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11001031500020230064600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-08

Radicación interna: 958 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Renault Sociedad De Fabricacion De Automotores S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 13 de junio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00646-00 Demandante: Renault Sociedad de Fabricación de Automotores SAS Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Debido proceso/ Defecto fáctico. Síntesis del caso: La parte accionante enjuició la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se revocó la sentencia de primer grado, que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Renault Sociedad de Fabricación de Automotores SAS (en adelante Renault Sofasa) contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de febrero de 2023, Renault Sofasa presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso (defensa y contradicción), con ocasión de la Sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por la autoridad judicial mencionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2017-01038-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Se sirva de ordenar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de RTMX, conforme a lo dispuesto en el 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00646-00 Demandante: Renault Sofasa SAS Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 artículo 29 de la Constitución Política Nacional, al no haberse fallado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el proceso judicial identificado con el número de radicado 25000 – 23 – 37 – 000 -2017 – 01038 – 01 (25122), observando las pruebas que componían el acervo probatorio del mismo. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado: a. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 3 de noviembre de 2022, proferida en el proceso con radicado No. 25000 – 23 – 37 – 000 -2017 – 01038 – 01 (25122), que revocó la sentencia de primera instancia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, del 16 de octubre de 2019. b. Proferir una nueva sentencia en donde se valoren debidamente la totalidad de las pruebas aportadas al proceso y, a la luz de las mismas, se interpreten en debida forma las normas jurídicas que resultan aplicables a la resolución de fondo del asunto, específicamente los artículos 107 y 117 del E.T.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 11 de abril de 2013, RTMX Ltda. (empresa absorbida por Renault Sofasa2) presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, en la que registró un saldo a favor de $9.242.240.000. 5. 2) El 20 de junio de 2013, la compañía RTMX presentó una solicitud de devolución del saldo a favor y la DIAN mediante la Resolución No. 628290000114118 de 29 de agosto de 2013, ordenó proceder favorablemente con la misma. 6. 3) El 16 de agosto de 2013, la DIAN realizó visita a las instalaciones de la investigada para verificar una cuenta por el valor de $17.855.342.580, correspondientes a intereses pagados a Renault, por un préstamo efectuado en 2003 para la compra de 2 inmuebles. 7. 4) El 10 de septiembre de 2013, la DIAN profirió Auto de Apertura No. 312382013000948, con el fin de iniciar investigación en contra de RTMX para verificar la realidad económica de las operaciones registradas durante 2012. 8. 5) Luego de adelantar el procedimiento correspondiente, la DIAN concluyó que, de los $17.855.342.580 de intereses pagados a Renault Sofasa, los cuales fueron deducidos en la declaración de renta de 2012, solo era procedente descontar el valor de $7.514.277.852, pues el valor restante se debía rechazar por no cumplir con el requisito de proporcionalidad establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario. 2 Lo cual puede evidenciarse en el Certificado de Existencia y Representación Legal de Renault Sofasa, expedido por la Cámara de Comercio de Aburrá Sur.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00646-00 Demandante: Renault Sofasa SAS Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 9. 6) En ese orden, el 21 de mayo de 2015, la DIAN notificó a RTMX el requerimiento especial No. 312-382-015-0000-66, a través del cual propuso realizar unas modificaciones a la declaración privada presentada por la sociedad demandante. 10. 7) El 24 de agosto de 2015, la sociedad dio respuesta al requerimiento, en el sentido de exponer las razones por las cuales consideraba que las modificaciones propuestas por la DIAN no procedían. 11. 8) El 19 de febrero de 2016, la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000015, en la que modificó la declaración de renta propuesta por RTMX para el año 2012, liquidó un mayor impuesto a su cargo y le impuso una sanción por inexactitud. 12. 9) Dicho acto administrativo fue recurrido y, mediante la Resolución No. 1396 de 3 de marzo de 2017, la DIAN confirmó la modificación realizada a la liquidación presentada por RTMX, pero modificó lo relacionado con la sanción por inexactitud, en el sentido de disminuir la misma. 13. 10) La sociedad promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 312412016000015 de 2016 y 1396 de 2017 expedidas por la DIAN. 14. 11) La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante Sentencia de 10 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y declaró la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2012, presentada por RTMX. 15. 12) La DIAN interpuso recurso de apelación en contra de la decisión judicial proferida por el tribunal.

La DIAN cuestionó que la deducción realizada por la sociedad no cumplía con los requisitos de necesidad y proporcionalidad del artículo 107 del Estatuto Tributario, en la medida en que hubo un incremento del 650% de los intereses, en comparación con lo pagado por ese mismo concepto en vigencias fiscales anteriores. 16. 13) Mediante Sentencia de 3 de noviembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión proferida en primer grado y negó las pretensiones de la demanda.

Para ello indicó que, para determinar la necesidad y proporcionalidad en el incremento de los intereses, se debía partir de criterios comerciales. Señaló que la parte demandante no demostró cuál actividad generadora de renta de la compañía fue la que ocasionó el aumento de la tasa de interés. En ese Radicación: 11001-03-15-000-2023-00646-00 Demandante: Renault Sofasa SAS Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 orden, hizo referencia a que el préstamo que originó los intereses debatidos tenía como fin el pago de obligaciones con las que se adquirieron unos inmuebles, pero no la incorporación de una nueva actividad generadora de renta, de acuerdo con el objeto social de la empresa, con lo cual no se evidenció cual fue el motivo que generó el incremento en la tasa de interés. 17.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte accionante, en que la autoridad judicial incurrió en (1) un defecto fáctico pues para proferir la decisión cuestionada omitió tener en cuenta pruebas tales como la declaración inicial del impuesto sobre la renta para el año 2012, la declaración de corrección presentada, el certificado de Revisor Fiscal de Renault Sofasa y el dictamen pericial rendido por Francisco Javier González Ceballos.

La sociedad demandante consideró que esas pruebas permitían determinar que el pago de intereses sí se relacionaba con la actividad productora de renta de RTMX, que además era necesario para el desarrollo de su objeto social, y que el valor pagado a Renault Sofasa por concepto de intereses era proporcional pues no excedía la tasa más alta autorizada y el valor pagado fue inferior al que percibió la compañía por concepto de ingresos. 18. 2) Decisión sin motivación pues la Sección Cuarta del Consejo de Estado afirmó que la sociedad RTMX no demostró que el incremento de la tasa de interés se ocasionó como consecuencia del desarrollo de actividades generadoras de renta de la compañía, pese a ello la parte demandante consideró que sí probó ese aspecto, sin embargo, la autoridad judicial no explicó porque las pruebas que fueron decretadas y practicadas en el proceso no eran suficientes para acreditar tal situación. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros3 19. La Sección Cuarta del Consejo de Estado rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela era improcedente pues consideró que lo pretendido por la parte demandante era someter la controversia a una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de obtener una interpretación ajustada a su criterio. 20.

Adicional a lo anterior, señaló que, de considerarse procedente la acción de tutela, debía ser negada ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados, en la medida en que la decisión adoptada se sustentó en un análisis integral del asunto. 3 El 13 de febrero de 2023, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, (3) vincular, en calidad de tercero con interés, a la DIAN.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00646-00 Demandante: Renault Sofasa SAS Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 21. La DIAN también presentó informe en el que advirtió que la presente acción de tutela carecía de relevancia constitucional en la medida en que los argumentos expuestos por la parte demandante ya fueron objeto de debate y análisis en el proceso ordinario.

Adicionalmente, indicó que, en todo caso, no se configuraba el defecto fáctico alegado, pues se evidenciaba que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta las pruebas que la sociedad demandante echa de menos y las valoró bajo las reglas de la sana crítica para concluir que las pretensiones de la demanda no eran procedentes.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 22. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (30/11/22)5 y la de interposición de la presente acción de tutela (7/2/23). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia está relacionada con una sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales de la sociedad demandante, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, con ocasión de una providencia respecto de la cual se alegaron los defectos fácticos y de decisión sin motivación. Aunado a ello, no se observa que se trate de la reiteración de argumentos esgrimidos en el proceso ordinario o que se haya pretendido llevar a una instancia adicional el pleito. 2.2.

Fijación de la controversia 23. En necesario indicar que, pese a que la parte demandante alegó la configuración de los defectos fáctico y de decisión sin motivación, lo cierto 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 5 Al consultar SAMAI, se constató que el mensaje de datos se envió el 28 de noviembre de 2022.

Ver índices No. 32 y 33 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2017-01038-01 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00646-00 Demandante: Renault Sofasa SAS Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 es que se evidenció que, mediante de ellos se buscó cuestionar la falta de valoración y análisis por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respecto de unas pruebas enunciadas6 por la parte demandante.

Por lo anterior, la Sala estudiará todos los reparos efectuados por la parte actora, pero únicamente, a través de la posible configuración de un defecto fáctico. 24. En ese orden, corresponde establecer si la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, incurrió en un defecto fáctico por la falta de valoración y análisis de una declaración inicial del impuesto sobre la renta para la vigencia fiscal 2012, además de la declaración de corrección presentada por RTMX ante la DIAN, un certificado de Revisoría Fiscal de Renault Sofasa y un dictamen pericial rendido por Francisco Javier González Ceballos. 2.3.

Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 25. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que pasan a exponerse: 26. Para la Sala, no se configuró el defecto fáctico toda vez que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada fue razonable y se sustentó en un estudio normativo y probatorio acorde con los elementos de prueba decretados y practicados en el proceso. 27.

La parte demandante cuestionó que la autoridad accionada no valoró unas pruebas, de las cuales era posible determinar aspectos tales como que el pago de intereses sí estaba relacionado con la actividad productora de renta de RTMX, que además era necesario para el desarrollo de su objeto social, y que el valor pagado a Renault Sofasa por concepto de intereses era proporcional pues no excedía la tasa más alta autorizada y el valor pagado fue inferior al que percibió la compañía por concepto de ingresos. 28.

Frente a las pruebas que la parte demandante echa de menos, se evidenció que la autoridad judicial accionada hizo el siguiente estudio (se trascribe): “Al verificar las operaciones y la prueba pericial se advierte que la razón del préstamo hecho por Sofasa a la contribuyente -que originó los intereses debatidos-, fue el pago de créditos a bancos en el exterior, mediante los cuales RTMX adquirió los inmuebles con los que ejerció la que fue su actividad principal hasta el año gravable 2009, relacionada con el «alquiler de sus bienes inmuebles a sus matrices o controlantes».

Sin embargo, a partir del año 2010, la actora adicionó las actividades de «ensamble, 6 Revisar párrafo 16. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00646-00 Demandante: Renault Sofasa SAS Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 fabricación, distribución, venta y exportación de toda clase de autopartes destinadas a vehículos de cualquier clase», lo que para el periodo debatido le representó ingresos adicionales de $285.168.972.000.

Sobre la base del incremento de tales ingresos por la incorporación de una nueva actividad, y en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, la contribuyente justificó el aumento de los intereses inicialmente pactados, posición que fue rechazada por la DIAN al afirmar que RTMX no demostró que dicho incremento correspondiera a una práctica común en el desarrollo de las actividades de la sociedad, o a una costumbre mercantil, bajo el supuesto de que el crédito se solicitó para «financiar actividades de arrendamiento y no de ensamble, fabricación, distribución, venta o exportación de autopartes».

Para ello, en los actos demandados, la DIAN cuestionó que la sociedad solicitó como deducción «una suma no proporcional con el ingreso origen del préstamo realizado el cual debe ser analizado en concordancia con los demás requisitos señalados en el artículo 107 del ordenamiento fiscal» y reconoció que, «si bien, la operación financiera cumple los requisitos de causalidad y con el límite de interés autorizados para las entidades financieras, también lo es, que se observa el incremento desproporcionado del pago de intereses respecto al pactado inicialmente, por el solo hecho de incluir una nueva actividad económica que en nada tiene que ver con la operación celebrada inicialmente», pues «la tasa de interés pactada inicialmente fue con el DTF EA de 3.47 % que originaba un pago mensual de intereses de $240.147.437, valor facturado de enero a octubre de 2011, mientras que para el año gravable 2012 a la nueva tasa de interés pactada del 21.5 %, los pagos ascendieron a la suma de $1.487.945.215 mensuales, representando un incremento del 620 %, que para la Administración Tributaria es desproporcional con respecto al ingreso que obtiene por el arrendamiento de los mismos bienes». 29.

Lo anterior pone en evidencia que la autoridad judicial demandada, hizo referencia a la declaración presentada por la parte demandante, su corrección y el dictamen pericial con el que pretendía justificar el incremento en el pago de intereses por parte de RTMX a Renault Sofasa, y con base en esas pruebas determinó que la controversia estaba encaminada a determinar si la sociedad demandante cumplió con los requisitos de necesidad y proporcionalidad en la deducción de la declaración presentada, en virtud de ese pago de intereses. 30.

Sobre la controversia planteada concluyó lo siguiente (se trascribe): “el análisis para determinar la necesidad y la proporcionalidad de la erogación, constituida por el incremento de tales intereses, debe partir, bajo criterios comerciales, de la forma en que esta interviene en el desarrollo de las actividades del objeto social, y en la consecuente obtención de ingresos, para lo cual se debe establecer si resulta razonable, «provechosa para el desarrollo de la actividad productora de renta en situaciones de mercado», que «real o potencialmente, permita desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta», y que sea mesurada y prudente según la actividad, circunstancias que deben ser demostradas por la contribuyente.

En ese contexto, la actora no demostró cuál fue la injerencia del aumento de la tasa de interés en el desarrollo de las actividades generadoras de renta de la compañía, ni en la consecuente obtención de los ingresos, pues no precisó las razones por las que el aumento del componente financiero inicialmente Radicación: 11001-03-15-000-2023-00646-00 Demandante: Renault Sofasa SAS Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 acordado permitiera «desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta».

Se resalta que el préstamo que originó los intereses debatidos tuvo como fin el pago de las obligaciones con las cuales se adquirieron de Sofasa los inmuebles arrendados a esta misma compañía en el año 2003 y no la incorporación de una nueva actividad generadora de renta en el objeto social, como lo es «el ensamble, fabricación, distribución, venta y exportación de toda clase de autopartes destinadas a vehículos de cualquier clase», que pudo ser agregada y desarrollada sin que ello significara una carga financiera mayor.

Así pues, no se demostró la incidencia o vínculo que el incremento de intereses haya tenido en la incorporación de una nueva actividad en el objeto social de RTMX, teniendo en cuenta que la obligación que los generó tuvo como propósito el pago de obligaciones anteriores con bancos en el exterior para la compra de inmuebles, lo cual refleja que dicho incremento no se enmarca en un criterio o práctica comercial, que justifique la expensa debatida.” 31.

De conformidad con lo trascrito se advierte que, a pesar de que la parte demandante consideró que hubo una omisión probatoria respecto de la declaración privada, su corrección y la prueba pericial aportada, lo cierto es que se evidenció que, contrario a lo señalado por la sociedad demandante, esas pruebas sirvieron de fundamento para adoptar la decisión cuestionada y así determinar que la deducción por intereses planteada por la sociedad demandante no fue proporcional. 32.

Lo anterior en la medida en que la declaración de renta para 2012 y su corrección, daban cuenta que se realizó una deducción por el valor de $17.855.342.580, la cual correspondía al pago de intereses. Además del dictamen pericial aportado, la autoridad judicial logró advertir que la parte demandante no logró probar que los intereses causados fueran consecuencia de una actividad diferente a la de alquiler de bienes. 33.

Así, si bien entre 2009 y 2010, la sociedad añadió a su objeto social la actividad de “ensamble, fabricación, distribución, venta y exportación de toda clase de autopartes destinadas a vehículos de cualquier clase”, lo cierto es que el dictamen pericial aportado no prueba lo que pretende la sociedad demandante, en la medida en que no permitía evidenciar que los intereses pagados se generaran por el ejercicio de una actividad distinta al negocio celebrado entre RTMX y Renault Sofasa para la adquisición de 2 inmuebles. 34.

La Sala no pasa por alto que la parte demandante también cuestionó que no se valoró un certificado emitido por el revisor fiscal de Renault Sofasa, pese a ello, dicha prueba tampoco da cuenta de que el origen del dinero pagado por concepto de intereses fuera consecuencia de una actividad diferente al crédito obtenido para la adquisición de 2 inmuebles.

Al contrario, dicha prueba solo permite entender que Renault Sofasa recibió de RTMX la suma de dinero por concepto de intereses, del préstamo para la Radicación: 11001-03-15-000-2023-00646-00 Demandante: Renault Sofasa SAS Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 adquisición de bienes inmuebles, pues en dicho certificado se mencionó que el valor de $17.855.342.580, ingresó por los intereses generados por el préstamo acordado entre las 2 sociedades. 35.

En esa medida, las pruebas que la sociedad actora echa de menos, no permiten acreditar el supuesto que pretende, esto es, que el pago de intereses, que fueron deducidos en la declaración en la renta presentada, fueron proporcionales, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario. 36. En ese orden, en el entendido que la parte demandante no demostró que el dinero deducido por concepto de interés se generara por una actividad diferente a préstamo para la compra de 2 inmuebles, no existió justificación comprobada que diera cuenta del por qué hubo un aumento desproporcionado de esos intereses pagados. 37.

En concordancia con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo pues no se demostró que las pruebas de las que la sociedad demandante alegó una ausencia de valoración y/o cuestionó su análisis, hubieran conllevado a adoptar una decisión diferente. 2.4. Conclusión 38. La Sala negará la acción de tutela por no encontrar configurado el defecto fáctico alegado, no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la sociedad Renault Sofasa SAS, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7. 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00646-00 Demandante: Renault Sofasa SAS Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA