Micelio
11001032600020240005500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-04-22

Radicación interna: 71171 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Empresa De Desarrollo Urbano Y Rural De Dosquebradas - Edos·Demandado: Josue Zapata Orozco, Edgar Oswaldo Prada Quintana, Consorcio Solución Vial Zpa Milán

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00055-00 (71171) Demandante: Consorcio Solución Vial Zpa Milán CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00055-00 (71171) Actor: Consorcio Solución Vial Zpa Milán Demandado: Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas (IDM) ahora Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas (EDOS) Referencia: Recurso extraordinario de anulación Tema: Avoca conocimiento recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a decidir si avoca conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada, Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas (EDOS) antes Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas (IDM), en contra del laudo arbitral proferido, el 17 de enero de 2024, por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Dosquebradas, Risaralda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El Consorcio Solución Vial Zpa Milán promovió ante el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Dosquebradas, Risaralda, la integración de un tribunal de arbitramento para dirimir las controversias suscitadas con el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas (IDM) que fue transformado en la Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas (EDOS), derivadas del Contrato de Obra Pública núm. 121 de 2019, suscrito entre las partes el 13 de agosto de 2019, que tenía como finalidad la “construcción de la solución vial Milán – La Pradera, dentro del plan de movilidad y conectividad de Dosquebradas, de conformidad con el Acuerdo 035 de 2016 y el Plan de Desarrollo Dosquebradas Compromiso de Todos”. 1.2.

El Tribunal de Arbitramento resolvió, a través de laudo del 17 de enero de 20241, lo siguiente: “Primero: Se declare que entre EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE DOSQUEBRADAS -EDOS- (Antes INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL -IDM) y el CONSORCIO SOLUCION VIAL ZPA MILAN, se celebró el contrato de obra pública No.121 de 2019. Segundo: Declarar que en la ejecución del contrato de obra pública se presentó un desequilibrio económico que afectó los intereses patrimoniales del consorcio contratista por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión, lo que 1 Archivo 15ED_16AUDIENCIADELAUDOZI(.zip) contenido en el índice No. 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00055-00 (71171) Demandante: Consorcio Solución Vial Zpa Milán. conlleva a que dicho desequilibrio sea restablecido por la entidad pública demandada dentro de los TREINTA DÍAS (30) hábiles siguientes a la decisión. Tercero: Reconocer en favor del CONSORCIO SOLUCIÓN VIAL ZPA MILAN por concepto de mayor costo en el SUMINISTRO, TRANSPORTE E INSTALACIÓN CANALIZACIÓN PVC 6 VIAS Ø4" PVC-DB PARA ALIMENTACION DE LUMINARIAS.

INCLUYE CAMA DE ARENA Y RETIRO DE SOBRANTES la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($74.259.943,09 M/CTE). Cuarto: Reconocer en favor del CONSORCIO SOLUCIÓN VIAL ZPA MILAN por concepto de costos y valores no reconocidos por orden aseo, barrida y limpieza por cada frente de obra, la suma indexada de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS CUARENTA PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($19.357.749,38 M/CTE).

Quinto: Reconocer en favor del CONSORCIO SOLUCIÓN VIAL ZPA MILAN por concepto de pago de la nómina de trabajadores y personal administrativo comprendida entre el periodo del 24 de marzo al 20 de mayo de 2020, en donde se incluye el personal de vigilancia del periodo del 19 al 23 de marzo de 2020 correspondiente a una suma indexada de CIENTO UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($101.684.558,62 M/CTE).

Sexto: Se niega la pretensión relacionada con el mayor costo por comisión de topografía permanente en obra, con equipo de precisión, para los ajustes y rediseños, al diseño inicial del proyecto, tales como: diseño de la geometría vial, redes de alcantarillados, redes eléctricas, muros de contención en concretos, rediseño puente en estructura metálica, diseño de obras de urbanismo.

Séptimo: Se niega la pretensión relacionada con costos y valores no reconocidos por Auxiliar Bioseguridad. Octavo: Se niegan las pretensiones relacionadas con los costos y valores por actividades de obra realizadas por el contratista y que no han sido pagadas. Noveno: Se niegan las pretensiones relacionadas con los costos relativos de pago sobre factura, de los elementos de protección personal (EPP) para el personal, a utilizarse en la obra.

Décimo: Se niega el reconocimiento de los Mayores costos administrativos y por personal de obra, por mayor permanencia en obras, motivado por prorrogas al plazo contractual no imputables al contratista de las obras. Décimo primero: Se niega el ajuste de precios por cambio de vigencia. En razón a los valores incrementados en bienes, servicios y personal, no estimados conforme al plazo y vigencia de ejecución contractual.

Décimo segundo: Se niega la pretensión relaciona con la acumulación del cobro de indexación e intereses moratorios. Décimo tercero: Se condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida. Como agencias en derecho se fija la suma de NUEVE MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE PESOS MCTE ($9.765.113). Radicado: 11001-03-26-000-2024-00055-00 (71171) Demandante: Consorcio Solución Vial Zpa Milán. En el mismo sentido, la parte demandada deberá pagar a la parte demandante, la suma de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MCTE ($70.421.543), por concepto de la totalidad de los gastos de este Tribunal.

Por lo anterior, se deja sin efecto la certificación expedida por la Secretaría del Tribunal sobre el valor de los honorarios a reembolsar. Décimo cuarto: Declarar que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 206 del C. G. del Proceso con ocasión al juramento estimatorio. Décimo quinto: Sin lugar a pronunciamiento de excepciones por cuanto la parte demandada no se pronunció al respecto de manera expresa.

Décimo sexto: Declarar que se ha causado el saldo de los honorarios de los árbitros que han actuado en este Tribunal y de la Secretaria, así como los demás gastos administrativos del Centro de Arbitraje. Décimo séptimo: Declarar que se ha causado la totalidad de los honorarios de los árbitros y de la Secretaria. Que el presidente disponga de lo pertinente.

Décimo octavo: Ordenar que el señor arbitro presidente proceda a efectuar la liquidación final de gastos y devolver, en caso de presentarse los saldos que corresponde a la parte que los sufragó. Décimo noveno: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de esta decisión con destino a cada una de las partes con las respectivas constancias legales y que se remita el expediente con destino al archivo del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Dosquebradas Risaralda una vez vencido el término de complementación o aclaración y resueltas las mismas.” 1.3.

La convocada interpuso recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, el 16 de febrero de 20242, con fundamento en las causales 5ª y 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, las cuales fueron debidamente sustentadas. 1.4. El Consorcio Solución Vial Zpa Milán, como parte convocante, descorrió el traslado del recurso, el 4 de marzo de 20243, solicitó rechazar y/o declarar improcedente el recurso de anulación interpuesto y que se condene en costas a la entidad demandada recurrente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Tercera de esta Corporación es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 1494 del Código de Procedimiento 2 Archivo 16ED_17RECURSODEANULACION(.zip) – archivo2.RECURSOEXTRAODRINARIODE ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL ZPAMILAN.pdf contenido en el índice No. 2 en Samai. 3 Archivo 16ED_17RECURSODEANULACION(.zip) -6.

PRONUNCIAMIENTO TRASLADORECURSODE ANULACIONPOREDOS-TRIBUNALARBITRAMENTOSOLUCIONVIALZPAMILAN.pdf contenido en el índice No. 2 en Samai. 4 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

Del recurso de anulación Radicado: 11001-03-26-000-2024-00055-00 (71171) Demandante: Consorcio Solución Vial Zpa Milán. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 465 de la Ley 1563 de 2012. En este caso, el laudo objeto del recurso extraordinario de anulación resolvió una controversia surgida en el marco de la ejecución del Contrato de Obra Pública núm. 121 de 2019, suscrito entre las partes el 13 de agosto de 2019.

Pues bien, como el convocado, Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas -IDM- es un establecimiento público de carácter municipal, persona jurídica de derecho público, descentralizado, dotado de economía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, creado mediante el Decreto núm. 275 de 2001. Instituto transformado en la Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas -EDOS-, conforme al Acuerdo 001 del 13 junio de 2022, esta Corporación es competente para conocer de este asunto y el Despacho para pronunciarse frente a su admisión. 2.2.

Presupuestos para que proceda el recurso extraordinario de anulación 2.2.1. El Despacho encuentra que: (i) el laudo arbitral recurrido fue proferido y notificado a las partes el 17 de enero de 2024; (ii) que no hubo solicitud de aclaración, corrección o complementación del laudo; y (iii) el recurso extraordinario de anulación fue interpuesto el 16 de febrero de 2024 por el apoderado de la Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas -EDOS-.

Así, el recurso fue presentado dentro de los treinta (30) días siguientes, según lo prescribe el artículo 406 de la Ley 1563 de 2012, término que se cuenta de manera continua y en días hábiles7. 2.2.2. Por otra parte, en el recurso de anulación contra el laudo arbitral se invocaron y sustentaron las siguientes causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: (i) haberse dejado de practicar una prueba decretada – numeral 5 –; y (ii) fallo en conciencia y/o equidad – numeral 7 –, de lo que es dable concluir que el recurrente cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 428 ibídem. contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión. (…)”. 5 “Artículo 46. Competencia. (…) Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo <sic> arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 6 “Artículo 40.

Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene.

Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”. 7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, auto del 17 de mayo de 2018, radicación número 11001-03-26-000-2017-00022-00. 8 “Artículo 42.

Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley. Admitido el recurso, el expediente pasará al despacho para sentencia, que deberá proferirse dentro de los tres (3) meses siguientes.

En ella se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar. La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión. La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00055-00 (71171) Demandante: Consorcio Solución Vial Zpa Milán. 2.2.3. Adicionalmente, fue posible constatar que la Secretaría del Tribunal de Arbitramento corrió traslado9 del recurso extraordinario de anulación al Consorcio Solución Vial Zpa Milán y al Ministerio Público, para que se pronunciaran, al tenor de los artículos 23 y 40 de la Ley 1563 de 2012. 2.2.4.

Luego, la Secretaría del Tribunal Arbitral, en oficio del 26 de marzo de 202410, remitió a esta Corporación el memorial con el que fue interpuesto y sustentado el recurso extraordinario de anulación, el escrito de oposición de la convocante, el laudo arbitral, y los demás documentos que integran el expediente, de acuerdo con en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012. 2.2.5.

En consecuencia, para el Despacho resulta claro que se cumplen las exigencias establecidas en la Ley 1563 de 2012, para que esta Corporación avoque el conocimiento del recurso extraordinario de anulación de la referencia. Por las razones expuestas, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada, Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas (EDOS) antes Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas (IDM), contra el laudo arbitral proferido, el 17 de enero de 2024, por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Dosquebradas, Risaralda, constituido para dirimir las controversias suscitadas con el Consorcio Solución Vial Zpa Milán, derivadas del Contrato de Obra Pública núm. 121 de 2019, suscrito entre las partes el 13 de agosto de 2019.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por estado a las partes y personalmente al agente del Ministerio Público, conforme lo preceptuado en el artículo 198.3 de la Ley 1437 de 2011. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ASP/expediente electrónico 9 Archivo 16ED_17RECURSODEANULACION(.zip) – 4.CORRETRASLADORECURSODEANULACION.pdf contenido en el índice No. 2 en Samai. 10 Archivo 16ED_17RECURSODEANULACION(.zip) – 7.RemisiónConsejodeEstado.pdf contenido en el índice No. 2 en Samai.