adoptaran de manera inmediata las medidas de mitigación propuestas el 10 de febrero de 2022.
El recurso de reposición contra el auto de 31 de agosto de 2022 13. La parte accionante presentó recurso de reposición11 contra la providencia citada supra, por la que se dispuso la adopción de las obras temporales de mitigación propuestas por los incidentados y se ordenó la presentación de un cronograma de tiempos, en el que las entidades accionadas fijen fechas en las que darán inicio a los trabajos y en las que se estarían culminando.
La parte accionante en el recurso de reposición adujo que: 13.1 La decisión objeto del recurso, desconoce los mandatos de las sentencias proferidas el 12 de junio de 2013 y 6 de noviembre de 2014, desnaturalizando que el incidente de desacato tiene como única finalidad determinar si de había cumplido o no con las órdenes emitidas en las referidas providencias de amparo. 13.2 Las obras temporales ordenadas por el Despacho desconocen los estudios técnicos adelantados por la consultoría elaborada por una entidad especializada y que fueron allegadas a las diligencias por los incidentados y que determinó la pertinencia de unas obras definitivas para detener la inestabilidad, socavación y deslizamiento del sector. 10 Cfr. Índice 2 SAMAI.
Archivo denominado: ED_TOMOIV_CUADERNOPRINC(.rar) NroActua 2. TOMOIV_CUADERNOPRINCIPAL. 73001-23-00-000-2011-00465-00.pdf 11 Ibidem 9 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.3 Las medidas de mitigación propuestas no cuentan con estudios previos que determinen la viabilidad de las obras, no cuenta con un presupuesto, con un cronograma de actividades, no especifican la obra a ejecutar y tampoco se tiene conocimiento del profesional que las propuso. 13.4 Finalmente, expone que la administración cuenta con otras alternativas para lograr la materialización de las medidas definitivas propuestas, como son aquellas consagradas en la ley 1523 de 2012 que regula la declaratoria de calamidad pública para la consecución de la ocupación temporal por obra pública en los predios privados que se niegan a conceder los permisos para el tránsito de material y maquinaria a la zona de afectación y con ello superar la situación de desastre que presenta el conjunto residencial.
El auto de 21 de octubre de 2022 14. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 21 de octubre de 202212, resolvió el recurso de reposición promovido por la parte accionante, en el siguiente sentido: “[…] Segundo. Como consecuencia de lo anterior, y en el marco del presente trámite incidental, se ORDENA al Alcalde Municipal de Ibagué ANDRES FABIAN HURTADO BARRERA que en un término no superior a un mes (1) siguiente a la notificación de esta providencia proceda a adelantar el trámite administrativo para considerar la declaratoria de situación de calamidad pública contemplada en el artículo 58 y siguientes de la Ley 1523 de 2012 en el Conjunto Residencial Bosque Nativo y su zona contigua, expidiendo el respectivo acto administrativo, y luego, de ser declarada, proceda en un término no superior a dos (2) meses siguientes a iniciar las obras definitivas contempladas en el estudio de consultoría que no deberán tardar un periodo superior a ocho (8) meses.
Esta labor deberá estar acompañada de la Corporación Autónoma Regional del Tolima en su condición de integrante del Consejo Territorial de Gestión del Riesgo (Artículo 31 Ley 1523 de 2012) y responsable también del cumplimiento de la sentencia judicial, conforme a lo expuesto en parte motiva de este proveído.” […]”. El auto del 13 de abril de 2023, por medio del cual se realiza un requerimiento 15.
El Tribunal Administrativo del Tolima, transcurrido el plazo conferido en el auto de 21 de octubre de 2022, sin que las entidades accionadas se hubieren pronunciado frente a la orden impartida, mediante auto de 13 de abril de 202313 requirió nuevamente a los incidentados para que informaran sobre las labores adelantadas para dar cabal cumplimiento a las órdenes judiciales. 12 Cfr. Índice 2 SAMAI.
Archivo denominado: ED_TOMOIV_CUADERNOPRINC(.rar) NroActua 2. TOMOIV_CUADERNOPRINCIPAL. 73001-23-00-000-2011-00465-00.pdf 13 Cfr. Índice 2 SAMAI. Archivo denominado: ED_TOMOIV_CUADERNOPRINC(.rar) NroActua 2. TOMOIV_CUADERNOPRINCIPAL. 73001-23-00-000-2011-00465-00.pdf 10 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
La Alcaldía de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima presentaron informe el 8 de mayo de 202314, en el que indicaron que “[…] la Alcaldía Municipal de Ibagué debe adelantar el trámite administrativo para considerar la declaratoria de situación de calamidad pública contemplada en el artículo 58 y siguientes de la Ley 1523 de 2012 en el Conjunto Residencial Bosque Nativo y su zona contigua, para lo cual, a efectos de evidenciar que se reúnen los presupuestos para la misma, se requiere previamente realizar la evaluación pertinente y sus respectivas conclusiones para la toma de las medidas que correspondan, de ser necesario, análisis que se encuentra a cargo del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo (CMGRD), el cual ha sido convocado de manera extraordinaria por parte de la Secretaria de Ambiente y Gestión del Riesgo, para el día 10 de mayo de 2023, a la hora de las 7:00 am. […]”.
El Auto de 3 de agosto de 2023, por medio del cual se impone una sanción por desacato 17. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 3 de agosto de 202315, resolvió: “[…] Primero. ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a la Directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima OLGA Lucía ALFONSO LANNINI, conforme los motivos expuestos en (sic) parte considerativa de esta providencia. Segundo. DECLARAR que el Alcalde Municipal de Ibagué ANDRES FABIAN HURTADO BARRERA, incurrió en desacato a lo ordenado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de la acción popular emitida el 6 de noviembre de 2014, de acuerdo con los planeamientos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
Tercero. Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR al Alcalde Municipal de Ibagué ANDRES FABIAN HURTADO BARRERA con multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, que deberán ser cancelados con recursos propios, en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Cuarto. COMPULSAR de (sic) copias de estas diligencias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue si el señor ANDRES FABIAN HURTADO BARRERA ha incurrido en conducta disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de Fraude a Resolución Judicial.
Quinto. EXHORTAR al Alcalde Municipal de Ibagué ANDRÉS FABIAN HURTADO BARRERA y a la Directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima OLGA LUCÍA ALFONSO LANNINI, para que a la mayor brevedad posible, y de manera coordinada y articulada, adelante todas las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales a que haya lugar, con el fin de garantizar la protección de los derechos colectivos amparados con el fallo […]”. 14 Ibidem. 15 Cfr. Índice 2 SAMAI.
Archivo denominado: ED_AUT0NCONSULTA40_4(.pdf) NroActua 2 11 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la configuración del elemento objetivo 18. Precisó que, pese a que ha transcurrido con creces el término concedido para realizar los estudios, diseños, formulación y ejecución de las obras ordenadas para detener en forma definitiva y eficaz la socavación y erosión del talud ubicado en la parte posterior del Conjunto Residencial Bosque Nativo, en tanto se trata de órdenes que fueron impartidas durante los años 2013 y 2014, se advierte de los diferentes informes presentados por el Municipio de Ibagué y por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, que, a la fecha, las mismas no se han materializado, generando con ello que la problemática de inestabilidad del terreno que ya existía, se esté agravando con el paso de los días. 19.
Señaló también, que las órdenes emitidas por esta jurisdicción son imperativas, es decir, las entidades involucradas están en la obligación de acatarlas cabalmente en los términos definidos por la jurisdicción, los cuales se encuentran ampliamente superados, pues han trascurrido más de 8 años desde que quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, de manera que consideró probado el elemento objetivo.
Sobre la configuración del elemento subjetivo 20. Refirió que, desde el informe presentado el 27 de julio de 2022, el Municipio de Ibagué indicó que tenía disponibilidad presupuestal y voluntad de cumplimiento, pero que era necesario adelantar el proceso de imposición de servidumbre previo a realizar cualquier contratación para desarrollar las obras definitivas que den cumplimiento al fallo de la acción popular. 21.
Explicó que, ese despacho, entendiendo a las dificultades manifestadas por el Municipio de Ibagué, mediante providencia de 21 de octubre de 2022, ordenó al Alcalde Municipal de Ibagué, señor Andrés Fabian Hurtado Barrera, que, en un término no superior a 1 mes, siguiente a la notificación de esa providencia, procediera a adelantar el trámite administrativo para considerar la declaratoria de situación de calamidad pública, prevista en el artículo 58 y siguientes de la Ley 1523, en relación con la situación del Conjunto Residencial Bosque Nativo y su zona contigua, expidiendo el respectivo acto administrativo y adoptando todas las medidas administrativas y policivas necesarias para garantizar la materialización de las obras definitivas.
Asimismo, ordenó que posteriormente a la declaratoria, procediera en un término no superior a 2 meses a iniciar las obras, conforme fueron ordenadas en el estudio de consultoría, sin que se superara en todo caso el término de 8 meses en su ejecución. 12 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Indicó que, pese a que tal orden y los términos fueron claros y razonables, del informe presentado por el señor Andrés Fabian Hurtado Barrera, en calidad de Alcalde Municipal de Ibagué16, el 8 de mayo de 2023, es decir, 6 meses después, se advierte que la orden fue totalmente desatendida porque, para esa fecha, ni siquiera se había convocado al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo con el fin de valorar la necesidad de declarar la situación de calamidad pública en la zona del Conjunto Residencial Bosque Nativo. 23.
Consideró que “[…] es evidente la desidia, el desinterés y la apatía del Municipio de Ibagué en el cumplimiento de la decisión judicial que amparó los derechos colectivos […] de los habitantes del Conjunto Residencial Bosque Nativo, y que hace procedente la imposición de sanción a su representante legal ANDRES FABIAN HURTADO BARRERA al acreditarse el elemento subjetivo de responsabilidad […]”.
II. CONSIDERACIONES 24. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iv) el análisis del caso concreto.
Competencia 25. Vistos el artículo 41 de la Ley 472, sobre el desacato en las acciones populares, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201917, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de los procesos entre las secciones: la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la consulta de las sanciones por desacato impuestas mediante el auto de 3 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Problemas jurídicos 26. Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta al señor Andrés Fabian Hurtado Barrera, en calidad de Alcalde Municipal de Ibagué, atiende o no el derecho al debido proceso. 16 Mediante apoderada 17 Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado 13 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
En caso positivo, la Sala establecerá si se encuentran configurados los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y si la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad. 28. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a revocar el auto objeto de la consulta. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 29.
Visto el artículo 41 de la Ley 472, “[…] [l]a persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”. 30.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico. 31. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado18, la sanción por desacato de una orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es decir, es personal y no institucional; en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa. 32.
Asimismo, el juez, al resolver el incidente de desacato, debe verificar la configuración de los siguientes elementos: 32.1. El elemento objetivo que exige determinar el alcance de la orden judicial objeto de cumplimiento, las personas que deben cumplirla, así como el plazo previsto para el efecto. 32.2. El elemento subjetivo, en virtud del cual, el juez determinará si se probó la renuencia, negligencia o desidia en acatar la orden judicial.
En efecto, se debe tener en cuenta el grado de responsabilidad a título de culpa o dolo, así como las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta. 33. La Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-034 de 2018, se refirió a los elementos objetivo y subjetivo en los siguientes términos: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 850012333000201500323-05;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez 14 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] De lo expuesto, se colige que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo […]”19. 34.
En síntesis, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración los elementos objetivo y el subjetivo de la responsabilidad, en razón a que resulta necesario determinar la inobservancia de la orden, así como el grado de tal responsabilidad, a título de culpa o dolo, de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. 35.
El trámite del incidente de desacato, en el marco de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, debe cumplir con las reglas que se exponen a continuación20: 35.1 El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. 35.2 El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; por lo tanto, en esa providencia se debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa.
Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en 19 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 850012333000201500323 05;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez 15 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida. 35.3 La providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona dé cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa. 35.4 La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental. 35.5 En el evento en que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes, pertinentes y útiles.
Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un plazo para su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 35.6 Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia, para lo cual deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo. 35.7 La sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa su monto.
Asimismo, solamente se podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa. 35.8 La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma. 35.9 En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente para surtir la consulta prevista en la Ley 472. 36.
Por último, se debe resaltar que el trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la respectiva providencia y no la sanción en sí misma. Análisis del caso concreto 37. Visto el marco normativo incluido en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis y, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 16 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la consulta de la sanción por desacato.
Constatación del ejercicio actual del cargo 39. Esta Sección ha considerado que la sanción por desacato debe recaer sobre las personas naturales que tengan la capacidad de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, toda vez que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma sino el cumplimiento de lo ordenado. 40.
En el caso concreto, la Sala observa que, de acuerdo con la información reportada en la página web de la Alcaldía de Ibagué21, el señor Andrés Fabian Hurtado Barrera ejerce actualmente el cargo de Alcalde del referido Municipio, por lo que se cumple el requisito relacionado con el ejercicio actual del cargo para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en las sentencias de 12 de junio de 2013 y 6 de noviembre de 2014, proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo del Tolima y por la Sección Primera del Consejo de Estado.
La individualización de los funcionarios en relación con los cuales se dio apertura al incidente de desacato y se impuso sanción y la notificación 41. En el caso sub examine, el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de apertura de incidente de desacato de 21 de julio de 2022, individualizó en debida forma al señor Andrés Fabián Hurtado Barrera y posteriormente la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima notificó el auto citado supra, mediante el Estado núm. 106 de 22 de julio de 2022, y remitió mensaje de datos a direcciones de correo electrónico personal del alcalde e institucionales de la Alcaldía Municipal de Ibagué. 42.
Posteriormente, el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 3 de agosto de 2023, resolvió el incidente de desacato y sancionó al señor Andrés Fabian Hurtado Barrera, en calidad de Alcalde Municipal de Ibagué. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima notificó el auto citado supra, mediante el Estado núm. 136 de 9 de agosto de 2023, y remitió 21 https://ibague.gov.co/portal/index.php#gsc.tab=0 y https://ibague.gov.co/portal/seccion/contenido/index.php?type=2&cnt=1#gsc.tab=0 17 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mensaje de datos a las direcciones de correo electrónico institucionales del Municipio de Ibagué. 43.
Al respecto, es preciso indicar que la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Ibagué, en ejercicio de las funciones de representación judicial, extrajudicial y administrativas delegadas por el Alcalde, señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, le otorgó poder a la apoderada judicial para intervenir en el proceso de la referencia, en el marco del Decreto núm. 1000-0116 de 5 de febrero de 202022, el cual indica, textualmente, que comprende “[…] las funciones relativas a representación legal del ente territorial para asuntos judiciales, extrajudiciales y/o administrativos, la notificación personal de todas actuaciones administrativas y/o judiciales […]” y “[…] [q]ue la función delegada comprende la asistencia, representación, participación y presentación de propuestas de conciliación y/o pacto de cumplimiento, previo concepto del comité de conciliaciones de la entidad, dentro de las audiencias de conciliación y pacto de cumplimiento convocadas en los procesos judiciales o administrativos donde la entidad territorial sea demandante o demandada y en las que por disposición legal deba acudir personalmente el representante legal del municipio […]” (Destacado fuera de texto). 44.
Es preciso indicar que, las autoridades administrativas pueden, mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias, según lo previsto en el artículo 9.º de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199823, y los representantes legales de las entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ibidem, sobre requisitos de la delegación. 45.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la decisión, por medio de la cual se impuso sanción por desacato, fue notificada a la apoderada del Municipio de Ibagué, quien recibió, a su vez, poder del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica con facultades delegadas de representación legal del ente territorial y del representante legal del Municipio, la Sala considera que esta providencia se notificó en debida forma y, en consecuencia, que se respetó el derecho del debido proceso del sancionado. 22 “POR MEDIO DEL CUAL SE DELEGAN UNAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS”. 23 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 18 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a la sanción impuesta al señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, Alcalde Municipal de Ibagué Análisis del elemento objetivo 46.
El Tribunal consideró que el sancionado incumplió las obligaciones impuestas en el literal a) del ordinal tercero de la sentencia 12 de junio de 201324, modificada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de noviembre de 201425, el cual señala lo siguiente: Obligados Orden Tiempo Municipio de Ibagué y Cortolima ADOPTAR, oportunamente y en proporciones iguales, un plan de acción con su respectivo cronograma.
A más tardar en los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. FORMULAR y EJECUTAR las medidas técnicas, presupuestales y de planeación que aseguren la ejecución de las obras que, según los estudios previos, sean necesarios con miras a mantener el cauce del río Chipalo, detener de forma definitiva y eficaz la socavación y erosión del talud ubicado en la parte posterior del Conjunto Residencial Bosque Nativo, localizado en el Barrio Ambalá de Ibagué e, igualmente, controlar de manera permanente la sedimentación y la acumulación de rocas en dicho sector.
Con miras a garantizar la conservación y eficacia de las citadas construcciones, se deberá implementar un plan periódico de mantenimiento. En un plazo no mayor a 12 meses contados a partir del vencimiento del término anterior. 47. En ese sentido, la Sala procederá a analizar el estado de cumplimiento de las órdenes proferidas por el juez de la acción popular respecto al Municipio de Ibagué. 48.
Sobre el particular, el Municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima suscribieron el Convenio interadministrativo núm. 391 de 25 de junio de 201926, cuyo objeto contractual consistió en: “[…] aunar esfuerzos técnicos y financieros para la elaboración de los estudios detallados de 24 Cfr. Índice 2 SAMAI.
Archivo denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2, 73001-23-00- 000-2011-00465-00 25 Ibidem. 26 Cfr. Índice 2 SAMAI. Archivo denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2, 73001-23-00- 000-2011-00465-00 19 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenaza, vulnerabilidad y riesgo acorde con el Decreto 1077 de 2015 que permitan establecer las medidas estructurales y no estructurales necesarias para mitigar el riesgo de la parte posterior del Conjunto Residencial Bosque Nativo conforme al fallo judicial proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del fallo judicial de 6 de junio de 2013, acción popular núm. 00465-2011 y confirmada el 6 de noviembre de 2014, la cual fue adoptada mediante Resolución núm. 1001-00617 de 7 de noviembre de 2017. […]”. 49.
Asimismo, la Corporación Autónoma Regional del Tolima y el Consorcio Bosque Nativo suscribieron el Contrato núm. 817 de 17 de diciembre de 201927, con objeto contractual relativo a la: “[…] consultoría para la elaboración de los estudios detallados de amenaza, vulnerabilidad y riesgo acorde con el Decreto 1077 de 2015 que permitan establecer las medidas estructurales y no estructurales necesarias para mitigar el riesgo de la parte posterior del Conjunto Residencial Bosque Nativo conforme al fallo judicial proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del fallo judicial de 6 de junio de 2013, acción popular núm. 00465-2011 y confirmada el 6 de noviembre de 2014, la cual fue adoptada mediante Resolución núm. 1001- 00617 de 7 de noviembre de 2017 […]”. 50.
La Corporación Autónoma Regional del Tolima señaló28 que, en el informe final de los estudios detallados de amenaza, vulnerabilidad y riesgo, referidos supra, “[…] el contratista hizo entrega como productos del contrato 817 de 2019, los siguientes: 1) Memoria descriptiva hidráulica, 2) Memoria de cálculo estructural; 3) Como anexos están los planos estructurales, las memorias de cantidades de obra, análisis de precios unitarios, el presupuesto de obra y los registros fotográficos […]”. 51.
De igual forma, indicó que los estudios y diseños técnicos de las obras a ejecutar, producto del Convenio interadministrativo núm. 391 de 25 de junio de 2019 y el Contrato núm. 817 de 17 de diciembre de 2019 fueron presentados, explicados y entregados al Municipio de Ibagué, el 15 de diciembre de 2020. 52. En el informe del Contrato de consultoría núm. 817 de 17 de diciembre de 2019 se estableció el cronograma de actividades a realizar –entre las cuales, se encuentran demoliciones, excavaciones, estructuras de contención, estructuras de 27 Ibidem. 28 Cfr. Índice 2 SAMAI.
Archivo denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2, 73001-23-00- 000-2011-00465-00 20 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección y obras de bioingeniería- y un plazo estimado de 8 meses, con base en programas reales de obra con tiempos de desarrollo normales, para el caso de proyectos similares, como se expone a continuación: 53.
El Municipio de Ibagué, allegó, en el curso del trámite incidental del grado jurisdiccional de consulta, el cronograma de actividades29 a desarrollar en la cuenca del río Chipalo que colinda con el Conjunto Residencial Bosque Nativo – entre las cuales, está la solicitud y socialización del ingreso a la propiedad en la que se van a realizar las obras, las actividades de enrocado de protección del talud, las actividades de cerca y revegetalización y las etapas de verificación y evaluación – y los plazos correspondientes, en los siguientes términos: 54.
Sobre el particular, la Directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima informó que los estudios y diseños técnicos de las obras a ejecutar, generados a partir del Convenio interadministrativo núm. 0391 de 2019 y 29 Ibidem. 21 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Contrato de Consultoría núm. 817 de 2019 fueron presentados, explicados y entregados al Municipio de Ibagué y socializados con la apoderada de la comunidad en una reunión realizada, el 15 de diciembre de 2020. 55.
Asimismo, explicó que dispuso una apropiación de $900.000.000, los cuales correspondían al 20% del valor total de las obras a realizar, según los estudios y la interventoría técnica para la ejecución de obras, que asciende a $4.573.994.168, por lo que la “[…] la contrapartida asignada para atender la problemática presentada en el sector posterior del Conjunto será girada al Municipio de Ibagué, a través de un convenio interadministrativo, los cuales se deberán ejecutar antes del 31 de diciembre de 2021, so pena que deban regresar al presupuesto de la entidad […]”. 56.
En ese sentido, el presupuesto general de obras a ejecutar en el río Chipalo, según los resultados de la referida consultoría, establecen lo siguiente: 57. De igual forma, se advierte que, para la vigencia 2021, se dispuso que las obras a ejecutar se debían desarrollar presupuestalmente –precisando que para dicha vigencia, no se atenderían las actividades relativas a los ítems 5 y 6, esto es, estructuras de protección y obras de bioingeniería– así: 22 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.
Al respecto, se observa que el Secretario de Ambiente y Gestión del Riesgo del Municipio de Ibagué, mediante Oficios de 12 de noviembre de 2021 y 9 de febrero de 2022, solicitó permisos a los propietarios de los predios colindantes al área afectada por el cauce del río Chipalo para la realización de las obras referidas en el cronograma y el Municipio suscribió el Contrato de obra núm. AI-SAMC-2252- 2021 de 12 de octubre de 2021, cuyo objeto contractual consistió en la “[…] remoción, retiro y disposición final de rocas sobre tamaño que tiene como propósito la prevención, mitigación en zonas vulnerables del Municipio de Ibagué, en el marco del proceso de gestión del riesgo […]”. 59.
Asimismo, el señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, en su calidad de Alcalde Municipal de Ibagué, informó que “[…] la entidad territorial se encuentra en la actualidad gestionando los recursos a que haya lugar, solicitando la correspondiente asignación presupuestal y del rubro para la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo, tal como consta en el memorando núm. 009403 […]”. 60.
En ese sentido, se observa que el Secretario de Ambiente y Gestión del Riesgo del Municipio de Ibagué expidió el memorando núm. 0009403 de 31 de enero de 202230, dirigido al Secretario de Hacienda Municipal, por medio del cual informó que, para la vigencia 2021, la entidad territorial no tenía recursos, y solicitó la respectiva disponibilidad presupuestal, en los siguientes términos: 30 Cfr. Índice 2 SAMAI.
Archivo denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2, 73001-23-00- 000-2011-00465-00 23 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En el mes de septiembre de 2021, Cortolima dispuso la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS, como aporte para la ejecución de las obras en la primera fase; por su parte, para ese momento el Municipio no contaba con recursos y en razón a ello, el Tribunal decide sancionar al señor Alcalde por el desacato a la orden impartida en el fallo de la Acción Popular. […].
Es de recordar que, a finales del año anterior, se estuvo tramitando una disponibilidad presupuestal por la suma de quinientos millones de pesos, la que finalmente no fue expedida, razón por la cual se solicita la expedición de la disponibilidad respectiva si fuere viable por el rubro denominado: “fortalecimiento del conocimiento, reducción del riesgo y manejo de desastres del Municipio de Ibagué”.
Ahora bien, de considerar que la obra la debe realizar la Secretaría de Infraestructura, solicitamos respetuosamente se apropien los recursos a esta secretaría y se expida la correspondiente disponibilidad presupuestal […]”. 61. El Municipio de Ibagué, allegó el 10 de febrero de 202231, el cronograma de actividades a desarrollar en la cuenca del río Chipalo que colinda con el Conjunto Residencial Bosque Nativo –entre las cuales, está la solicitud y socialización del ingreso a la propiedad en la que se van a realizar las obras, las actividades de enrocado de protección del talud, las actividades de cerca y revegetalización y las etapas 62.
En ese orden, es pertinente destacar que esta Sección, mediante sentencia proferida, en segunda instancia, consideró que “[…] respecto de la responsabilidad del Municipio de Ibagué, es menester de la Sala hacer ciertas aclaraciones de la procedencia de la misma […] porque si bien tuvo conocimiento desde el año 2010 de lo que venía ocurriendo en este sector de la ciudad, simplemente se limitó a informar no ser la autoridad responsable de construir el muro; sin embargo, no desplegó ninguna acción administrativa para tratar de solucionar esta problemática, en asocio con otras entidades; máxime cuando existía la posibilidad de que en el sector del talud afectado se presentara una tragedia y era la alcaldía la máxima en la materia […]”. 63.
De igual forma, es importante señalar que la parte actora, en sendos escritos presentados32 durante el trámite incidental de desacato, señaló la necesidad de que se diera cumplimiento a las órdenes sobre ejecución de obras impartidas por el juez de la acción popular e informó que el 18 de agosto de 2021 y el 1.° de septiembre de 2021 se presentaron crecientes que afectaron el talud que protegía el Conjunto Residencial Bosque Nativo y el 3 de enero de 2022 se presentó una remoción en masa, como se observa a continuación: 31 Cfr. Índice 2 SAMAI.
Archivo denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2, 73001-23-00- 000-2011-00465-00 32 Ibidem. 24 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. El 10 de febrero de 202233, El Municipio de Ibagué junto a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, allegaron informe en el que indicaron que han llevado a cabo solicitudes de acceso, uso, tránsito y ocupación permanente de predios para el desarrollo de obras, toda vez que son necesarios para adelantar la contratación de las actividades previstas, entendiendo a que, por ubicación geográfica, son los únicos lugares por los cuales se puede tener acceso para desarrollar las obras objeto del contrato de consultoría núm. 817 de 17 de diciembre de 2019 65.
De conformidad con lo anterior, obra en el expediente como documento anexo del informe, el precitado Oficio núm. 5238 de 31 de enero de 2022, por cuyo medio, la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo solicita autorización al señor Rector Reyes Alvarado, en calidad de Rector de la Universidad de Ibagué, para la ocupación de un predio de propiedad de la Universidad, con el fin de ser destinado para la instalación del material de construcción, maquinaria pesada, depósito de material de aprovechamiento, tránsito de obreros y personal de obra, entre otros, durante el término de duración de la obra. 33 Cfr. Índice 2 SAMAI.
Archivo denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2, 73001-23-00- 000-2011-00465-00 25 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66. Asimismo, en su informe, las entidades accionadas señalaron que se encuentran gestionando los recursos a que haya lugar para la ejecución de las obras propuestas, para lo cual, anexaron al informe - memorando 009403 de 31 de enero de 2022, por cuyo medio el Municipio de Ibagué solicitó nuevamente al señor José Yesid Barragán, en calidad de Secretario de Hacienda Municipal, la expedición de la disponibilidad presupuestal por la suma de quinientos millones de pesos, si fuere viable para el rubro denominado: “FORTALECIMIENTO DEL CONOCIMEINTO.
REDUCCIÓN DEL RIESGO Y MANEJO DE DESASTRES DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ”. 67. De igual forma, en el informe aludido, las entidades indican haber anexado documento Excel correspondiente al cronograma de actividades, en relación con el cual el Tribunal se refirió, manifestando que en este se establecieron las obras temporales a desarrollar en la cuenca del río Chipalo – conjunto residencial Bosque Nativo, sin definir fechas ciertas de ejecución. 68.
Obra en el expediente concepto de la Procuraduría 27 Judicial II Administrativa de Ibagué de 11 de marzo de 202234, referente a las obras propuestas por el Municipio de Ibagué, en el que la Procuraduría concluyó que tanto el Municipio de Ibagué como la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima- han incurrido en desacato de la sentencia de primera instancia de 12 de junio de 2013 del Tribunal Administrativo del Tolima, modificada por sentencia de segunda instancia de 6 de noviembre de 2014 del Consejo de Estado.
En su escrito adujo el desacato de las entidades accionadas así: “[…] entrados en el años 2022, el Municipio de Ibagué y CORTOLIMA, contrario a presentar el cronograma de obras y acciones de conformidad a lo establecido en los Estudios y Diseños y por CORTOLIMA en el memorial del 10 septiembre de 2021, sorprenden con un plan de obras que de ninguna manera tiende a dar solución definitiva a la problemática del Conjunto Residencial Bosque Nativo, por el contrario las gestiones al parecer han estado dirigidas a allanar el camino a fin de presentar al Despacho la inviabilidad de las obras propuestas por la Consultoría, pero no con otro estudio y diseño, sino a través de la proposición de obras improvisadas que serían rechazadas por los habitantes del Conjunto Residencial por generar desmejora en sus bienes y además indisponiendo a los vecinos colindantes respectos a unas supuestas afectaciones que les generaría en sus predios, la ejecución de las obras.
Lo anterior, con la finalidad de justificar su inacción, responsabilizando de ello a los residentes del Conjunto y a los propietarios de los predios aledaños. […] […] No existe explicación técnica creíble, de las razones de apartarse de los estudios y diseños ya existentes y proponer obras, que más allá de mejorar la situación del conjunto residencial Bosque Nativo, se podría decir, que de 34 Cfr. Índice 2 SAMAI.
Archivo denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2, 73001-23-00- 000-2011-00465-00 26 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutarse afectarían más la situación de los habitantes y propietarios de dicha unidad residencial […]” (Destacado fuera de texto). 69.
Al respecto, la Procuraduría finalmente solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima decretar audiencia de visita al área afectada, imponer las sanciones a que haya lugar en contra de los representantes de las entidades accionadas y que ordene al Municipio de Ibagué y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima- dar cumplimiento a la sentencia sin más dilaciones. 70.
Posterior al auto que requiere informe, previo a la apertura del incidente de desacato, de 24 de marzo de 202235 y al auto que ordena la apertura del incidente ante la falta de informe por parte de las entidades accionadas, de 21 de julio de 202236, el Municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima - emitieron pronunciamiento37 en el que indicaron: 70.1.
Que desde el 2 de febrero de 2022 hasta el 21 de julio de 2022 se han llevado a cabo 12 mesas técnicas de trabajo y 4 visitas técnicas, en las que han asistido funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima-, de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ibagué, de la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo, el señor Procurador 27 Judicial, y los señores Gustavo Navas y Cristóbal Parga con sus abogados con el fin de verificar el estado actual de la zona posterior del Conjunto Residencial Bosque Nativo y las obras temporales y definitivas a desarrollar, las cuales han sido socializadas con la comunidad residente en el sector.
De las reuniones de mesas técnicas y visitas técnicas, obra en el expediente los listados de asistencia y registro fotográfico de las mismas, así como la presentación de descripción de las obras temporales para la mitigación del riesgo 70.2. Precisaron que, de acuerdo a los estudios adelantados (informe técnico objeto del contrato de consultoría núm. 817 de 17 de diciembre de 2019), se logró establecer la necesidad de utilizar los predios de propiedad de los señores Cristóbal Parga o Gustavo Navas, como el punto de acceso de la maquinaria, personal y material requerido para concretar las obras definitivas de Bosque Nativo; pero que, pese a que se adelantaron diversas reuniones con aquellos, entre los meses de abril y junio de 2022, para que otorgaran los respectivos permisos, no autorizaron el ingreso a sus propiedades alegando, entre otras situaciones, que 35 Cfr. Índice 2 SAMAI.
Archivo denominado: ED_009_REQUIEREINFORME(.docx) NroActua 2. 36 Cfr. Índice 2 SAMAI. Archivo denominado: ED_TOMOIV_CUADERNOPRINC(.rar) NroActua 2. TOMOIV_CUADERNOPRINCIPAL. 73001-23-00-000-2011-00465-00.pdf 37 Cfr. Índice 2 SAMAI. Archivo denominado: ED_RV__IN1(.zip) NroActua 2. 27 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las obras pretendidas tendrían una larga duración y ello afectaría sus intenciones de desarrollar un proyecto de vivienda en sus inmuebles. 70.3.
En este sentido las representantes judiciales de los incidentados, manifestaron al Tribunal Administrativo del Tolima que se hace necesario adelantar el proceso de imposición de servidumbre previo a realizar cualquier contratación para desarrollar las obras definitivas que den cumplimiento al fallo de la acción popular, en el que resulta involucrado un tercero ajeno a la presente actuación, “sin que [según señalan] sea viable establecer una fecha cierta para el inicio de las obras definitivas”. 71.
Mediante auto del 31 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima, atendiendo los argumentos presentados por las representantes de las entidades accionadas y en el marco del trámite incidental, ordenó el adelantamiento del proceso de imposición de servidumbre y mientras se surtía tal gestión, se exhortó para que se adoptaran de manera inmediata las medidas de mitigación propuestas el 10 de febrero de 2022.
Posteriormente, mediante auto de 21 de octubre de 2022, resolvió ordenar “[…] al Alcalde Municipal de Ibagué ANDRES FABIAN HURTADO BARRERA que en un término no superior a un mes (1) siguiente a la notificación de esta providencia proceda a adelantar el trámite administrativo para considerar la declaratoria de situación de calamidad pública contemplada en el artículo 58 y siguientes de la Ley 1523 de 2012[…] en el Conjunto Residencial Bosque Nativo y su zona contigua, expidiendo el respectivo acto administrativo, y luego, de ser declarada, proceda en un término no superior a dos (2) meses siguientes a iniciar las obras definitivas contempladas en el estudio de consultoría que no deberán tardar un periodo superior a ocho (8) meses.
Esta labor deberá estar acompañada de la Corporación Autónoma Regional del Tolima en su condición de integrante del Consejo Territorial de Gestión del Riesgo (Artículo 31 Ley 1523 de 2012) y responsable también del cumplimiento de la sentencia judicial, conforme a lo expuesto en parte motiva de este proveído.” […]”. 72. Transcurrido el plazo conferido en la anterior providencia y seis meses después, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 13 de abril de 2023 requirió nuevamente a los incidentados para que informaran sobre las labores adelantadas para viabilizar y dar cabal cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas en las sentencias proferidas por el Tribunal y por el Consejo de Estado 73.
El 8 de mayo de 2023 la Alcaldía de Ibagué y la directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima presentaron informe al Tribunal Administrativo del Tolima en el que indicaron que “[…] la Alcaldía Municipal de Ibagué debe 28 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantar el trámite administrativo para considerar la declaratoria de situación de calamidad pública contemplada en el artículo 58 y siguientes de la Ley 1523 de 2012 en el Conjunto Residencial Bosque Nativo y su zona contigua, para lo cual, a efectos de evidenciar que se reúnen los presupuestos para la misma, se requiere previamente realizar la evaluación pertinente y sus respectivas conclusiones para la toma de las medidas que correspondan, de ser necesario, análisis que se encuentra a cargo del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo (CMGRD), el cual ha sido convocado de manera extraordinaria por parte de la Secretaria de Ambiente y Gestión del Riesgo, para el día 10 de mayo de 2023, a la hora de las 7:00 am. […]”. 74.
Lo anterior, por cuanto, aun cuando aportó al proceso el plan de acción con su respectivo cronograma, la solicitud de permiso a los propietarios de los predios colindantes, el contrato para la remoción, retiro y disposición final de rocas en el Municipio y la solicitud de disponibilidad fiscal, no acreditó que se hubieran ejecutado las obras necesarias para mantener el cauce del río Chipalo, detener de forma efectiva y eficaz la socavación y erosión del talud ubicado en la parte posterior del Conjunto Residencial Bosque Nativo y controlar de manera permanente la sedimentación y a acumulación de rocas en dicho sector ni que se hubiera implementado un plan periódico de mantenimiento de las mismas. 75.
Sobre el particular, es pertinente indicar que la orden proferida por el juez de la acción popular, en síntesis, precisó que el Municipio de Ibagué debía ejecutar de las medidas técnicas, presupuestales y de planeación que aseguren la ejecución de las obras que, según los estudios previos, sean necesarias con miras a detener de forma definitiva y eficaz la socavación y erosión del talud ubicado en la parte posterior del Conjunto Residencial Bosque Nativo e implementar un plan periódico de mantenimiento que garantice la conservación y eficacia de las construcciones, órdenes para las que otorgó un plazo máximo de 12 meses para su cumplimiento. 76.
En ese orden de ideas, las obras a ejecutar debían corresponder a lo establecido en los estudios previos a la realización de las mismas y a lo ordenado en las sentencias; sin embargo, del material probatorio obrante en el plenario, se advierte que, aun cuando los estudios y diseños técnicos de las obras a ejecutar se establecieron a partir del Convenio interadministrativo núm. 0391 de 2019 y el Contrato de Consultoría núm. 817 de 2019, los cuales fueron presentados, explicados y entregados al Municipio de Ibagué, el 15 de diciembre de 2020, las actividades a realizar incluidas en los cronogramas que durante el trámite 29 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidental de desacato presentó la autoridad sancionada no corresponden a lo allí establecido. 77.
Aunado a lo anterior, de la lectura de los informes y escritos presentados por las partes e intervinientes, se puede colegir que después de 9 años de proferida la sentencia por parte del juez de la acción popular, y pese a que, incluso, ya se adelantó un primer trámite incidental de desacato que culminó con la imposición de una sanción al Alcalde Municipal de Ibagué, no se han hecho efectivas las medidas que buscaban salvaguardar en forma definitiva los derechos e intereses colectivos de la comunidad del Conjunto Residencial Bosque Nativo advirtiendo adicionalmente que se superó ampliamente el término que le fue otorgado a las entidades y sus representantes para tal propósito; todo lo cual se ve agravado por el hecho de que, durante el trámite de los incidentes de desacato, se evidenciaron situaciones de remoción de masa que afectaron el talud que protegía el Conjunto Residencial Bosque Nativo. 78.
En ese orden, la Sala concluye que se encuentra probada la configuración del elemento objetivo de la sanción impuesta al señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, en calidad de Alcalde Municipal de Ibagué, razón por la cual procederá a analizar la configuración del elemento subjetivo. Análisis del elemento subjetivo 79. La Sala advierte que el análisis de la configuración del elemento subjetivo consiste en verificar si el funcionario incidentado ejerció acciones concretas para cumplir las órdenes impuestas por el juez de la acción popular de forma diligente o negligente38. 80.
En ese orden, más que verificar si se acataron las órdenes judiciales, el estudio del elemento subjetivo se orienta a establecer si la persona competente para dar cumplimiento a dichas órdenes desplegó las actuaciones administrativas suficientes para efectos de cumplir con las órdenes impartidas que, en este caso, consisten en mantener el cauce del río Chipalo, detener de forma definitiva y eficaz la socavación y erosión del talud ubicado en la parte posterior del Conjunto Residencial Bosque Nativo y controlar de manera permanente la sedimentación y la acumulación de rocas en dicho sector, en los términos de los estudios técnicos y cronogramas establecidos igualmente en cumplimiento de las sentencias.
Todo 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 3 de junio de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 41001233100020030065804 (AP). 30 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello con el objeto de determinar si la conducta del sancionado es dolosa o culposa o si su actuar se encuentra justificado en la buena fe, en los actos de terceros o en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito. 81.
En el caso objeto de estudio, la Sala comparte las consideraciones del Tribunal relativas a que la conducta del Alcalde Municipal de Ibagué, señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, ha sido negligente respecto del cumplimiento de las sentencias proferidas el 12 de junio de 2013 y 6 de noviembre de 2014. 82. Un primer elemento a tener en consideración estriba en que, en este caso, se trata del cumplimiento de una sentencia proferida el 12 de junio de 2013, confirmada, en segunda instancia, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2014 y que el señor Andrés Fabián Hurtado Barrera conoce desde que se posesionó como alcalde municipal en el año 2020, lo cual implica que, a la fecha, han transcurrido más de 3 años y 9 meses sin que se hubiera dado cumplimiento a las órdenes impartidas que, se reitera, están orientadas a mantener el cauce del río Chipalo, detener de forma definitiva y eficaz la socavación y erosión del talud ubicado en la parte posterior del Conjunto Residencial Bosque Nativo y controlar de manera permanente la sedimentación y la acumulación de rocas en dicho sector. 83.
Sobre el particular, la Sala no desconoce que el Municipio ha enfrentado algunos obstáculos que han dificultado el cumplimiento de la sentencia, los cuales son conocidos por la administración municipal incluso, con anterioridad a la elección y posesión como alcalde del señor Hurtado Barrera, en especial, el relativo a que, desde el año 2019, se observó la necesidad de una servidumbre en los predios de propiedad de los señores Cristóbal Parga y Gustavo Navas, para acceso de la maquinaria, del personal de obra y del material requerido para concretar las obras definitivas del Conjunto Residencial Bosque Nativo y que producto de reuniones realizadas entre las entidades y los propietarios anteriormente indicados, durante los meses de abril y junio de 2022, no se otorgaron los correspondientes permisos y autorizaciones de ingreso, lo cual indefectiblemente constituye una situación a tener en cuenta en torno al elemento subjetivo. 84.
No obstante lo anterior, la situación anterior fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, mediante auto de 21 de octubre de 202239, en el que se ordenó, con miras a viabilizar el cumplimiento de las órdenes, por un lado, “[…] que en un 39 Cfr. Índice 2 SAMAI. Archivo denominado: ED_TOMOIV_CUADERNOPRINC(.rar) NroActua 2. TOMOIV_CUADERNOPRINCIPAL. 73001-23-00-000-2011-00465-00.pdf 31 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término no superior a un mes (1) siguiente a la notificación de esta providencia proceda a adelantar el trámite administrativo para considerar la declaratoria de situación de calamidad pública contemplada en el artículo 58 y siguientes de la Ley 1523 de 2012 en el Conjunto Residencial Bosque Nativo y su zona contigua, expidiendo el respectivo acto administrativo […]”; y, por el otro, posteriormente, “[…] luego, de ser declarada, proceda en un término no superior a dos (2) meses siguientes a iniciar las obras definitivas contempladas en el estudio de consultoría que no deberán tardar un periodo superior a ocho (8) meses […]”; encontrando que casi 10 meses después y en la fecha en que se profirió el auto sancionatorio, de 3 de agosto de 2023, no se había siquiera convocado al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo con el fin de valorar o considerar la necesidad de declaratoria de situación de calamidad pública. 85.
Ello indefectiblemente evidencia un actuar negligente del señor Andrés Fabián Hurtado Barrera en relación no solo con el cumplimiento de la orden impartida en las sentencias tantas veces mencionadas, sino de las medidas adoptadas por el Tribunal en el marco del comité de verificación de cumplimiento, orientadas a garantizar y viabilizar en forma definitiva la protección de los derechos colectivos amparados. 86.
En atención a lo anterior, se evidencia que, pese a que las órdenes han sido claras y los plazos de cumplimiento razonables; además de que se ha contado con el apoyo del Tribunal y de las demás autoridades concernidas, en el marco del comité de verificación de cumplimiento, las acciones del señor Andrés Fabián Hurtado Barrera en su calidad de Alcalde Municipal de Ibagué no han sido suficientes ni diligentes; ni se invocó alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito que justifique el precario grado de ejecución de las órdenes judiciales. 87.
No obstante lo anterior, y como quiera que, para la Sala: i) la finalidad del desacato es lograr el cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional y no la sanción en sí misma; ii) otorgando relevancia a la necesidad de servidumbre para la ejecución de las obras y las dificultades que ello ha generado, sin perjuicio de que, se reitera, en todo caso, no alcanza a constituir una justificación válida para enervar la configuración del elemento subjetivo en la medida en que el Tribunal profirió una decisión orientada a la superación de dicha situación, la cual no fue acatada por el sancionado, en los términos anteriormente indicados; iii) que, en todo caso, corresponde a cada uno de los obligados adelantar las medidas necesarias para superar los obstáculos para el cumplimiento de las decisiones judiciales que ordenaron medidas definitivas de protección de los derechos e 32 Número único de radicación: 730012331000201100465-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses colectivos concernidos; y iv) que este es el segundo incidente de desacato que se tramita contra el sancionado: se graduará el monto de la sanción impuesta, de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el sentido de ajustarla a la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero del auto de 3 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…] Tercero. Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR al Alcalde Municipal de Ibagué ANDRES FABIAN HURTADO BARRERA con multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, que deberán ser cancelados con recursos propios, en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia […]”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto de 3 de agosto de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, dejando las anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.