CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00356-01 No. Interno: 6387– 2019 Demandante: MARGARITA AMPARO CAICEDO CAICEDO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO: PENSIÓN GRACIA. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Margarita Amparo Caicedo Caicedo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones ACGM 39829 del 01 de noviembre de 2005, a través de la cual Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, resolvió los recursos de reposición y apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada, a reconocer y pagar la pensión gracia en cuantía de $1.300.335, a partir del 8 de mayo de 2004, equivalente al 75% del salario básico y factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior, pero por prescripción trienal a la fecha de presentación del medio de control con efectos fiscales del 30 de julio de 2018.
De igual forma, ordenar la actualización de la pretensión con los ajustes de la Ley 71 de 1988. Una vez reconocidas la prestación, se paguen las mesadas pensionales con las respectivas actualizaciones e intereses moratorios, conforme a los artículos 176 a 178 de la Ley 1437 de 2011, con las formulas, índices y cálculos operacionales, reconocidos y utilizados por el Consejo de Estado.
Solicitó que se ordene a la entidad dar cumplimiento del fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.; y se condene en costas a la entidad demandada. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 – 49), en síntesis, son los siguientes: - La señora Margarita Amparo Caicedo Caicedo el 1 de noviembre de 2005 presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del 8 de mayo de 2004, y ésta mediante Resolución ACMG del 01 de noviembre de 2005, negó la petición del demandante. 1.2.
Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política: Artículos 182, 287, 356, 357 y 362. Ley 114 de 1913, artículos 1°, 3°, 4°. Ley 116 de 1928, artículo 6°. Ley 37 de 1933, artículo 3. Ley 115 de 1994, el artículo 2, 46, 106, 147 y 179. Ley 91 de 1989, literal a) del numeral 2 del artículo 15.
Decreto 128 de 1977, artículos 2 y 3. Ley 33 de 1985, artículo 1 inciso 2. Decreto 224 de 1972, artículo 6. Ley 24 de 1988, artículos 60, 71 y 72. De la Ley 60 de 1993, el artículo 9 y 15. Decreto 102 de 1976, artículos 4, 9, 10 y 11 Decreto 3157 de 1968, artículos 29, 31, 32 y 36. Ley 43 de 1975, artículo 10. Decreto 081 de 1976. Decreto- Ley 2277 de 1979.
Señaló la apoderada de la demandante que cumple con los requisitos para hacerse acreedora de la pensión gracia, pues del total del tiempo certificado para ese fin aparece que laboró Departamento de Nariño, por lo que acreditó los 20 años de servicios prestados en el nivel territorial y tiene vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contestó la demanda a través de apoderado señalando que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de derecho, y se declaren probadas todas las excepciones. Indicó que la profesora Margarita Amparo Caicedo no cumple con el tiempo ni la naturaleza del servicio exigido como docente para ser beneficiaria de la pensión gracia, puesto que su vinculación es del orden nacional y los actos administrativos allegados al proceso no logran demostrar la vinculación; además que los dineros devengados son provenientes de la nación. Propuso como excepciones inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, prescripción y las que considere de oficio. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el fallo del 25 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Señalo que de acuerdo a la Ley 91 de 1989, la pensión gracia se reconocía a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de otras leyes tuvieran derecho a la pensión. Realizó el estudio de los requisitos para ser beneficiaría de la pensión gracia, verificando de esta manera las pruebas aportadas, en relación a la edad se demostró que tiene más de 50 años; en relación al tiempo de servicio de acuerdo a la vinculación de la accionante, fue de carácter nacional hasta 1992, ya que de allí en adelante fue encargada por el Gobernador como Rectora del Colegio Departamental del Encanto (N).
Así las cosas, si bien cuenta con vinculación antes de 1980, lo hizo bajo disposición del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto no se puede computar dicho término con los tiempos de servicio prestado de carácter nacionalizado o territorial. Condenó en costas. 4. El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2019, solicitando se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia y se proceda a acceder las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 340 a 359 del expediente): Manifestó que además de la vinculación nacional, existen actos administrativos donde se realizaron encargos y comisiones, por parte de las entidades territoriales, así como también la vinculación de 1977 por parte del Municipio de Sapuyes, para la cual laboró; razón por lo cual, cumple con el requisito de haber estado vinculada antes de 1980.
Señaló que los recursos utilizados para cancelar a la docente, si bien fueron girados por la Nación, el situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones, son recursos territoriales girados a los departamentos; también se demostró que con los recursos de los impuestos del municipio de Sapuyes (N), se cancelaron los salarios y prestaciones sociales.
Además, la docente no cuenta con sanciones disciplinarias o procesos internos. Realizó una reseña normativa y jurisprudencial respecto de la pensión gracia, la cual se debe cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en la norma que la regula, haber prestado los servicios como docente en planteles educativos departamentales, municipales o distritales, por un término no menor de 20 años y que estuvieran vinculados antes del 31 de diciembre de 1980. 5.
Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandada El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia proferida en primera instancia, teniendo en cuenta que la demandante no cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión Gracia, puesto que no acredita los 20 años de servicios de nivel territorial o nacionalizados, ya que los periodos de carácter nacional no son susceptibles de tener en cuenta, generado la falta de uno de los requisitos establecidos en la ley 91 de 1989, es decir, haberse vinculado al servicio docente de nivel territorial o departamental con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que la excluye de la prestación solicitada. 5.2.
Por la parte demandante y el Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido para presentar alegatos de conclusión conforme a lo normado en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, la demandante y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si los servicios prestados por la señora Margarita Amparo Caicedo Caicedo, reúne los requisitos de vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditar 20 años de servicio como docente territorial, para efectos de acceder a la gracia de la pensión, de conformidad con lo preceptuado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.
El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la sentencia del 25 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. La pensión de jubilación gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […] 2.4.
Hechos probados De los antecedentes administrativos allegados al expediente se constató que: Obra copia de la cedula de ciudadanía de la señora Margarita Amparo Caicedo Caicedo, quien nació el 8 de mayo de 1954 y a la fecha cuenta con más de 50 años de edad. Obra a folio 61 del expediente Resolución No 7511 del 2 de agosto de 1977 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en la cual se realizó los siguiente nombramientos de profesores de Enseñanza Secundaria (…), a partir del 1 de septiembre de 1977, sin categoría en el escalafón docente, con asignación mensual de $5.040 del Colegio Cooperativo de Sapuyes – Nariño y la plaza presupuestal al Colegio Cooperativo de El Encanto, Nariño. Obra formato único para la expedición de certificado de historia laboral, con fecha 14 de marzo de 2017 (f. 64 a 66), en el cual se observa que la demandante ingresó como docente, durante los siguientes períodos: Ing. y Reing. en el Colegio Cooperativo de Sapuyes – Nariño, mediante Resolución No 16 del 07 de enero de 1974 – desde el 5 de noviembre de 1973.
Traslado en el Colegio Cooperativo de El Encanto, Pasto – Nariño, Decreto 7544 del 2 de agosto de 1977, desde el 1 de agosto de 1977 Encargo en el Colegio Cooperativo de El Encanto, Pasto – Nariño, Decreto 306 del 10 de marzo de 1992, desde el 10 de marzo de 1992. (fl 67) Terminación del encargo Colegio Cooperativo de El Encanto, Pasto – Nariño, Decreto 369 del 03 de abril de 1992, desde el 03 de abril de 1992.
(fl 68) Traslado en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes – CASD, Pasto – Nariño, Decreto 480 del 26 de mayo de 1992, desde el 29 de mayo de 1992. (fl 70 - 71) Reubicación Colegio Departamental Mercedarios JM, Pasto – Nariño, Decreto 794 del 17 de septiembre de 1993, desde el 17 de septiembre de 1993. (fl 72) Permuta Institución Educativa de Desarrollo Rural, Consaca – Nariño, Decreto 1087 del 09 de julio de 1999, desde el 09 de julio de 1999.
(fl 73 - 75) Comisión Establecimiento Colegio Departamental Roberto Ruiz Monsalve, Taminango – Nariño, Decreto 830 del 12 de octubre de 2001, desde el 12 de octubre de 2001. (fl 69) Traslados Colegio Departamental Roberto Ruiz Monsalve, Taminango – Nariño, Decreto 0800 de 09 de septiembre de 2002. (fl 76 - 78) Encargo Colegio Departamental Roberto Ruiz Monsalve, Taminango – Nariño, Resolución No 2163 del 22 de mayo de 2015, desde el 05 de junio de 2015.
(fl 79 – 80) Terminación del encargo Colegio Departamental Roberto Ruiz Monsalve, Taminango – Nariño Resolución No 4847 del 01 de septiembre de 2015, desde el 20 de septiembre de 2015. (81 – 82) Mediante el Decreto 306 del 1992, se encargó a la docente Margarita Amparo Caicedo Caicedo, en el Colegio Departamental de El Encanto, municipio de pasto como Rectora del mismo establecimiento.
Obra certificado del Secretario de Gobierno del Municipio de Sapuyes (Nariño), que de acuerdo al archivo municipal se pudo constatar que no existe documento alguno que acredite que la señora Margarita Amparo Caicedo Caicedo, le fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales con recursos provenientes del recaudo de impuestos del municipio.
Obra certificación en virtud de los actos administrativos que reposan en la hoja de vida de la accionante, proferida por la profesional universitaria de la Secretaria de Educación Departamental, señaló que las prestaciones de las vinculaciones de la docente desde 1974 hasta el 2002, fueron cancelados con recursos de la Nación, y desde el 2006 hasta el año 2015, con recursos del sistema general de Participación. Copia del Decreto 1502 de 2005, en el cual se ajusta la planta de cargos de personal docente, directivos docentes y administrativos para la prestación de servicio educativo en el Departamento de Nariño, financiada con recursos del Sistema General de Participación. Obra Acta de Posesión de la señora Margarita Amparo Caicedo Caicedo, del 12 de enero de 1974 en el cargo de profesora del Colegio Cooperativo, del cual fue designada por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No 16 del 7 de enero de 1974, con carácter retroactivo a partir del 5 de noviembre de 1973.
A folio 291 reposa el Oficio de la Institución Educativa Sebastián Belalcázar del municipio de Sapuyes, expedido por la Rectora en el cual manifiesta que una vez revisados los archivos no reposa licencia de funcionamiento del año 1974 y de años atrás obran los siguientes: el Decreto 636 de 1975 por el cual se “Departamentaliza el Centro Educativo” proferido por el Gobernador del Departamento de Nariño;
Resolución No 9683 de 1983, proferido por el Ministerio de Educación; Resolución No 10749 de 1985, por la cual se aprueba los estudios correspondientes a nivel educación básica secundaria y nivel media vocacional, de propiedad de Departamento de Nariño; Resolución 2940 del 6 de noviembre de 2002, mediante el cual se amplía la Resolución No 2550 del 30 de septiembre de 2002, por el cual fusionó y asoció los establecimientos educativos de municipio de Sapuyes del sector rural.
Obra certificado suscrito por el Jefe de Oficina de Control Interno disciplinario de la Gobernación de Nariño, donde consta que la señora Margarita Amparo Caicedo Caicedo, no tiene registro de sanción o proceso interno activo. La demandante elevó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, el 1 de noviembre de 2005 (ff. 52 -57), la que fuera resuelta en forma negativa a través de la Resolución ACMG 39829 del 3 de agosto de 2006 de acuerdo a lo aportado en el expediente, con el argumento que la vinculación en el departamento de Nariño dependió del Ministerio de Educación Nacional, motivo por el cual los tiempos como docente con vinculación nacional, no pueden ser computados para acceder a la prestación. 3.
Del caso concreto Conforme lo expuesto por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, la Sala procederá a verificar si la señora Margarita Amparo Caicedo Caicedo cumple con el requisito de haber acreditado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, incluso antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. La señora Margarita Amparo Caicedo Caicedo acredita más de 50 años de edad, puesto que nació el 8 de mayo de 1954.
De acuerdo a las pruebas aportadas, observa esta Sala de decisión que la parte actora reconoce en la demanda que existió vinculación a nivel nacional a través de diferentes actos administrativos, pero a través de la Resolución No 7544 del 2 de agosto de 1977 suscrita por el Ministerio de Educación Nacional, en la cual se realizó un traslado y en su numeral tercero dispuso con asignación mensual del Colegio Cooperativo de Sapuyes y la plaza presupuestal al Colegio Cooperativo de El encanto, Nariño. La accionante fue posesionada ante el Alcalde el 1 de septiembre de 1977, y laboró desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 10 de marzo de 1992; por esta razón, la docente cumpliría con la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tal como lo exige la normatividad respectiva.
Ahora bien, en lo que respecta a la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, se estudiara para verificar si la docente cumple con los 20 años de servicios, para acceder a la prestación solicitada, como a continuación se demuestra: Decreto 306 de 1992, por el cual se encargó a la señora Margarita Amparo Caicedo como Rectora, suscrito por el Gobernador del Departamento de Nariño. Decreto 480 de 1992 proferido por el Alcalde Municipal de Pasto, por medio del cual se realiza un traslado un docente nacional al Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD, quien tomó posesión ante el Alcalde de Pasto.
Decreto 794 de 1993, reubicó a la docente Margarita Amparo Caicedo en el Colegio Departamental Mercedario, suscrito por el Alcalde de Pasto. Decreto 1087 de 1999, que la docente nacional Margarita Amparo Caicedo convino permutar libremente el cargo, el cual fue aceptado por el Alcalde de Pasto y el Gobernador de Nariño. Decreto 830 de 2001, se otorgó una comisión a la docente nacional de la Concentración de Desarrollo Rural del Municipio de Consacá para que preste los servicios en el Colegio Departamental Agropecuaria por parte del Gobernador de Nariño. Decreto 0800 de 2002 se realizó un traslado, por el Gobernador de Nariño. Resolución 2163 de 2015, por el cual se comisiona por encargo como Directivo Docente.
Resolución 4847 de 2015, por el cual se termina un encargo temporal como Directivo Docente. De acuerdo a lo anterior, se demostró que si bien en muchos actos enuncian a la señora Margarita Amparo Caicedo como docente nacional, es que todos fueron realizados por el Gobernador de Nariño y Alcalde, por lo cual se tomara como docente territorial y cumple con el requisito de los 20 años de servicios.
Frente a los recursos con los cuales se cancelaron los salarios y las prestaciones, obran certificados del Secretario de Gobierno del Municipio de Sapuyes (Nariño), que de acuerdo al archivo no existe documento alguno que acredite que la señora Margarita Amparo Caicedo Caicedo, le fueron cancelados los salarios con recursos provenientes del recaudo de impuestos del municipio y de la Secretaria de Educación Departamental de Nariño, donde señaló que las prestaciones de las vinculaciones de la docente desde 1974 hasta el 2002, fueron cancelados con recursos de la Nación, y desde el 2006 hasta el año 2015, con recursos del Sistema General de Participación. La anterior información, corroborada por el Decreto 1502 de 2005, en el cual se indicó que mediante el Decreto 1383 de 2003 “el Departamento de Nariño, adopto la Planta de cargos de Personal Docente, Directivos Docente y Administrativo para la prestación del servicio educativo financiada con recursos del Sistema General de Participaciones.”; por lo anterior, se venía cancelando las emolumentos con dineros de la nación y de acuerdo a lo manifestado, solo hasta el 2006 en adelante se pagaron con Sistema General de Participación. La señora Margarita Amparo Caicedo Caicedo, no tiene registro de sanción o proceso interno activo, tal como lo certifico la oficina de Control Interno disciplinario de la Gobernación de Nariño. Por lo anterior, se demostró que la accionante cumplió con los requisitos de más de 50 años de edad, en cuanto al tiempo tiene más de 20 años de servicio y vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, pero se comprobó que los dineros con los cuales se realizaron los pagos provenían de la nación y solo hasta el 2006 se realizaron con dineros del Sistema General de Participación, por lo cual se deberá confirmar la sentencia del Tribunal de Nariño. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - RECONOCER personería como apoderado principal de la parte demandada Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al doctor Omar Andrés Viteri Duarte, identificado con C.C. 79.803.031, TP N.º 111.852 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder allegado en memorial electrónico visible a índice 13 SAMAI.
TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER