Micelio
11001031500020240186201Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-07-22

Radicación interna: 6146 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Henry Valeta Lopez·Demandado: Comsion Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry Valeta López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso disciplinario. Sanción por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. No se configuran los defectos fáctico y sustantivo alegados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Henry José Valeta López promueve acción de tutela contra la providencia del 6 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la sentencia del 2 de diciembre de 2022, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre. 1.2.

Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry José Valeta López El accionante formula las siguientes súplicas: 1. Se me tutele mi derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, vulnerado por [la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre]. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, (i) se deje sin efectos las sentencias sancionatorias de fecha 2 de diciembre de 2022 proferida por la [Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre] y 6 de marzo de 2024 proferida por la [Comisión Nacional de Disciplina Judicial] dictados en el marco del proceso disciplinario radicado […] 70001-11-02-000-2019-00244-00 y (ii) se le ordene al Registro Nacional de Abogados excluir al suscrito abogado del registro de abogados sancionados, si a la fecha de decisión de la presente tutela el suscrito abogado ha sido informado por parte del Registro Nacional de Abogados acerca del registro de la sanción. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El 5 de junio de 2019, la señora Ana Milena Pérez Mercado formuló queja en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, aduciendo que no le entregó suma alguna por concepto del depósito judicial 463030000595546 por valor de $ 99.500.000.00, que le fue entregado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo en calidad de apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo laboral con radicación 2015 00306 00. ii) Mediante auto del 28 de junio de 2019, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dio apertura al proceso disciplinario bajo el radicado 70001 11 02 000 2019 00244 00. iii) Luego de surtidas todas las actuaciones procesales, por medio de sentencia del 2 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre le impuso sanción de cinco meses de suspensión y multa de diecisiete salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007. iv) El problema jurídico planteado por el juez disciplinario consistió en «determinar si el profesional del derecho […] le retuvo dineros a la ciudadana Ana Milena Pérez Mercado por concepto de las prestaciones pagadas al interior del proceso laboral 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry José Valeta López 2015-00306-00 de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo» no en establecer la fecha en la que le debía hacer la entrega de las sumas que le correspondían a su cliente por la condena impuesta a su favor. v) A través de memorial radicado el 16 de marzo de 2023 apeló esa decisión, aduciendo entre otros aspectos, la falta de valoración probatoria del recibo de 7 de mayo de 2019, firmado por la señora Ana Milena Pérez Mercado, con el que se demuestra la entrega a la quejosa de la suma de $ 62.783.685. vi) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por medio de sentencia del 6 de marzo de 2024, notificada electrónicamente el 8 de abril de 2024, confirmó el fallo emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre.

Como argumento del fallo condenatorio se señaló la contradicción de fechas entre los dos documentos que dan cuenta de la entrega del aludido valor. vii) Es abogado y sus ingresos dependen exclusivamente del ejercicio profesional como litigante, tiene cinco hijos, todos menores de edad de los cuales cuatro dependen económicamente en su totalidad y a los que además debe pagarles mensualmente los gastos de alimentación, vestuario y educación. Al quinto de sus hijos lo sostiene parcialmente y asumió por escrito como cuota alimentaria mensual la suma de $ 1.000.000. viii) A la fecha de presentación de la acción de tutela, el Registro Nacional de Abogados no le ha informado la data a partir de la cual comenzará a regir la sanción que se le imputó. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega que las providencias acusadas vulneran sus derechos al trabajo y «amenazan el mínimo vital de [sus] hijos menores de edad», así mismo, se configuran los defectos fáctico y sustantivo, por las siguientes razones: 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry José Valeta López i) Se efectuó una valoración defectuosa del material probatorio, toda vez que fue caprichosa y arbitraria y no acredita la existencia de la falta disciplinaria por la cual fue sancionado. ii) El argumento principal de las corporaciones accionadas se centró básicamente en que los documentos arrimados el 25 de septiembre de 2019, esto es, el recibo de pago del 7 de mayo de 2019 se contradice en la fecha con el escrito suscrito por la quejosa dirigido a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, ya que el primero expresa que la suma de $ 62.783.685 fue entregada el 7 de mayo de 2019, mientras que el segundo indica que fue el 22 de septiembre de 2018. iii) Lo anterior llevó a las autoridades demandadas a concluir erradamente que incurrió en la falta disciplinaria prevista en los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007, lo que deriva en una imperfecta apreciación de los documentos y del restante material probatorio, por capricho y arbitrariedad, porque el problema jurídico sobre el cual gravitó el proceso disciplinario no residía en determinar la fecha o época en que debía entregar los $ 62.783.685, a la señora Ana Milena Pérez Mercado, sino en definir si retuvo esos dineros. iv) Así las cosas, la neutralización de las dos pruebas arrimadas al proceso disciplinario opera únicamente en lo que respecta a cuando fueron traspasados los $ 62.783.685, más no en lo que se refiere al hecho mismo de dicha entrega, ya que la contradicción lo único que refleja es un error de transcripción en uno de los dos documentos arrimados al expediente disciplinario como prueba de la inexistencia de la falta disciplinaria por la cual se le sancionó. v) De haberse efectuado una estimación correcta de todo el material probatorio se habría establecido que lo anterior obedeció a un simple error de transcripción contenido en el memorial dirigido por la señora Ana Milena Pérez Mercado a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, ya que la fecha del 7 de mayo de 2019, guarda correspondencia con el momento en que se emitió el depósito judicial 463030000595546 por valor de $ 99.500.000, mientras que para el 21 de septiembre 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry José Valeta López de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo ni siquiera había hecho entrega de los dineros constituidos en el referido título. vi) Igualmente, en la decisión acusada se violaron los artículos 85, 86 y 97 de la Ley 1123 de 2007, referentes a los medios de prueba previstos por el legislador, el deber de investigación integral por parte del funcionario investigador y la necesidad de la existencia de prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria para sancionar, respectivamente. vii) Las corporaciones accionadas inaplicaron el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial invirtió ilegítimamente la carga probatoria, pues para justificar el fallo sancionatorio de segunda instancia, argumentó que debía demostrar que la suma de $ 38.000.000 entregados el 29 de agosto de 2019 a la señora Ana Milena Pérez Mercado no guardaban relación alguna con el proceso ejecutivo con radicado 2015 00306 00, promovido ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, que dado el carácter de la acción pública disciplinaria, ello correspondía al Estado, en cabeza del juez disciplinario de primera instancia. viii) En ese orden de ideas, la omisión injustificada en que incurrió el juez disciplinario de primera instancia al no buscar la verdad material mediante las respectivas preguntas a los testigos relacionados con el móvil por el cual le entregó la aludida suma a la señora Pérez Mercado, no se le podía trasladar en sus consecuencias adversas a título de falta disciplinaria.

Contrario a lo dicho por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la ampliación de la queja rendida por denunciante sí fue ilegalmente tenida como prueba en su contra para justificar la sanción, por consiguiente, adolece de defecto sustantivo por inaplicación del artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que esa normativa no contempla esa diligencia como medio probatorio. ix) Pues bien, el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece que para sancionar se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable y observado en su integralidad el material probatorio que reposa en el expediente disciplinario se puede fácilmente determinar que brilla por su ausencia la convicción exigida por esa disposición. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry José Valeta López x) Así las cosas, resulta palmario que tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con su decisión de suspenderlo por cinco meses en el ejercicio de la profesión, amenazan el mínimo vital de sus hijos menores de edad y violan su derecho a trabajo en condiciones dignas, por valoración incorrecta del material probatorio, y por inaplicación de los artículos 85, 86 y 97 de la Ley 1123 de 2007. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, mediante auto del 19 de abril de 2024, que ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, como demandados, Así mismo, se dispuso la notificación a la señora Ana Milena Pérez Mercado quejosa dentro del juicio disciplinario con radicado 70001 11 02 000 2019 00244 00 [01] y al Registro Nacional de Abogados como terceros interesados en las resultas de la acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Igualmente, negó la medida provisional solicitada por el señor Henry Valeta López dirigida a que no se registre la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. El señor Andrés Conrado Parra Ríos dio contestación a la demanda en los siguientes términos: i) Conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, a esa dependencia le corresponde anotar en el respectivo registro la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, para lo cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envía copia del respectivo fallo y la constancia de ejecutoria. ii) Para el caso concreto, el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante Oficio SJ AFEC 12795 del 11 de abril de 2024, remitió copia de la 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry José Valeta López sentencia dictada dentro del proceso disciplinario 70001 11 02 000 2019 00244 00, aprobada mediante Acta 15 del 6 de marzo de 2024, junto con la ejecutoria, donde se ordena el registro de sanción de multa de diecisiete salarios mínimos mensuales legales vigentes para 2019 y suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco meses al señor Henry José Valeta López, la cual fue anotada para que empezara a regir el 18 de abril y con finalización el 17 de septiembre de 2024. iii) La constancia de esa diligencia fue comunicada al sancionado a través del Oficio 670 de 15 de abril de 2024, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por medio de los oficios 638 y 653 del 15 de abril de 2024, respectivamente, para actualizar el sistema de las certificaciones de antecedentes disciplinarios que son consultados y generados en la página web de la Rama Judicial. iv) Por otra parte, atendiendo a lo dispuesto en artículo 1.º del Acuerdo PSAA11-8462 del 24 de agosto de 2011, de consulta en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, la tarjeta profesional de abogado asignada al señor Henry José Valeta López se encuentra en estado «NO VIGENTE a la fecha», como lo acredita el certificado de vigencia 2222553. v) Finalmente, en cuanto a los derechos invocados por el accionante como vulnerados se reitera que la competencia de esa unidad es la anotación de la sanción, que solo se podrá realizar con el fallo y la constancia secretarial; en consecuencia, debe ser desvinculada del trámite constitucional, dado que no ha quebrantado ninguna garantía fundamental al demandante. 1.6.2.

De la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La magistrada Diana Marina Vélez Vásquez solicita se nieguen las pretensiones, por los siguientes motivos: i) Verificado el escrito de tutela se observa que, el accionante a pesar de expresar que no busca una tercera instancia, fincó sus argumentos en discutir el fallo adoptado, es decir, reabriendo un debate ya zanjado y mostrando su desacuerdo con la valoración realizada, con lo que pretende revivir también el trámite de primer grado, censurando incluso la práctica de las pruebas que se llevó a cabo dentro del proceso. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry José Valeta López ii) Así, se advierte que la intención de la parte actora es que el juez constitucional sea una instancia adicional frente a asuntos que esa corporación ya resolvió como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria y que hicieron tránsito a cosa juzgada, pero además que se adentre en el caso y lleve a cabo la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, con el fin de que se deje sin efectos la decisión que el juez natural ya tomó y que fue confirmada en segunda instancia por el superior. iii) En efecto, el accionante centró la tutela en debatir cuestiones propias del juicio disciplinario que fueron analizados en segunda instancia, la que fue promovida por el hoy accionante a través del recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, que ya fueron objeto de examen probatorio y legal y que, pretenden nuevamente reprochar, por cuanto, la sentencia no fue acorde a sus pretensiones. iv) Para ello trae a colación idénticos fundamentos a los esgrimidos en primera y segunda instancia, y resueltos por los jueces naturales, ello hace evidente la intención del demandante de revivir una situación jurídica decidida, con lo cual se demuestra la palmaria improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no demostró la configuración de ninguno de los requisitos determinados por la máxima autoridad constitucional. v) Sea lo primero aclarar que el profesional fue sancionado porque se demostró que contravino su deber de honradez profesional al no entregar, a la menor brevedad, los dineros obtenidos por la gestión encomendada a quien pertenezcan, falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque recibió la suma de $ 99.500.000 como pago dentro del proceso ejecutivo laboral 2015 00306, el cual siguió al proceso ordinario laboral que adelantó como apoderado de la quejosa.

De la suma recibida, quedó demostrado, más allá de toda duda razonable, que entregó a su cliente la suma de $48.000.000, cuando lo que correspondía era la suma de $ 62.783.685. vi) Con relación al alegato de un supuesto defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, en la sentencia cuestionada se debatió y dilucidó exactamente 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry José Valeta López ese argumento en sede de segunda instancia y se argumentó generosamente cómo y porqué las probanzas arrimadas al plenario permitieron demostrar que el abogado incurrió en la falta mencionada y cómo a través de las declaraciones juramentadas de la quejosa y los testigos Liliana Patricia Sinisterra y Jorge Alberto Ordoñez, se llegó a tal certeza. vii) Lo que ocurre en este caso, es que el accionante presenta en su escrito constitucional un alegato, que, se insiste, ya fue decidido, y si bien se encuentra la carga de encontrar la verdad material, para ello deben decretarse y practicarse todas las pruebas que se consideren necesarias; no obstante, como quedó sentado en la sentencia del 6 de marzo de 2024, no puede entenderse que dicha titularidad y principio de investigación integral, genere per se que toda la carga probatoria recaiga exclusivamente sobre el juez disciplinario, pues ello sería desproporcional e iría en contra de lo ordenado por el legislador o, incluso, podría afectar el derecho de defensa de los investigados. viii) En ese sentido y conforme a lo establecido en los artículos 12, 66, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, entre otros, se ha dotado a los intervinientes en el proceso disciplinario de una serie de herramientas y etapas procesales para ejercer su defensa o lograr probar sus hipótesis, aportar y solicitar pruebas y además, controvertir las allegadas; por tanto, las partes están en la obligación de demostrar los supuestos facticos en los cuales quieren sustentar sus argumentos. ix) Respecto de la supuesta vulneración a los derechos al trabajo en condiciones dignas y al mínimo vital que alega la parte actora, no se observa infracción alguna y mucho menos por aparentes defectos fácticos y sustantivos como los que plantea, más cuando solo cuestiona la valoración probatoria, lo que lleva a concluir la inexistencia de un nexo causal entre la violación incoada y los presuntos vicios alegados x) Por otro lado, en relación con el defecto sustantivo por inaplicación del artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, en el caso de marras ocurrió todo lo contrario a lo expresado en el escrito de tutela, pues desde la primera instancia se llevó a cabo una investigación integral y se apreciaron integralmente todas las pruebas arrimadas al plenario, y como autoridad judicial, tanto la Seccional como esa colegiatura, realizó un 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry José Valeta López examen detallado y completo del material probatorio, que fue examinado bajo los criterios de sana crítica y libre apreciación de la prueba. xi) Finalmente, respecto de defecto sustantivo alegado por inaplicación del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, basta con reiterar que, una vez estudiadas las pruebas allegadas, se llegó a la convicción de la transgresión al deber de honradez por el profesional y, por tanto, se confirmó la sanción impuesta por la primera instancia. 1.7.

La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo del 31 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional, por las siguientes razones: i) El accionante alegó una posible amenaza a los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, pero no expresó su intención de ejercer el mecanismo constitucional en nombre de ellos, ya fuera como representante legal o como agente oficioso, así mismo, en las pretensiones de la demanda tampoco solicitó que se ampararan sus garantías constitucionales, de manera que el examen debe centrarse en la procedibilidad general y específica de la solicitud de amparo en función de las garantías del señor Henry José Valeta López. ii) Aunque el accionante hizo mención a la supuesta falta de comunicación de su sanción por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y que dicha entidad informó que su tarjeta profesional cuenta con una anotación actualmente, en todo caso, esa circunstancia no fue señalada directamente como hecho vulnerador en la solicitud de amparo, toda vez que se indicó dicha situación, pero no se elevó argumento alguno encaminado a censurarla; sin embargo, dadas las competencias de esa entidad, el asunto sigue siendo de su interés, por tanto, no hay lugar a desvincularla del trámite constitucional. iii) Resulta evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el debate planteado ante el juez ordinario del proceso disciplinario con radicación 70001 11 02 000 2019 00244 01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry José Valeta López iv) El accionante alegó, en esencia, que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, ya que se le otorgó un erróneo valor probatorio a medios documentales y testimoniales recaudados en el juicio ordinario, los cuales, en su sentir, no tenían la virtualidad de llevar al juez disciplinario a concluir su responsabilidad más allá de toda duda razonable. v) Se observa que en sede de tutela, la parte demandante pretende que se analice nuevamente el valor probatorio tanto de los documentos del 25 de septiembre de 2019 y del 7 de mayo de 2019, como de los testimonios rendidos en el trámite ordinario, a pesar de que resulta evidente que la autoridad judicial realizó una extensa valoración respecto del acervo en su integralidad. vi) Vale la pena resaltar que, incluso, los argumentos expuestos en el recurso de apelación resultan prácticamente idénticos a las censuras propuestas a través de la demanda, por lo que fuerza concluir que la solicitud de amparo está destinada a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. vii) Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un «juicio de validez» y no como un «juicio de corrección» de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 1.8.

Impugnación El accionante interpone «recurso de apelación» contra la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, al efecto alega lo siguiente: 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry José Valeta López i) El juez de tutela de primera instancia omitió pronunciarse y resolver sobre el defecto sustantivo aducido en la acción de tutela, en especial, el consistente en la inaplicación del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta que el material probatorio arrimado al expediente disciplinario no les permitía a las corporaciones accionadas tener certeza acerca de la comisión de la falta disciplinaria que se le endilgó, lo que resultaba necesario para proferir fallo sancionatorio. ii) El material probatorio que especialmente impide tener dicha convicción, son los documentos del 21 de septiembre de 2018 y del 7 de mayo de 2019, a través de los cuales se demuestra que sí le hizo entrega a la señora Ana Milena Pérez Mercado de la suma de $ 62.783.685. iii) Tampoco es cierto, como lo indicó el juez de primera instancia, que el amparo impetrado está dirigido a revivir el debate planteado ante el juez ordinario, dado que el vicio sustantivo por la inaplicación del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, no fue objeto de debate dentro del juicio disciplinario. iv) Uno de los defectos aducidos en la acción de tutela, consistió en el defecto fáctico por defectuosa valoración del material probatorio, con lo que se pretende naturalmente que se realice un estudio de los documentos del 21 de septiembre de 2018 y del 7 de mayo de 2019 y de los testimonios, a efectos de determinar que las accionadas sí incurrieron en una defectuosa estimación del material probatorio, puesto que a pesar de la disimilitud de fechas, en ambos quedó acreditado que sí le hizo entrega a su poderdante de la suma de $ 62.783.685. v) Pues bien, contrario a lo que considera el a quo no hay discusión referente a que la autoridad accionada realizó una valoración respecto del acervo probatorio, la inconformidad planteada en la acción de tutela no es esa, es otra, y consiste en que fue defectuosa e incorrecta, circunstancia que finalmente no fue examinada y que se erige en causal específica de procedencia de la acción de tutela.

En ese sentido, el hecho de que las accionadas hubieran realizado una estimación al material probatorio del proceso disciplinario, no le impedía al juez de tutela de primera instancia determinar si fue o no errónea. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry José Valeta López 2. Consideraciones de la Sala 2.1.

Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» la demanda que incoa el señor Henry José Valeta López contra la sentencia del 6 de marzo de 2024, que profirió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario con radicación 70001 11 02 000 2019 00244 01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry José Valeta López El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas.

Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry José Valeta López orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 5 de junio de 2019, la señora Ana Milena Pérez Mercado formuló ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo queja contra el señor Henry Valeta López por la presunta infracción de lo dispuesto en los artículos 28, numeral 8, 34, inciso G y 35, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007.6 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Índice 12, del expediente electrónico. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry José Valeta López 2.4.2.

El 2 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre profirió fallo dentro del proceso disciplinario con radicación 70001 11 02 000 2019 00244 00, en el que resolvió lo siguiente:7 PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable al DR. HENRY VALETA LÓPEZ por haber sido hallado autor a título de dolo de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la [L]ey 1123 de 2007 al incumplir el deber del artículo 28-8 ibidem.

SEGUNDO: Imponer al abogado HENRY VALETA LÓPEZ, CINCO (5) MESES DE SUSPENSIÓN y MULTA DE DIECISIETE (17) SMMLV PARA EL AÑO 2019, por la falta cometida de conformidad con el artículo 42 y 43 de la [L]ey 1123 de 2007.

TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el [s]uperior de instancia.

CUARTO: Líbrense las comunicaciones de rigor. 2.4.3. El 6 de marzo de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante, dispuso lo siguiente:8 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre el 2 de diciembre de 2022, mediante la cual sancionó al abogado HENRY JOSÉ VALETA LÓPEZ […] con suspensión en el ejercicio de la profesión por cinco (5) meses y multa de diecisiete (17) S.M.L.M.V. para el año 2019, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, para lo de su competencia. 2.4.4. El secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hace constar que la providencia del 6 de marzo de 2024 cobró ejecutoria el 10 de abril de 2024.9 7 Índice 12, del expediente electrónico. 8 Índice 12, del expediente electrónico. 9 Índice 12, del expediente electrónico. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry José Valeta López 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. Considera la Sala que, contrario a lo que decidió la primera instancia, el caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la parte actora gira en torno a la presunta vulneración de su derecho al trabajo y la amenaza al mínimo vital. 2.5.1.2.

En el presente asunto, se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se propuso dentro del proceso disciplinario con radicación 70001 11 02 000 2019 00244 01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 6 de marzo de 2024, quedó ejecutoriado el 10 de abril de 2024 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General el 17 de abril de 2024,10 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso disciplinario.

Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 6 de marzo de 2024, que emitió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 10 Índice 1, del expediente electrónico. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry José Valeta López 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».11 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.12 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2.

Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción 11 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry José Valeta López entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.13 2.5.2.3.

Los defectos alegados Advierte la Sala que, no obstante, el señor Henry José Valeta López formula censuras contra el fallo de primera instancia, el estudio del asunto se centrará en las objeciones que plantea contra la sentencia del 6 de marzo de 2024, mediante la cual se decidió el recurso de apelación contra el proveído del 2 de diciembre de 2022, emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre.

En ese contexto la parte actora somete a juicio lo resuelto en sede ordinaria, pues alega que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró su derecho al trabajo y al mínimo vital. Igualmente aduce que no se efectuó una debida valoración del material probatorio aportado al proceso, especialmente, de los documentos aportados el 7 de mayo de 2019 y el 25 de septiembre de 2019.

La autoridad accionada con fundamento en el acervo probatorio arrimado al proceso consideró que debía confirmar el fallo del a quo mediante el cual declaró 13 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry José Valeta López disciplinariamente responsable al demandante por estar incurso en la falta descrita en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en razón a que no le entregó a su cliente «y en la menor brevedad […] la respectiva suma de dinero, en este caso $ 62.783.685, de los cuales fueron entregados $ 48.000.000» y retenidos por el accionante $ 14.783.685.

En relación con los documentos del 7 de mayo de 2019 y la solicitud sin fecha de terminación anticipada del proceso disciplinario elevada por la señora Ana Milena Pérez Mercado ante los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y coadyuvada por el señor Henry José Valeta López, la Comisión hizo las siguientes consideraciones: […] en el caso de marras, se observa que la Sala Dual si se ocupó de estudiar como prueba del documento que hoy el apelante alega no fue tenido en cuenta en primera instancia, para, finalmente, de manera ampliamente fundada, descartar su valor probatorio por causa de las incongruencias y contradicciones que se hacían evidentes al contrastarlas con los demás elementos obrantes en el plenario.

Así pues, en primer lugar, la Seccional contrastó el documento de 7 de mayo de 2019, con la solicitud de terminación anticipada de proceso disciplinario obrante en plenario, destacando que dicho documento también fue allegado por el disciplinable, el mismo día (audiencia de pruebas y calificación de 25 de septiembre de 2019) […] A partir de la simple observación de los documentos, la primera instancia concluyó que entre los dos existe una contradicción, ya que en cada uno se observaban fechas diferente (sic) sobre el día en que se llevó a cabo el presunto pago, lo cual le generaba dudas sobre la veracidad de su contenido.

Con fundamento en lo anterior, advirtió la Comisión que atendiendo a los criterios de sana crítica y apreciado el contenido de ese documento en conjunto con los demás medios probatorios allegados al proceso no coincidía con lo manifestado por los testigos que «declararon al unísono, que el 29 de agosto de 2019 (misma fecha de presentación personal de los documentos en notaría) se habían encontrado en el Bancolombia, oficina del centro, con la quejosa y el abogado, y en su presencia este le había entregado […] la suma de $ 38.000.000 en efectivo, dinero que […] habían contado con ella».

Así mismo, señaló que el documento de 7 de mayo de 2019 fue objeto de examen por la primera instancia no de manera individual, porque en principio no «pareciera generar 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry José Valeta López ninguna suspicacia», pero al estudiarlo en contexto y de forma conjunta con todos los elementos recolectados en la etapa probatoria, se descartaba su valor como medio de convicción, ya que «no se trata de una prueba confiable, que permita tener certeza de la entrega real de unos dineros y por el contrario, resulta ostensiblemente contradictoria con los demás medios de prueba obrantes en el plenario».

Al respecto efectúo el siguiente pronunciamiento: Las anteriores declaraciones, como lo adujo la Seccional, tuvieron mayor valor probatorio en contra del disciplinado, pues justamente se observa que la entrega de los $38.000.000, se efectuó el mismo día en que se firmó y presentó personalmente en notaría el documento de solicitud de terminación anticipada y además, se autenticó la copia de la constancia de entrega de 7 de mayo de 2019, pruebas que, vistas en conjunto, permiten inferir que el encartado, verdaderamente, solo entregó a la quejosa dicha suma de dinero cuando esta cumplió con la condición de firmar y presentar ante notario un documento que no contenía la realidad de lo ocurrido.

Necesariamente a estas pruebas ha de sumarse también lo declarado por la quejosa en audiencia de 10 de febrero de 2021, en donde manifestó bajo juramento que, el documento que presuntamente daba fe de la entrega del dinero no lo había elaborado ella y su contenido no era real […] Incluso, desde la primera declaración rendida por la quejosa, el 19 de octubre de 2020, deviene en un indicio de la falta de veracidad en el contenido de dicho documento y la imposibilidad de darle valor probatorio, pues en su declaración la quejosa verdaderamente se observa nerviosa, dubitativa e incoherente […] De lo anterior, es evidente que el documento de 7 de mayo de 2019, si fue objeto de análisis por la Seccional, no de manera individual, pues este documento a simple (sic) no pareciera generar ninguna suspicacia, más al analizarse en contexto y de manera conjunta con todos los elementos probatorios recolectados en la etapa probatoria, se descartó su valor como medio de convicción, pues, en contraste con los demás medios probatorios ya referidos, concluyó que no se trata de una prueba confiable, que permita tener certeza de la entrega real de unos dineros y por el contrario, resulta ostensiblemente contradictoria con los demás medios de prueba obrantes en el plenario.

Además, indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ostenta el poder de investigar integralmente un proceso, valiéndose de todos los medios probatorios disponibles en el ordenamiento para lograr el convencimiento más allá de toda duda razonable, por ello resultaba vital hacer una apreciación probatoria bajo la sana crítica y un examen en conjunto, para establecer si le asistía razón al accionante en relación con la falta de valoración de esos documentos por la primera instancia, sobre el asunto efectuó el siguiente análisis: Ejercicio que, como ya se vio, fue efectuado por la Seccional y también por esta 22 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry José Valeta López instancia, para llegar a la misma conclusión. Es por lo expuesto que, esta Colegiatura desestima este argumento apelativo al verificarse que, si fue objeto de análisis probatorio, más su valor fue desestimado.

En segundo lugar, alega el apelante que “La confesión hecha por la quejosa en audiencia de 19 de octubre de 2020 merece mayor credibilidad que las declaraciones de 10 de febrero de 2021”. Argumentó esto, básicamente en que la quejosa en la audiencia del 10 de febrero de 2021 estaba leyendo un documento y, además, había incurrido en contradicciones, tanto que ilegalmente el magistrado había concedido el uso de la palabra al defensor de confianza de la quejosa.

Lo primero que debe aclararse al profesional apelante, que las declaraciones de la quejosa deben de ser consideradas, no como confesiones, sino como ampliaciones de queja, que para el caso en concreto sirven como elementos para llegar a la verdad material, pero no porque están (sic) puedan considerarse como pruebas únicas para determinar la responsabilidad, sino porque dichos relatos coinciden con otros elementos probatorios también analizados.

Por otro lado, al analizar la transcripción, ya citada, de las ampliaciones de queja de 19 de octubre de 2020 y 10 de febrero de 2021, es para esta Colegiatura, imperioso concluir que la primera de ellas no fue rendida de manera libre y espontánea, y su contenido no se acompasa con la realidad, y es que se puede advertir en la misma una incoherencia evidente en el dicho de la quejosa, inseguridad en su relato, dejando entrever que narra y lee hechos que ella ni siquiera entendía bien, por lo que esta Corporación concuerda con la primera instancia en que este relato debía ser descartado, como veraz.

En lo concerniente a la declaración de 10 de febrero de 2021, esta Comisión no puede negar que en (sic) misma también hay confusión de parte de la declarante, pero contrario a la de 19 de octubre de 2020, como lo fundamentó ampliamente la Seccional, si resulta creíble para esta Superioridad, pues se acompasa con los demás medios probatorios obrantes en el expediente que demuestran que los documentos presentados como prueba del supuesto pago, no corresponden a la realidad, ya que, como ya se sustentó en líneas anteriores, el documento de desistimiento se presentó personalmente el 29 de agosto a las 3:16 pm y 3:19 p.m. Calenda en la que, además, los testigos Liliana Sinisterra y Jorge Ordoñez declararon que la quejosa recibió el dinero en una sucursal de Bancolombia, ello junto con otra prueba, que es el certificado de un depósito bancario en la cuenta de disciplinable, igualmente realizado el 29 de agosto a las 17:39, es decir, 2 horas después de hecha la presentación personal de la solicitud de terminación anticipada del proceso disciplinario; sobre lo cual corresponde a esta Comisión aclarar que, las acciones disciplinarias no terminan porque la quejosa y el disciplinable así lo sugieran, pues le corresponde al Estado, más allá del dicho de estos, verificar la comisión de una conducta que pueda tener relevancia disciplinaria.

Ahora, respecto del uso de la palabra que se le concedió al defensor de confianza de la señora Pérez Mercado, es del caso resaltar que el Magistrado instructor hizo uso de sus facultades como director del proceso, lo cual realizó en presencia del disciplinado y este no presentó objeción alguna en ese momento. Sin embargo, como se observa en el fallo sancionatorio, dicha narración no fue tenida como prueba por el a-quo, para determinar la responsabilidad disciplinaria.

En tercer lugar, el disciplinado alegó que los testigos se limitaron a dar fe sobre la entrega de unos dineros a la quejosa ($38.000.000), testimonios que fueron piezas 23 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry José Valeta López claves para determinar su responsabilidad; sin embargo, manifiesta su inconformidad con el alcance dado a dicha prueba, pues a su criterio, estos testimonios solo daban cuenta del recibo de un dinero y no que estas sumas correspondían a los frutos del proceso laboral 2015- 00306.

En ese sentido, indicó que el juez disciplinario no probó que los dineros entregados por el abogado a la quejosa fueran por concepto de sus gestiones en el proceso ejecutivo laboral 2015-00306, lo cual debió probar y no invertir la carga disciplinable. Luego, con base en lo expuesto la Comisión consideró necesario realizar las siguientes estimaciones: […] lo primero, es claro que los testimonios fueron unos de los elementos probatorios utilizados por la Seccional para configurar la responsabilidad disciplinaria del abogado, pues gracias a estos, se da cuenta que el profesional le entregó a la quejosa exclusivamente la suma de $48.000.000, inicialmente 10 millones y posteriormente 38 millones, ya que los testigos estuvieron en dichas entregas.

Lo segundo, es claro que, el disciplinado en sus alegatos y recurso de apelación, quiso poner en duda que, al menos la segunda entrega de los 38 millones de pesos, de la que se habló por los testigos, proviniera de su gestión en el proceso ejecutivo laboral donde se reconocieron las sumas a su cliente, y con ello desvirtuar la tesis de la primera instancia, en el sentido de que los dineros entregados a su poderdante en dicho proceso se limitaron a tales sumas.

No obstante, se encuentra que esta postura del abogado solo fue argumentada a partir de la audiencia de juzgamiento, es decir, 3 secciones después de la declaración del primer testigo, esto, pese a que los testimonios fueron rendidos previo a la formulación de cargos; en ese orden de ideas, el abogado contaba con la oportunidad de ampliar su versión libre, pero no lo hizo, así como tampoco cuestionó a los testigos sobre tal asunto y además, pese a tener dos periodos probatorios, no solicitó pruebas tendientes a demostrar dicha hipótesis, sin embargo, en la audiencia de juzgamiento sorprende al intentar crear una duda, refiriendo que los dineros indicados por los testigos pudieren no corresponder a la sumas reconocidas en el proceso ejecutivo laboral.

Además, posteriormente, en el recurso apelación, agrega el disciplinable que ello, es decir, que las sumas no correspondían a otros procesos, lo debió haber probado el juez disciplinario. […] Finalmente, esta Comisión encuentra claro que; 1) la primera instancia realizó una investigación integral de los hechos objeto de reproche. 2) la Seccional logró acreditar que el disciplinable recibió la suma de $99.500.000, por concepto del proceso ejecutivo laboral encargado por la quejosa. 3) La Seccional, con base en un análisis integral de todos elementos probatorios, logró desvirtuar una entrega total del dinero que le correspondía a la quejosa, pues se comprobó que del abogado solamente recibió la suma de $48.000.000.

En cuarto lugar, el apelante adujo que “Las solicitudes de préstamo de dinero por parte de la quejosa al suscrito en los meses de noviembre y diciembre de 2020 demuestran que para la fecha en que posteriormente aquélla se retractó de su 24 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry José Valeta López confesión (10 de febrero de 2021), el suscrito no le adeudaba suma de dinero alguna a la quejosa con ocasión al proceso ejecutivo laboral radicado bajo el no. 2015-00306-00”. […] En quinto lugar, adujo el encartado que (sic) “Error ostensible, flagrante y manifiesto de la falladora de primera instancia en el juicio valorativo del acto de desistimiento hecho por el suscrito respecto a la prueba testimonial de la señora Tedis Munive Orozco”.

También, debe indicarse que ello no resulta un argumento suficiente para que esta instancia revoque la sentencia recurrida, pues como se ha venido afirmando hasta el momento, para esta Superioridad, está demostrada la responsabilidad subjetiva del togado en el incumplimiento a su deber de lealtad y honradez frente a su cliente, pues dejó de entregar la totalidad del dinero recibido por la gestión, y de acuerdo a lo que hasta el momento se ha documentado, hasta la fecha, no ha entregado la suma total que le correspondía a la quejosa por el proceso ordinario laboral 2015-00306, es decir, la suma de $14.783.685, lo cual sustentó en otras pruebas obrantes en el expediente.

Como sexto argumento, el apelante sostuvo que “es ilegítimo e ilegal que la falladora de primera instancia haya valorado las ampliaciones de queja rendidas, como prueba de responsabilidad disciplinaria.” Sustento que, valga aclarar, resulta abiertamente contradictorio con el segundo, que exigía dar mayor valor probatorio a la “confesión” del 19 de octubre de 2020 que a la de 10 de febrero de 2021, y ahora, en un acto de incongruencia, alega que esa (sic) ilegítimo e ilegal que se hayan valorado como prueba de la responsabilidad del disciplinado.

Al respecto, debe esta Sala aclarar al togado, que este sustento no está llamado a prosperar, ya que, como ya fue dicho líneas arriba, la ampliación de queja, fue un relato que se valora en conjunto y en armonía con los demás medios probatorios obrantes en el plenario. Por último, alegó el disciplinado en su alzada que “contrario a lo considerado por el a-quo, sí existe indicio para considerar que la señora quejosa pretende buscar venganza en contra del suscrito abogado, y que pudo convertirse en el móvil para que ella se retractara de su primera ampliación de queja”.

Para desatar este argumento apelativo, bastará con decir que se trata de meras afirmaciones, carentes de toda prueba o indicio que pueda llevar a concluir que ello pudiera ser verídico. Concluyó que los argumentos esgrimidos por el accionante no lograban derruir la responsabilidad que le fue endilgada, pues las pruebas analizadas no tenían la capacidad para desvirtuar las situaciones concretas imputadas y no daban cuenta de circunstancia alguna que excluyera al abogado de entregar los dineros recibidos por la gestión a su cliente.

En ese orden de ideas, considera la Sala que la motivación expuesta por la autoridad demandada para dar solución a la litis no es arbitraria, pues trajo a colación el acervo probatorio encontrado en el plenario, procedió a su efectiva valoración y explicó las 25 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry José Valeta López razones por las cuales estimaba que había lugar a confirmar la decisión del a quo de declarar al señor Henry José Valeta López disciplinariamente responsable por estar incurso en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4, del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo, que llevó a que le impusiera sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco meses y multa de diecisiete salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En tal sentido, no se configura un defecto fáctico, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso. El no estar de acuerdo con las apreciaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el sub examine, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que advierte la Sala, en el asunto, es la inconformidad del accionante con la lógica y el análisis que efectuó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia que lo declaró responsable disciplinariamente; en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía durante cinco meses y multa de diecisiete salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así, utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, lo cual no puede avalarse por el juez constitucional no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto de desconocimiento de las pautas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora.

Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica 26 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry José Valeta López de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto» o para cubrir las falencias en que hayan incurrido las partes en un proceso, como lo plantea el accionante en esta oportunidad.

Por otra parte, estima la Sala que la providencia que profirió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra debidamente justificada, según lo dispuesto en las normas legales en relación con la obligación que tienen los jueces disciplinarios de efectuar una investigación integral con respecto a los hechos que puedan favorecer o no al investigado, sin que ello implique que la carga probatoria recaiga exclusivamente sobre el fallador, sobre el particular el ad quem, se pronunció así: Igualmente, no desconoce esta Superioridad la obligación que tienen los jueces disciplinarios de realizar una investigación integral con respecto a los hechos que puedan favorecer o no al investigado; sin embargo, no puede entenderse que dicha titularidad y principio de investigación integral, genera per se que toda la carga probatoria del proceso sancionatorio recaiga exclusivamente sobre el juez disciplinario, pues tal carga seria desproporcional e iría en contra de lo ordenado por el legislador o, incluso, podría afectar el derecho de defensa de los investigados.

En ese sentido, debe de recordarse que, conforme a lo establecido en los artículos 12, 66, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, entre otros; se observa que el legislador ha brindado a los intervinientes en el proceso disciplinario, una serie de herramientas y etapas procesales para establecer su defensa o lograr probar sus tesis, aportar y solicitar pruebas y además, controvertir las allegadas al proceso.

Por lo tanto, son los intervinientes quienes están en la obligación de demostrar los supuestos facticos en los cuales quieren sustentan (sic) sus hipótesis. Ahora, si bien es cierto, le corresponde a la Seccional demostrar la responsabilidad disciplinaria del encartado y esclarecer los hechos puestos a su consideración, es decir, la configuración de los elementos que estructuran la tal responsabilidad, ello no puede entenderse como si se invirtiera la carga probatoria y le correspondiera al operador disciplinario, incluso, acreditar las tesis defensivas del disciplinable, pues conforme al principio «affirmanti incumbit probatio», le corresponde, a quien afirma determinado suceso, lograr probarlo.

Por lo tanto, no tiene ámbito de prosperidad el argumento de apelación alegado por el disciplinable, al exponer que, la Seccional tenía la carga probatoria de acreditar de que dichos dineros correspondían a ese proceso y no a otros 27 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry José Valeta López encargados también confiados por la quejosa, pues se reitera que esta fue una hipótesis planteada por el abogado y le correspondía a él probarla, y no esperar a la audiencia de juzgamiento para indicarlo de forma sorpresiva y sin elementos probatorio alguno. Lo anterior, en modo alguno, constituye transgresión de las garantías fundamentales del accionante, sino que corresponde a las atribuciones de autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.

Y es que el fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural. El oficio del juez de tutela, cuando se trata de providencias judiciales, es revisar que la decisión no sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada. Bajo ese entendido debe señalarse que el respeto al principio de la autonomía impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, como el presente, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad»,14 lo que no se observa en el asunto sub examine.

En ese sentido, considera la Sala que la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues en ejercicio de su autonomía funcional se encargó de presentar las razones fácticas y jurídicas con las cuales sustentó porque se debía confirmar el fallo que declaró al demandante disciplinariamente responsable y, en consecuencia, había lugar a imponerle sanción de suspensión en el ejercicio profesional. 3.

Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 6 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó el fallo del 2 de diciembre de 14 Sentencia T-416 de 2016. 28 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01862 01 Demandante: Henry José Valeta López 2022, dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre no se incurrió en el defecto alegado por la parte actora.

En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la acción interpuesta y, en su lugar, se denegará el amparo que solicita el señor Henry José Valeta López. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 31 de mayo de 2024, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En su lugar, negar el amparo solicitado por el señor Henry José Valeta López, conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM