1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047- 02 (59801) Actor: IRMA MARGARITA CORTÉS VALENCIA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – E.S.E. LA CRUZ DE PUERTO BERRÍO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL POR MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO ENFERMO –mala atención médica en el dispensario del Batallón por remisión errónea del soldado RESPONSABILIDAD MÉDICA DE E.S.E. HOSPITAL LA CRUZ – negligencia en la atención brindada y abandono al paciente.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada -E.S.E. Hospital La Cruz- contra la sentencia del 21 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de septiembre de 2008, mientras prestaba servicio militar obligatorio y adelantaba una misión, el joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés presentó síntomas de shock séptico.
Fue remitido al dispensario de la Brigada, en el que fue atendido y posteriormente traslado al Hospital La Cruz de Puerto Berrío, al cual ingresó en malas condiciones generales y con alteración de casi la totalidad de sus signos vitales. El soldado falleció al día siguiente. Según la demanda, tanto en el Ejército como en el Hospital se incurrió en falla del servicio por tardanza en la prestación del servicio de salud al soldado.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047-01 (59801) Actor: Irma Margarita Cortés Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción De Reparación Directa 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 20091, la señora Irma Margarita Cortés Valencia y el señor Hernando de Jesús Betancur Mejía, actuando en nombre propio y en representación del menor Diego Hernando Betancur Cortés, y los señores Erika Liliana Betancur Cortés, Mariluz Betancur Cortés, Jesús Antonio Cortés Upegui, María del Rosario Valencia Cifuentes y Graciela Mejía Laverde, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y el Hospital La Cruz de Puerto Berrío, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia del fallecimiento del joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés, en dicho hospital, el 12 de septiembre de 2008.
En concreto, se solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocerle, por perjuicios morales, 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes y por concepto de daños a la vida de relación, 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los demandantes. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se pidió para la madre del occiso, la suma de 43’638.570 y para el padre, $41’129.160.
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 11 de septiembre de 2008, mientras prestaba servicio militar obligatorio y se encontraba en una misión, el joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés tuvo que ser enviado al Dispensario del Batallón ASPC No. 14 “Cacique Pipatón” en Puerto Berrío, centro del cual se remitió a las 9:40 p.m. al Hospital La Cruz en malas condiciones generales.
A las 2:00 a.m. del 12 de septiembre mejoró su estado de salud; sin embargo, no fue remitido oportunamente a un centro de tercer nivel, lo cual era necesario, en consideración a su grave estado. El paciente falleció, según el protocolo de necropsia, por un shock séptico. Según la parte demandante, el hecho de que el paciente hubiera fallecido por un shock séptico, desarrollado en un período de tres o cuatro días, pone en evidencia que sus superiores omitieron enviarlo oportunamente a un centro médico, con lo cual incurrieron en una grave negligencia que fue determinante en su fallecimiento. 1 Fls. 29-85 c 1.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047-01 (59801) Actor: Irma Margarita Cortés Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción De Reparación Directa 3 Aseguraron que también se probó una omisión del personal médico del hospital demandado, por no haberlo enviado a un centro de tercer nivel de atención en el que se le hubiera podido brindar la atención que el joven Yesid Osbaldo requería, específicamente, a una unidad de cuidados intensivos 2.
El trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 24 de febrero de 20102 admitió la demanda. El Ejército Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que se configuró una causa extraña, porque se trató de una enfermedad de origen común que no tuvo relación con el servicio militar.
Tampoco se acreditó una falla en la prestación del servicio, específicamente en la prevención o en la atención oportuna, adecuada y efectiva de la enfermedad, porque el soldado fue remitido al médico especializado que le brindó el tratamiento requerido. La E.S.E. Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrío4 manifestó que no era posible atribuirle responsabilidad por la atención brindada, por el hecho de que el joven hubiera presentado una mejoría de su salud y, sin embargo, no habérsele remitido a una institución de tercer nivel, porque no contaba aún con las condiciones clínicas adecuadas para ser trasladado a largas distancias.
Por el contrario, el paciente recibió la atención médica pertinente y la entidad lo cuidó conforme a la grave enfermedad que padecía. El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 4 de junio de 20145. Con posterioridad, el Tribunal de primera instancia, en auto del 7 de marzo de 20166, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La parte actora destacó que con el informe de necropsia se estableció que la víctima falleció por un shock séptico renal, con lo cual se había probado que no debía estar prestando sus funciones el día de los hechos; además, que su remisión del dispensario del Ejército al Hospital La Cruz de Puerto Berrío fue tardía y que 2 Fls 87-88 c 1 3 Fls 104 - 107 c 1 4 Fls 121 – 128 c 1 5 Fls. 332-333 c 1 6 Fl. 708 c 3 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047-01 (59801) Actor: Irma Margarita Cortés Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción De Reparación Directa 4 también el hospital omitió remitirlo a un centro médico de mayor complejidad.
También se refirió a las inconsistencias de la necropsia, en la que se omitió relacionar las escoriaciones que presentaba el cuerpo en tórax y miembros superiores, las cuales sí fueron reportadas en la historia clínica, por lo que se debió remitir el cadáver al Instituto de Medicina Legal. El Ministerio Público7 solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, la causa de la muerte del soldado fue una enfermedad común y no la prestación del servicio militar obligatorio; respecto de la entidad de salud demandada, indicó que tampoco se probó la supuesta negligencia alegada. 3.
La sentencia de primera instancia Mediante providencia del 21 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente las súplicas de la demanda8. Frente a la responsabilidad del Ejército Nacional señaló que no hubo nexo entre el shock séptico que causó el fallecimiento del soldado y la prestación del servicio militar obligatorio.
Consideró que se probó que cuando el joven Yesid Osbaldo requirió atención médica, se remitió oportunamente al dispensario del Batallón en donde se prestó el servicio correctamente. Sobre la conducta de la E.S.E Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrío, señaló que durante la hospitalización el paciente debió ser remitido a un centro asistencial de mayor complejidad, lo cual ni siquiera fue contemplado por los médicos tratantes y ello le restó la oportunidad de ser atendido con la prontitud y recursos debidos.
Por lo tanto, reconoció el daño por pérdida de oportunidad por el 50% de probabilidad del paciente de recuperarse. Al respecto, expresó lo siguiente: Como consecuencia de la anterior se CONDENA a la E.S.E. Hospital La Cruz Municipio de Puerto Berrío, el pago de los perjuicios que a continuación se relacionan: 2.1. Por concepto de Perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para los beneficiarios que a continuación se detallan y en los montos relacionados: 7 Fl 759 – 764 c 3 8Fls 810 - 831 c ppal.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047-01 (59801) Actor: Irma Margarita Cortés Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción De Reparación Directa 5 Beneficiario Condición Monto Irma Margarita Cortés Valencia Madre 50 SMLMV Hernando Betancur Mejía Padre 50 SMLMV Diego Hernando Betancur Cortés Hermano 25 SMLMV Erika Liliana Betancur Cortés Hermana 25 SMLMV Mary Luz Betancur Cortés Hermana 25 SMLMV Jesús Antonio Cortés Abuelo 25 SMLMV María del Rosario Valencia Abuela 25 SMLMV María Graciela Mejía abuela 25 SMLMV 2.2.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, las siguientes sumas de dinero: Beneficiario Condición Monto Irma Margarita Cortés Valencia Madre $9.618.417,5 Hernando Betancur Mejía Padre $9’618.417,5 4. Recursos de apelación 4.1. Demandante Los demandantes manifestaron su inconformidad por la exoneración de responsabilidad del Ejército Nacional, porque se acreditó que la enfermedad que padeció el soldado Betancur Cortés se presentó mientras prestaba el servicio militar obligatorio, quien debió retornar a su hogar en las mismas condiciones que ingresó toda vez que la demandada lo tenía bajo su custodia y, en términos del recurso “se debe condenar por la muerte en tanto que la enfermedad que lo aquejó la adquirió cuando se hallaba en cumplimiento de una operación táctica, en tareas propias de la actividad militar, actividades que se estaban desarrollando en un sitio remoto hecho que no permitió que le prestaran el servicio de salud que requería y lo cual se agravó además con el ayuno de varios días”.
Indicó que también se probó la Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047-01 (59801) Actor: Irma Margarita Cortés Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción De Reparación Directa 6 responsabilidad del hospital a título de falla, porque no lo remitió a un centro de mayor complejidad cuando era conveniente realizar el traslado.
Por lo tanto, rechazó la disminución de la condena por la aplicación de la figura jurídica de pérdida de oportunidad y, en su lugar, solicitó reconocer los perjuicios en un 100% y adicionar el rubro de daño a la salud para los demandantes9. 4.2. La E.S.E en liquidación La E.S.E10, señaló que el paciente recibió la atención médica que se le podía prestar en el hospital y que no se trasladó a otro centro porque no presentó las condiciones clínicas adecuadas.
Sobre el Ejército, indicó que la entidad no atendió el estado de salud del soldado correctamente ni remitió directamente al joven Yesid Osbaldo a un centro de tercer nivel. Manifestó que no se probó la afección moral de los hermanos y abuelos del joven Betancur Cortés por su fallecimiento ni tampoco se acreditó que el soldado en vida hiciera aporte de sus ingresos para la manutención de sus padres. 5.
Trámite en segunda instancia Una vez fracasada la audiencia de conciliación celebrada el día 21 de junio de 201711 y, recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 21 de septiembre de 201712 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes. Finalmente, el 30 de octubre de 201713, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente.
La parte actora reiteró los argumentos planteados a lo largo del proceso14. Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 9 Fls 857-868 c ppal 10 Fls 844-849 c ppal 11 871 c 1 12 Fl 875 c ppal 13 Fls 877 c ppal 14 Fls 878 -879 c ppal Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047-01 (59801) Actor: Irma Margarita Cortés Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción De Reparación Directa 7 III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 12915 del Código Contencioso Administrativo. 2. Ejercicio oportuno de la acción Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.
De modo que la acción de reparación directa, radicada el 27 de noviembre de 2009, fue presentada de forma oportuna, ya que el fallecimiento del soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés ocurrió el 12 de septiembre de 2008 conforme a lo dispuesto en el registro civil de defunción No. 520970516. 3. La legitimación en la causa Frente a la legitimación en la causa por activa, se acreditó que el señor Hernando de Jesús Betancur Mejía y la señora Irma Margarita Cortés Valencia eran los padres de Yesid Osbaldo Betancur Cortés17, igualmente, que sus abuelos eran los señores Jesús Cortés, Rosario Valencia y Graciela Mejía18.
Finalmente, que sus hermanas eran Erika Liliana19, Mary Luz20 y Diego Hernando Betancur Cortés21, por lo cual 15 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código”. 16 Fl 7 c 1 17 Fl 7 c 1 18 Fls 4 y 5 c 1 19 Fl 10 c 1 20 Fl 11 c 1 21 Fl 8 c 1 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047-01 (59801) Actor: Irma Margarita Cortés Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción De Reparación Directa 8 todos están legitimados para acudir a través de este medio para reclamar los perjuicios por la muerte de Yesid Osbaldo Betancur Cortés. Por su parte, la E.S.E. Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrío está llamada a responder comoquiera que al momento de la demanda se probó que era una entidad pública de orden municipal, con personería jurídica y patrimonio autónomo y autonomía administrativa, tenía interés en controvertir las pretensiones contenidas en la demanda y defender el interés objeto del proceso, por lo que está legitimado formalmente en la causa por pasiva22.
En cuanto a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional se le ha atribuido responsabilidad por la muerte del soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés mientras se encontraba al servicio de la entidad y respecto de este ente público se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta; por tanto, también está legitimada en la causa. 4.
Cuestión previa sobre la valoración probatoria Previo a la realización del análisis de imputación, esta Sala desea poner de presente que con la demanda se aportaron: i) dictamen de parte suscrito por el médico Adiel Gómez Chica y ii) documento suscrito por el médico Luis Octavio Franco Agudelo. En su demanda, la parte actora solicitó en el capítulo de pruebas citar al médico Adiel Gómez Chica para que reconociera el dictamen pericial rendido por él sobre las causas de muerte del soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés, resolviera el cuestionario que se le formularía el día que iba a ser citado por el tribunal y además declarara sobre los hechos de la demanda.
También solicitó al tribunal citar al médico Luis Octavio Franco Agudelo para que reconociera el documento en el que emitió su concepto sobre las posibles causas de la muerte del soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés y que resolviera el cuestionario que se le formularía el día de su citación y declarara sobre los hechos fundamentales de la demanda. 22 Según decisión del 23 de junio de 2016 el tribunal a quo accedió a la solicitud de sucesión procesal presentada por el accionado E.S.E. Hospital La Cruz de Puerto Berrío y, en consecuencia, tener al municipio de Puerto Berrío como parte demandada en el proceso.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047-01 (59801) Actor: Irma Margarita Cortés Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción De Reparación Directa 9 Por lo tanto, en el proveído de pruebas23 el tribunal decretó, entre otros, lo siguiente: Reconocimiento de documento La diligencia de reconocimiento solicitada por la parte demandante, la cual deberá efectuar el doctor Adiel Gómez Chica, respecto del dictamen pericial rendido por el mismo y la declaración que rendirá en relación con dicho experticio, se llevará a cabo el 20 de noviembre de 2014, a las 9:00 a.m. En cuanto al reconocimiento del documento que realizará el galeno Luis Octavio Franco y la declaración que rendirá el mismo, se realizará el 26 de noviembre de 2014, a las 9:00 a.m. En cumplimiento del auto de pruebas, se surtieron las diligencias decretadas los días 3 de septiembre de 201424 y el 10 de noviembre de 201525 respectivamente, en las que los citados médicos reconocieron tanto el dictamen pericial suscrito y el documento elaborado y se ampliaron sus conceptos consignados, conforme a las preguntas formuladas en las diligencias, a las que fueron citadas las partes para dicho trámite y hacer uso del derecho de contradicción. Sobre este tipo de pruebas, el artículo 22 del decreto 2651 de 1991, por medio del cual se introdujo el dictamen de parte en el Código de Procedimiento Civil26, estableció lo siguiente: Artículo 22.
Para la práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil se dará aplicación a las siguientes reglas: 1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios producidos por instituciones o profesionales especializados.
De existir contradicción entre varios experticios, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente. 2. Los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 794 de 2003, estableció: Artículo 183.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de tos términos y oportunidades señalados para ello en este código. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o 23 El auto se notificó el 9 de junio de 2014. 24 Fls 539 – 543 c 2 25 Fls 665 – 666 c 2 26 Al respecto, ver el libro “Del dictamen judicial al dictamen de parte” Autor: Martín Bermúdez Muñoz.
Primera edición 2012. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047-01 (59801) Actor: Irma Margarita Cortés Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción De Reparación Directa 10 profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.
Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta. El juez resolverá expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente.
La jurisprudencia se ha referido a este tipo de pruebas, para destacar la libertad probatoria que tienen las partes para sustentar los supuestos de hecho de las pretensiones de la demanda o los respectivos argumentos defensivos. Sobre ello, se ha aclarado lo siguiente: Entiéndase como experticio el concepto, informe u opinión que emite un profesional especializado en determinada materia o una institución. De manera que cualquiera de las partes puede solicitar a un particular experto su concepto u opinión sobre el asunto discutido a instancias judiciales con el fin de sustentar los hechos y afirmaciones de la demanda o de la contestación de la misma.
Ese experticio debe ser apreciado por el juez de conocimiento al momento de dictar sentencia junto con las demás pruebas. Se resalta nuevamente la libertad que tienen las partes pues ellas pueden elegir si la cuestión a resolver debe someterse al concepto de un perito designado por el juez (prueba pericial) o si simplemente aportan un informe de un profesional especializado o institución. Si se escoge esta última opción el juez la tendrá como una prueba documental.
(…) Por su parte, los experticios de que tratan los artículos 10 de la Ley 446 de 1998 y 183 del Código de Procedimiento Civil, si bien también son conceptos o informes, éstos son presentados por fuera del proceso por profesionales escogidos por las partes y no por el juez y posteriormente se allegan al juicio dentro de las oportunidades procesales para que sean tenidos como prueba”27.
En ese sentido, la Corte Constitucional se refirió a la valoración probatoria de estas pruebas, en el sentido de manifestar que constituyen un importante instrumento de apoyo judicial para su convencimiento. Se destaca: Nótese que las experticias técnicas que hacen referencia éstas no son los mismos dictámenes periciales regulados en los artículos 233 a 242 del Código de Procedimiento Civil, ni los informes técnicos de entidades y dependencias oficiales que reglamenta el artículo 243 del mismo estatuto procesal, por cuanto no se practican por mandato judicial, ni en el curso de una actuación judicial que impliquen intervención del juez, ni están sometidos a las 27 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 11 de marzo de 2010, Exp. 17.986.
Reiterada por esta Subsección en: Sentencia de 29 de octubre de 2014, Exp. 27.861. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047-01 (59801) Actor: Irma Margarita Cortés Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción De Reparación Directa 11 ritualidades de posesión, recusaciones e impedimentos que sí se exigen para los peritos.
Por el contrario, este tipo de pruebas se origina en un encargo de la parte que lo escoge y sin la intervención judicial que delimite su práctica y su contenido, pues ello corresponde a una solicitud previa al proceso. La incorporación de los conceptos técnicos se efectúa válidamente de la misma manera que se aportan al proceso las demás pruebas documentales, puesto que el Código de Procedimiento Civil expresamente señala que podrán ser aportados en las oportunidades procesales correspondientes para solicitar pruebas (demanda, complementación de la demanda, solicitud de excepciones, contestación de la demanda y escrito que contesta las excepciones).
(…) al igual que el dictamen pericial, el juez es autónomo para valorar las pruebas técnicas y verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones, en tanto que es al juez, y no al perito o al profesional especializado, a quién corresponde administrar justicia y resolver la controversia que se somete a su decisión final. De esta forma, es evidente que, aunque el juez no se encuentra atado a la opinión técnica porque debe someterla a su valoración y apreciación objetiva y razonada, la especialidad de los conocimientos que se expresan en los documentos técnicos sí constituye un importante instrumento de apoyo judicial para su convencimiento28.
En consecuencia, esta Sala le otorgará valor probatorio a esas dos pruebas – dictamen de parte y documento – con las declaraciones que los autores rindieron de los mismos en relación a esas pruebas porque efectivamente cumplieron con la normativa que los regula, específicamente a que fueron aportados por la parte demandante y elaborados por fuera del proceso a solicitud suya, quien eligió unos profesionales en medicina para que establecieran su opinión sobre el tratamiento médico brindado al paciente.
También es procedente su valoración porque conforme a la norma y jurisprudencia señalada, se allegaron dentro de una de las oportunidades procesales para pedir pruebas, pues se aportaron con la demanda y las entidades demandadas no hicieron ningún reparo frente a ellos; adicionalmente, resultan tener valor probatorio por que el auto que abrió a pruebas el proceso en el que fueron decretadas en los términos que se plasmó previamente, se notificó a las partes el 9 de junio de 2014 y sobre su decreto, nadie presentó objeción, esto quiere decir, hubo conformidad con la determinación del a quo.
También procede su análisis porque, según se previó en el auto de pruebas, se convocaron a los médicos para que hicieran el reconocimiento tanto del peritaje como del documento. Al respecto, los médicos manifestaron haber elaborado las pruebas y corroboraron el contenido tanto del peritaje como del documento en las audiencias a las que, en virtud del derecho de contradicción, se citaron a las partes, 28 Sentencia T-417 de 2008.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047-01 (59801) Actor: Irma Margarita Cortés Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción De Reparación Directa 12 quienes tuvieron la oportunidad de contradecir o preguntar sobre el contenido de la experticia y el documento y sobre lo manifestado por sus autores.
Por todo lo anterior, dichos medios probatorios tienen plena validez y serán apreciados por la Sala, puesto que cumplen los postulados normativos y jurisprudenciales para ello y son una herramienta de apoyo judicial para resolver el presente asunto. También obran en el expediente la investigación disciplinaria, penal, y de la Procuraduría por la muerte del soldado Yesid Osbaldo, cuyo traslado fue pedido por la parte demandante.
La Sala valorará las pruebas documentales trasladadas, dado que las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularán algún reparo, lo que no ocurrió. En cuanto concierne a la prueba testimonial, específicamente del proceso disciplinario, el precedente de la Sala sostiene que, al ser practicadas por la entidad demandada, se pueden valorar en esta oportunidad. 5.
Problema jurídico Conforme a los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala definir si las entidades demandadas – tanto el Ejército Nacional como el Hospital La Cruz de Puerto Berrío- incurrieron en negligencia médica que causó el fallecimiento del joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés. De establecerse la responsabilidad, se estudiará la viabilidad del reconocimiento de los perjuicios conforme a los argumentos planteados por los recurrentes. 6.
La imputación del daño Se demandó por la muerte del joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés, hecho que está debidamente acreditado con el registro civil de defunción No. 5209705, en el cual consta que ese hecho se produjo el 12 de septiembre de 2008, en el municipio de Puerto Berrío, a las 5:45 a.m. conforme a la certificación del médico Romero Pérez29.
El a quo condenó a la entidad demandada, por considerar que incurrió en fallas que impidieron a aquel acceder a oportunidades para obtener el restablecimiento de su 29 Fl 7 c 1 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047-01 (59801) Actor: Irma Margarita Cortés Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción De Reparación Directa 13 salud, o la prolongación de su vida.
La entidad se opuso a esa decisión, con fundamento en que la atención médica brindada fue la correcta y oportuna a la que se le podía prestar en el hospital y que no se realizó el traslado a otro centro de superior jerarquía debido a que el paciente no presentó las condiciones clínicas adecuadas; en tanto que la parte demandante alega que el daño no consistió en la pérdida de oportunidad sino en la muerte del joven Betancur Cortés atribuible al Ejército por que se acreditó que la enfermedad que padeció el soldado Betancur Cortés se presentó mientras prestaba el servicio militar obligatorio y al centro médico a título de falla por el actuar negligente de su personal médico en su atención. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: i) De acuerdo con la hoja de servicios No. 3-01037500087 del 26 de septiembre de 2008, suscrita por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y obrante en el expediente prestacional No. 12231330, el joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 21 de agosto de 2008, en calidad de soldado regular y murió en misión del servicio el día 12 de septiembre siguiente, según la Resolución No. 80800 del 4 de noviembre de 200831. ii) El soldado Yesid Osbaldo Betancur falleció32 como consecuencia de una enfermedad renal, según se consignó en el informe de necropsia33, suscrito por el médico Amilcar Romero Pérez, en el que se estableció lo siguiente: Correlacionando la historia clínica y los hallazgos macroscópicos encontrados en el cadáver de Yesid Osbaldo Betancur Cortés, se trata de un paciente con clínica y exámenes paraclínicos sugestivos de proceso séptico de origen renal, con anomalía estructural renal evidente (hidronefrosis izquierda), posibles focos sépticos renales, falla renal instaurada demostrada por hallazgos en perfil renal y urianálisis; cabe 30 Fl 476 – 507 c 2 31 Fl 503 y reverso c 2 32Con ocasión del fallecimiento del soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés se adelantaron investigaciones por el Batallón A.S.P.C. No. 14 del Ejército Nacional surtió indagación preliminar No. 009 – 2008 la cual culminó con la decisión del 11 de diciembre de 2008 en la que se determinó archivar en forma definitiva.
Igualmente, la Fiscalía General de la Nación. La Procuraduría aportó al proceso los documentos recopilados en el proceso 2010-00047 en el cual no hubo pronunciamiento hasta la fecha en que se envió el oficio. 33 El Instituto de Medicina Legal, aportó al proceso memorial del 22 de septiembre de 2008#, mediante el cual informó que la necropsia realizada al señor Yesid Osbaldo Betancur Cortés fue suscrita por los médicos del Hospital La Cruz de Puerto Berrío bajo la asesoría de un médico forense.
En consecuencia, los resultados de la autopsia debían ser solicitados al centro médico por tratarse de una necropsia de tipo académico y no de un procedimiento legal. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047-01 (59801) Actor: Irma Margarita Cortés Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción De Reparación Directa 14 anotar que es muy posible que haya coexistido trastorno hidroelectrolítico y metabólico asociado, no demostrable en historia clínica ante el inconveniente logístico de no contar, en el laboratorio del hospital, con ionograma y gases arteriales (lo cual posiblemente explicaría la crisis convulsiva tónica – clónica generalizada que presentó el OCCISO ante el no hallazgo de signos de neuroinfección en la necropsia) La defunción del paciente corresponde entonces a posible choque séptico de origen renal”.34 A su vez, se allegó informe de estudio anatomopatológico realizado al riñón izquierdo del joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés y en el cual se diagnosticó: riñón izquierdo (nefrectomía): hidronefrosis35. iii) Previo a su fallecimiento, el día 11 de septiembre de 2008, mientras se adelantó la misión táctica Supremo en el municipio de Cimitarra para detectar laboratorios de cocaína, el soldado Yesid Osbaldo presentó comportamientos erráticos, por lo que se trasladó al dispensario médico del Batallón. Al respecto, obra el informe del 12 de septiembre de 2008, suscrito por el comandante del pelotón de reconocimiento Pantera, Carlos Mario Gómez Cardona, en el que se indicó que a las 3:00 p.m. habló con el soldado Yesid Osbaldo “quien no manifestó estar incómodo o con alguna molestia o malestar, procedí a reportarme al Comando del Batallón a eso de las 16:00 horas, al regresar del reporte dos soldados se me acercaron el SLR GOMEZ RAMIREZ MANUEL FERNANDO y el SLR GONZÁLEZ GALEANO ANDERSON y me informaron del inexplicable comportamiento que presentaba el soldado Betancur Cortes Yesid el cual empezó 34 Shock séptico.
Es una afección grave que se produce cuando una infección en todo el cuerpo lleva a que se presente presión arterial baja peligrosa. Causas: El shock séptico ocurre con más frecuencia en las personas de edad muy avanzada y en las muy jóvenes. También puede ocurrir en personas que tienen un sistema inmunitario debilitado. El shock séptico puede ser causado por cualquier tipo de bacteria.
Hongos y (en pocas ocasiones) virus pueden también causar la afección. Las toxinas liberadas por bacterias u hongos pueden causar daño tisular. Esto puede llevar a que se presente presión arterial baja y funcionamiento deficiente de órganos. Algunos investigadores creen que los coágulos sanguíneos en las pequeñas arterias ocasionan la falta de flujo de sangre y el funcionamiento deficiente de órganos. El cuerpo tiene una respuesta inflamatoria fuerte a las toxinas que puede contribuir a que se presente daño a órganos. (…) Síntomas: El shock séptico puede afectar cualquier parte del cuerpo, incluso el corazón, el cerebro, los riñones, el hígado y los intestinos. Los síntomas pueden incluir: Brazos y piernas fríos y pálidos;
Temperatura alta o muy baja, escalofríos; Sensación de mareo; Disminución o ausencia del gasto urinario; Presión arterial baja, en especial al estar parado; Palpitaciones; Frecuencia cardíaca rápida; Inquietud, agitación, letargo o confusión; Dificultad para respirar; Erupción cutánea o cambio de color de la piel; Disminución en el estado mental y confusión. https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000668.htm 35 Fl 131 c 1.
La hidronefrosis es la hinchazón de uno o ambos riñones. La hinchazón del riñón ocurre cuando la orina no puede drenar de un riñón y se acumula en el riñón como resultado. Esto puede ocurrir por una obstrucción en los tubos que drenan la orina de los riñones (uréteres) o por un defecto anatómico que no permite que la orina drene adecuadamente. https://www.mayoclinic.org/es- es/diseases-conditions/hydronephrosis/cdc-20397563 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047-01 (59801) Actor: Irma Margarita Cortés Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción De Reparación Directa 15 a hablar incoherencias y a tomar una actitud agresiva contra los mismos compañeros”36.
También obran las declaraciones rendidas por los soldados Nicolás de Jesús Aguirre Zapata, Manuel Fernando Gómez Ramírez, Julián Andrés Castaño Cañaveral, Cristian Camilo Román Rave, Edwin Alexis Noreña Gutiérrez, Luis Norbey Gallego Arcila, Juan Víctor Zapata Moreno, Oscar Arley Hernández Núñez, Anderson González Galeano, Juan Camilo Acevedo Gálvez y Andrés Peña Córdoba37 en la indagación preliminar No. 009-2008, quienes fueron compañeros de Yesid Osbaldo Betancur Cortés. Los declarantes coincidieron en manifestar que mientras se adelantó la misión, aproximadamente a las 4:00 p.m., el soldado Yesid Osbaldo presentó conductas extrañas “comenzó a mirar a todo mundo, así como loco” incluso se tornó agresivo, señalaron que lo asistieron con primeros auxilios, hidratantes, un caldo, suero y el comandante ordenó remitirlo al dispensario de la brigada.
Todos afirmaron que previo al episodio, el soldado Betancur Cortés no había presentado manifestación alguna de estar enfermo ni tampoco haber exteriorizado los síntomas a sus compañeros o superiores. Sobre la evolución del estado de salud del soldado y su sintomatología, obra en el proceso el dictamen de parte suscrito por el médico Adiel Gómez Chica, quien manifestó que el shock séptico es un estado anormal grave del organismo en el que existe hipotensión prolongada por cierto período de tiempo, generalmente de dos horas o más. Puso de presente que “el paciente debió presentar síntomas referentes a su infección renal toda vez que la hidronefrosis y la colección de bacterias presente en la necropsia, hacen suponer que el cuadro de origen renal llevaba varios días”.
Asimismo, dijo que los valores de laboratorio eran elevados, que no podía afirmarse que su afección inició de manera súbita, sino que tuvo un período de presentación de horas o incluso días38. 36 Fls 402-403 c 2 37 Fls 422-434 c 2 38 En la audiencia de reconocimiento del dictamen pericial, al preguntársele por la sintomatología presentada por el señor Betancur Cortés que extrajo a partir del estudio de las dos historias clínicas según lo indicó en la diligencia, manifestó que este experimentó: aumento de la frecuencia cardiaca, respiratoria, fiebre, disminución en la saturación de oxígeno, compromiso de cerebro, insuficiencia renal, habló incoherencias.
Indicó que el shock séptico de origen renal tiene una evolución “durante varios días siendo extraño en la literatura encontrar reportes de sólo 24 horas, puesto que como referí anteriormente el shock séptico está precedido de la acumulación de bacterias, es decir, abscesos en alguna parte del cuerpo que drenan en la circulación, para que se presente esto se demora varios días, presentando durante todos estos la sintomatología marcada como la referida Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047-01 (59801) Actor: Irma Margarita Cortés Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción De Reparación Directa 16 Por su parte, el médico Luis Octavio Franco, quien también fue convocado a audiencia para reconocer el documento que suscribió, manifestó que al leer el informe de necropsia: “lo que observo es que es evidente que el citado señor Yesid Osbaldo llegó al hospital La Cruz de Puerto Berrío con un cuadro de insuficiencia renal y shock sépticos severos, eso lo afirmo porque llegó al hospital con 29000 glóbulos blancos con una creatinina de 3.15 y severo compromiso del estado general”.
Destacó que, por fisiología, un ser humano no podía tener más de 1.00 de creatinina en su organismo y cualquier valor superior a uno es indicativo de una insuficiencia renal, pero en el caso de Yesid, era de 3.15, acompañada con un severo compromiso del estado general. Sobre el curso de tiempo requerido para que un paciente llegue a dichas condiciones, respondió que podía ser “instantánea evolutiva, dependiendo de la causa”.
Pero que para el caso no conocía si su origen fue instantáneo o evolutivo. Manifestó que Yesid debió haber presentado hematuria –presencia de sangre en la orina- porque el paciente tenía tres cruces de sangre oculta en el examen de orina al ingreso, adicional a que en el examen de necropsia se determinó que el riñón izquierdo pesaba setenta gramos más que el riñón derecho, lo cual era significativo de su severo compromiso.
Al ver el reporte de estudio anatomopatológico, destacó que era un reporte que refería nefrectomía e hidronefrosis izquierda, lo cual indica que el paciente tenía una insuficiencia renal severa sin que se pudiera conocer la causa. Analizados los anteriores medios probatorios, para esta Sala quedó probado que, a pesar de que se manifestó que existen procesos sépticos que se desarrollan durante días, siendo ello lo más común, tal y como lo manifestó el médico perito, para el caso del joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés, los síntomas sólo fueron detectados y manifestados el día del operativo en horas de la tarde, momento en el que se atendió su estado de salud con la remisión inmediata al dispensario del Batallón. Efectivamente, el médico Gómez Chica estableció que el proceso pudo ser de horas, incluso días; por su parte, el médico Luis Octavio Franco destacó que anteriormente”.
Dijo que la sintomatología es gradual, inicia con fiebre y finaliza con el compromiso de un órgano blanco por un período de varios días y que, para llegar a un nivel de creatinina de tres, tal y como sucedió con el paciente, había un compromiso del estado hemodinámico del paciente. En ese sentido, “el paciente muestra gran sintomatología que incluso puede ser de varios días, mínimo un día antes de iniciar compromiso de órgano blanco”.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047-01 (59801) Actor: Irma Margarita Cortés Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción De Reparación Directa 17 el proceso puede ser instantáneo o evolutivo, pero en el presente caso no se podría saber. Si bien se comprobó que se trató de una insuficiencia renal severa, la cual según la literatura médica y lo manifestado por el perito, debió presentar síntomas de presencia de sangre en la orina, iniciando con fiebre, avanzando de forma gradual y finalizando con el compromiso de su cerebro y riñón, lo cierto es que el análisis en conjunto de todos los medios probatorios, permiten a esta Sala darle la credibilidad suficiente a la versión oficial de los militares sobre el inicio de los síntomas a las 4:00 p.m. del 11 de septiembre de 2008.
Efectivamente, no hay otro medio de prueba que permita establecer que el soldado presentó síntomas, previo a ese momento, incluso se manifestó que él estaba en buenas condiciones para prestar el servicio de centinela, ante lo cual hubo uniformidad en las declaraciones de los soldados. Con las pruebas del proceso no es posible establecer si hubo o no presencia de hematuria, porque ello jamás fue comunicado por Yesid Osbaldo a sus superiores o sus compañeros, ni tampoco sentir fiebre, o algún síntoma indicativo de la presencia de un shock séptico.
En contraposición, sí se probó que una vez se evidenciaron síntomas de que el estado de salud del soldado estaba comprometido, sus superiores tomaron en cuenta oportunamente la gravedad de la afección presentada y se determinó inmediatamente brindarle la atención médica que requería. iv) Se acreditó en el proceso que el soldado fue enviado al dispensario del batallón, al cual llegó a las 9:00 p.m., en el que se demostró que estaba en pésimas condiciones de salud.
A pesar de ser evidente el grave deterioro, erradamente, la médica del dispensario ordenó la remisión del soldado a un nivel II de atención. Según la historia clínica del paciente, suscrita en el dispensario del batallón, se manifestó que se encontraba en mal estado general, letárgico, desorientado, consciente, sin respuesta verbal, palidez mucocutánea y rigidez generalizada, con deshidratación grado 3, trae LEV, con cambios en su estado de consciencia, sin Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047-01 (59801) Actor: Irma Margarita Cortés Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción De Reparación Directa 18 datos clínicos confiables, por lo cual se dio manejo inicial39 y se remitió a un nivel de mayor complejidad para valoración y atención por urgencias.
Al examen de la piel se determinó que presentó múltiples excoriaciones en tórax “y mss reciente no sobreinfectadas” y se determinó como diagnóstico: “1) deshidratación g III, 2) Desequilibrio hidroelectrolítico?, 3) síndrome febril a estudio”. Conforme a lo dispuesto en las notas de enfermería, el paciente fue remitido a las 9:30 p.m. a un centro de mayor complejidad; en esa nota se reportó que el paciente salió en malas condiciones generales con dos venas permeables por las cuales le pasaron Hartman, llevado al hospital por la médica de la unidad y su comandante.
El médico Gómez Chica manifestó que con el cuadro demostrado en el Batallón el paciente debió haber sido remitido a un tercer nivel de atención, porque el hospital La Cruz de Puerto Berrío era de segundo nivel y no contaba con el recurso técnico ni científico necesario para el manejo de un paciente en shock séptico, el cual pudo determinar la médica tratante con la sintomatología evidenciada y conforme a las guías nacionales e internacionales – lex artis-.
Señaló que el sólo compromiso neurológico detectado en la exploración podía permitirle concluir con claridad y contundencia al médico que el paciente padecía de un shock séptico, por lo cual debió ordenar que fuera trasladado a un tercer nivel de complejidad. Destacó que se obviaron antecedentes como la convulsión, y un signo muy importante: la rigidez generalizada y el compromiso del estado de conciencia. Manifestó que el tercer nivel podía brindarle atención en la unidad de cuidados intensivos, monitoreo hemodinámico continuo y si los parámetros de oxigenación no eran adecuados, tal y como lo presentó el soldado Betancur Cortés, ventilación asistida.
En ese sentido, destacó que hubo confusión en cuanto a la saturación consignada en la historia clínica del dispensario, puesto que en unas partes refería saturación del 96% y otras del 79%40. 39 Como plan se ordenó canalizar la otra vía venosa, tomar signos vitales, lactato ringer 200 cc en bolo, DAD 5% 500 CC en bolo, dipirona y remisión urgente al Hospital La Cruz para ser atendido por el servicio de urgencias 40 Ello quedó corroborado por que la nota de las 9:00 p.m., establece que presentó saturación del 96% y al final la estableció por un 76% Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047-01 (59801) Actor: Irma Margarita Cortés Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción De Reparación Directa 19 Insistió en que el paciente debió ser atendido por especialistas o subespecialistas conforme a su cuadro clínico, así como se le debió brindar medicamentos específicos con equipos especiales para su aplicación. Concluyó que “en el segundo nivel sería casi que condenarlo a un desenlace en su cuadro clínico hacia el empeoramiento, lo cual llevaría al traste con la vida del paciente”.
En ese mismo sentido, el médico Luis Octavio Franco indicó que el paciente debía atenderse en la Unidad de Cuidados Intensivos, lo cual hubiera evitado el shock séptico y hubiera puesto a funcionar el riñón izquierdo. Era tan evidente el grave compromiso de salud y los fuertes síntomas presentados por Yesid Osbaldo Betancur Cortes que, según lo narraron sus compañeros del Ejército, el soldado “empezó a convulsionar”41;
“comenzó a mirar raro, perdió el conocimiento como uno unos síntomas hay (sic) todos raros perdió el conocimiento, convulsionó”42; “empezó a tomar una reacción toda rara empezó a hablar incoherencias hasta nos tiraba golpes”43 Así las cosas, tanto la descripción de los síntomas evidenciados por los soldados, como aquellos establecidos en la nota de la atención inicial, dan cuenta de que era necesaria una atención en un III nivel.
Resulta evidente que la equivocada determinación de la médica tratante del dispensario conllevó a que erradamente se enviara al paciente a un centro de menor complejidad, puesto que a pesar de presentar síntomas que permitían establecer que el paciente necesitaba ser atendido por especialistas, con recursos tecnológicos complejos para la enfermedad que padecía, desatendiendo la lex artis, determinó el traslado del paciente al Hospital de Puerto Berrío. Se pudo establecer que requería de un tercer nivel, específicamente, por la unidad de cuidados intensivos para que le brindaran los tratamientos necesarios para tratar la infección del torrente sanguíneo y, por lo tanto, lograr una recuperación de su cuadro clínico.
De manera que la Sala evidencia una negligencia por parte del personal médico de la entidad demandada, en este caso, en la prestación del servicio en el dispensario del Batallón, lo cual confirma una apatía en la atención del soldado que incidió en su fallecimiento44. 41 Declaración del soldado Manuel Fernando Gómez Ramírez. 42 Declaración del soldado Juan Andrés Castaño Cañaveral 43 Declaración de Cristiam Camilo Roman Rave 44 Es importante destacar que, en la nota de ingreso del soldado al dispensario del batallón, se consignó que llevaba dos días sin comer; igualmente, se estableció que presentó escoriaciones en su tórax, lo cual, si bien podrían tenerse como dos irregularidades, no son indicativas para establecer responsabilidad por esos hechos.
Debe aclararse que la imputación siempre estuvo dirigida a que Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047-01 (59801) Actor: Irma Margarita Cortés Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción De Reparación Directa 20 v) La atención brindada al paciente en el Hospital La Cruz de Puerto Berrío también resultó deficiente, porque no se realizó traslado a un centro de mayor complejidad cuando su estado de salud lo permitió; por el contrario, se le negó la posibilidad de ser atendido en un centro de mayor nivel, lo cual contribuyó a que el paciente falleciera.
Conforme a las notas de evolución45 de la historia clínica de la E.S.E. Hospital La Cruz de Puerto Berrío, el paciente ingresó a las 9:40 p.m., somnoliento, hipotónico, con 39.5 de temperatura y laceraciones en el tórax, por lo que el médico de turno lo valoró y ordenó unos exámenes y dejó en observación. En el documento atención de urgencias46 se manifestó que el paciente ingresó en camilla, consciente, con fiebre alta47, hipoactividad, hipotónico48, poco colaborador, somnoliento, sin antecedentes conocidos.
Una vez se realizó el examen físico, anotación que es ilegible en su gran mayoría, se determinó como diagnóstico “1) febril 2) ¿paludismo?”. En consecuencia, se tomaron exámenes de laboratorio clínico y se suministraron unos medicamentos49. A las 11:50 p.m. se anotó que el servicio de enfermería pasó sonda vesical para recoger parcial de orina y se le avisó al técnico de rayos x para que tomara las placas ordenadas.
A las 12:00 a.m. del 12 de septiembre se anotó que el paciente se encontraba estable50, orientado51, lo cual fue reiterado en la nota de las 2:00 a.m. y en la que se ordenó control a las 6:00 a.m. En la nota médica de las 5:30 a.m. se manifestó que se llamó al médico tratante para evaluar al paciente, comoquiera que estaba presentando convulsiones tónico- se declarara la negligencia de las entidades demandadas por haber incurrido en una falla del servicio por la tardanza en la prestación del servicio de salud.
La parte actora en su demanda señaló que en el presente caso hubo responsabilidad del Ejército Nacional y del Hospital La Cruz de Puerto Berrío en la muerte del soldado regular Betancur Cortés, por no haber remitido al soldado de manera oportuna al Hospital La Cruz y, al hospital, por no haberlo remitido a un nivel superior, para tratar adecuadamente el grave estado de salud del joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés. Aun cuando en la apelación se mencionó la injerencia en el daño por la falta de alimentación, es un argumento nuevo que, de estudiarse, no acompañaría el principio de congruencia que deben cumplir las providencias. 45 Fls 137 c 1 46 Fl 130 c 1 47 Parte de la nota es ilegible 48 Parte de la nota es ilegible 49 Fl 139 c 1 50 Fl 130 reverso c 1 51 Parte de la nota es ilegible Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047-01 (59801) Actor: Irma Margarita Cortés Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción De Reparación Directa 21 clónicas, con desviación de la mirada, sin relajación de los esfínteres ni sialorrea.
Por tanto, se ordenó el suministro de diazepam, dipirona,52 O253. Conforme a la nota de enfermería, una vez se cumplió con el tratamiento, el paciente se estabilizó y fue entregado con oxígeno por cánula nasal y vena permeable para definir la conducta a seguir. A las 5:40 a.m. se indicó que el paciente se tornó pálido, sin signos vitales, por lo que el médico inició las maniobras de resucitación por diez minutos.
En consecuencia, se entubó y pasó sonda con adrenalina y atropina, pero el paciente no respondió, presentó midriasis paralítica bilateral. Finalmente, luego de realizarle masaje cardiaco, a las 5:50 a.m. el monitor cardiaco no mostró signos y el médico lo dio por fallecido. En el proceso rindió su testimonio el médico general Javier Humberto Laguna Martínez, quien para el año 2008 prestaba sus servicios en el Hospital La Cruz de Puerto Berrío. A la pregunta de si el hospital estaba en condiciones para atender a un paciente que presentaba un cuadro infeccioso generalizado, respondió que esos pacientes se estabilizaban, se valoraban por el especialista y se determinaba si había necesidad de remitir a un tercer nivel o no y que el hospital contaba con una dependencia de reanimación”54.
Por su parte, el médico Adiel Gómez Chica, al preguntársele si en la atención brindada al soldado Yesid Betancur en el Hospital de La Cruz se cumplieron los protocolos médicos frente a su patología, concluyó: “Según la nota anterior no se acomoda a los parámetros de la lex artis, toda vez que el paciente debió haber sido remitido inmediatamente a un tercer nivel de atención y es más, desde que ingresó debía tener oxígeno y solo a las 5:30 a.m. del día siguiente fue que lo vinieron a implementar, como expliqué anteriormente se necesitaba un manejo con unidad de cuidados intensivos y con recurso técnico y científico adecuado de tercer nivel.
Los anteriores elementos permiten a la Sala establecer que el Hospital demandado también incurrió en una grave negligencia en la atención brindada al joven Yesid Osbaldo Betancur Mejía porque, a pesar de requerir la atención médica de un nivel 52 Fl 139 c 1 53 Fl 138 c 1 54 Fls 806 y 807 reverso c 3 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047-01 (59801) Actor: Irma Margarita Cortés Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción De Reparación Directa 22 superior, cuando su estado de salud permitió ser trasladado, se omitió realizar el envío del paciente en contraposición de la conducta ordenada y en flagrante incumplimiento de la lex artis para estos casos.
Se probó suficientemente que el estado de salud del paciente requería de manera urgente la atención por un servicio de cuidados intensivos, el suministro de unos medicamentos, ayudas y tecnología que sólo se encontraban en un tercer nivel, pero por una errada decisión, el paciente se remitió al Hospital La Cruz de Puerto Berrío, lugar al que acudió en malas condiciones generales y en el cual se atendió desde las 9:40 p.m. Gracias a los tratamientos médicos brindados, a las 12:00 a.m. del 12 de septiembre, se logró estabilizar, circunstancia que continuó hasta las 2:00 a.m., tal y como se anotó en la historia clínica y se refirió con claridad en el informe de necropsia.
A pesar de que en los términos del médico que laboró en el hospital, Javier Humberto Laguna Martínez, la conducta a seguir era la de estabilizar al paciente, valorarlo por el especialista y determinar si había necesidad de remitir a un tercer nivel o no, ello no sólo no se cumplió, sino que se abandonó al paciente durante un lapso de más de tres horas sin atender el grave estado de salud en el que se encontraba.
De la misma manera, el médico Adiel Gómez Chica en su experticia indicó que el paciente debió ser remitido a un centro de mayor complejidad inmediatamente sus signos vitales fueron estabilizados, debido a que el hospital no contaba con la logística necesaria para el manejo de este tipo de pacientes con esos cuadros clínicos. No obstante, la clara directriz y pasos a seguir en esos casos, por una grave negligencia y omisión en sus obligaciones, el personal que atendió al señor Yesid Osbaldo Betancur Cortés ni siquiera consideró la posibilidad de la remisión del paciente, aún cuando desde su ingreso se tenía conocimiento de los requerimientos clínicos de la víctima.
Si bien se probó que el centro contaba con una sala de reanimación, esta no era la tecnología requerida por el paciente, puesto que era la unidad de cuidados Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047-01 (59801) Actor: Irma Margarita Cortés Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción De Reparación Directa 23 intensivos lo que hubiera permitido poner en funcionamiento el riñón izquierdo del paciente, y así evitar y tratar el shock séptico.
En términos del perito, se reitera, “se necesitaba un manejo con unidad de cuidados intensivos y con recurso técnico y científico adecuado de tercer nivel.” Para el sub examine se probó que, efectivamente, Yesid Osbaldo Betancur Cortés presentó una mejoría desde las 12 p.m. hasta las 2 a.m. del 12 de septiembre de 2008. A las 5:30 a.m. sufrió decaimiento y crisis en su estado de salud y, finalmente, minutos después falleció, desconociéndose su estado durante 3:30 horas de esa madrugada.
Estas tres horas y media que debía esperarse posterior a su relativa mejoría para su correcta remisión, pasaron sin que el personal médico hubiera adelantado gestión alguna, dejando al paciente sin el cuidado ni monitoreo requerido para establecer la correcta conducta médica, lo cual condujo a que no se tratara su grave enfermedad oportuna y adecuadamente.
Considera la Sala que el material probatorio recaudado demuestra que tanto el médico tratante como la entidad demandada omitieron su deber de vigilancia sobre el estado del paciente, y no tomaron las medidas correctivas ni terapéuticas que evitaran su agravación y su posterior muerte, en este caso, remitir al centro médico que requería su patología. En relación con el deber de vigilancia, la doctrina ha manifestado: El acto médico, cuando es evaluado en su integridad y licitud, debe estar exento de cualquier tipo de omisión que venga a ser caracterizada como inercia, pasividad o descuido.
Esa omisión tanto puede ser por abandono de paciente como por restricción de tratamiento o retardo en el encaminamiento necesario. Omite el deber de vigilancia el médico que no observa los reclamos de cada circunstancia, concurriendo para la no realización del tratamiento necesario el cambio de medicamento por letra indescifrable y el olvido de ciertos objetos de cirugía. Es omiso el deber de vigilancia el profesional que permanece en sala de reposo, limitándose a prescribir sin ver al paciente, médica por teléfono sin después confirmar el diagnóstico o deja de solicitar los estudios necesarios.
La forma más común de negligencia es la de abandono del paciente. Una vez establecida la relación contractual médico – paciente, la obligación de continuidad de tratamiento es absoluta, a no ser en situaciones especiales, como por acuerdo mutuo o por motivo de fuerza mayor. El concepto de abandono debe quedar bien claro, como es el caso en que el médico es certificado de que el paciente todavía necesita de asistencia y, aun así, deja de atenderlo55. 55 MEIRELLES Gomes Julio César, De Freitas Drumond José Geraldo y Veloso De Franca Genival.
Error Médico. Ed. B de F. Argentina. 2002. pá g. 160 a 161. Extracto de la sentencia del 30 de julio de 2008 M.P. Enrique Gil Botero. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047-01 (59801) Actor: Irma Margarita Cortés Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción De Reparación Directa 24 En el proceso quedó suficientemente probado que tampoco recibió el tratamiento necesario puesto que el paciente una vez arribó al centro médico debió ser tratado con oxígeno, lo cual sólo ocurrió a las 5.30 a.m., conforme a las notas de los tratamientos clínicos.
Así las cosas, el fallecimiento del joven Yesid Osbaldo se causó con la negligencia de la entidad demandada, por cuanto, según se desprende del acervo probatorio, hubo una ausencia de un parámetro mínimo de diligencia y cuidado en su atención. Conforme a todo lo expuesto en esta providencia, le corresponde a esta Sala declarar la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el municipio de Puerto Berrío en su calidad de sucesor procesal de la E.S.E., comoquiera que las conductas omisivas y negligentes de ambas, causaron el fallecimiento del soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés, tal como se explicó en esta providencia. 7.
Indemnización de perjuicios 7.1. Perjuicios morales Con sustento en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en la prueba testimonial recibida en el proceso, el a quo condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización de perjuicios morales, en la forma indicada en el acápite de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, se realizará la modificación de ésta, comoquiera que fue un punto que se debatió en los recursos de apelación presentados tanto por la parte actora, quien solicitó el reconocimiento en la totalidad de los perjuicios, sin disminución por la aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad, como la entidad demandada, la cual manifestó que no se probó la afectación moral de los hermanos y abuelos de la víctima.
Conforme a lo manifestado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente No 26251 “el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047-01 (59801) Actor: Irma Margarita Cortés Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción De Reparación Directa 25 afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: (…) Nivel No. 2.
Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil” Debido a que se aportó la prueba del estado de civil que da cuenta de la relación afectiva propia del segundo nivel entre la víctima y los demandantes en su calidad de abuelos y hermanos, la providencia, se ajustará a los parámetros dispuestos para estos eventos por esta Corporación y se reconocerá a título de daño moral una indemnización a favor de las personas que se relacionan a continuación y por los siguientes montos: Beneficiario Condición Monto Irma Margarita Cortés Valencia Madre 100 SMLMV Hernando Betancur Mejía Padre 100 SMLMV Diego Hernando Betancur Cortés Hermano 50 SMLMV Erika Liliana Betancur Cortés Hermana 50 SMLMV Mary Luz Betancur Cortés Hermana 50 SMLMV Jesús Antonio Cortés Abuelo 50 SMLMV María del Rosario Valencia Abuela 50 SMLMV María Graciela Mejía Abuela 50 SMLMV 7.2.
Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante No se accederá a esta pretensión de la demanda, toda vez que se encuentra demostrado que el joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés no era el único hijo de los señores Irma Margarita Cortés Valencia y Hernando Betancur Mejía, no se acreditó que se encontraran en condiciones especiales, tales como estado de demencia, discapacidad física o en cualquier circunstancia en la que necesitara de la ayuda de su hijo para su manutención o que se hallara sin posibilidades económicas de proveerse una congrua subsistencia o en estado de abandono por parte de sus otros Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047-01 (59801) Actor: Irma Margarita Cortés Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción De Reparación Directa 26 hijos, de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial sobre el reconocimiento de lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece56.
Por tales motivos, se revocará la indemnización reconocida por el a quo por concepto de lucro cesante; además, se advierte que, aunque la parte actora apeló para pedir el incremento de dicho rubro, en este asunto no se aplica la limitación de la no reformatio in pejus, pues ambas partes apelaron este aspecto y quedó abierta la litis, razón por la cual la Sala quedó habilitada para hacer las modificaciones a que hubiera lugar, en este caso, revocar el monto reconocido en primera instancia. 7.3.
Daño a la salud Ahora bien, conviene señalar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló unas nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud57 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona), y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados58.
Así las cosas, en los casos de reparación del daño a la salud, conforme a los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 expediente No. 19031, proferida por la Sección Tercera, esta tipología únicamente se reconoce para la víctima directa. Adicionalmente, se consagró que para su reconocimiento es necesario tener en cuenta la gravedad y la naturaleza de la lesión para lo cual se emplearán unos parámetros con el monto máximo que se otorgaría en casos de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, de carácter permanente.
En el presente caso, los demandantes reclaman el daño por 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 6 de abril de 2018, expediente 46005. 57 “… se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. No. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. No. 31170. C.P. Enrique Gil Botero. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp.
No. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047-01 (59801) Actor: Irma Margarita Cortés Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción De Reparación Directa 27 el fallecimiento de su hijo, no obstante, no se aportó al proceso medio probatorio que diera cuenta del padecimiento de este daño, razón por la cual se denegará su reconocimiento. 5.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 21 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: Primero. Declárase patrimonial y solidariamente responsables a la Nación – Ejército Nacional y al municipio de Puerto Berrío de los perjuicios sufridos por los demandantes por los hechos ocurridos el 11 y 12 de septiembre de 2008, que fueron determinantes en el fallecimiento del soldado conscripto Yesid Osbaldo Betancur Cortés. Segundo. Condénase a las demandadas a pagar, a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: Beneficiario Condición Monto Irma Margarita Cortés Valencia Madre 100 SMLMV Hernando Betancur Mejía Padre 100 SMLMV Diego Hernando Betancur Cortés Hermano 50 SMLMV Erika Liliana Betancur Cortés Hermana 50 SMLMV Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00047-01 (59801) Actor: Irma Margarita Cortés Valencia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción De Reparación Directa 28 Mary Luz Betancur Cortés Hermana 50 SMLMV Jesús Antonio Cortés Abuelo 50 SMLMV María del Rosario Valencia Abuela 50 SMLMV María Graciela Mejía abuela 50 SMLMV Tercero: Sin condena en costas.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF