Micelio
18001333300320230011501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-23

Radicación interna: 5983-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Viviana Pineda Cuellar, Lina Yulieth Mejia Gil·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Florencia

Radicado: 18001-33-33-003-2023-00115-01 (5983-2024) Demandante: Lina Yulieth Mejía Gil y otro Demandado: Nación - Rama Judicial 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 18001-33-33-003-2023-00115-01 (5983-2024) Demandante: Lina Yulieth Mejía Gil y otro Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: auto que resuelve impedimento.

Subtema: causal descrita en el numeral 1 del artículo 141 del CGP. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve el impedimento que, de manera conjunta, manifestaron las magistradas del Tribunal Administrativo de Caquetá, las doctoras Angélica María Hernández Gutiérrez, Yanneth Reyes Villamizar, Edith Alarcón Bernal y Anamaría Lozada Vásquez para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida dentro del proceso iniciado por Lina Yulieth Mejía Gil y otro, en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso y su trámite En el proceso ordinario que iniciaron Lina Yulieth Mejía Gil y Viviana Pineda Cuellar se dictó sentencia de primera instancia el 10 de mayo de 2024 y en contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación que ingresó al despacho de la magistrada ponente, momento en el cual, de manera conjunta con las integrantes del Tribunal, manifestaron impedimento para sumir el conocimiento del asunto. 1.2.

La manifestación de impedimento Mediante acta núm. 71 del 30 de septiembre del presente año1, las magistradas que integran la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá informaron que se encuentran incursas en la causal de impedimento prescrita en el numeral 1 del artículo 141 del CGP.2 porque en el caso sometido a su consideración se discute «la legalidad 1 Índice 5 del expediente electrónico de Samai del Tribunal. 2 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Radicado: 18001-33-33-003-2023-00115-01 (5983-2024) Demandante: Lina Yulieth Mejía Gil y otro Demandado: Nación - Rama Judicial 2 de normas que guardan estrecha similitud con el régimen salarial y prestacional aplicable a jueces y magistrados; en esas condiciones, es evidente que el interés que afecta a las suscritas está dado al encontrarnos en condiciones laborales análogas a las de las demandantes».

En consecuencia, solicitaron que se les releve del conocimiento del presente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la legalidad de los impedimentos que manifiesten los magistrados de tribunales. 2.3.

Hechos Lina Yulieth Mejía Gil y Viviana Pineda Cuellar presentaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013, que perciben por el vínculo laboral sostenido con la demandada.

El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial, el 10 de mayo de 2024, emitió sentencia que accedió a las pretensiones de la parte demandante. Providencia que fue objeto de apelación por la demandada y se concedió el recurso a través de auto del 28 de junio del mismo año. El expediente fue repartido al Tribunal Administrativo de Caquetá y mediante acta del 30 de septiembre de 2024, sus integrantes advierten la casual de impedimento. 2.4.

Asignación de normas sustantivas al caso y hermenéutica de estas De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso».

El artículo 130 ibídem establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables conforme a las situaciones indicadas en esa norma, así como las contempladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso; entre las que se encuentra «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» El objeto de los impedimentos es la conservación de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para garantizar el cumplimiento del principio de imparcialidad y Radicado: 18001-33-33-003-2023-00115-01 (5983-2024) Demandante: Lina Yulieth Mejía Gil y otro Demandado: Nación - Rama Judicial 3 permitir al juez la facultad excepcional de manifestarlo cuando estime circunstancias fundadas, ciertas y actuales que lleguen a afectarla.

Esto sin trasgredir, desproporcionalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia. La Sección Segunda, en relación con los impedimentos, ha sostenido de manera mayoritaria, la necesidad de demostrar en los casos concretos las circunstancias que rodean la causal invocada y que determine que los hechos en que se sustenta sean actuales, ciertos y personales; sin que sea suficiente una manifestación genérica para su configuración3. 2.5.

Aplicación al caso Las magistradas informan que, están impedidas porque lo solicitado en el medio de control puesto a su conocimiento, tiene similitud con el régimen salarial y prestacional que se les aplica, por lo tanto, consideran que les asiste interés indirecto en las resultas de la controversia. Esta manifestación no vino acompañada de prueba alguna que demuestre que quienes afirman estar impedidas, hayan iniciado proceso o reclamación administrativa o judicial para obtener el reconocimiento del rubro salarial que constituye el objeto del reclamo en el proceso ordinario.

Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá, por lo que, corresponde declarar infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por las magistradas del Tribunal Administrativo de Caquetá, las doctoras Angélica María Hernández Gutiérrez, Yanneth Reyes Villamizar, Edith Alarcón Bernal y Anamaría Lozada Vásquez para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dentro del presente proceso, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico de SAMAI. 3 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024), CP. Luis Eduardo Mesa Nieves. Subsección B, auto del 19 de septiembre de 2024, radicación 13001- 33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), CP.

Juan Enrique Bedoya Escobar (E). Sala de Conjueces de la misma sección, auto del 5 de diciembre 2023, radicación 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), CP. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 18001-33-33-003-2023-00115-01 (5983-2024) Demandante: Lina Yulieth Mejía Gil y otro Demandado: Nación - Rama Judicial 4

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx