Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00994 01 Demandantes: Rosa Emilsen Trujillo y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 388 de 1997) Radicación: 25 000 23 41 000 2018 00994 01 Demandantes: Rosa Emilsen Trujillo y Eudoro Gómez Ochoa Demandados: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 14 de diciembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por Rosa Emilsen Trujillo Moreno y Eudoro Gómez Ochoa interpuesta en contra del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, previas las siguientes consideraciones: 1.
ANTECEDENTES Rosa Emilsen Trujillo Moreno y Eudoro Gómez Ochoa, actuando mediante apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 313 del 5 de febrero de 2018 (artículos 2° y 3°), por medio de la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa del bien inmueble ubicado en la Calle 163 A No. 22 – 87 en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-841702 expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en su calidad de nuda propietaria y usufructuario, respectivamente.
Así mismo, solicitaron como restablecimiento del derecho el pago del mayor precio que, en su criterio, se dejó de reconocer por el bien expropiado. 2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante providencia del 14 de diciembre de 2018, rechazó la demanda, al considerar que operó la caducidad1.
Como fundamento de su decisión señaló que, teniendo en cuenta que la resolución acusada se notificó el 21 de febrero de 2018, el término de 1 Cuaderno principal, folios 142 a 145. Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00994 01 Demandantes: Rosa Emilsen Trujillo y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 caducidad empezó a correr desde el 22 de febrero al 22 de junio de 2018, término que no se interrumpió con la solicitud de conciliación que se presentó el 13 de julio de 2018, por lo que, para el 16 de octubre de 2018, fecha en que se presentó la demanda, el medio de control ya había caducado. 3.
El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión2, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda, al considerar que, como en esta clase de procesos es requisito acompañar la constancia del pago de la indemnización (numeral 2 artículo 71 de la Ley 388 de 1997), el término de caducidad se debe contabilizar desde que se realiza el citado pago.
En el caso particular, indica que el pago se efectúo el 29 de junio de 2018, por lo que los 4 meses para que opere la caducidad se cumplieron el 29 de octubre de 2018, y como la demanda se radicó el 16 de octubre de 2018 se presentó dentro del término legal. En este punto, señala que la demanda se había presentado inicialmente en esa misma sección, pero que fue rechazada por la falta de prueba del pago de la indemnización. Agrega que el acto demandado fue objeto de aclaración mediante la Resolución No. 3393 de 26 de julio de 2018, la cual le fue notificada por oficio de 9 de agosto de 2018, recibido el 13 de agosto de esa misma anualidad, acto que afecta la resolución de expropiación, por lo que el término de caducidad se debe contar a partir de la fecha de esa nueva resolución, esto es, desde el 26 de julio hasta el 26 de noviembre de 2018, por lo que la demanda presentada el 16 de octubre de 2018, se presentó en término. De otro lado, señala que, mediante la Resolución 39419 de 25 de mayo de 2018, la Gerente de Información Catastral de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital realizó la corrección de error grave en el avalúo catastral del bien a expropiar, acto que le fue notificado el 17 de julio de 2018. 4.
Trámite del recurso 4.1. Por auto de 3 de mayo de 20193 y previo a decidir sobre la concesión del recurso de apelación, el magistrado sustanciador de la Subsección “B”, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, requirió al Instituto de Desarrollo Urbano para que allegara constancia de la fecha de la consignación que realizó en favor de los demandantes, así 2 Cuaderno principal, folios 147 a 159. 3 Ibidem, folios 161 y 162.
Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00994 01 Demandantes: Rosa Emilsen Trujillo y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 como los documentos de deber puestos a su disposición, que fueron aportados el 10 de mayo de 20194. 4.2. Mediante proveído de 9 de diciembre de 20195, se requirió nuevamente al Instituto de Desarrollo Urbano para que allegara constancia de la ejecutoria de la Resolución 313 de 5 de febrero de 2018, como quiera que la remitida por la entidad no coincide con la fecha de expedición del acto administrativo. 4.3.
En respuesta al anterior requerimiento el Instituto de Desarrollo Urbano aclaró que la Resolución 313 de 5 de febrero de 2018 fue notificada personalmente el día 21 de febrero de 2018, que no se interpusieron recursos y que quedó ejecutoriada el 8 de marzo de 2018. 4.4. Mediante auto de 16 de diciembre de 20196, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En esta providencia, como consideración preliminar, se indicó que, si bien los libelistas no podían interponer la demanda hasta tanto contaran con la prueba de haber recibido los valores correspondientes a la expropiación, puesto que dichos documentos son uno de los requisitos formales de la demanda, el término para acudir a la jurisdicción contenciosa no había fenecido para cuando el IDU hizo entrega de los documentos que acreditaban el pago.
Agregó que los cuatro meses transcurrieron desde el 9 de marzo al 9 de julio de 2018, fecha en la que ya se contaba con la documentación requerida para la interposición de la demanda, sin que se interrumpiera el término con la radicación de la solicitud de conciliación, que se efectúo hasta el 13 del mismo mes y año. 4.5. La anterior actuación fue sometida a reparto el 14 de febrero de 20207 y allegada al Despacho ese mismo día8. 4.6.
Mediante auto de 16 de octubre de 2020, este Despacho requirió al Instituto de Desarrollo Urbano para que aportara copia de las actuaciones posteriores una vez ejecutoriada la Resolución 313 de 2018 por medio de la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad de la señora Rosa Emilsen Trujillo, documentación que se allegó mediante correo electrónico el 4 de noviembre de 20209. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Hechos 5.1.1. A través de la Resolución No. 313 de 2018 la Directora Técnica de 4 Ibidem, folios 165 a 173. 5 Ibidem, folio 175. 6 Cuaderno principal, folios 180 y 181. 7 Cuaderno de segunda instancia, folio 2. 8 Ibídem, folio 3. 9 Ibídem, folios 8 a 31. Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00994 01 Demandantes: Rosa Emilsen Trujillo y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la calle 163 A No. 22 – 87 en la ciudad de Bogotá, cuya nuda propiedad ostenta la señora Rosa Emilsen Trujillo y el derecho de usufructo el señor Eudoro Gómez Ochoa, y fijó como valor del precio indemnizatorio la suma de $573.965.253.
En este acto se indicó como lugar y fecha de expedición: “Dada en Bogotá D.C. a los quince (05) días del mes de febrero de 2018”.10 5.1.2. La anterior resolución quedó ejecutoriada el 8 de marzo de 2018, conforme la comunicación expedida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU11. 5.1.3. Por medio de la Resolución No. 39419 del 25 de mayo de 201812, el Gerente de Información Catastral de la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital corrigió el avalúo catastral del bien inmueble ubicado en la calle 163 A No. 22 – 87 para la vigencia 2017, para lo cual retiró el avalúo de $307.998.000 y en su lugar fijó el avalúo en la suma de $382.473.000. 5.1.4.
El 13 de julio de 2018, Rosa Emilsen Trujillo y Eudoro Gómez Ochoa presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. 5.1.5. Mediante Resolución No. 3393 de 26 de julio de 2018 la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. aclaró la Resolución No. 313 de 2018, en el sentido de indicar que la fecha de suscripción del acto administrativo de expropiación corresponde al día 5 de febrero de 201813. 5.1.6.
El 29 de junio de 2018 la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. realizó el pago del precio indemnizatorio a favor de Rosa Emilsen Trujillo y Eudoro Gómez Ochoa por la adquisición del predio expropiado14. 5.1.7. El 11 de octubre de 2018, la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió constancia, en la que indica que en esa misma fecha se celebró audiencia de conciliación la cual se declaró fallida al no existir ánimo conciliatorio entre las partes15. 5.1.8.
Los demandantes interpusieron el presente medio de control por medio de apoderado judicial el 16 de octubre de 2018. 5.2. Análisis de la Sala 10 Cuaderno principal, folio 110 a 113. 11 Cuaderno principal, folio 178. 12 Cuaderno principal, folios 44 a 49. 13 Cuaderno principal, folio 53. 14 Cuaderno principal, folios 167 a 172. 15 Cuaderno principal, folios 35 y 36.
Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00994 01 Demandantes: Rosa Emilsen Trujillo y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Encuentra la Sala que el a quo rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control, para lo cual indicó en la providencia recurrida que el término se debía contabilizar a partir de la notificación de la Resolución No. 313 de 2018 que ordenó la expropiación por vía administrativa.
Sin embargo, en el auto por medio del cual concedió el recurso de apelación, realizó nuevamente el conteo, pero esta vez, a partir de la ejecutoria de dicha resolución. Por su parte, la recurrente en el escrito de apelación indicó tres fechas diferentes desde las cuáles, en su criterio, se debe contabilizar el término de caducidad del presente medio de control, a saber: i) teniendo en cuenta que el recibo de pago del precio indemnizatorio es un requisito para presentar la demanda, el término se debe contabilizar desde el momento en que se efectúa el citado pago; ii) desde la fecha que se expidió la resolución que aclaró el acto acusado, y iii) desde que se expidió la resolución por medio de la cual se modificó el avalúo catastral del bien objeto de expropiación. De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si es cierto que para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controvierte el precio indemnizatorio reconocido por la expropiación administrativa es requisito anexar el comprobante de pago del precio del bien expropiado.
En caso afirmativo, se deberá establecer si es cierto, como lo afirma la parte actora, que dicho requisito afecta el término de caducidad del medio de control, en la medida en que debe iniciar su conteo a partir de que se realice el pago de la indemnización. En segundo lugar, se deberá determinar si es cierto, como lo afirma la recurrente, que el término de caducidad se debe contabilizar desde el acto que aclara la resolución que ordena la expropiación y/o desde el acto que modifica el avalúo catastral.
Pues bien, para decidir lo pertinente es preciso señalar que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 establece que se podrá interponer la acción contencioso- administrativa para obtener la nulidad y el restablecimiento del derecho de la decisión de expropiación por vía administrativa o para controvertir el precio indemnizatorio. Así mismo, el numeral 2° de la citada disposición señala que, además de los requisitos ordinarios de la demanda, a ésta se “[…] deberá acompañar prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo […].
Por su parte, el artículo 70 establece que la entidad que ha dispuesto la expropiación debe poner a disposición inmediata del particular expropiado el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo.
Si el particular no retira dichos valores, la entidad deberá consignarlos a la entidad financiera autorizada para el efecto y entregar copia al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción esté ubicado el inmueble. Así mismo, prevé que en caso de que los valores y documentos de deber no se pongan a disposición del Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00994 01 Demandantes: Rosa Emilsen Trujillo y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 propietario o no se consignen dentro de los términos atrás señalados, la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio.
Así las cosas, le asiste razón a la recurrente cuando afirma que, para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se pretende controvertir el precio indemnizatorio, se debe allegar como anexo la prueba que acredite el pago de la indemnización; sin embargo, no ocurre lo propio para contabilizar el término de caducidad desde que se efectúa dicho pago.
En efecto, el ya citado artículo 71 de la ley 388 de 1997, prevé que el medio de control debe “interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión”, término que no se altera por el pago del precio de indemnización. A este respecto, se observa que, si bien el término para pagar no depende del demandante, ello no sería obstáculo para presentar la demanda; y menos cuando esté corriendo el plazo de la caducidad y la entidad demandada realiza el pago a su cargo, pues en este evento nada obsta para que anexe los comprobantes respectivos oportunamente, como ocurre en este caso.
Y si es el caso, que aquí no lo es, que no ha recibido el pago, basta con que ponga de presente esa situación ante el juez, pues es evidente que éste deberá darle curso a la demanda, exigiéndole al demandado lo de su cargo, pues nadie está obligado a cumplir con lo imposible, ni ello puede ser obstáculo para acceder a la justicia. Cabe señalar que, de la lectura de las normas que se han indicado, se advierte que será el no pago de la indemnización el que tenga una consecuencia en el proceso de expropiación, ya que la expropiación no producirá efecto y deberá la entidad iniciar el proceso nuevamente, situación que no es la que acontece en el presente caso.
De igual forma, la Sala no comparte la posición del recurrente sobre que el término de caducidad debe contarse desde la fecha que se expidió la resolución que aclaró el acto acusado. Al respecto se debe recordar que la Resolución No. 3393 de 26 de julio de 2018, por medio de la cual se aclaró la Resolución No. 313 de 2018, en el sentido de indicar que la fecha de suscripción del acto de expropiación corresponde al día 5 y no el 15 de febrero de 2018, fue expedida invocando el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 sobre la corrección de errores formales, disposición normativa que establece expresamente que la corrección no dará lugar a revivir términos legales para demandar el acto.
En el mismo sentido, tampoco le asiste razón a la recurrente cuando asegura que se debe tener en cuenta la Resolución No. 39419 del 25 de mayo de 2018, que corrigió el avalúo catastral para contabilizar el término de caducidad, ya que, como se señaló, el artículo 71 de la Ley 388 indica expresamente que el plazo empezaría a correr desde la ejecutoria de la decisión de expropiación por vía administrativa.
En el anterior contexto, la Sala contabilizará el término de caducidad del Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00994 01 Demandantes: Rosa Emilsen Trujillo y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 presente medio de control conforme lo establece el inciso 1° del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, esto es, a partir de la ejecutoria del acto acusado.
En este orden, el término para presentar oportunamente la demanda en este asunto empezó a correr desde el 9 de marzo de 2018, día siguiente al de ejecutoria del acto acusado, y se extendió hasta el 9 de julio de 2018, fecha para cual ya se había efectuado el pago por parte de la entidad demandada, ya que éste se realizó el 29 de junio de 2018.
Ahora bien, como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 13 de julio 2018, dicha actuación no suspendió el citado término, y como la demanda se formuló el 16 de octubre de 2018, el medio de control ya estaba caducado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 14 de diciembre de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.