Demandante: Mauricio Alejandro Bravo Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-06803-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06803-00 Demandante: MAURICIO ALEJANDRO BRAVO SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXLIARES DE LA JUSTICIA Temas: Acción de tutela contra acto administrativo – improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Alejandro Bravo Sánchez contra la decisión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de negar la acreditación de su judicatura.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 7 de noviembre de 2023 el señor Mauricio Alejandro Bravo Sánchez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la educación y a la libertad de escogencia de profesión u oficio.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, debido a que el 18 de octubre de 2023 envió al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia los soportes requeridos para obtener la acreditación de su judicatura. Sin embargo, mediante correo electrónico del 26 de octubre del 2023, reiterado el 2 de noviembre del mismo año, se le negó lo solicitado al considerar que aún le hacía falta por acreditar 90 días para cumplir el tiempo de un año de práctica jurídica, de conformidad con el artículo 1°, numeral 4 del Acuerdo 9338 de 2012.1 1 Por medio de la cual se modifica el Acuerdo PSAA10-7543, por el cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado.
Demandante: Mauricio Alejandro Bravo Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-06803-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, reclamó lo siguiente: (…) 2.
Se tenga como ‘’no remunerada o ad- honorem’’ la judicatura realizada a través del ‘’Programa Estado Joven’’ en la Superintendencia de Notariado y Registro. Consecuente se de aplicación al numeral No.2 del artículo No.1 del Acuerdo 9338 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura. 3. Se ordene a la accionada, proferir la Resolución que acredite la judicatura. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 18 de octubre del 2023 el señor Mauricio Alejandro Bravo Sánchez solicitó al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado, en el desempeño de los siguientes cargos: -Auxiliar judicial ad honorem en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué – Tolima, durante el tiempo comprendido del 5 de agosto al 19 de diciembre de 2022 y del 11 al 12 de enero de 2023, (teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la vacancia judicial para los despachos judiciales, no se tendrá en cuenta para efectos de la acreditación y reconocimiento de la judicatura.) -Vinculación formativa en el marco del programa Estado Joven, en la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué – Tolima, durante el período comprendido del 1 de febrero al 30 de junio de 2023.
Una vez recibió la documentación, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante correo electrónico enviado el 26 de octubre de 2023 le indicó al actor que no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos, ya que «revisado sus documentos, le hace falta acreditar 90 días, para cumplir el tiempo de UN AÑO de práctica jurídica de conformidad con el artículo 1º, numeral 4 del Acuerdo 9338 de 2012».
El señor Mauricio Alejandro Bravo Sánchez, en la misma fecha, dio respuesta al citado requerimiento y manifestó los motivos por los cuales consideraba que se debería aplicar el numeral 2 del artículo 1 del Acuerdo 9338 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, y no el numeral 4 ibidem, a saber: Demandante: Mauricio Alejandro Bravo Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-06803-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A) En el correo que se anexa en el hilo, se menciona que ''falta acreditar 90 días'', estos días se refieren a ¿días hábiles o días calendario? B) A mi entender, se tomó la judicatura realizada a través del programa ''Estado Joven'' en la Superintendencia de Notariado y Registro como si fuese remunerada.
En este orden de ideas, tengo argumentos legales para sustentar que la judicatura realizada a través del programa ''Estado Joven'' en la SNR, no ostenta el carácter de remunerada. Dicho esto: ¿Debo esperar hasta que se profiera la Resolución que niega la acreditación de la judicatura para interponer recurso? o ¿antes de que se profiera la Resolución puedo por este medio o cualquier otro que se designe, exponer los argumentos correspondientes? Frente a los argumentos expuestos por el accionante, mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2023, la referida unidad, señaló: De lo anterior se debe precisar que si bien durante las prácticas ofrecidas por el programa Estado Joven, en las cuales se otorga un auxilio de práctica mensual, equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), que si bien no constituye salario, el incentivo en mención es válido para la práctica jurídica remunerada, considerando en primer lugar que está recibiendo una remuneración por su labor, en segundo lugar el programa ofrece la experiencia real de la dinámica en el sector público y en tercer lugar, la certificación de la práctica laboral como experiencia profesional.
Por lo anterior, no es favorable sus argumentos, por cuanto deberá completar el tiempo que le hace falta, para acreditarle la práctica jurídica. (…) El actor el 2 de noviembre de 2023 le preguntó a la referida entidad lo siguiente: «Se proferirá resolución o cualquier otro acto administrativo donde se niegue la acreditación de la judicatura? ¿O debo entender que el correo anterior, en el cual se me indica que no proceden mis argumentos, pone punto final al asunto?» A través de correo enviado el 3 de noviembre de 2023 la entidad respondió lo siguiente: «No se la voy a negar, pero sí quedará en estado requerido hasta que cumpla con el tiempo o hasta que automáticamente se le archive el trámite.» 1.3.
Fundamentos de la vulneración El actor adujo que era egresado no graduado de la Universidad del Tolima, de la facultad de Ciencias Humanas y Artes en la carrera de Derecho. Que, como requisito para optar por el título de abogado, realizó judicatura en dos instituciones a saber: «(i) Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, del 05/08/2022 hasta 12/01/2023 en calidad de Auxiliar Judicial y (ii) Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Demandante: Mauricio Alejandro Bravo Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-06803-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Instrumentos Públicos de Ibagué (a través del programa Estado Joven) del 01/02/2023 hasta 30/06/2023», para completar un tiempo equivalente a un poco menos de 10 meses.
Adujo que el artículo 13 de la Ley 1780 de 20162 creó la obligación de que, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública creasen y desarrollasen políticas, que permitan a los jóvenes realizar sus prácticas laborales y/o judicatura en entidades del sector público. Agregó que, en consecuencia, a la obligación descrita en el numeral anterior, el Ministerio del Trabajo creó el programa Estado Joven a través de la Resolución 4566 del 04 de noviembre del 2016.
Aclaró que específicamente, la Resolución 4566 del 04 de 2016 del Ministerio del Trabajo describe: Artículo 6. Incentivos. Los estudiantes beneficiarios del programa, recibirán como incentivo para adelantar su práctica laboral en entidades públicas: 1. Un auxilio de práctica mensual, cuyo valor será equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para las prácticas de tiempo completo.
En las prácticas de medio tiempo, recibirán el valor equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2.2.6.1.7.3 del Decreto 1072 de 2015. (Negritas propias). Explicó que, desde otra arista, la Resolución 3546 de 2018 sobre las prácticas laborales predica: Artículo 4°.
Características. Son elementos de las prácticas laborales los siguientes: (…) 3. Con auxilio o gratuitas: los estudiantes en prácticas laborales, en caso de así pactarlo con su escenario de práctica, podrán recibir un auxilio de práctica que corresponda al menos con el cien por ciento (100%) de la cifra del salario mínimo mensual legal vigente.
El auxilio se destina a apoyar al practicante en el desarrollo de su actividad formativa, el cual en ningún caso constituye salario. (Negritas propias) De lo anterior, coligió que el incentivo que otorga el programa Estado Joven era un auxilio destinado a apoyar al practicante. Agregó que no era una remuneración, como arguyó la encargada en su correo del 2 de noviembre de 2023, porque el monto pecuniario no es contraprestación o retribución directa y onerosa por la 2 ‘’ARTÍCULO
13. PROMOCIÓN DE ESCENARIOS DE PRÁCTICA EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, desarrollará y reglamentará una política que incentive, fomente y coordine los programas de jóvenes talentos, orientados a que jóvenes sin experiencia puedan realizar prácticas laborales, judicatura y relación docencia de servicio en el área de la salud, en las entidades públicas, las cuales contarán como experiencia para el acceso al servicio público.
Demandante: Mauricio Alejandro Bravo Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-06803-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación personal del servicio, por lo que se debe aplicar el numeral 2 del artículo 1 del Acuerdo 9338 de 2012 y no el 4, como estableció la unidad, los cuales citó: ARTÍCULO 1°. - El Artículo Séptimo del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 quedará así: Determinación del tiempo de las diferentes modalidades de Judicatura (Ad- Honorem y Remunerada): La práctica jurídica para optar al título de abogado podrá ser desempeñada en los siguientes tiempos: 2.
Si el egresado opta por realizar la práctica jurídica de carácter Ad-Honorem se atendrá a lo exigido en cada norma en particular y será de seis (6), siete (7) o de Nueve (9) meses, de disponibilidad exclusiva y jornada completa según la en la entidad seleccionada, con las mismas obligaciones y responsabilidades a los empleados de la entidad. 4.
Si el egresado combina la modalidad ad-honorem de 6, 7 o 9 meses con una modalidad remunerada, o viceversa, tendrá que acreditar un año de servicio sin que en ningún caso la combinación de modalidades implique la reducción de la práctica jurídica. Concluyó que Estado Joven es un programa estatal que se originó por una política pública, creado desde el entendimiento de las brechas que posee nuestro país, por esta razón aquel brinda apoyo económico con el objetivo de dar soporte a los gastos en los que el practicante pudiese incurrir en el desarrollo de sus prácticas, a saber, alimentación, transporte e incluso alojamiento entre otros. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio Mediante auto del 10 de noviembre de 2023 el despacho sustanciador admitió la demanda y notificó a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Igualmente, vinculó como terceros con interés a la Universidad del Tolima, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué y a la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Séptimo Civil Municipal De Ibagué Indicó que el accionante fue nombrado mediante Resolución 015 del 05 de agosto de 2022 como auxiliar de justicia ad honorem, a fin de acreditar ante la facultad de derecho de la Universidad del Tolima su judicatura y así obtener el título de abogado.
Demandante: Mauricio Alejandro Bravo Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-06803-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, por escrito del 11 de enero de 2023 el actor allegó renuncia a partir del 12 de enero de 2023 al cargo desempeñado, habida cuenta su aplicación a la convocatoria Estatal Estado Joven, en donde le fue brindada la oportunidad de continuar su práctica profesional en la Superintendencia de Notariado y Registro.
Concluyó exponiendo lo siguiente:, «se observa que los hechos y pretensiones no tienen como objeto trámite o decisión alguna sobre este Despacho judicial, motivo por el cual solicito se desvincule al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué de la presente acción constitucional.» 1.5.2. Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué Requirió su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones del accionante no guardaban relación directa con las funciones y competencias propias de dicha entidad, aunado al hecho de que no ha sido la causante de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.5.3.
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Solicitó negar las pretensiones de la demanda dado que, a su juicio, no existió vulneración a ningún derecho fundamental, ya que el señor Mauricio Alejandro Bravo Sánchez no ha acreditado el tiempo requerido legalmente para dar continuidad al trámite de reconocimiento de su práctica jurídica.
Explicó que, para el caso concreto el actor desempeñó la práctica jurídica inicialmente en el cargo de auxiliar judicial ad honorem en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, durante el tiempo comprendido del 5 de agosto al 19 de diciembre de 2022 y del 11 al 12 de enero de 2023. Posteriormente se le realizó vinculación formativa en el marco del programa Estado Joven, en la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué durante el período comprendido del 1 de febrero al 30 de junio de 2023, con un auxilio de práctica mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Adujo que, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 1, literal g), del Decreto 3200 de 1979, la realización de la práctica jurídica en la modalidad remunerada, es por el término de un año continuo o discontinuo con posterioridad a la fecha de terminación y aprobación del plan de estudios, los 5 meses de práctica en el programa Estado Joven podrían tenerse en cuenta como parte de la práctica jurídica remunerada.
Agregó que, en ese orden de ideas, junto con los 4 meses realizados en el cargo de auxiliar judicial ad honorem, el actor aun debía acreditar 90 días de servicio, para Demandante: Mauricio Alejandro Bravo Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-06803-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co completar un año de práctica jurídica, exigido en el artículo 1, numeral 4 del Acuerdo 9338 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, como le fue indicado al accionante.
Esgrimió que, en el caso del accionante si fue ad honorem el servicio prestado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, caso contrario en el servicio prestado en la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, como beneficiario del programa Estado Joven, por el cual si recibió una contraprestación económica de un salario mínimo legal mensual vigente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Bravo Sánchez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura y otro. 2.2. Solicitud de desvinculación Se tiene que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué y la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva, peticiones que serán denegadas en atención a que sus vinculaciones se hicieron en calidad de terceros, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite, dado que el actor realizó las practicas jurídicas en estas dependencias. 2.3.
Problema jurídico Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, los informes y argumentos esgrimidos, corresponde a esta sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Se supera en el presente caso el requisito de procedibilidad de la acción de tutela concerniente a la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor se encuentra en desacuerdo con la negativa de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de acreditar su judicatura? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la sala analizará lo siguiente: Demandante: Mauricio Alejandro Bravo Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-06803-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿La decisión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de negar dicha solicitud vulnera los derechos fundamentales del señor Bravo Sánchez a la educación y a la libertad de escogencia de profesión u oficio? Para resolver el primer interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo 2.5.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces Al respecto, la sala reitera el criterio que expone a continuación3, a saber: El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 3 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10-09.2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Rad. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21.07.2016, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33- 000-2016-00293-01. Demandante: Mauricio Alejandro Bravo Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-06803-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia4.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.6.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de ejercer aquellos que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos.5 En este sentido, la Corte ha precisado que “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio 4 En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 5 Corte Constitucional, Sentencia T-260 del 6.07.2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Demandante: Mauricio Alejandro Bravo Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-06803-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable […]”.6 Lo anterior impone estudiar la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa judicial con el que cuenta la parte actora.
En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en la que igualmente es posible acudir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 2.7.
Caso concreto El señor Mauricio Alejandro Bravo Sánchez considera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció sus garantías constitucionales, puesto que, por medio del correo del 26 de octubre del 2023, reiterado el 2 de noviembre del mismo año, se le negó la acreditación de su judicatura al considerar que aún le hacía falta por acreditar 90 días para cumplir el tiempo de un año de práctica jurídica, de conformidad con el artículo 1°, numeral 4 del Acuerdo 9338 de 2012.
Mencionó que, contrario a lo manifestado por la unidad demanda, se le debe aplicar el artículo 1°, numeral 2 del Acuerdo 9338 de 2012 toda vez que la judicatura realizada en la Superintendencia de Notariado y Registro también tuvo la calidad de ser ad honorem, ya que el incentivo que se le otorgó no era una remuneración, en cuanto no era una contraprestación directa por la prestación del servicio.
En ese orden de ideas, esta sala anticipa que en el asunto objeto de estudio habrá de declararse la improcedencia de acción por no superar el requisito subsidiariedad, por no ser apta para controvertir la decisión de la unidad demandada, que negó la acreditación de la judicatura, de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse. Lo primero que debe precisarse es que, de conformidad con el escrito de tutela, las pretensiones elevadas por el señor Bravo Sánchez se dirigen a atacar la decisión de la unidad contenida en los citados correos electrónicos, en los cuales se le negó la acreditación de su judicatura al considerar que aún le hacía falta por acreditar 90 días para cumplir el tiempo de un año de práctica jurídica, de conformidad con el artículo 1°, numeral 4 del Acuerdo 9338 de 2012.
Igualmente, en la segunda respuesta se le explicó al actor que si bien durante las prácticas ofrecidas por el programa Estado Joven, se le otorgó un auxilio de práctica mensual, equivalente a 1 salario mínimo mensual legal vigente, si bien este no constituía salario, el incentivo en mención era válido para la práctica jurídica remunerada, al considerar que está recibiendo una remuneración por su labor.
Así, 6 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015. Demandante: Mauricio Alejandro Bravo Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-06803-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó que «no es favorable sus argumentos, por cuanto deberá completar el tiempo que le hace falta, para acreditarle la práctica jurídica.» De lo anterior, se colige que en dichos correos está plasmada la voluntad unilateral de la administración y que estos a su vez producen efectos jurídicos frente a la situación particular del actor, en cuanto le niegan la acreditación de su judicatura por no cumplir con los días requeridos por la norma.7 Así, la referida decisión de la administración por supuesto, goza de presunción de legalidad y, por tal motivo, siguiendo lo expuesto en el acápite anterior, debe ser controvertida ante la jurisdicción contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el reproche del tutelante se centra en atacar lo resuelto por la mencionada unidad que, luego de estudiar las normas aplicables al actor, concluyó que la judicatura realizada en la Superintendencia de Notariado y Registro tenía el carácter de ser remunerada, por lo cual no era posible acreditar solo 9 meses, sino el año, y en consecuencia negó la acreditación solicitada.
A partir de ello, para esta Sección del Consejo de Estado se configura la causal de improcedencia de que trata el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991 que establece que, «(…) la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 7Frente al tema de acto administrativo contenido en un medio electrónico la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que contiene la misma validez y equivalencia del acto que se encuentra plasmado en el papel.
Esto, debido a que gracias a los avances tecnológicos los documentos plasmados en el papel han quedado un poco obsoletos y se han visto sustituidos por los medios electrónicos. De igual manera, los actos administrativos de carácter electrónico deben contener herramientas indispensables para el acto mismo, tales como; sujetos, objeto, fin y formalidad.
Puesto que todos estos elementos componen un verdadero cumplimiento a los principios de integridad, disponibilidad y autenticidad. Sin embargo, existen otras dos figuras igual de importantes, las cuales son; los requisitos de existencia y validez. // De tal manera que, el acto administrativo electrónico: debe garantizar los principios de la administración electrónica los cuales son el debido proceso, la buena fe, la imparcialidad, la igualdad, la participación, la moralidad, la transparencia, la responsabilidad, la publicidad, la coordinación, la economía, la eficacia y la celeridad.
Al respecto leer: Consejo de Estado (sentencia del 18 de marzo de 2010). Radicado 11001-03-06-000- 2010- 00015-00/1989. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo, Colombia. Consejo de Estado. (sentencia del 11 de mayo de 2020). Radicado 11001-03-15-000-2020- 00944- 00(CA). Sala especial de decisión. C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. Colombia. Consejo de Estado.
(16 de junio de 2020). Radicado 11001-03-15-000-2020- 02303-00. Sala especial de decisión. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Colombia. Consejo de Estado (16 de junio de 2020). Radicado 11001-03-15-000-2020- 01832-00(CA)A. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Demandante: Mauricio Alejandro Bravo Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-06803-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, se reitera que contra las decisiones adoptadas por la unidad accionada, el actor debe ejercer el medio de control previsto en la Ley 1437 de 20118, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, trámite judicial en el marco del cual a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir el decreto de medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 2419 ejusdem. 8 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 9 Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Demandante: Mauricio Alejandro Bravo Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-06803-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, para la Sala es claro que, en el presente caso, el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no ha iniciado el medio de control correspondiente, mediante la presentación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, el señor Bravo Sánchez ante la posible afectación de sus garantías o la urgencia de su protección, puede solicitar el decreto de medidas cautelares en el curso de la acción ordinaria, dichos medios se presentan en nuestra legislación como eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial efectiva, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir previamente ante la jurisdicción ordinaria.
En ese orden de ideas, corresponde al juez a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.
Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.
Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]».10 Así, en jurisprudencia reiterada11 la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo para la protección de derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por la expedición de actos administrativos. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 26.01.2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Ver, entre otras sentencias: Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-851 del 12.11.14., M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Exp: T-4.370.918; Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-161 del 10.03.17., M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Exp: T-5769057; Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-442 del 13.07.17., M.P. Alberto Rojas Ríos. Exp: T-6.028.205; Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-236 del 30.05.19., M.P. Diana Fajardo Rivera.
Exp: T-7.132.435. Demandante: Mauricio Alejandro Bravo Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-06803-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Alto Tribunal ha indicado que, en estos casos, el amparo opera como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela podrá suspender el acto censurado mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por tanto, dicha Corte ha señalado que el accionante debe acreditar la necesidad de la medida para evitar la consumación de aquel daño, por lo que está en la obligación de probar que: i) se está ante un perjuicio grave e inminente; ii) se requieren medidas urgentes e impostergables para superar el daño No obstante lo anterior, esta judicatura encuentra que el actor no aportó ningún elemento probatorio que permita evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda afectar su mínimo vital, puesto que sus argumentos no revisten el carácter de inminentes, urgentes e impostergables que permitan desconocer el ejercicio de los mecanismos judiciales que otorga el ordenamiento jurídico, aunado al hecho que aun cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se reitera, puede solicitar el decreto de medidas cautelares, que, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 17 de marzo de 2015, son el mecanismo judicial idóneo para ventilar dichas pretensiones12: (…) las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento.
Conforme al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el numeral 3°, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política.
Así las cosas, es evidente que esta acción constitucional es improcedente puesto que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. 2.8. Conclusión Al no haberse superado en el caso concreto el requisito de procedibilidad referido a la subsidiariedad, no resulta viable realizar un análisis de los derechos del accionante en lo que involucra a la decisión de la administración de no acreditar la judicatura, en atención a que no cumplió con el tiempo previsto en la norma. 12 Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Demandante: Mauricio Alejandro Bravo Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-06803-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué y la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Alejandro Bravo Sánchez.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx