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11001031500020240072702Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-05-14

Radicación interna: 4430 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Aliz Paola Gomez Rivera Y Otro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-02 Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00727-02 Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera Demandado: Presidencia de la República y otros AUTO – INCIDENTE DE DESACATO En cumplimiento del auto del 3 de octubre de 2025, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, mediante proveído del 15 de octubre de 2025 este despacho dio inicio nuevamente al trámite incidental y corrió traslado de la solicitud de desacato promovido por la señora Aliz Paola Gómez Rivera a las demandadas.

En esta oportunidad, el despacho decide en relación con la procedencia o no de la apertura del incidente de desacato que ejerció la señora Aliz Paola Gómez Rivera. I.

ANTECEDENTES 1. De la demanda y el fallo de tutela La señora Aliz Paola Gómez Rivera presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al mínimo vital.

A juicio de la accionante, cumple con los requisitos para ser beneficiaria del programa anunciado por el Gobierno Nacional, denominado «Renta ciudadana», en la medida en que no recibe algún otro subsidio, es madre cabeza de hogar y uno de sus tres hijos es menor de edad y tiene «condición de discapacidad». Además, mencionó que su situación de vulnerabilidad y pobreza se agrava con el paso del tiempo.

En el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de mayo de 2024, resolvió: «1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la señora Aliz Paola Gómez Rivera y, en consecuencia, 1 La Sección Quinta del Consejo de Estado en condición de juez de la consulta de la sanción impuesta por esta Sección en el trámite del indicente de desacato promovido por la accionante,en auto del 3 de octubre de 2025, dejó sin efecto la providencia del 3 de julio de 2025 proferida por esta Sección, en la que se sancionó a Carolina Hoyos Villamil, en condición de directora general (E) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y ordenó que se adoptaran las medidas de saneamiento pertinentes para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las personas naturales que son responsables del cumplimiento de la sentencia de tutela.

Como fundamento de la decisión, la Sección Quinta de esta Corporación consideró que era necesario que en trámite de desacato se «determine de manera clara y precisa las personas que ocupan los cargos de Dirección de Transferencias Monetarias y Dirección General del DPS, quienes deberán ser enterados del trámite de desacato a través de su correo personal institucional correspondiente y así permitirles el ejercicio de sus derechos».

Lo anterior, por cuanto, con el fin de garantizar el derecho de defensa, en el trámite de incidente de desacato se debe: (i) individualizar la persona sobre quien recae la responsabilidad del cumplimiento de las órdenes judiciales y (ii) notificar las decisiones proferidas en el trámite incidental a su correo personal institucional, pues no es suficiente el envío de la notificación al correo de la entidad accionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-02 Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Ordenar al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, efectúe nuevamente el estudio del caso de la señora Gómez Rivera en los términos del artículo 3.1.1. de la Resolución 0079 del 15 de enero de 2024 y la parte considerativa de la presente decisión a efecto de determinar si es procedente focalizarla como potencial beneficiaria del programa de Renta Ciudadana. 3.

Instar al Departamento Administrativo para la Prosperidad para que informe a la actora la decisión adoptada. 4. Negar las solicitudes de desvinculación elevadas por el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Gobernación del Atlántico, el municipio de Baranoa y la Nueva EPS, por las razones expuestas (…)».

La decisión de primera instancia se fundamentó en los siguientes argumentos: • De la información que obra en el expediente, se advirtió que la señora Gómez Rivera tiene la condición de ciudadana colombiana y de los hechos narrados se pudo advertir que cumple con, por lo menos, algunos de los requisitos previstos en el artículo 3.1.1. de la Resolución 0079 del 15 de enero de 2024 para ser incluida como un hogar potencial para ser beneficiado del programa «Renta ciudadana»2. • El criterio que el Departamento de Prosperidad Social tuvo en cuenta para negar la inclusión de la accionante y su grupo familiar en el programa «Renta ciudadana» fue que un miembro de su familia es extranjero, lo cual configuró una discriminación indirecta en su contra, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-110 de 2024. • La exclusión del grupo familiar de la accionante del programa «Renta ciudadana», en razón a que uno de sus miembros no tiene documento de identificación colombiano, sin verificar que cumplía con algunos de los requisitos para hacer parte del programa, impuso una carga desproporcionada a una familia que pertenece a la clasificación de grupo de pobreza extrema y uno de sus miembros es un menor de edad en especiales condiciones de salud.

Por lo anterior, se evidenció que los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la demandante fueron vulnerados. Esta decisión judicial fue impugnada por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo del 18 de julio de 2024, confirmó la decisión. 2. Auto que corre traslado del incidente de desacato Una vez el proceso ingresó al despacho, en cumplimiento de la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se reinició el trámite de apertura del incidente de desacato.

Asimismo, se corrió traslado a la Presidencia de la República, al Departamento Nacional de Planeación y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que informaran sobre las gestiones adelantadas para dar 2 Artículo 1.3.1. de la Resolución 0079 del 15 de enero de 2024 Identificación de hogares potenciales. Prosperidad Social utilizará la información dispuesta por el Departamento Nacional de Planeación, a través del Sisbén vigente y el Registro Social de Hogares y los listados de población indígena construidos por Prosperidad Social a partir de los cruces de información con las diferentes bases de datos entregadas por las fuentes de información de que trata el artículo 1.1.5., como insumos que permitan la identificación de los hogares potenciales del programa Renta Ciudadana.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-02 Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 16 de mayo de 2024 y precisaran, en la actualidad, quién es el funcionario encargado de ejecutar la referida orden de tutela. 3.

Informes rendidos El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que, con el oficio S-2025-4400-096409 del 10 de julio de 2025 se proporcionó respuesta de fondo, clara y congruente a la accionante, luego de adelantar nuevamente el estudio de su caso en los términos del artículo 3.1.1. de la Resolución 0079 del 15 de enero de 2024, y lo dispuesto en el fallo del 16 de mayo de 2024.

Además, indicó que esa respuesta fue notificada a la dirección electrónica de la accionante: alizgomez1984@gmail.com. Igualmente, señaló que del Programa «Renta ciudadana» contactaron telefónicamente a la accionante, con el fin de socializar la información contenida en el oficio No. S-2025-4400-096409 del 10 de julio de 2025 y que ella manifestó que su inquietud sobre la respuesta a su petición fue aclarada.

Por último, informó que el señor Hernán Iván Martin Velásquez, director de Transferencias Monetarias, es el funcionario competente para dar cumplimiento a la orden de la tutela referencia. El asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación solicitó la desvinculación del presente trámite incidental, por cuanto en el fallo del 16 de mayo de 2024 no se emitieron órdenes dirigidas a esa entidad y, por lo tanto, no ha incurrido en desacato de orden de tutela.

La apoderada del Departamento Administrativo de Presidencia señaló que esa entidad no fue destinataria de una orden en el fallo de tutela de la referencia y que el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no fungen como superior jerárquico de las autoridades requeridas en el incidente de desacato, en los términos previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad que representa del trámite constitucional de la referencia. CONSIDERACIONES Le corresponde al despacho, en consecuencia, decidir si hay lugar a dar apertura al incidente de desacato formulado por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 16 de mayo de 2024, mediante la que la Sala de decisión consideró que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la accionante, al determinar que la accionante y su grupo familiar «no ingresa a Renta Ciudadana porque al menos un miembro de su hogar no tiene tipo de documento colombiano».

La señora Aliz Paola Gómez Rivera promovió incidente de desacato, por considerar que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 16 de mayo de 2024, en la medida en que desconoce si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social efectuó nuevamente el estudio de su caso en los términos del artículo 3.1.1. de la Resolución 0079 del 15 de enero de 2024 y que, en todo caso, no se le informó de la decisión adoptada.

Por consiguiente, afirmó que la vulneración alegada continúa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-02 Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en informe inicial, adujo que dio cumplimiento a la orden contenida en la sentencia del 16 de mayo de 2024, comoquiera que, mediante el oficio núm. S-2024-4413-0473131 del 30 de julio de 2024, informó a la accionante las razones por las que no cumplió con los criterios para el ingreso al programa «Renta Ciudadana» para la línea de valoración del cuidado en armonización con compensación de IVA.

Adicionalmente, señaló que dicha respuesta fue notificada al correo electrónico aportado por la tutelante. Con ocasión de ese nuevo traslado del incidente de desacato, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentó intervención en la que informó que, en virtud del fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta, mediante el Oficio núm. S- 2025-4400-096409 del 10 de julio de 2025, brindó respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la señora Aliz Paola Gómez Rivera.

Explicó que adelantó nuevamente el estudio de priorización, en los términos del artículo 3.1.1. de la Resolución 0079 del 15 de enero de 2024 y la parte considerativa del fallo del 16 de mayo de 2024. La Sala Unitaria evidencia que en el expediente obra copia del Oficio núm. S-2025- 4400-096409 del 10 de julio de 2025, el cual da cuenta de que se el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó a la accionante la decisión adoptada en relación con el nuevo estudio, en el que determinó que no fue focalizada como potencial beneficiaria del programa «Renta ciudadana», porque consultados los diferentes sistemas de información, no se verificó algún criterio de priorización, así: «Al consultar el sistema de información -SIIT su hogar NO se encuentra registrado (…) Al consultar el sistema de Equidad Digital -CRONOS, su hogar NO ingresa porque no cumplealguna de las condiciones para ser parte de Valoración del Cuidado del programa Renta Ciudadana: (…) Tal y como se evidencia, no cumple el criterio: Hogares con niños, niñas menores de 6 años.

(…) Una vez revisado el Registro para la Localización y Caracterización de Persona con Discapacidad – RLCPD, se observa que solamente cruzó la siguiente persona (…) Dado que la información que se extrae del RLCPD, en el que se encuentra un único registro, reporta que el menor no requiere ayuda de otra persona, no cumple con las condiciones para ser incluida en la línea de atención Valoración del Cuidado – Discapacidad.

Lo anterior implica que el médico tratante, encargado de realizar el análisis y la valoración de la discapacidad, no identifica que la discapacidad requiera cuidado de otra persona. Dicha información es suministrada a Prosperidad Social por el Ministerio de Salud y de Protección Social a través de la consulta en el RLCPD. Para mayor información se adjunta informe detallado suministrado por la Oficina de Focalización y Analisis de Datos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante correo electrónico de fecha 9/07/2025 (anexo).

Al respeto, se indica que la línea de Valoración del Cuidado del programa Renta Ciudadana es la única línea de intervención vigente, la cual requiere: • Hogares en situación de pobreza extrema con jefatura monoparental, priorizando la jefatura femenina, con niños y niñas menores de 6 años, que según el Registro Social de Hogares estén clasificados entre los grupos A01 a A05 del SISBEN IV. • Hogares en pobreza extrema en los que al menos uno de sus integrantes sea una persona con discapacidad, que requiera asistencia personal o cuidado.

Unidades de intervención indígena con niños y niñas menores de 6 años registrados en el listado de población indígena construidos por Prosperidad Social a partir de los cruces de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-02 Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información con las diferentes bases de datos entregadas por las fuentes de información que trata el artículo 1.1.5.

(…) Información complementaria a partir del SISBEN IV Si bien la información reportada por el RLCPD constituye la fuente oficial del sector salud para establecer la condición de discapacidad y los cuidados asociados, Prosperidad Social, con base en la normatividad vigente del programa, no puede concluir la existencia de una persona con discapacidad que cumpla con los criterios para ser atendida, cuando dicha información no está debidamente soportada.

(…)». En relación con la notificación, la entidad acreditó que el oficio en mención fue enviado a la accionante el 10 de julio de 2025 al correo electrónico alizgomez1984@gmail.com; el cual arrojó acuse de recibido y coincide con el aportado por la accionante para efectos de notificaciones en el escrito de tutela, como se corrobora con las siguientes capturas de pantalla: De manera que, las razones que motivaron la solicitud de apertura del incidente de desacato ya fueron superadas, en el entendido que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adelantó nuevamente el estudio de priorización de la señora Gómez Rivera, en los términos del artículo 3.1.1. de la Resolución 0079 del 15 de enero de 2024 y la parte considerativa del fallo del 16 de mayo de 2024.

Por lo tanto, la orden de tutela del 16 de mayo de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado se encuentra cumplida. En consecuencia, el despacho sustanciador se abstendrá de iniciar incidente de desacato contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y las demás entidades vinculadas. Por lo expuesto, se RESUELVE 1.

Abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por la señora Aliz Paola Gómez Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-02 Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidado